Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000220180018701

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas

Fecha: 2020-09-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE. DEMANDADO: BEATRIZ EUGENIA CALLE Y/O.

TEMA: OBJECIONES A LA PARTICIÓN - constituyen el medio más importante para que quien esté debidamente legitimado, impugne dicho acto, alegando y probando violación de la ley sustancial o procesal, para que en caso de hallarla probada se ordene rehacerla ajustándola a la ley. / ACUERDO CONCILIATORIO – cuando la conciliación judicial versa sobre un asunto patrimonial, prima la autonomía de la voluntad de las partes.

El acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales. TESIS: (…) el partidor recibe la facultad para adjudicar a cada uno de los interesados lo que le corresponde, siguiendo las reglas establecidas en la ley, trabajo de partición que debe ser aprobado mediante sentencia para que produzca sus efectos.

(…) La aprobación judicial consiste en la verificación por parte del Juzgador de que la partición se ajuste a la ley y se encuentre en armonía con los inventarios y avalúos aprobados (…) cuando la partición no esté conforme a derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados, sino que es obligación del Juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga.

(…) Las objeciones a la partición constituyen el medio más importante para que quien esté debidamente legitimado, impugne dicho acto, alegando y probando violación de la ley sustancial o procesal, para que en caso de hallarla probada se ordene rehacerla ajustándola a la ley. (…) El acuerdo conciliatorio es un contrato y como prescribe el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

(…) cuando la conciliación judicial versa sobre un asunto patrimonial, prima la autonomía de la voluntad de las partes. M.S. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS FECHA: 07/09/2020 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas Auto No. 91 Medellín, septiembre siete (07) de dos mil veinte (2020) Ref.

Rad. 05360-31-10-002-2018-00187-01 (2020-00101) Se decide recurso de apelación interpuesto por Beatriz Eugenia, Gladys Patricia y María Rubiela Arteaga Calle, contra el auto proferido en marzo 2 de 2020, por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Juan Daniel Arteaga Calle, en abril 17 de 20181, presentó demanda de sucesión de Victor Daniel Arteaga Hernández, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, quien por auto proferido en julio 26 del mismo año2, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión referido y reconoció como heredero al primero en calidad de hijo del fallecido, entre otras decisiones consecuenciales.

Posteriormente reconoció como herederas a María Rubiela, Beatriz Eugenia, Gladys Patricia, Maribel, Lina María y Liliana Arteaga Calle, en calidad de hijas del causante3. 1 Folio 1 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 2 Folios 116 a 117 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 3 Folios 238 a 241 y 274 a 276 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 2 En abril 11 de 20194, se realizó diligencia de inventario y avalúos de los bienes herenciales, a la que comparecieron Juan Daniel Arteaga Calle y los apoderados judiciales de las demás herederas reconocidas y todos estuvieron de acuerdo con la inclusión de los siguientes activos: (i) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% en el inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, Centro, en la carrera 49 No. 50-25 y carrera 49 No. 50 -27, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-593796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, avaluado en $331.164.523.

(ii) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% sobre un apartamento situado en el barrio San Pio, Urbanización Camparola, manzana N del municipio de Itagüí, Antioquia, en la diagonal 46 No.32 A 32, primer piso, garaje, apartamento 101, con matrícula inmobiliaria No. 001-729855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, avaluado en $26.987.270.

(iii) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% sobre el predio situado en la diagonal 45 A No. 32 A -39, del Municipio de Itagüí, Antioquia, primer piso, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001- 729871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, avaluado en $30.902.062 (iv) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% sobre un terreno situado en el municipio de Montebello, Antioquia, con casa de habitación, situado en el paraje “El Caunzal”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 023-0003367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, Antioquia, avaluado en $26.200.931.

(v) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% sobre un terreno situado en el municipio de Montebello, Antioquia, en el paraje “El Caunzal”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 023- 4 Folios 320 a 322 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 3 0005302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, Antioquia, avaluado en $2.337.942.

(vi) revolver smit wesson, serie No. 694504, calibre 32 largo, con carga de 6 tiros. Permiso de tenencia T 3008263, con vencimiento en febrero 15 de 2004, avaluado en $500.000. (vii) Una caja fuerte marca Armo, avaluada en $500.000 (viii) cuatro osarios en la cripta de Nuestra Señora de Itagui, cada uno avaluado en $100.000 o sea que en total serían $400.000.

(ix) dos osarios en la cripta de la Parroquia de San José en Itagui, avaluados cada uno en $100.000. para un total de $200.000 Inventarios y avalúo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 1º inciso 5º del Código General del Proceso fue aprobado en la misma fecha y en esa misma audiencia por el juez a quo; los apoderados judiciales de los herederos reconocidos manifestaron su interés en someter a régimen de propiedad horizontal el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliara No. 001-593796 con la finalidad de adjudicar el 100% del cuarto piso de ese inmueble al heredero Juan Daniel Arteaga Calle, por lo que solicitaron la suspensión del proceso por el término de tres meses, para efectos de que la albacea María Rubiela Arteaga Calle, en nombre de la sucesión, iniciará los trámites administrativos y obtuviera dicho dicho reglamento y respecto a dicha petición el Juez a quo “como director del proceso, al tenor del Numeral 2º del Art., 161 del C.G.P., a DECRETAR la suspensión de la corriente sucesión del causante VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, hasta el día 11 de julio de 2019, momento para el cual deberá obrar el reglamento de propiedad horizontal, del prurimencionado inmueble, a efectos de que se adicione la diligencia de inventarios y avalúos, de manera exclusiva, en lo que tiene que ver con las matrículas inmobiliarias que se desprendan de la matrícula matriz.

ADVIRTIENDO que no se admitirán otras adiciones, bien de activos, ora de pasivos (…)5. 5 Folios 320 a 322 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 4 Mediante proveído de agosto 1 de 20196, el titular del despacho judicial mencionado consideró que al estar vencido el término de suspensión del proceso y dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de esta ciudad, mediante escrito visible a folios 319, indicó que la pretensión de los herederos de someter el bien inmueble distinguido con con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-593796, al régimen de propiedad no era posible, habida cuenta que, “primero debe registrarse la sucesión, vale decir, debe inscribirse el trabajo de partición y adjudicación, y la respectiva sentencia que lo apruebe” reanudó el trámite del proceso, decretó la partición y adjudicación de los bienes que hacían parte de la masa sucesoral a liquidar y designó como partidora de la lista de auxiliares de la justicia a Luz Janeth García Vanegas, quien presentó la partición en octubre 24 de 2019 y de ella corrió traslado a los interesados en noviembre 18 del mismo año. Las interesadas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia y María Rubiela Arteaga Calle, la objetaron por varias razones, entre ellas, por la siguiente: “1.

VIOLACIÓN A LA CONCILIACIÓN APLICABLE A ESTA SUCESIÓN” argumentando que conforme consta en el expediente y se mencionó en la demanda que abrió esta sucesión y se aceptó por las herederas, el 1º de diciembre de 2017 se celebró conciliación ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, entre todos los herederos de Victor Daniel Arteaga Hernández, en la cual, con fuerza de cosa juzgada, se pactó que al heredero Juan Daniel Arteaga Calle se le adjudicará el cuarto puso de la propiedad ubicada en la carrera 49 No. 50-25/27 de Itagüí distinguido con la matrícula inmobiliaria 001- 0593796, no obstante la partidora no hizo dicha adjudicación al citado heredero, sino que procedió a adjudicarle una séptima parte en cada uno de los bienes de la sucesión. Si bien la partidora advirtió que ese inmueble “…existe físicamente pero es una mejora no declarada-registrada, la cual debe adjudicarse al señor Juan Daniel Arteaga Calle…., se precisa que la presente partición se hace proindiviso sujeta a trámite divisorio posterior”; sin embargo esa circunstancia no la autorizaba para desconocer totalmente lo acordado entre los herederos, para hacer 6 Folios 426 a 429 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 5 en su lugar, reparto proindiviso de todos los inmuebles de la sucesión; lo procedente era adjudicar a dicho heredero el 100% del citado cuarto piso, teniendo en cuenta los linderos y demás especificaciones contenidas en la referida escritura de propiedad horizontal, advirtiendo que una vez registrada la misma se tenga a este como único propietario de dicho inmueble.

Por auto de diciembre 3 de 20197, se dio traslado de la objeción a la partición y dentro de dicho término el heredero Juan Daniel Arteaga Calle8, manifestó que dicho trabajo partitivo se encontraba ajustado a derecho, porque se respetó la diligencia de inventario y avalúos y la conciliación en cuanto a la adjudicación del cuarto piso del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-593796; el edificio ubicado en la carrera 49 No. 50-25/27 de Itagüí, jurídicamente no existe, figura con una sola matrícula inmobiliaria, una vez aprobada la partición y registrada, se debe someter dicho inmueble a reglamento de propiedad horizontal, para posteriormente liquidar la comunidad y adjudicarle el piso cuarto cumpliendo así la conciliación mencionada, por lo que solicitó rechazar los argumentos de los objetantes.

El Juez de primera instancia mediante proveído de marzo 2 de 20209, resolvió las objeciones a la partición, con relación al primer reparo, esto es, la violación de la conciliación aplicable a esta sucesión, dijo que no era cierto porque en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada en abril 11 de 2019, los apoderados que representan a los herederos convinieron que para hacer efectiva la titularidad del 4º piso del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 50-25/27 en cabeza del heredero Juan Daniel Arteaga Calle, era menester hacer la división “material” y él como director del proceso accedió a suspenderlo hasta julio 11 de la misma calenda, pero resultó infructuoso porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a inscribir la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal sobre dicho inmueble, por lo que no puede endilgarse a la partidora el querer o no adjudicar el 4º piso al heredero citado, máxime que en la audiencia de relación de 7 Folio 502 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 8 Folios 503 a 504 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 9 Folios 507 a 514 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 6 bienes se determinó que habría de repartirse los mismos en proindiviso, por tanto, conforme a la realidad procesal y probatoria para cristalizar la titularidad del bien aludido es imprescindible adjudicar en comunidad y proindiviso los bienes relictos, incluido este, y una vez realizado, en honor a la palabra consignada en la conciliación aludida, a través del régimen de propiedad horizontal y división de la comunidad, adjudicar de manera exclusiva la propiedad del cuarto piso y, por ende, no prosperaba la objeción. Luego de analizadas las demás objeciones, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROSPERA PARCIALMENTE, la objeción planteada por el Dr. MAURICIO TORO ZULUAGA, dentro de la corriente sucesión intestada del causante VÍCTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, conforme a lo dilucidado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Partidora, Dra. LUZ JANETH GARCÍA VANEGAS, que dentro de los QUINCE (15) días siguientes al requerimiento que habrá de realizarsele, proceda a REHACER el trabajo Partitivo y Adjudicativo presentado el 24 de octubre de 2019, teniendo en cuenta los reparos que encontraron eco en este Estrado Judicial y que se concretan en los numerales 2º y 3º.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, el Numeral 2º del Auto del 18 de noviembre de 2019, en lo referente a los honorarios fijados a la partidora, como quiera ello se hizo con ceñimiento al espurio valor asignado a la masa sucesoral.

CUARTO: SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS, por no haberse causado, Art 365 del C.G.P.” Contra la anterior determinación, el apoderado de las herederas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia y María Rubiela Arteaga Calle10, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de auto de julio 6 de 202011, previo traslado a la otra parte, se decidio negativamente el primero y se concedió el segundo. IMPUGNACIÓN Las recurrentes solicitaron que se revoque el auto impugnado únicamente en la negativa de acoger la objeción por “VIOLACIÓN A LA CONCILIACIÓN APLICABLE A ESTA SUCESIÓN” para que se disponga acogerla y se ordene 10 Folios 515 a 517 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 11 Folios 8 a 14 expediente de sucesión segunda parte Rdo. 2018-187 Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 7 a la partidora rehacer la adjudicación según lo expresamente pactado en la conciliación referida y se proceda a su registro en forma simultánea o sucesiva con la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal.

Con fundamento en que no comparten las apreciaciones del juzgador de primera instancia, porque en su sentir en la audiencia de relación de bienes no se acordó “…que habría que repartirse los bienes en proindiviso…”, sino lo contrario, pues lo pactado en la audiencia de conciliación fue que al heredero Juan Daniel Arteaga Calle se le adjudicaría el apartamento del referido 4º piso, eso mismo impedía adjudicarle derechos proindiviso.

“…no se hizo un nuevo pacto de adjudicar derechos proindiviso, sino que, por el contrario, para no adjudicar derechos proinvidiso se hiciera y registrara previamente el reglamento de propiedad horizontal, con lo se facilitaría la adjudicación plena del piso referido y no derechos proindiviso en todo el edificio”; la conciliación como acto formal no puede entenderse modificada sin los requisitos propios de la misma y menos por apoderados que no fueron expresamente facultados para hacerla, el que la oficina de registro se hubiera negado a registrar la escritura del reglamento de propiedad horizontal, no la autorizaba a la partidora por sí, a desatender lo pactado en la primera; hecha la adjudicación en comunidad y proindiviso de todos los bienes de la sucesión, “cuál sería el título para exigirle a cualquiera de los herederos que luego hagan la partición? Sería la conciliación?.

A su entender considera que el juez a quo afirmó de manera errada que la conciliación fue modificada para en lugar de adjudicar el referido piso se adjudique todos los bienes en proindiviso. “El título tampoco puede ser que “…en honor a la palabra…” luego se haga una división y nueva adjudicación”, pues eso no conforma un título exigible.12 CONSIDERACIONES El proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada, de conformidad con el artículo 321 No. 5º del Código General del Proceso, 12 Folios 515 a 517 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 8 al prever que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

El objeto de la partición, es realizar la liquidación, distribución y adjudicación de los bienes que se encuentran a nombre del causante para poner fin a la comunidad hereditaria, siendo el partidor quien recibe la facultad para adjudicar a cada uno de los interesados lo que le corresponde siguiendo las reglas establecidas en la ley, trabajo de partición que debe ser aprobado mediante sentencia para que produzca sus efectos.

Las objeciones a la partición, constituyen el medio más importante para que quien esté debidamente legitimado, impugne dicho acto, alegando y probando violación de la ley sustancial o procesal, para que en caso de hallarla probada se ordene rehacerla ajustándola a la ley. La aprobación judicial consiste en la verificación por parte del Juzgador de que la partición se ajuste a la ley y se encuentre en armonía con los inventarios y avalúos aprobados.

Por ello cuando la partición no este conforme a derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados, sino que es obligación del Juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga. La inconformidad de las recurrentes radica en que la partidora violó el acuerdo conciliatorio celebrado en diciembre 1 de 2017, ante la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en proceso verbal de nulidad de testamento, promovido por Juan Daniel Arteaga Calle contra Beatriz Eugenia, Gladys Patricia, Lina María, Liliana, Maribel y María Rubiela Arteaga Calle, porque se abstuvo de adjudicarle al primero el cuarto piso, de la propiedad ubicada en la carrera 49 No. 50-25/27 de Itagüí, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0593796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur y en su lugar, le adjudicó a él una séptima parte en cada uno de los bienes de la sucesión; la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de inscribir la escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal del inmueble referido, no autoriza a la partidora para Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 9 desconocer totalmente lo acordado por los herederos, para en su lugar, simplemente hacer un reparto proindiviso en cada uno de los inmuebles de la sucesión. El Juez a quo consideró que el disenso presentado por el recurrente, se enfoca en que él no haya autorizado que de manera coetánea al registro de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, se permitiera ingresar el reglamento de propiedad horizontal elaborado por los herederos del causante Arteaga Hernández y al respecto aseveró que no ha desconocido o pretendido modificar el acuerdo conciliatorio al que llegaron los herederos del causante Victor Daniel Arteaga Hernández ante la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagúí el 1º de diciembre de 2017, en el proceso verbal de nulidad del testamento, que como director del proceso de sucesión por petición de todos los intervinientes accedió a suspender la audiencia de inventarios y avalúos, para que se hiciera el reglamento de propiedad horizontal y así adjudicar al heredero Juan Daniel Arteaga Calle, el cuarto piso del mentado inmueble cristalizando lo acordado en la conciliación aludida, pero lo pretendido no fue posible, toda vez, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, indicó que primero debía registrarse la sucesión y con posterioridad a ello el reglamento de propiedad horizontal; el despacho judicial propició todas las prerrogativas necesarias para que los herederos del causante aludido materializaran lo pretendido y avizoró “que lo más sano y conveniente es adjudicar los bienes que conforman la masa sucesoral en comunidad y proindiviso a efectos de que los continuadores de la personalidad del de cujus puedan cristalizar su aspiración de adjudicación lo antes posible, y posterior a ello, sometan el inmueble ut supra al régimen de propiedad horizontal y dividan la comunidad”; como los hechos y actos jurídicos tienen una secuencia lógica, se cuestionó hasta que punto era legalmente permitido que los herederos del causante, sin tener la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes relictos, procedieran a hacer un reglamento de propiedad horizontal sobre uno de los inmuebles objeto de la masa sucesoral, actuación que en su sentir fue extemporánea por anticipación, por lo que no puede recibir el beneplácito de la judicatura; el hecho de que los bienes que conforman la masa sucesoral se adjudiquen en comunidad, no implica la modificación ni el desconocimiento del acuerdo Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 10 conciliatorio, pues este contiene una obligación clara, expresa y exigible y podrá concretarse cuando se registre la sucesión. En consecuencia, concluyó que no se reúnen los presupuestos legales para adjudicar los bienes individualizadamente.

A folios 57 a 61 del cuaderno que contiene la actuación del proceso de sucesión de Victor Daniel Arteaga Hernández, remitido en copia para resolver el recurso de apelación, obra el documento que contiene el acta de audiencia de conciliación No. 19, celebrada en diciembre 1º del 2017 ante la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en el proceso verbal de nulidad de testamento, promovido por Juan Daniel Arteaga Calle, contra Beatriz Eugenia Arteaga Calle, quien actuó en nombre propio y como apoderada general de Gladys Patricia Arteaga Calle y Lina María, Liliana, Maribel y María Rubiela Arteaga Calle, celebrada por las partes y según su tenor literal en ella se pactó: “1.

Las partes RENUNCIAN a las asignaciones testamentarias contenidas en la Escritura Pública No. 5.741 del 17 de noviembre de 2009, otorgada por el señor VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNANDEZ ante la Notaria Veinticinco de Medellín, sin que ello implique la renuncia a sus derechos herenciales conciliando entonces que se repartiran todos los bienes que constituyen el patrimonio universal del causante, en partes iguales.

(…) 4. Las demandadas, BEATRIZ EUGENIA ARTEAGA CALLE quien actúa en interés propio y como apoderada general de la codemandada GLADYS PATRICIA ARTEAGA CALLE, junto con LINA MARIA ARTEAGA CALLE, LILIANA PATRICIA ARTEAGA CALLE, MARIBEL ARTEAGA CALLE y MARIA RUBIELA ARTEAGA CALLE y el demandante JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE, acuerdan que a éste último se le ADJUDICARÁ el cuarto (4to) piso de la propiedad ubicada en la carrera 49 No. 50 - 25/27 de Itagüí e identificada con M.I. 001-0593796, en razón del derecho hereditario que le corresponde, dentro de la sucesión de VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNANDEZ, y en caso de que su derecho no ascienda al 100% del valor de la propiedad, las aquí demandadas por medio de éste acto, le CEDEN sus derechos en la sucesión del padre, unicamente en la proporción que le falte a JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE para ajustar el 100% de propiedad de éste cuarto (4to) piso, quedando como propietario único.

(…) 5. Las señoras BEATRIZ EUGENIA ARTEAGA CALLE quién actúa en interés propio y como apoderada general de la codemandada GLADYS PATRICIA ARTEAGA CALLE, junto con LINA MARÍA ARTEAGA CALLE, LILIANA ARTEAGA CALLE, Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 11 MARIBEL ARTEAGA CALLE y MARÍA RUBIELA ARTEAGA CALLE, se comprometen a entregar a JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE, desde la ejecutoria de la decisión que aprueba la partición de la sucesión de VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, una séptima (1/7) parte de los rendimientos o utilidades, esto es, una vez se saquen todos los gastos de los bienes incluyendo reparaciones, impuestos, valorizaciones, y demás, e incluso los créditos y dejando una reserva que corresponderá al 20% para imprevistos y que produzca el local comercial ubicado en la carrera 49 No. 50-27 primer (1er) piso, de Itagüí, mientras el bien sea de propiedad de ellas y produzca frutos, esto es, mientras este alquilado.

No podrá JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE oponerse a ningún tipo de negociaciones, acto jurídico, o contratos relacionados con el local. (…) 7. Una vez se hagan las adjudicaciones en la sucesión del Sr. VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, y si las partes les ha de corresponder el bien inmueble con M.I. 001-593796 ubicado en la carrera 49 No. 50-25/27, pisos 1,2,3,4, se comprometen a someterla al régimen de propiedad horizontal a fin de cumplir con la adjudicación del cuarto (4to) piso a favor del Sr. JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE, como quedó establecido en el numeral cuarto de éste acto.

Los gastos para la constitución de propiedad horizontal de dicha propiedad, correrán a cargo de los derechos hereditarios y/o adjudicación (…)” El acuerdo conciliatorio es un contrato y como prescribe el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

Adicionalmente se observa que la conciliación judicial que los herederos celebraron ante la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagüí versó sobre un asunto patrimonial en el que prima la autonomía de la voluntad de las partes. Del acta de conciliación reseñada se advierte que: (i) el heredero Juan Daniel Arteaga Hernández aceptó que “en razón del derecho hereditario que le corresponde, dentro de la sucesión de VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ” se le adjudicará el cuarto (4º) piso de la propiedad ubicada en la carrera 49 No. 50-25/27 de Itagüí e identificada con M.I. 001- 0593796 y en caso de que su derecho no ascendiera al 100% del valor de la propiedad, las demandadas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia, Lina María, Liliana, Maribel y María Rubiela Arteaga Calle, por medio de éste Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 12 acto, se obligaron a cederle sus derechos en la sucesión de su padre únicamente en la proporción que le falte al primero para ajustar el 100% de propiedad sobre dicho piso, quedando como propietario único y;

(ii) todos los herederos de Victor Daniel Arteaga Hernández, en la conciliación aludida previeron y pactaron que si al hacer las adjudicaciones en la sucesión de su padre les llegaré a corresponder el bien inmueble con M.I. 001-0593796 ubicado en la carrera 49 No. 50- 25/27, pisos 1, 2, 3 y 4, se comprometían a someterla al régimen de propiedad horizontal a fin de cumplir con la adjudicación del cuarto piso a favor de Juan Daniel Arteaga Calle, conforme a lo establecido en el numeral cuarto del acta de conciliación. Por consiguiente, contrariamente a lo que dijo el juez a quo, con la partición en común y proindiviso de todos los bienes que componen la masa herencial de la sucesión de Victor Daniel Arteaga Hernández, sí se violó la conciliación celebrada por todos los herederos del causante referido, porque de ella se infiere que se debe adjudicar en común y proindiviso entre todos sus hijos, el edificio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0593796, porque ellos previeron que de adjudicárselo a todos en comunidad, se comprometían a realizar el reglamento de propiedad horizontal para cumplir con lo acordado en cuanto a adjudicarle el cuarto piso de dicho inmueble a su hermano Juan Daniel Arteaga Calle y, en consecuencia, la adjudicación en común y proindiviso sobre el inmueble aludido debe realizarse entre Juan Daniel Arteaga Calle y sus hermanas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia, Lina María, Liliana, Maribel y María Rubiela Arteaga Calle y los demás bienes que conforman el activo sucesoral inventariado se deben adjudicar en común y proindiviso únicamente entre las herederas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia, Lina María, Liliana, Maribel y María Rubiela Arteaga Calle.

Luego de registrada la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, todos los herederos titulares del derecho de dominio sobre el edificio o inmueble, distinguido actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0593796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, deben concurrir a realizar el reglamento de propiedad horizontal y en la misma escritura o en otra proceder a dividir Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 13 la comunidad para que el heredero Juan Daniel Arteaga Calle quede como titular del derecho de dominio sobre el cuarto piso de dicha edificación y así cumplir lo convenido.

A las apelantes les asiste la razón porque ni la partidora ni el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, podían desconocer la conciliación válidamente celebrada por los herederos de Victor Daniel Arteaga Hernández, la primera la desconoció al realizar el trabajo de partición adjudicando a todos los herederos reconocidos todos los bienes inmuebles en común y proindiviso y el segundo cuando aseveró que conforme a la realidad procesal y probatoria, para poder cristalizar la titularidad del 4º piso en cabeza del heredero señalado, se hacía imprescindible adjudicar en comunidad y proindiviso los bienes relictos, incluidos éste.

Pues se reitera acorde con el acta de la conciliación judicial celebrada en diciembre 1 de 2017 por todos los interesados en este proceso de sucesión, el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 50-25/27 de Itagüí con matrícula inmobiliaria No. 001- 0593796, se debe adjudicar en común y proindiviso a todos los herederos reconocidos en la presente sucesión y los demás bienes - inmuebles y muebles- únicamente a las herederas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia, Lina María, Liliana, Maribel y María Rubiela Arteaga Calle.

En consecuencia, teniendo en cuenta el motivo de apelación se REVOCARÁ PARCIALMENTE el auto impugnado en el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto no declaró próspera la objeción a la partición por haber violado la conciliación, para declararla que próspera, y se ADICIONARÁ el numeral segundo de la misma, para ordenar a la partidora que rehaga también la partición en la forma indicada en esta providencia. En aplicación del artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, por cuanto se resolverá favorablamente el recurso de apelación no se condenará en costas a las apelantes.

Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 14 En mérito a lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de SALA DE DECISIÓN FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido en marzo dos (2) de dos mil veinte (2020), por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en proceso liquidatorio de sucesión de Victor Daniel Arteaga Hernández, en cuanto no declaró próspera la objeción a la partición por “Violación a la conciliación aplicable a esta sucesión” para, en su lugar, DECLARAR que próspera.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva del proveido referido para, ORDENAR a la partidora que rehaga la partición tambien en la forma indicada en esta provdiencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Magistrada Sustanciadora Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 15 Firmado Por: FLOR ANGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 FAMILIA DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91d602b574f822ca6e0ec9df353ef6cff9a7182fc70a313384a 9983f459e540e Documento generado en 07/09/2020 08:36:43 a.m.