TEMA: CULPA PATRONAL, PRESCRIPCIÓN - no es posible contabilizar el término de prescripción desde el mismo momento en que se produjo el agravio a la salud física del trabajador, sino desde aquel en que el afectado estuvo razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos / TESIS: Las responsabilidades que radican en cabeza del sujeto que pretenda la declaración o reconocimiento por la vía judicial de un accidente o enfermedad como de trabajo o laboral, por haber sido tratadas como de origen común, debe procurar el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud dentro del término de los tres años siguientes al acaecimiento de los hechos o en caso de tener alguna incapacidad cuando se encuentre en condiciones para reclamar el reconocimiento.
Así como que el análisis de la prescripción debe efectuarse de acuerdo a las circunstancias que rodearon los insucesos y las secuelas que éste deje o de las incapacidades para laborar que de ellos se deriven, y que aun cuando en algunas ocasiones sea imposible conocer a corto plazo las consecuencias no puede dilatarse de manera indefinida ello en virtud del principio de seguridad jurídica.
(…) En este caso, las consecuencias se derivaron de la desidia del demandante en promover demanda con el fin de que se declarara por vía judicial que los accidentes ocurridos los días 27 de enero y el 16 de abril de 2007, fueron laborales y no de origen común, puesto que, mientras esos accidentes no hayan sido clasificados como accidentes de trabajo, no se abre paso su aspiración. M.P. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO FECHA: 24/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA. Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE: Yovanny Montes Olguín DEMANDADA: Suppla SA, Almagran SA y Renault Sofasa SAS TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral TEMA Culpa patronal DECISIÓN: Revoca -declara prescripción de la acción RADICADO Y LINK: 050013105-002-2019-00327-02 (112) 05001310500220190032702 En la ciudad de Medellín, a los veinticuatro (24) días de julio de dos mil veintitrés (2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y como ponente Claudia Angélica Martínez Castillo, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral seguido por Yovanny Montes Olguín contra Suppla SA y Renault Sofasa SAS.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES El señor Yovanny Montes Olguín pretende que se declare que los accidentes sufridos por él los días 27 de enero y 16 de abril de 2007 son laborales, y que la pérdida de la capacidad laboral que le produjo el último evento se debió al incumplimiento de las obligaciones de cuidado del empleador Suppla SA; por consiguiente, éste en forma principal y solidariariamente Renault Sofasa SA, deben Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad.
Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS ser condenados a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios estimados así: materiales en cuantía de $600.000, morales en 80 smlmv y a la vida de relación en 50 smlmv. En sustento de sus pretensiones dijo que el 23/01/2007 celebró contrato de trabajo con Almagran SA hoy Suppla SA, para desempeñarse en el cargo de operario, y esa empresa lo asignó para realizar labores en Renault Sofasa SAS.
Relató que el día 27 de enero de 2007 aproximadamente a las 8 am, mientras cumplía labores en las instalaciones de Sofasa, consistentes en ubicar cajas con pesos entre 20 a 25 kg en una escalera metálica de 4 ruedas y 5 metros de altura aproximada, la escalera se movió, perdió el equilibrio y cayó al piso golpeándose en diferentes partes del cuerpo.
Manifestó que en el momento del accidente no recibió los primeros auxilios, y ese mismo día, por sus propios medios, se dirigió a la EPS SURA, donde no fue atendido sino remitido a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, en esta institución tampoco recibió el servicio médico siendo enviado a la Clínica León XIII, en donde solo fue atendido a las 9 de la noche, diagnosticándole luxación en la rodilla y el tobillo del pie derecho y traumas en diferentes partes del cuerpo, tal como se dejó consignado en la historia clínica.
Informó que al momento del accidente las demandadas no le proporcionaron elementos de seguridad industrial para laborar en alturas como arnés, amarras y/o cinturones de seguridad, no se le capacitó para trabajar en alturas ni se tuvo en cuenta si tenía o no experiencia. Como consecuencia del accidente estuvo incapacitado por cerca de un mes, y una vez se reintegró a sus labores, fue asignado a manipular cargas que «se levantan desde el suelo con un peso aproximado de 25 kilos cada una para transportarlas con el peso del cuerpo», para ello según afirmó, tampoco recibió capacitación o entrenamiento previo relacionado con la manipulación de cargas.
Relató que, el día 16-04-2007, mientras ejecutaba la actividad antes descrita, se agachó para alzar una caja que contenía rodamientos metálicos para vehículo automotor, y sintió “un tirón” en la columna que inmediatamente lo hizo «tirarse al piso», también manifestó que en el accidente del 16/4/2007 (sic) los paramédicos Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad.
Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS de Sofasa le prestaron los primeros auxilios, y después de cuatro horas fue trasladado a la Unidad Hospitalaria León XIII, siendo diagnosticado con «dolor a la flexión lumbar, a la flexo extensión MID, lumbalgia y hernia discal», lo que le afectó de por vida causándole múltiples incapacidades laborales y tratamientos médicos; a pesar de ello, cuando se reintegró le asignaron las mismas funciones que hacía al momento del infortunio, así se mantuvo hasta el 31-12-2009.
El actor aseguró que los accidentes no fueron reportados a la ARL ni se hizo informe; manifestó que ante la imposibilidad de recuperar el estado de salud de su columna dorso-lumbar, el 8/04/2015, lo sometieron a concepto médico de rehabilitación con pronóstico de recuperación incierto y desfavorable; el 18 de enero de 2015 SURA EPS calificó como de origen común la enfermedad lumbar, el 8-05- 2015 al resolver el recurso del demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó como de origen laboral, y resultado del recurso propuesto por SURA, el 25-01-2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó el dictamen de la regional.
Señaló que transcurrieron 8 años y 9 meses entre la fecha del accidente y la calificación de origen laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tiempo durante el cual tuvo que pagar de su patrimonio copagos de EPS, transportes en taxi para atender citas médicas, y drogas que no le cubría el POS y alimentos especiales.
Luego habló de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral e informó que la ARL SURA le asignó un 20.1 % el 13-09-2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia un 21.7 % de PCL el 18/10/2016, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25.7 % de PCL el 25.5/2017 y recibió la indemnización de ARL SURA en junio de 2007, que le restituyó 600.000 dólares correspondientes a los gastos asumidos por el accidente del 16-04-2007.
Aseveró que el accidente se debió a culpa patronal dadas las fallas y negligencia en las medidas de seguridad e higiene industrial al no capacitarlo para manipular cargas que se levantan del suelo y se transportan con la fuerza del cuerpo, además de falta de vigilancia por parte de salud ocupacional; que sigue padeciendo dolencias y está en tratamiento con la ARL; que ingresó sano a laborar pero después del accidente del 16-04-2007 está limitado permanentemente de manera grave, no Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad.
Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS puede alzar objetos de ningún peso, hacer arcos de flexión, agacharse, hacer movimientos repetitivos o permanecer en una misma posición por más de 15 minutos, por lo cual mantiene con dolor físico y moral, angustia, tristezas y desazón al verse en estado de enfermedad irreversible, además se afectó su parte sexual- conyugal, familiar y social al tener que privarse de actividades de diversión y esparcimiento como caminar, montar bicicleta, jugar futbol.
1.2. CONTESTACIÓN RENAULT SOFASA SAS Renault Sofasa SAS se opuso a las pretensiones basándose en que el demandante no fue trabajador suyo, y en que las labores ejecutadas no corresponden a las de su giro ordinario; que la conducta sancionable obedece al actuar omiso de su real empleador Almagran-Suppla SA quien es contratista independiente, y como tal, tiene la obligación de asumir las indemnizaciones por los accidentes de trabajo y sus secuelas; agregó que la salud y riesgos del trabajador estuvieron cubiertos por las entidades de la seguridad social y no milita prueba de que su directo empleador no lo haya afiliado a la seguridad social; afirmó que no hay solidaridad ya que el objeto del contrato ENV-1614/06 celebrado con Almagran hoy Suppla SA es extraño al giro ordinario de la empresa.
Propuso como excepciones la de prescripción, indebida integración del litisconsorcio, petición de lo no debido, carencia de derecho sustantivo, compensación y prescripción.
2.2. CONTESTACIÓN SUPPLA SA La empleadora Suppla SA, se opuso a las pretensiones argumentando que no existe reporte de accidente de trabajo ocurrido en las fechas y condiciones descritas por el actor, que cumplió con las obligaciones legales y contractuales del sistema general de riesgos laborales al procurar por el cuidado integral de la salud del trabajador y de los ambientes de trabajo; que le entregó de forma oportuna y completa los elementos de seguridad para ejecutar las tareas de cada cargo desempeñado por el actor y se aseguró de que éste comprendiera el riesgo de la realización de la orden y las consecuencias de la falta de utilización de los implementos de seguridad industrial; que adoptó las medidas necesarias y conducentes al cumplimiento de las recomendaciones emitidas.
Propuso como excepción previa la de prescripción en razón de que la calificación como enfermedad laboral data del 18 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el día Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS 29 de mayo de 2019. Así como que la primera calificación se efectuó en febrero 18 de 2015 y a la fecha de presentación de la demanda ya había sido superado el término prescriptivo trienal.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, prescripción, enriquecimiento sin causa del demandante; señaló que, con el acompañamiento de la ARL SURA, atendió las recomendaciones médico-laborales del trabajador, valoró riesgos y todos los ajustes requeridos, identificaron los riesgos a los que estaba expuesto, generando medidas de mitigación de los mismos junto con el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que tenían todos los reglamentos de higiene, salud y seguridad industrial, así como la identificación y evaluación de aspectos e impactos, entre los que se contemplaban los riesgos existentes en la compañía, los que se ponían en conocimiento de los trabajadores. Se opuso a la indemnización de perjuicios deprecada, y señaló que de acuerdo a la jurisprudencia es al demandante a quien le corresponde acreditar los tres elementos de la responsabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS Concentró la resolución del problema jurídico a establecer si hubo prescripción frente a las pretensiones de condena, si hubo culpa patronal en los accidentes del 27/01/2007 y el 16/04/2007, y si existía solidaridad entre las demandadas SOFASA Y SUPPLA.
Con fundamento en la valoración que hizo de las testimoniales y documentales obrantes en el expediente, consideró que la declaración de Miguel Espitia, compañero de trabajo del demandante fue clara y precisa al explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los accidentes, hecho que además corroboró con las historias clínicas y con la declaración de los señores Miguel Beltrán y Carlos Mario González, ambos testigos de Renault Sofasa; no le brindó la misma credibilidad a lo depuesto por los testigos que trajo Suppla, quienes en su parecer no dieron cuenta acerca de si el accidente sucedió o no, ni ofrecieron claridad acerca de las medidas de seguridad o las circunstancias que rodearon los accidentes.
Así mismo consideró que la empleadora incurrió en una omisión grave al abstenerse de reportar el accidente a la ARL. Señaló que Suppla fue negligente en no suministrar la inducción, capacitación y los elementos de protección necesarios para prevenir los accidentes, con lo cual quedó plenamente acreditado el nexo causal entre dicha conducta negligente y el daño sufrido por el trabajador; que el actor no demostró el daño emergente pero el lucro cesante consolidado y futuro lo acreditó con el dictamen de la PCL, el daño moral y a la vida en relación lo constató con el testimonio de la cónyuge del demandante y la pérdida de la capacidad laboral severa del 25% que «necesariamente impacta el desenvolvimiento social y familiar».
Frente a la solidaridad entre SOFASA y SUPPLA dijo que existe porque el bodegaje de los elementos necesarios para el ensamblaje de vehículos hace parte del giro Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS ordinario de los negocios de la primera, esa conclusión la reforzó con el testimonio de Carlos Mario González quien relató que en la bodega se almacenaban los elementos necesarios para la producción de Renault Sofasa SA.
Aunque hizo las anteriores declaraciones, se abstuvo de imponer condenas porque la acción estaba prescrita toda vez que el término trienal, de acuerdo al precedente jurisprudencial, debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia del accidente, y como el demandante mencionó dos eventos, el primero, la caída de una escalera el 27 de enero de 2007, y el segundo, el dolor por el levantamiento de un objeto pesado ocurrido el 16 de abril de 2007, debió procurar la calificación en los tres años siguientes, momento a partir ese momento se contabilizaría el plazo para presentar la demanda.
Destacó que las acciones para exigir la responsabilidad subjetiva están sujetas a los plazos legales, y como la indemnización se reclama al empleador no era necesaria la calificación de las juntas regional o nacional de invalidez, por lo que los diferentes dictámenes presentados por el actor no interrumpieron el término de prescripción de la demanda que se instauró solo el 19 de mayo de 2019, más de 12 años después del accidente de trabajo.
III. RECURSO DE APELACIÓN: 3.1 RAZONES DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE El apoderado del demandante refutó las consideraciones del juzgado que lo llevaron a declarar la prescripción de las condenas y sostuvo que se equivocó en el computo que hizo, ya que el término se debe contar a partir de la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral sin que se pueda trasladar al trabajador la carga de hacerse el examen de calificación de forma particular, mucho menos en su caso pues carecía de medios económicos para hacerlo. 3.2 RAZONES DEL RECURSO PARTE DEMANDADA – RENAULT SOFASA SAS El apoderado argumentó su recurso en que no hubo culpa patronal, y que la solidaridad no es respecto a la responsabilidad sino a los pasivos y a las sumas que Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad.
Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS por cualquier motivo deba el empleador frente al trabajador, pues sigue vigente la figura del contratista como verdadero, legítimo y directo empleador. 3.3 RAZONES DEL RECURSO PARTE DEMANDADA – SUPPLA SA El descontento de esta demandada estuvo sustentado en que si la acción laboral se encontraba prescrita no le estaba dado al juzgador efectuar las declaraciones que realizó; igualmente controvirtió las conclusiones de la primera instancia en cuanto declaró la existencia de los supuestos accidentes de trabajo pero se abstuvo de imponer condena al estar extinguido el derecho por la prescripción, en favor de su argumento indicó que una cosa no puede ir desligada de la otra, ambas son consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, de ahí que también son susceptibles de extinguirse por el transcurso del tiempo En cuanto a la existencia de los accidentes de trabajo, dijo que no estuvieron demostrados, no hubo testigos presenciales ni se puso en conocimiento de un representante del empleador; con respecto al valor probatorio asignado por el juzgador, afirmó que erró porque el medio idóneo son los formatos legales de reporte de accidente laboral y que la historia clínica de una entidad distinta a la que estaba afiliado el demandante no podía servirle al juzgador de fundamento para arribar a la conclusión a que llegó porque la empresa no participa en la conformación de la historia clínica y, por lo tanto, no tiene posibilidad de controvertir lo que en ella se consigna.
En cuanto a los testimonios reprochó que el juez les concediera credibilidad porque sus declaraciones no fueron claras en describir la forma en que sucedieron los hechos. En fin, insistió en que no estuvo probada la culpa y menos puede hablarse de un nexo de causalidad entre los supuestos accidentes de trabajo y el daño presuntamente causado al trabajador, mucho menos si el demandante conserva la capacidad para desempeñar sus actividades con algunas restricciones, por lo que la empresa lo reubicó para facilitar la recuperación. IV.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Demandante. Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS Insistió en que la calificación de las secuelas del accidente de trabajo estuvo precedida del concepto médico desfavorable de rehabilitación, el cual debió esperar ya que por su precaria situación económica, pues devenga un salario mínimo, no tiene cómo pagar un examen de origen y pérdida de la capacidad laboral; por consiguiente, el juez desconoció que solo hasta cuando el derecho estuvo determinado comenzó a correr el término de la prescripción, afirmación que según indicó estaba respaldada en el precedente jurisprudencial y «es desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se contabiliza el termino de prescripción de la acción».
Precisó que el actor no se trasladó tras los accidentes, sino que continuó desempeñando el mismo oficio, lo que agravó las secuelas; y que se le trató como enfermedad común porque las demandadas no reportaron los accidentes a la ARL, de haber sido así obtenido un diagnóstico más temprano y una evolución positiva que redundara en menor disminución de su capacidad laboral.
Con respecto a la solidaridad señaló que ella está comprobada con el contrato de prestación de servicios entre Almagran hoy Suppla como contratista y Sofasa Renault como contratante, lo cual confiere certeza de que para la fecha de la ocurrencia de los accidentes laborales el demandante estaba ejecutando las actividades propias de las obligaciones económicas y laborales del objeto contractual. 4.2.
Demandada Renault Sofasa SAS Esta demandada ratificó la respuesta que dio a la demanda; enfocando su defensa a desvirtuar la pretendida responsabilidad solidaria porque no fueron ellos quienes contrataron al demandante y la solidaridad solo está prevista ante el eventual impago del empleador. 4.3 Demandada Suppla SA Para lograr la revocatoria parcial de la sentencia indicó que, al ser la pretensión de indemnización de perjuicios subsidiaria de la principal de la culpa patronal, no le estaba dado al sentenciador escindir las consecuencias jurídicas de una y otra, por lo tanto, debió declarar la prescripción de todas las pretensiones.
Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS Afirmó que no hubo pruebas del accidente de trabajo, ello se deriva de no haberse diligenciado los documentos legales de reporte de accidente, ni investigaciones administrativas ante la ARL ni el Ministerio del Trabajo que den cuenta del incumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional.
También dijo que para juez de primer grado fue suficiente el testimonio del señor Beltrán para la configuración del accidente de trabajo, sin tener en cuenta la ambigüedad en sus declaraciones, pues el testigo, como éste lo reconoció, no estuvo presente para la ocurrencia del suceso, y, además, no supo dar cuenta de la persona a la cual se le realizó la autorización respectiva para que el demandante saliera de las instalaciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala de los recursos de apelación de la sentencia incoados por las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues vienen cumplidos los presupuestos procesales y no se observa causal de anulación que invalide lo actuado. 5.2.
PROBLEMA JURIDICO. Esta Sala se ocupará de analizar en primer lugar si se configuró la excepción de prescripción, de no ser así, estudiará si se demostró que los accidentes padecidos por el demandante los días 27 de enero y 16 de abril de 2007 son laborales; segundo se determinará si el demandante demostró la culpa patronal, y si procede la indemnización plena de perjuicios materiales, en las modalidades de daño moral, lucro cesante, daño emergente y a la vida de relación, y tercero resolverá lo pertinente a la configuración de la solidaridad entre las demandadas SUPPLA SA y RENAULT SOFASA SAS. 5.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS No es materia de la controversia que entre Yovanny Montes Olguín y Suppla SA, existe un contrato de trabajo a término fijo inferior desde el 23 de enero de 2007, en virtud del cual el demandante desempeña el cargo de operario, igualmente estuvo acreditado que inicialmente el actor estuvo asignado para desarrollar esas labores en la empresa Renault Sofasa SAS.
De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, por razones de método, la Sala empezará por estudiar el recurso de la demandada SUPPLA SA, pues de su prosperidad dependerá el propuesto por la parte demandante.
5.4. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 5.4.1 DE LA PRESCRIPCIÓN En el caso bajo estudio el actor reclamó como pretensión principal que los accidentes por él sufridos el 26 de enero y el 16 de abril de 2007, de declaren como -de trabajo-, toda vez que fueron valorados y tratados como de origen común, declaratoria a la cual accedió el juez de instancia; decisión que es objeto de reparos por Suppla SA, quien aduce que se debió extender el fenómeno de la prescripción con respecto a las declaraciones de existencia del accidente de trabajo reconocidas en la sentencia de primera instancia, por lo que se entrará a estudiar en esta segunda instancia si operó o no el fenómeno prescriptivo.
Las responsabilidades que radican en cabeza del sujeto que pretenda la declaración o reconocimiento por la vía judicial de un accidente o enfermedad como de trabajo o laboral, por haber sido tratadas como de origen común, debe procurar el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud dentro del término de los tres años siguientes al acaecimiento de los hechos o en caso de tener alguna incapacidad cuando se encuentre en condiciones para reclamar el reconocimiento.
Así como que el análisis de la prescripción debe efectuarse de acuerdo a las circunstancias que rodearon los insucesos y las secuelas que éste deje o de las incapacidades para laborar que de ellos se deriven, y que aun cuando en algunas ocasiones sea imposible conocer a corto plazo las consecuencias no puede dilatarse de manera indefinida ello en virtud del principio de seguridad jurídica.
Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS Esta posición corresponde con lo expuesto por la CSJ Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL2037-2018: Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción”.
(Subrayas fuera del texto). La misma corporación en la sentencia SL385-2020 recopiló la postura frente a las acciones que debe desplegar el trabajador a fin de obtener la calificación médica de sus patologías, de la siguiente manera: También la Sala, en sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821;
CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, sostuvo: Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.
Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.
Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.” (Subrayas fuera del texto).
La Sala avizora que el demandante acudió a esta acción judicial para obtener la declaración de que los eventos acaecidos el primero el 27 de enero de 2007 y el segundo el 16 de abril de 2007, correspondieron verdaderamente a un accidente de trabajo, aunque no fueron reportados así por su empleador al momento en que sucedieron los hechos; lo que hace con la intención de que surja el derecho a reclamar la indemnización plena de perjuicios.
Bajo esta égida, no es posible contabilizar el término de prescripción desde el mismo momento en que se produjo el agravio a la salud física del trabajador, sino desde aquel en que el afectado estuvo razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos. Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad.
Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS En línea con lo expuesto, partiendo de las pruebas aportadas en cuanto a que el accidente acaecido el 16 de abril de 2007, fue el que le ocasionó secuelas por el diagnóstico inicial de lumbalgia, y que se le generaron una serie de incapacidades continuas, que lo mantuvieron en recuperación por el equipo médico interdisciplinario, y una vez dado de alta se reintegró a sus labores el 31 de diciembre de 2009, desde esa data el actor pudo haber ejercido las acciones tendientes a lograr la declaratoria de accidentes de trabajo, o una calificación de pérdida de su capacidad laboral, máxime cuando él mismo aseveró que fue reintegrado para seguir cumplimiento las mismas funciones que afectaban su salud.
Ahora, el actor no acreditó la existencia de algún impedimento o de circunstancias ajenas a él que le hayan impedido ejercer ante la justicia ordinaria laboral el reclamo de la declaración de la calidad de accidentes de trabajo y el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, pretensiones que incorpora en esta demanda. Desde luego esta conducta para nada encuentra justificación al haberse aportado un dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral derivado de una enfermedad laboral posterior, y por un diagnóstico distinto del asignado por la ocurrencia del accidente cuyo origen laboral discute en esta oportunidad.
La Sala pudo constatar que, desde el 31 de diciembre de 2009, y hasta cuando se emitió el concepto médico de rehabilitación con pronóstico de recuperación incierto y desfavorable al demandante, el 8 de abril de 2015, transcurrieron 6 años y posteriormente fue calificado con una PCL por enfermedad de origen laboral hasta el 25 de enero de 2016, cuando quedó en firme el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En este caso, las consecuencias se derivaron de la desidia del demandante en promover demanda con el fin de que se declarara por vía judicial que los accidentes ocurridos los días 27 de enero y el 16 de abril de 2007, fueron laborales y no de origen común, puesto que, mientras esos accidentes no hayan sido clasificados como accidentes de trabajo, no se abre paso su aspiración Sin duda, la indemnización total y ordinaria de perjuicios está directamente orientada a reparar los perjuicios causados por la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; en este caso, Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad.
Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS el demandante adujo la existencia de una enfermedad de tipo profesional con calificación en firme por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no obstante los diagnósticos materia de aquella calificación, así como la fecha de estructuración, no son coincidentes con los del accidente.
En otras palabras, el demandante insiste en relacionar accidentes cuyos diagnósticos y fecha de causación no tienen relación directa con la patología que le originó la enfermedad de tipo profesional que le fue dictaminada; como se puede advertir, el accidente del 16 de abril de 2007 le generó el diagnóstico de «Lumbalgia M455 ciática», el cual no es coincidente con el que sirvió de sustento a la calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral por la enfermedad laboral «M545 Lumbago no especificado, M511 Trastorno del disco lumbar y otros, con radiculopatía» que en su oportunidad hiciere la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; supuestos fácticos que dejó pasar el juez, y que permiten concluir que operó el fenómeno prescriptivo consagrado en el artículo 488 del CPTSS.
Tal fenómeno no operaría en el caso que el actor estuviera ejerciendo esta acción ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, como se dijo en sentencia SL390-2022: Empero, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no, como en el caso, cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral.
Colofón de los argumentos expuestos, la Sala conceptúa que no estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, quien se adentró a resolver la declaratoria de los accidentes sufridos por el demandante el 27 enero y el 16 de abril de 2007 como de trabajo, sin tener en cuenta que el demandante no acudió a la justicia ordinara para obtener tal reconocimiento, sino luego de 11 años desde su acaecimiento; que tenía conocimiento de que el accidente no había sido reportado a la ARL, y que por ende no fue tratado como de tipo laboral; y de las incapacidades que le generaron, hasta el 31 de diciembre de 2009 que se reintegró a sus labores nada dijo al respecto; así como que en el sumario no se invocó como pretensión el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS Tales circunstancias permiten tener por acreditado que sí operó el fenómeno prescriptivo para obtener el reconocimiento de la declaratoria de accidente de trabajo pretendida por el demandante, desde el 31 de diciembre de 2009, cuando fue reintegrado a sus labores como lo afirmó en los hechos 21 y 22 de la demanda, por no acudir a esta instancia judicial, sino hasta el 24 de mayo de 2019 que radicó la demanda ante la oficina judicial (folio 3 archivo 01CaratulaYActaDeReparto).
Lo que trae como consecuencia que la decisión revisada en apelación se revoque para en su lugar declarar que probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada SUPPLA SA. Siguiendo los anteriores parámetros, y en razón de que en este momento procesal está probado que operó el fenómeno extintivo de la prescripción, no tiene competencia esta sala para pronunciarse respecto de la pretensión indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, cuando los hechos que las fundamentan, versan sobre dos accidentes del 27 de enero y 16 de abril de 2007, y que se insiste, aun cuando exista una calificación de enfermedad profesional, no existe una unidad entre el diagnóstico que originó ésta última y los accidentes descritos.
En consecuencia, se torna nugatorio el estudio de la culpa patronal para obtener el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, y en consecuencia se procede a absolver a las demandadas SUPPLA SA y SOFASA SAS de las demás pretensiones de la demanda. Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada se revocará por las razones aquí expuestas.
Imponer condena en costas al demandante en ambas instancias, las de primera en favor de SUPPLA SA y RENAULT SOFASA S.A.S. Y las de segunda en favor de SUPPLA S.A. por haber prosperado el recurso. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en la suma de $1.160.000 pesos a cargo del demandante como parte vencida y a favor de la demandada SUPPLA SA.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS VI. DECIDE PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de abril de 2022 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor YOVANY MONTES OLGUÍN en contra de SUPPLA SA y RENAULT SOFASA SAS, por las razones aquí expuestas para en su lugar:
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada SUPPLA S.A.
TERCERO: Absolver a las demandadas SUPPLA S.A. y SOFASA S.A.S. de todas las súplicas de la demanda.
CUARTO: Condenar Costas en ambas instancias, las de primera en favor de SUPPLA SA y RENAULT SOFASA S.A.S. Y las de segunda en favor de SUPPLA S.A. por haber prosperado el recurso. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en la suma de $1.160.000 pesos a cargo del demandante como parte vencida y a favor de la demandada SUPPLA SA.
Lo resuelto se notifica por EDICTO. Las Magistradas,