Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420120134701

Sala: LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN DEMANDADO: LLAMADA EN GARANTÍA: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM Y EGAL S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - CONFIANZA

TEMA: SOLIDARIDAD DEL ARTÍCULO 34 DEL CST - El beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista/ LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO FRENTE AL DEUDOR SOLIDARIO - Al tratarse de pretensiones que no fueron reconocidas por el deudor principal y sin que se hubiere definido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, la condena a la beneficiaria como responsable solidaria exige de la comparecencia obligatoria del empleador como litis consorte necesario.

TESIS: (…) En el marco de la relación de trabajo, es el empleador el responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales de sus trabajadores. Pero a la luz de lo previsto en el artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

(…) el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores (…) ésta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. (…) (…) se deben distinguir dos situaciones: i) Cuando se pretenda una condena solidaria contra el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es imprescindible demandar al obligado principal - verdadero empleador - en aquellos casos en los que deba declararse la existencia de obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. ii) Así, la única manera en la que no es necesario demandar al verdadero empleador, es cuando exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en otro proceso: En este supuesto, el interesado puede demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios.

(SL 497-2022 y SL12234-2014, en la que reitera la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522) (…) la Alta Corporación determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL - DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN DEMANDADO: LLAMADA EN GARANTÍA: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM y EGAL S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - CONFIANZA RADICADO: 050013105 014 2012 01347 01 ACTA Nº 59 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 59 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 EL señor HÉCTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN, instauró demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P y EGAL S.A en liquidación pretendiendo se reconozcan sendos créditos laborales. Afirma que EGAL S.A en Liquidación judicial y Empresas Públicas de Medellín E. S. P – EPM celebraron un contrato de prestación de servicios para la realización de trabajos relacionadas con el montaje y mantenimiento de redes de electricidad y energía en la ciudad de Medellín y el área metropolitana, específicamente en el contrato de “MANTENIMIENTO DE ENERGÍA Nro. 29990131547” y EGAL S.A. contrató al demandante quien fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2010 para el cargo de OFICIAL LINIERO, recibía como salario mensual la suma de UN MILLÓN TREINTA MIL PESOS ($1.030.000) con un horario de trabajo era de 7:00 a.m a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

Durante el tiempo que demoró la vinculación 1 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 1 a 10. RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co laboral EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P actuó como contratante y beneficiaria de la obra, que estaba dentro del objeto social de dicha empresa.

Finalmente, el 6 de septiembre de 2010 la empresa EGAL S.A entró en liquidación judicial2 según consta en auto 610001746 de la Superintendencia de Sociedades. 2. EGAL S.A Se admitió la demanda en contra de EGAL S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL3 y se nombró curador ad litem para representarla. El apoderado de la activa desistió de la demanda4 argumentando que la empresa había sido liquidada definitivamente, decisión que fue aceptada con auto del 15 de diciembre del 20145.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P6 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones argumentando que el actor nunca tuvo vínculo laboral o relación contractual con esa entidad, siendo empleador la sociedad EGAL S.A, contratista independiente que contaba con sus propios medios, autonomía técnica administrativa y directiva facultada para contratar, vincular y desvincular el personal que considerara de manera autónoma, independiente y libre.

Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PAGO, BUENA FE, INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO Y CARENCIA DE ACCIÓN, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La apoderada de EPM E.S.P solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A – CONFIANZA7.

4. CONTESTACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA – COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A8 La aseguradora afirmó no constarle ningún hecho de la demanda y frente a los del llamamiento en garantía indicó que existió contrato No. 29990131547 entre EPM E.S.P y EGAL S.A. Reconoció como cierta la existencia de la garantía única de cumplimiento 05GU044994 cuyo asegurado es EPM E.S.P y tomador EGAL S.A, en virtud de la cual se otorgó el amparo de cumplimiento del contrato y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 64 del CST.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Mediante sentencia del 7 de mayo de 2015 el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a las pretensiones solicitadas y solidariamente a EPM. Para lo que es relevante 2 Primera Instancia – Archivo 009 – Página 66 y 67. 3 Primera Instancia – Archivo 003 – Páginas 98 y 99. 4 Primera Instancia – Archivo 009 – Página 82. 5 Primera Instancia – Archivo 009 – Páginas 83 y 84. 6 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 116 – 129. 7 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 101 a 104. 8 Primera Instancia – Archivo 009 – Página 1 a 34. 9 Primera Instancia – Archivo 009 – Página 119 a 123.

RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en esta instancia, se verifica que para la condena solidaria afirmó que entre EPM E.S.P y EGAL S.A se celebró un contrato para la ejecución de actividades en redes eléctricas del sistema de distribución, el actor fue contratado por EGAL S.A para ejecutar dicha obra que hace parte del objeto social de la beneficiaria, concluyendo así la responsabilidad solidaridad según lo establecido en el artículo 34 del CST.

Condenó a la aseguradora CONFIANZA a reintegrar el valor de lo pagado por EPM.

6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. EPM E.S.P.10 Inconforme con el análisis y la decisión, la apoderada solicita la revocaría de la sentencia señalando: i) No se logró probar el contrato de trabajo entre EGAL S.A y el demandante, ni entre EPM y EGAL S.A. ii) EGAL S.A. se encuentra liquidada y la parte actora desistió de las pretensiones frente a dicha empresa.

La condena de indemnización por despido injusto no es procedente porque el actor no logró probarla conforme a lo establecido en el artículo 177 del CPC. La solidaridad establecida en el artículo 34 del CST a favor del trabajador opera a través de un litisconsorcio pasivo necesario, por ende, compromete simultáneamente sobre una misma relación procesal para exigir del contratista y el beneficiario el cumplimiento de las obligaciones laborales, razón por la cual al no existir elementos ni sujeto procesal del cual se pueda declarar la existencia de la relación laboral tampoco quedó demostrada la solidaridad.

6.2. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A11 La apoderada de la llamada en garantía cuestiona la condena a vacaciones señalando que se trata de un ítem no cubierto en la póliza contraída con EPM, porque tal rubro no es un factor prestacional sino un descanso y no se interpreta como salario. Destaca que en el numeral 1.5. de la póliza que obra en el expediente se hace referencia a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, excluyendo la indemnización moratoria.

Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia en contra de la aseguradora respecto a tal indemnización, así como del reconocimiento y pago de las vacaciones. 7. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 27 de septiembre de 202212 se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión, pero se abstuvieron de intervenir.

Pues bien, el A quo profirió una DECISIÓN CONDENATORIA y la competencia de la Sala está dada por las materias de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la pasiva y la 10 Primera Instancia – Archivo 009 – Página 122. 11 Primera Instancia – Archivo 009 – Página 122. 12 Segunda Instancia – Archivo 14. RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co llamada en garantía. Así, atendiendo a las circunstancias particulares que se presentan en este proceso en el que se desistió de la demanda respecto de quien se adujo era el empleador, el problema jurídico por resolver versa en determinar si se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST para condenar de manera solidaria a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P por las obligaciones laborales reclamadas por el señor HERNÁN FABIO VALENCIA CASTRILLÓN en razón de un vínculo laboral con EGAL S.A.

8. DE LA NATURALEZA DE LA SOLIDARIDAD DEL ARTÍCULO 34 DEL CST y LA EXIGENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO Y FACULTATIVO PARA LA PROSPERIDAD DE TAL RESPONSABILIDAD. De acuerdo con lo definido en los antecedentes de esta providencia, se sabe que el A quo condenó al pago de las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsable a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., entidad que se centra su inconformidad en varios aspectos: 8.1.

En primer lugar, aduce que no se logró probar el contrato de trabajo entre EGAL S.A y el demandante, ni entre EPM y EGAL S.A. En el marco de la relación de trabajo, es el empleador el responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales de sus trabajadores. Pero a la luz de lo previsto en el artículo 34 del CST13, el beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores14.

Ha indicado la Corte: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).

La finalidad de la consagración de esta responsabilidad del BENEFICIARIO DE LA OBRA frente a los trabajadores de los CONTRATISTAS y la limitación del legislador para excluir las 13 ARTÍCULO 34. Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] 14 El artículo en mención fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 del 20 de agosto de 2014.

RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” ha sido claramente plasmada por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada en la jurisprudencia posterior y vigente15: […] no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada […] ésta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] (Negrilla intencional de la Sala) Y en relación con el alcance que se debe dar a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” debe resaltarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desechado la tesis de configurarla como una actividad indispensable para el desarrollo de la función específica, poniéndose el acento en el dato de la actividad inherente al ciclo productivo de la empresa principal.

De este modo, el beneficiario responderá solo en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad INHERENTE O CONEXA, NORMAL O CORRIENTE, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que al decidir entregarla a un tercero, se está librando de asumir el pago de obligaciones laborales. Por ello, para efectuar el análisis en cada caso concreto, debe partirse de la finalidad de la protección consagrada en la norma: Proteger al trabajador frente a ese empleador que en vez de contratarlo directamente debiendo hacerlo, acude a un tercero, para soslayar obligaciones laborales. 15 Radicado 14038 de septiembre 26 de 2000, Radicado 38255 de 2012 Y Radicado 42213 de 2013.

Más recientemente en SL 14692 de 2017, SL 4162 de 2021, SL 3111 de 2021 y SL 3774 de 2021 que se funda en SL 7789 de 2016 y sentencia de radicado 38651 de 2014. RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Este criterio también encuentra su fundamento en la otra razón para consagrar la responsabilidad solidaria: Las actividades del ciclo productivo se incorporan al producto o resultado final de la beneficiaria tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, y por ello se justifica la responsabilidad patrimonial de la empresa beneficiaria respecto de los derechos laborales de los trabajadores empleados por el contratista.

En este sentido, conviene destacar que para la Alta Corporación la solidaridad se presenta: […] cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.16 Dicho esto, se observa que al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Certificación del 3 de febrero de 2010 del asistente de gestión de personal de EGAL en la que expresa17: “que el señor HECTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN (…) labora para nuestra empresa desempeñándose como OFICIAL desde el 1 de Julio de 2007 con un contrato a término indefinido (…)”. - Contratos de trabajo y otro sí, celebrados entre el demandante y EGAL teniendo como extremo inicial el 3 de julio de 200718. - Respuesta de la liquidadora de EGAL S.A. de febrero 15 de 2012 a derecho de petición del actor19: - Documento de aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos expedido en el trámite de liquidación de EGAL S.A. 20 en el que se reconoce al señor 16 SL 14692 de 2017. 17 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 20. 18 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 21 - 37. 19 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 92. 20 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 38 a 84.

RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HECTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN como trabajador, con un crédito laboral por la suma de $1.788.019 21 - Repuesta de EPM del 24 de febrero de 2012 en la que le informan al actor22: Y el demandante en el interrogatorio de parte manifestó: “Yo trabajé en EGAL haciendo mantenimiento de redes de energía (…) Laboraba en un horario normal de lunes a jueves 7:00 a 17:30 y el viernes de 7:00 a 15:30, pero nos tocaba a veces laborar en un horario extra cuando había daños en las redes, nos programaban así tuviéramos que amanecer trabajando.

Nos pagaban quincenalmente la empresa EGAL, nos consignaban a veces nos daban cheques, cambiaban mucho de bancos donde nos hacían las consignaciones (…) Si nos daban uniformes, con el logotipo de EGAL. Cuando solicitaba un permiso quien me lo daba era el ingeniero residente, debía pedirlo con anterioridad. Los llamados de atención los hacía la parte administrativa de EGAL.

No tuve otra vinculación con EPM a parte de lo que ya señalé con relación a lo del ingeniero. No recibí pagos de EPM porque siempre los pagos se hacían mediante EGAL. (…) mi vinculación laboral era con EGAL. Es cierto que mi contrato terminó el 31 de julio de 2010. No recuerdo una cifra exacta de mi salario, pero era aproximadamente de $1.030.000 de pesos mensuales.

La empresa EGAL nos tenía afiliados a la seguridad social. Sí recibí un dinero cuando terminé el vínculo laboral con EGAL pero después de mucho tiempo, el monto exacto del pago no lo recuerdo pero sí recibí un pago, pero lo recibí como consecuencia del trámite liquidatario. Pues bien, con el material probatorio reseñado procede la Sala a realizar la valoración a la luz de las reglas contenidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debiendo señalar desde ya que la decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: Es claro que de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. Además, no puede perderse de vista que en el art. 24 del CST modificado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo 21 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 69. 22 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 95.

RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica.

En nuestro ordenamiento jurídico efectivamente se concede una ventaja probatoria toda vez que conlleva la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero para que ésta se active le corresponde al demandante la carga probatoria para acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, así como los extremos temporales en que esta se presentó. En relación con este aspecto, en este proceso como material probatorio se encontró prueba documental de la que se colige con claridad que entre el señor HÉCTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN Y EGAL S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo.

Además, en el interrogatorio de parte el señor HECTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN no efectuó confesión alguna en contra, salvo la de haber recibido un pago en el marco del proceso liquidatario, sin definir el valor. Lo anterior, en armonía a lo regulado por el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento(SL 1082 -2021).

En adición, se resalta por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo recordar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás pruebas (SL 4093-2022).

Así, se verifica que sus afirmaciones se avalan con la prueba documental anexa, siendo enfático al insistir en el marco de este proceso sobre la existencia de un vínculo contractual que se ejecutó única y exclusivamente con EGAL S.A. De otro lado, para esta corporación es claro que se ha acreditado la relación entre EGAL S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM, sociedades que celebraron el contrato número 29990131547, en el que se definió como objeto “La ejecución de actividades en redes eléctricas del sistema de distribución de las Empresas Públicas de Medellín E.S..P, Área RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Distribución Eléctrica Centro”, actividad que está dentro del giro ordinario de los negocios de EPM23.

Así, contrario a lo planteado la recurrente como primer planteamiento del disenso, en este proceso sí se ha comprobado que entre HECTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN y EGAL S.A. existió un contrato de trabajo, que entre EGAL S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM se celebró un contrato para la ejecución de una obra en la que el demandante prestó sus servicios.

Y tal obra no es en manera alguna extraña a la actividad principal de la beneficiaria, por lo que se satisfacen a plenitud las exigencias consagradas en el artículo 34 del C.S.T. en relación con la responsabilidad solidaria. 8.2. El segundo argumento de la recurrente se centra en establecer que EGAL S.A. se encuentra liquidada y la parte actora desistió de las pretensiones frente a esa sociedad.

La solidaridad establecida en el artículo 34 del CST a favor del trabajador opera a través de un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual al no existir sujeto procesal del cual se pueda declarar la existencia de la relación laboral tampoco quedó demostrada la solidaridad. Pues bien, en relación con el planteamiento de la recurrente se deben distinguir dos situaciones: i) Cuando se pretenda una condena solidaria contra el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es imprescindible demandar al obligado principal - verdadero empleador - en aquellos casos en los que deba declararse la existencia de obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. ii) Así, la única manera en la que no es necesario demandar al verdadero empleador, es cuando exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en otro proceso: En este supuesto, el interesado puede demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios.

Se trata de un criterio pacífico en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en sentencias como la SL 497-2022 y SL12234-2014, en la que reitera la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, providencia en la que se retoma la doctrina definida desde antaño explicando el concepto expuesto en los párrafos anteriores referido a la exigencia de la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo.

En tal sentido, la Alta Corporación determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador 23 Al respecto lo señalado en la contestación de la demanda al responder los HECHOS DIECISÉIS Y DIECNUEVE RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.

Así lo explicó: (…) al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.

Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

En sentencia CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: (…) basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad´.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal (…) (negrillas fuera del texto).

Pues bien, se ha verificado en este proceso, que el señor HECTOR FABIO VALENCIA CASTRILLÓN le fue reconocido un crédito laboral en el marco del proceso liquidatorio de EGAL S.A. por la suma de $1.788.019 24, lo que sin duda constituye una obligación clara, expresa y exigible, de manera que para condenar solidariamente al beneficiario de la obra al pago de este concepto en manera alguna se requiere la comparecencia del verdadero empleador, por tratarse de litisconsorcio facultativo.

Pero el señor VALENCIA CASTRILLÓN confesó haber recibido el dinero que en el trámite liquidatario le fue adjudicado, por lo que se trata de un concepto frente al cual se acredita el pago. Y frente a las demás aspiraciones del actor con este proceso, para su prosperidad sí era necesaria la participación del empleador en el trámite, siendo litisconsorte necesario para poder predicar una responsabilidad frente al beneficiario de la obra.

Y es claro que si bien la demanda se admitió en contra de EGAL S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL nombrándose curador ad litem para representarla, con providencia del 15 de diciembre del 2014 se aceptó el desistimiento de la demanda contra aquella25; y de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso el desistimiento de las pretensiones equivale a una sentencia absolutoria (CSJ SL7191-2016). 24 Primera Instancia – Archivo 003 – Página 69. 25 Primera Instancia – Archivo 009 – Páginas 83 y 84.

RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, no resulta procedente efectuar condena alguna en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM, no solo porque el desistimiento frente a EGAL S.A. equivale a una sentencia absolutoria frente al empleador; sino porque tal como se ha adoctrinado en la jurisprudencia nacional referida, al tratarse de pretensiones que no fueron reconocidas por el deudor principal y sin que se hubiere definido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, la condena a la beneficiaria como responsable solidaria exigía de la comparecencia obligatoria de aquel como litis consorte necesario.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone revocar la sentencia en su integridad, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno frente a los planteamientos de la llamada en garantía por sustracción de materia. Y al prosperar el recurso de apelación, revocando la sentencia en su integridad, se impone condena en costas en ambas instancias a cargo del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso.

En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM, de todas las pretensiones de la demanda de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas en ambas instancias al demandante a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM. Las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). Lo anterior se notifica por EDICTO. Se firma en constancia por los que en ella intervinieron. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO 050013105 014 2012 01347 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050883105 014 2012 01347 01 SENTENCIA del //27/07/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

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