Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820170031801

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL OLIVARES CAMINO VERDE DEMANDADOS: CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA SA Y A FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA.

TEMA: NULIDAD ARTÍCULO 121 CGP - Puede ser convalidada con el silencio de las partes. / NULIDADES PROCESALES – No es viable que se invoquen simples irregularidades que no alcancen a afectar las garantías de los sujetos partícipes. TESIS: La nulidad de que trata el artículo 121 del CGP es saneable en los términos del artículo 136 ejusdem, conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019.

La nulidad de que trata el artículo 121 ejusdem puede ser convalidada con el silencio de las partes, según la Corte Constitucional, en los términos del artículo 132 y siguientes del CGP; específicamente el numeral 1º del artículo 136 ibidem indica que: “cuando una parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, “la nulidad se considerará saneada”.

(…) el demandante agregó como irregularidad que el juez en la audiencia de instrucción y juzgamiento no anunció el sentido del fallo ni dictó sentencia dentro de los diez días siguientes; sin exponer la causal de nulidad que invocaba, teniendo en cuenta que es un alegato distinto a la ya desestimada nulidad por falta de competencia del artículo 121 del CGP.

(…) (…) Es interesante la idea de abordar la nulidad más allá del marco legal, para avizorarla desde un marco constitucional y así dotar al juez ordinario de herramientas de control, como son las propias del despacho saneador, para evitar que en el futuro se dé la intervención por parte del juez constitucional. El artículo 133 del Código General del Proceso ofrece un amplio margen de supuestos vinculados con la protección al debido proceso, sin que sea viable que se invoquen simples irregularidades que no alcancen a afectar las garantías de los sujetos partícipes.

Si bien el fallador de primera instancia desatendió la carga argumentativa que le correspondía, debe contemplarse que el legislador no previó dentro de las causales de nulidad del proceso alguna relacionada con este apartado. En este sentido, la transgresión alegada por el recurrente con fundamento en el debido proceso no constituye una nulidad y por ello el juez puede rechazarla de plano en virtud del artículo 135 del estamento procesal.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-008-2017-00318-01 Decisión: Confirma Auto 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés Radicado: 05001-31-03-008-2017-00318-01 Decisión: Confirma Auto Reseña: 1) La nulidad de que trata el artículo 121 del CGP es saneable en los términos del artículo 136 ejusdem, conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019.

Su convalidación se presenta cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, como en el caso de la parte que ha participado activamente en el proceso desde el vencimiento del plazo, y no ha procedido a formularla. 2) Es interesante la idea de abordar la nulidad más allá del marco legal, para avizorarla desde un marco constitucional y así dotar al juez ordinario de herramientas de control, como son las propias del despacho saneador, para evitar que en el futuro se dé la intervención por parte del juez constitucional.

Sin embargo, resulta claro que existe una base legal que no pueden desatender ni el juez ni los demás sujetos involucrados en el proceso. El artículo 133 del Código General del Proceso ofrece un amplio margen de supuestos vinculados con la protección al debido proceso, sin que sea viable que se invoquen simples irregularidades que no alcancen a afectar las garantías de los sujetos partícipes.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 5 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en el que negó la solicitud de nulidad de la parte actora.

ANTECEDENTES 1. Conjunto Residencial Olivares Camino Verde demandó por responsabilidad civil contractual a Conaltura Construcción y Vivienda SA y a Fiduciaria Corficolombiana SA. Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-008-2017-00318-01 Decisión: Confirma Auto 2 2. El 11 de mayo de 2023 se dictó sentencia y 18 del mismo mes y año el demandante presentó solicitud de nulidad por pérdida de competencia con base en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3.

Como fundamento de la nulidad la demandante alegó que: i) La demanda fue admitida el 15 de agosto de 2017 y transcurrieron cinco años y nueve meses sin que se dictara sentencia; ii) el 17 de marzo de 2023 en la audiencia de instrucción y juzgamiento no se anunció el sentido del fallo y no se dictó sentencia dentro de los diez días siguientes; iii) el 12 de mayo de 2023 presentó una solicitud de pérdida de competencia y “amañadamente” el juzgado “aparenta” haber proferido sentencia previamente notificada el 15 de mayo de 2023. 4.

Conaltura Construcción y Vivienda SA manifestó su desacuerdo con la parte demandante. Recordó que el proceso estuvo suspendido por 3 meses por común acuerdo entre las partes, quienes solicitaron su prórroga por 3 meses más. Además, por la pandemia, el proceso se suspendió por 4 meses más. Agregó que cualquier vicio está saneado porque las partes actuaron hasta los alegatos de conclusión sin solicitar nulidad alguna y que el juez en la audiencia del 17 de marzo de 2023 puso de presente que por la cantidad de pruebas no iba a dictar sentencia ni sentido de esta, aspecto con el que las partes estuvieron de acuerdo. 5.

El a quo negó la nulidad. Hizo un recuento de cada una de las actuaciones dentro del proceso, explicó que el término para fallar se cumplió el 25 de septiembre de 2019, pero que, con las suspensiones por 10 meses y 19 días, el término final objetivo se cumplió el 14 de septiembre de 2020. Que el proceso no se decidió dentro del término, pero siempre hubo una actuación convalidada por las partes y no existió dilación injustificada.

Las partes debieron alegarlo y no lo hicieron. Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-008-2017-00318-01 Decisión: Confirma Auto 3 6. El demandante presentó recurso de apelación. Alegó que, si el despacho dictó sentencia el 12 de mayo de 2023, la misma debió notificarse por estados de inmediato y no el 15 de mayo siguiente, cuando ya había presentado una solicitud de pérdida de competencia; la nulidad no se saneó porque presentó la solicitud antes que la notificación de la sentencia. Añadió que el fallo se profirió 40 días hábiles después de vencido el término legal.

CONSIDERACIONES 1. El demandante cimentó su solicitud de nulidad en la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Expuso que pasaron más de cinco años desde que se admitió la demanda sin que se profiriera el fallo correspondiente y que el 12 de mayo de 2023, antes de que se notificara la sentencia, alegó la pérdida de competencia. Para resolver si procede la declaratoria de la nulidad alegada debe tenerse en cuenta la sentencia C-443 de 2019 que examinó la constitucionalidad del artículo 121 del Código General del Proceso.

En esa providencia la Corte Constitucional resolvió: DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso (Resaltos de la Sala).

La nulidad de que trata el artículo 121 ejusdem puede ser convalidada con el silencio de las partes, según la Corte Constitucional, en los términos del artículo 132 y siguientes del CGP; específicamente el numeral 1º del artículo Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-008-2017-00318-01 Decisión: Confirma Auto 4 136 ibidem indica que: “cuando una parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, “la nulidad se considerará saneada”.

En el presente caso, sin duda, la nulidad quedó saneada. El término para fallar se venció el 14 de septiembre de 2020; y desde esa fecha hasta el 12 de mayo de 2023, el demandante actuó en múltiples ocasiones sin alegar la nulidad correspondiente. Participó activamente del proceso desde la fecha en que se cumplió el plazo guardando absoluto silencio, no solo en sus solicitudes, sino también en las audiencias realizadas, como la inicial del 26 de octubre de 2021, la de instrucción y juzgamiento del 24 de agosto de 2022 y su continuación el 17 de marzo de 2023.

En definitiva, el apoderado de la parte demandante actuó por más de dos años en el proceso, sin proponer la nulidad que ahora invoca. La misma está saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 del CGP. Y es precisamente esa circunstancia la que hace insulsos los alegatos respecto a la presentación de un memorial de pérdida de competencia -no el de nulidad- el 12 de mayo de 2023.

En nada cambia el saneamiento de la nulidad que ese memorial se hubiese presentado horas antes u horas después del proferimiento de la sentencia. En primer lugar, la solicitud de nulidad per se fue presentada el 18 de mayo de 2023, es decir, después de la sentencia que se profirió el 15 del mismo mes y año; y, en segundo lugar, para ese momento, la nulidad estaba convalidada muchos meses antes, cuando el demandante decidió actuar, luego de vencido el plazo, sin proponerla; en cualquier escenario, la solicitud debía ser desestimada como se hizo. 2.

Por otro lado, el demandante agregó como irregularidad que el juez en la audiencia de instrucción y juzgamiento no anunció el sentido del fallo ni dictó sentencia dentro de los diez días siguientes; sin exponer la causal de nulidad que invocaba, teniendo en cuenta que es un alegato distinto a la ya desestimada nulidad por falta de competencia del artículo 121 del CGP.

Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-008-2017-00318-01 Decisión: Confirma Auto 5 Es interesante la idea de abordar la nulidad más allá del marco legal, para avizorarla desde un marco constitucional y así dotar al juez ordinario de herramientas de control, como son las propias del despacho saneador, para evitar que en el futuro se dé la intervención por parte del juez constitucional.

Sin embargo, resulta claro que existe una base legal que no pueden desatender ni el juez ni los demás sujetos involucrados en el proceso. Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ofrecen un amplio margen de supuestos vinculados con la protección al debido proceso. En este sentido, hay unas causales que deben ser evaluadas desde la perspectiva de dicho derecho fundamental, sin que sea viable que se invoquen simples irregularidades que no alcancen a afectar las garantías de los sujetos partícipes; como es el caso aquí planteado de no haberse anunciado el sentido del fallo.

Si bien el fallador de primera instancia desatendió la carga argumentativa que le correspondía, debe contemplarse que el legislador no previó dentro de las causales de nulidad del proceso alguna relacionada con este apartado. En este sentido, la transgresión alegada por el recurrente con fundamento en el debido proceso no constituye una nulidad y por ello el juez puede rechazarla de plano en virtud del artículo 135 del estamento procesal.

Por este motivo, se esclarece que el proceder del juez no es suficientemente grave para atentar contra las garantías constitucionales derivadas de este derecho fundamental o para afectar el trámite judicial. Además, en armonía con lo anterior el numeral 4º del artículo 136 del CGP preceptúa que la nulidad se considerará saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa; tal cual sucedió en este caso: la sentencia fue proferida y la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación; ninguna afectación Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-008-2017-00318-01 Decisión: Confirma Auto 6 a la legalidad de la audiencia puede desprenderse.

De igual manera, el silencio del demandante en la audiencia, cuando el juez indicó que proferiría la decisión por escrito sin anunciar el sentido del fallo, también saneó cualquier irregularidad conforme al numeral 1º de la norma ya citada. En ese contexto, la Sala Unitaria de Decisión Civil confirmará el auto apelado, en tanto no se configuró nulidad procesal alguna.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;

RESUELVE

Confirmar el auto del 5 de junio de 2023, por los motivos expuestos en la parte motiva. Sin condena en costas a falta de su causación. Notifíquese y cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado