TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva. / TESIS: Por regla general las contingencias en materia de seguridad social están cobijadas por la ley vigente al momento de su ocurrencia, y solo por vía excepcional y en ciertas circunstancias se puede acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho, esta elaboración teórica ha sido denominada por la jurisprudencia como principio de la condición más beneficiosa.
(…) No obstante lo indicado, el máximo órgano de la Justicia Ordinaria Laboral ha establecido una serie de sub-reglas para que se pueda dar aplicación a la condición más beneficiosa: (i) Se debe aplicar la norma inmediatamente anterior (Sentencias SL7275-2015, SL4559-2019 y SL4987-2019), (ii) en el caso de que se reclame la aplicación de la Ley 100 de 1993 la invalidez debe haberse estructurado entre el 28 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2006 (SL2358-2017 y SL4650-2017) y (iii) deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por su parte la Corte Constitucional al hacer un estudio de este precedente en la sentencia SU-556 de 2019, encontró que el mismo: “…no es prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia constitucional”, indicando que no puede ser aplicado a las personas que cumplan con el test de procedencia que fuera establecido en la sentencia SU-005 de 2018.
(…) el demandante no acreditó las semanas de cotización de que trata la jurisprudencia citada bajo el principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del decreto 758 de 1990. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA. FECHA: 21/07/2023. PROVIDENCIA: SENTENCIA. ACLARACIÓN DE VOTO. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 117 Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario promovido por PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO, representado por la curadora MARÍA SILVIA CASTRILLÓN ACEVEDO contra PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Pretensiones: El demandante solicita se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y las exigencias del decreto 758 de 1990, desde el 14 de abril de 2014, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o en subsidio, la indexación de las condenas.
Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 4 de febrero de 1964, cuenta con una discapacidad de orden mental (Parkinson avanzado). Que fue declaro interdicto, siendo su hermana MARÍA SILVIA CASTRILLÓN ACEVEDO designada como curadora. Se afilió a Porvenir S.A. a partir del 1 de septiembre de 2009 y cuenta con 249 semanas de cotización, habiendo cotizado al otrora Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de enero de 1987 al 30 de abril de 2006.
Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia Por vía de tutela le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez y radicó ante la demandada el 22 de febrero de 2021 la solicitud de reconocimiento pensional. Contestación Porvenir S.A.: Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que el demandante no cuenta con la densidad de semanas para causar el derecho a la pensión de invalidez, además de que no cumple las exigencias trazadas por la Corte Suprema de Justicia para que el asunto sea analizado bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes tiempo, compensación, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica y cosa juzgada.
Sentencia de Primera Instancia: El Juez Vigesimoprimero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de mayo de 2023, CONDENÓ a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de marzo de 2022 en cuantía mensual equivalente a un smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo calculado hasta abril de 2023 asciende a $15.073.333.
Condenó a la indexación de las mesadas. Autorizó a la demandada a realizar los descuentos en salud. No impuso condena en costas a las partes. Recurso de apelación parte demandante: El recurrente solicita la modificación de la sentencia en cuanto a la fecha de causación de la pensión, atendiendo las normas de prescripción de 3 años, a fin de que la misma sea reconocida tres años anteriores desde la presentación de la demanda.
Con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, solicita se condene a estos, debido a que al fondo privado no le era dable sustraerse de la obligación de reconocer la pensión bajo el principio de condición más beneficiosa, toda vez que el asunto ha sido resuelto jurisprudencialmente, siendo procedente para la entidad resolver la solicitud no solo de acuerdo a la ley sino también a la jurisprudencia. Finalmente indicó que el mismo argumento lo expone para las costas procesales.
Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia Recurso de apelación Porvenir S.A.: Solicita el fondo privado de pensiones se revoque la sentencia de instancia, por cuanto debió aplicarse el precedente de la Corte Suprema de Justicia y no de la Corte Constitucional. No debió analizarse bajo lo reseñado en la sentencia SU- 556 de 2019.
El señor Castrillón no causó el derecho a la pensión de invalidez, dado que las cuatro condiciones establecidas debían cumplirse de manera unísona. Agregó que la condición tercera y cuarta de este test de procedencia no se cumplen, toda vez que la fecha de invalidez fue dictaminada para el 14 de abril de 2014 y, considerando la prueba documental y las declaraciones de la curadora del señor demandante, se encuentra que el señor Castrillón tenía capacidad laboral hasta la fecha de declaratoria de invalidez y en ese sentido debía haber acreditado o haber cotizado al sistema pensional el número de semanas necesarias para haber causado la prestación económica.
No se causó la pensión de invalidez en ninguna de las disposiciones anteriores a la fecha de estructuración. Alegatos de conclusión: Porvenir S.A.: Solicitó se revoque la sentencia de instancia, al señalar que el demandante no causó el derecho a la pensión de invalidez, toda vez que no cumplió con la densidad de semanas requeridas.
C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, de conformidad con las apelaciones formuladas por las partes, serán: (i) Determinar si el demandante cumple con los presupuestos para causar la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, en aplicación de lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019 para realizar un salto normativo entre la Ley 860 de 2003 y el Decreto 758 de 1990; y, en caso de haberse causado la prestación, (ii) determinar a partir de qué momento se debe reconocer la pensión;
(iii) procedencia de los intereses moratorios; (iv) costas procesales. Pruebas relevantes Antes de resolver el problema planteado, considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia 1.
Colpensiones calificó al señor Pedro de Jesús Castrillón Acevedo, mediante dictamen del 15 de mayo de 2015, con un 77.7 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración 14 de abril de 2014. (09/pág. 83) 2. De la historia laboral del demandante se observa que este acreditó 249 semanas cotizadas entre el 19 de enero de 1987 y el 30 de abril de 2006 (02/pág. 86) 3.
Mediante comunicación del 6 de junio de 2016, Porvenir S.A. le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez (02/pág. 83) Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. El principio de la Condición más beneficiosa Por regla general las contingencias en materia de seguridad social están cobijadas por la ley vigente al momento de su ocurrencia, y solo por vía excepcional y en ciertas circunstancias se puede acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho, esta elaboración teórica ha sido denominada por la jurisprudencia como principio de la condición más beneficiosa.
La condición más beneficiosa supone la existencia de un tránsito legislativo que modifique las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos una condición, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva.
En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa: “…entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.” (Sentencia 38674 de 25 de julio de 2012).
No obstante lo indicado, el máximo órgano de la Justicia Ordinaria Laboral ha establecido una serie de sub-reglas para que se pueda dar aplicación a la condición más beneficiosa: (i) Se debe aplicar la norma inmediatamente Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia anterior (Sentencias SL7275-2015, SL4559-2019 y SL4987-2019), (ii) en el caso de que se reclame la aplicación de la Ley 100 de 1993 la invalidez debe haberse estructurado entre el 28 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2006 (SL2358-2017 y SL4650-2017) y (iii) deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por su parte la Corte Constitucional al hacer un estudio de este precedente en la sentencia SU-556 de 2019, encontró que el mismo: “…no es prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia constitucional”, indicando que no puede ser aplicado a las personas que cumplan con el test de procedencia que fuera establecido en la sentencia SU-005 de 2018.
Los requisitos del aludido test de procedencia que deben ser cumplidos de forma necesaria y conjunta, son: (i) Debe acreditarse que quien reclama la prestación además de ser una persona en situación de invalidez, hace parte de un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa;
(ii) Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, (iv) Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Atendiendo a la fecha de estructura de la invalidez, esto es, 15 de mayo de 2015, la norma vigente que regula el tema relacionado con la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual, es la consagrada en el artículo 69 de la ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38 a 41 de la misma norma. Específicamente, como requisitos para causar el derecho a la pensión de invalidez, el artículo 39 modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003 reza que el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En el presente asunto el demandante no acreditó cotizaciones entre el 15 de mayo de 2012 y el mismo día y mes de 2015, razón por la cual no causó el derecho a la prestación bajo la normatividad vigente; sin embargo, desde el Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia escrito de demanda, la parte actora reclama la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa; el juzgado de instancia le dio la razón al demandante, al considerar que este acreditó dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 más de 150 semanas de cotización, además de cumplir con el test de procedencia trazado por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019; por su parte, Porvenir S.A. insiste que el señor Pedro de Jesús Castrillón Acevedo no acreditó los requisitos de ley para ser acreedor de la pensión. Previo a resolver acerca del cumplimiento del test de procedencia mencionado, esta Sala abordará el estudio de las semanas de cotización acreditadas por el demandante, con la finalidad de determinar si cumplió con la densidad requerida por el Decreto 758 de 1990, esto es, el literal b) del artículo 6° del decreto 758 de 1990, el cual establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez siempre y cuando este hubiere cotizado 300 semanas en toda su vida laboral o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez.
De la prueba documental que milita en el expediente, en especial la historia laboral del demandante, este cuenta con 248,86 semanas cotizadas, distribuidas de la siguiente manera: Inicio Final Días Semanas Semanas acumuladas 19-ene-87 2-jun-87 135 19,29 19,29 26-ene-88 31-dic-88 341 48,71 68,00 1-ene-89 31-dic-89 365 52,14 120,14 1-ene-90 31-dic-90 365 52,14 172,29 1-ene-91 6-may-91 126 18,00 190,29 1-jun-95 18-jun-95 18 2,57 2,57 1-jul-95 17-jul-95 17 2,43 5,00 1-may-97 5-may-97 5 0,71 5,71 1-jun-97 30-jun-97 30 4,29 10,00 1-jul-97 2-jul-97 2 0,29 10,29 1-ene-98 29-ene-98 29 4,14 14,43 1-feb-98 28-feb-98 30 4,29 18,71 1-mar-98 1-mar-98 1 0,14 18,86 1-abr-98 29-abr-98 26 3,71 22,57 1-may-98 30-may-98 30 4,29 26,86 1-jun-98 30-jun-98 30 4,29 31,14 1-jul-98 26-jul-98 26 3,71 34,86 1-ago-98 28-ago-98 28 4,00 38,86 1-sep-98 27-sep-98 27 3,86 42,71 1-oct-98 30-oct-98 30 4,29 47,00 1-nov-98 30-nov-98 30 4,29 51,29 1-dic-98 20-dic-98 20 2,86 54,14 1-mar-06 1-mar-06 1 0,14 54,29 Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia 1-abr-06 30-abr-06 30 4,29 58,57 TOTAL 1742 248,86 De lo anterior se desprende que, para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante contaba con 190,29 semanas cotizadas, aunque 161,57 corresponden a los 6 años anteriores; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado la forma como deben contabilizarse las cotizaciones de que trata el decreto 758 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Así se ha pronunciado en sentencias SL2912-2021 y SL14091-2016, señaló expresamente en esta última: “Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.
Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.
En esta oportunidad se dijo: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.” El criterio anterior es acogido por esta Sala del Tribunal, lo que conlleva a que el demandante no acreditó las semanas de cotización de que trata la jurisprudencia citada bajo el principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del decreto 758 de 1990, toda vez que, si bien cuenta con 161,57 Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia semanas dentro de los síes años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo cierto es que entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 cotizó 54,14 semanas.
Además, dentro de los síes años anteriores a la estructuración de la invalidez no acreditó cotizaciones. En tales términos, si bien el señor Castrillón Acevedo pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión del principio de la condición más beneficiosa, aplicándose las disposiciones del decreto 758 de 1990, lo cierto es que no cumple con las exigencias de esta última.
Lo que que permite concluir a esta Sala que no se dejó causado el derecho a la pensión de invalidez. Atendiendo a que no se acreditó el requisito de densidad de semanas, se hace innecesario que esta Sala aborde el estudio del test de procedencia y lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Razón por la cual, se REVOCARÁ la sentencia de instancia. En su lugar, se ABSOLVERÁ a Porvenir S.A. de la totalidad de las súplicas de la demanda.
Costas: Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que se revocará la sentencia de instancia y no salió avante la apelación formulada por el demandante, las costas procesales de ambas instancias corren a cargo de este último y en favor de Porvenir S.A. El valor de las agencias en esta instancia se fija en la suma de $290.000.
Decisión: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por el Juez Vigesimoprimero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO, representado por la curadora MARÍA SILVIA CASTRILLÓN ACEVEDO contra PORVENIR S.A. En su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las súplicas de la demanda.
Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ (Con aclaración de voto) Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00107-01 Radicado Interno: P12623 Asunto: Revoca sentencia SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso Ordinario Demandante Pedro de Jesús Castrillón Acevedo representado por la curadora María Silvia Castrillón Acevedo Demandado Porvenir S.A. Radicado 05001-31-05- 021-2022-00107 -01 Decisión Revoca sentencia Magistrado ponente Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 24 de julio de 2023 a las 8:00am Se desfija el 24 de julio de 2023 a las 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 05001310502120220010701 Comparto la decisión mayoritaria respecto a la no procedencia de la pensión de invalidez en favor del demandante.
Sin embargo, con todo respeto considero que no se reúnen los presupuestos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y con ello verificar si se cumple el requisito de semanas establecido en disposiciones diferentes a la Ley 860 de 2003, dado que la invalidez se estructuró el 14 de abril de 2014 (ver sentencia SL1067 de 2023, radicación 92920 de la H. Sala de Casación Laboral).
Así, luce posible acudir a la norma inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993- y tampoco al Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año-. Adicionalmente y en gracia de discusión, entiendo que únicamente es válido dar aplicación al principio en comento y acudir en forma ultractiva al Acuerdo 049 de 1990, pese a haberse estructurado la invalidez luego del 29 de diciembre de 2006, cuando se trata de demandantes “en situación de vulnerabilidad” que son aquellos que superan el test de procedencia determinado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, tal como se indicó en la sentencia SU-556 de 2019.
ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ MAGISTRADA