Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-001-31-10-005-2018-00415-09

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Hoover Cardona Montoya

17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado según acta N° 199 Manizales, Caldas, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del interesado el señor William Ramírez Dávila contra la sentencia fechada el 13 de febrero del 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso de sucesión intestada del causante Germán Augusto Ramírez, en el que interviene como cónyuge sobreviviente la señora Adiela Valencia Salazar y Herederos Indeterminados.

ANTECEDENTES Demanda Mediante Providencia de 26 de noviembre del 20181 se dio apertura al proceso de sucesión del causante el señor German Augusto Ramírez Dávila; y en consiguiente se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y la notificación de la cónyuge supérstite la señora Adiela Valencia Salazar; dicho emplazamiento fue realizado en el periódico la República el 9 de diciembre del 2018.

La demanda fue notificada por aviso y se presentó al centro de servicios judiciales el 28 de mayo de 2019, la señora Adiela Valencia Salazar es reconocida como cónyuge sobreviviente pronunciándose en el término hábil para ello a través de apoderado judicial, condición que se repuso por parte del Juzgado Quinto de Familia de esta Capital, en relación de reconocer en calidad de heredera a la misma.

Más adelante el Juzgado de instancia fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos para el día 18 de septiembre de 2020, donde se ordenó su suspensión para el día 16 de diciembre de 2020,en la cual se presentaron las objeciones a los mencionados inventarios y avalúos y se ordenan las pruebas pertinentes a practicar con fecha del 3 de mayo del 1 C01CuadernoPrincipal.pdf (Fl 138) 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. año 2021, por dificultades de desplazamiento e inasistencia de los testigos y de la interesada, la señora Juez reprogramó audiencia para el 26 de octubre del 2021, fecha en la cual fue practicado el interrogatorio de la cónyuge sobreviviente y donde surgió la necesidad de requerir las inmobiliarias de Bogotá y Santa Marta, para conocer lo entregado a la interesada por concepto de cánones de arrendamiento, suspendiendo la audiencia para el 2 de febrero de 2022, en la que se realizó el debido control de legalidad y se fijó fecha para continuar con la resolución de las objeciones para el día 24 de febrero de 2022, y donde nuevamente debido a múltiples situaciones externas se reprogramó audiencia para el 25 de julio de 2022, diligencia en la cual se procedió a resolver las objeciones y aprobó la diligencia de inventarios y avalúos conforme la normativa procesal vigente a la luz del artículo 501 del C.G.P, en la que quedaron como bienes propios del causante tanto activos como pasivos y patrimonio en ceros.

Por consiguiente, se tuvo que los bienes sociales del causante y la cónyuge supérstite, un total de activos de un monto de $1.328.705.000; pasivos sociales por $45.458.168; recompensas a cargo de la sociedad y a favor de la cónyuge supérstite por $ 77.378.760, decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación2, dentro de dicha diligencia se nombró los partidores establecidos en el acuerdo PSA 1510448, en el que la partidora remitió el trabajo de partición3 calendado el 30 de agosto de 2022, trabajo partitivo al que se le corrió traslado por auto del 8 de septiembre de 2022. más adelante el apelante presentó objeción al trabajo de partición enfrascándose en los siguientes puntos: i)El valor obrante en la partida décima no corresponde al reportado por la partidora, siendo el verdadero $177.755.535. ii) la partidora está realizando el reconocimiento de unas presuntas recompensas en favor de la cónyuge supérstite, sin soporte legal alguno iii) existe inconsistencia en relación a la hijuela que cubre el pago del pasivo sucesora, donde se le adjudica por dicho concepto el 75% a la señora Adiela Valencia Salazar y el 25% al señor William Ramírez, misma situación que ocurre al adjudicar los activos, desconociendo la partidora la disposición legal del artículo 1047 del CCC, modificado por la 2 C01CuadernoPrincipal.pdf -Archivo134-.pdf. 3 C01CuadernoPrincipal - archivo 134 carpeta dos del expediente digital) 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. ley 2 de 1982 artículo 6°. iv) en el trabajo de partición no se incluyó ninguno de los frutos civiles producidos por los bienes sucesorales.

Mediante memorial del 15 de septiembre de 2022, el apoderado de la interesada Adíela Valencia Salazar, realizó un comentario en relación al pasivo en el sentido que el mismo corresponde a un crédito hipotecario que al momento de pagarse se debe tener en cuenta la liquidación que realice la entidad financiera, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponde a cada uno de los interesados; situación a la que el Despacho le dio alcance de objeción de cara al parágrafo del artículo 318 del CGP y a las que conjuntamente se les corrió traslado a través de auto del 19 de septiembre de 2022, y con auto del 26 de septiembre del mismo año se decretaron las pruebas pertinentes en el incidente de objeciones y se anunció que no se convocaría a audiencia para resolver objeciones y se proferiría sentencia por escrito.

Por último, se resolvieron recursos pendientes, que el de queja fuera decidido por esta Sala el 30 de enero de 2023 para culminar con el trámite del incidente de objeciones ordenado en el artículo 509 del CGP en su numeral tercero se procede a resolverlo. Fallo de Instancia La Juez Quinta de Familia de Manizales, Caldas; declaró imprósperas las objeciones propuestas por el censor frente al trabajo de partición, presentada por la Auxiliar de justicia Alexandra Castellanos Álzate; y en consecuencia aprobó el trabajo de partición y adjudicación elaborados dentro del proceso de sucesión intestada del causante el señor Germán Augusto Ramírez Dávila y de la misma manera que liquidó la sociedad conyugal que se conformó con la señora Adiela Valencia Salazar.

Como fundamento de su decisión argumentó que dentro de la diligencia de inventarios y avalúos se tuvieron en cuenta bienes a nombre de la señora Adiela Valencia Salazar, bienes que correspondieron a gananciales de la sociedad conyugal conformada con el causante; posteriormente resolvió las objeciones presentadas por el señor Ramírez Dávila en las que señaló lo siguiente: (i) En torno a la objeción sobre la recompensa reconocida a la 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. señora Valencia Salazar, argumentó que la misma fue aprobada conforme se estableció en el ordinal quinto y séptimo del mentado trabajo de partición; además agregó que sobre las retribuciones según los inventarios y avalúos aprobados, donde se tuvo en cuenta los activos y los pasivos, en el que se adjudicó a la cónyuge el 50% proveniente de la liquidación de la sociedad conyugal, más el 5.30631575% equivalente a la recompensa, y el 22.346842127231% que le pertenece sobre la masa sucesoral, dejada por su esposo compartida en igual porcentaje con el hermano del causante como únicos herederos, donde la adjudicación realizada se llevó a cabo en las siguientes términos (ii) Adujo que la inconsistencia alegada por el señor Ramírez Dávila atinente a la modificación del valor del bien inmueble establecido en la partida décima fue corregida en virtud de la regla 5 del artículo 509 del Código General del Proceso;

(iii) Por otro lado, argumentó que revisado el trabajo partitivo, no se evidenció inconsistencias en la adjudicación de los activos y pasivos que se encontraban en cabeza del causante, teniendo en cuenta que además del trámite sucesoral adelantado se estaba liquidando la sociedad conyugal donde también se tuvieron en cuenta las recompensas aprobadas a favor de la cónyuge, decisiones confirmadas por esta Sala;

(iv) Sobre las afirmaciones del señor Ramírez Dávila en cuanto a las inconsistencias en razón de la hijuela que cubre el pago del pasivo sucesoral, en cuanto a ello la Juez A quo afirmó que las funciones del partidor son únicamente las de dividir y adjudicar los bienes conforme la confección de los inventarios y avalúos aprobados, lo cual aconteció y por tanto debía declararse impróspera dicha objeción;

(v) Por otro lado, en lo concerniente a la objeción presentada por el mismo interesado en la que se alegó que no se incluyeron ninguno de los frutos civiles producidos por los bienes sucesorales, La Juez Quinta de Familia de Manizales, Caldas; señaló que no existió ningún concepto en razón de frutos aprobados en los inventarios y avalúos por el auxiliar; por tanto, afirmó que tal situación corresponde a un proceso declarativo y no liquidatorio (vi) Por último, declaró impróspera la objeción presentada por la señora Salazar frente que deba tenerse en cuenta la liquidación a futuro que haga la entidad bancaria donde se adquirió el crédito hipotecario.

Posteriormente realizó las adjudicaciones correspondientes de los activos y los pasivos, dándole aprobación al trabajo partitivo. Apelación 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. El señor William Ramírez Dávila fincó su alzada en los siguientes puntos: (i) Que a la señora Adiela Valencia Salazar, se le reconoció como cónyuge sobreviviente y también como heredera confiriéndole doble partición, cuando la interesada manifestó expresamente que su intención era optar por gananciales;

(ii) Adujo que a la interesada Valencia Salazar se le reconoció una recompensa sin que la misma lo hubiere solicitado en la oportunidad procesal establecida y sin soporte legal alguno; (iii) Añadió que el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación pasando por alto las reclamaciones hechas sobre la partida décima que fue motivo de controversia, y sobre tal se nombró perito avaluador quien fijó un valor diferente al que fue plasmado por la partidora, el cual señaló no fue objetado y en ese sentido habría quedado debidamente ejecutoriado;

(iv) Argumentó que la partidora dentro de su informe de partición y adjudicación no señaló con que bien o bienes se garantizará el pago de las deudas correspondientes a la sociedad conyugal, pues únicamente fijó la adjudicación de los bienes a los interesados dentro del proceso de sucesión, sin indicar con cuales de ellos se deben sufragar los pasivos;

(v) Por último, indicó que pasó por alto la forma como se debe realizar la partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión intestada, cuando se trata de una cónyuge sobreviviente, sin descendencia, ni ascendencia, frente a los hermanos del causante, que se presenta dentro de este asunto, habidas cuentas que la cónyuge decidió optar por gananciales, en el que debió habérsele adjudicado el 50% tanto del activo como del pasivo, mismo porcentaje que debió asignársele a su representado.

CONSIDERACIONES Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Procede la Sala a definir en este caso si se debe modificar la sentencia calendada el trece (13) de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas; en la que se aprobó la partición de la sucesión intestada del causante Germán Ramírez Dávila. Corresponde decidir la alzada según las reglas contenidas en los artículos 320 y ss. del CGP.

En este orden, para resolver la alzada circunscribe esta instancia a los reparos concretos señalados por el recurrente, debidamente sustentados en esta instancia, conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C.G.P. Adicionalmente, el artículo 523 del C.G.P. establece que dentro del trámite de la liquidación de las sociedades conyugales puede objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión, regla que se contiene en el artículo 501 Ibidem.

En razón de lo anterior, el trámite se finca en discriminar cada uno de los activos y pasivos de la sociedad, así como su avalúo, que luego serán objeto de partición, también las recompensas que deben los cónyuges a la sociedad, viceversa, o entre aquellos. Los inventarios y avalúos definitivos constituyen la materia prima del trabajo de partición conforme los establece el artículo 1820 y subsiguientes del Código Civil; el auxiliar judicial a quien se le encomendó la labor, no puede ampliar los bienes que lo componen, o cambiar su naturaleza ( si corresponde al haber particular de uno de los cónyuges o social ) o su valor; por ello se le corre traslado a los mentados inventarios, para que las partes, si a bien tienen puedan objetarlo, y finalmente, pueden presentar los recursos de ley contra la providencia que los aprueba. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada.

En ese orden de ideas, las objeciones al trabajo de partición o la apelación de la sentencia que lo apruebe, no debe perseguir esas mismas finalidades, teniendo en cuenta el carácter preclusivo de las etapas del proceso en virtud de la cual, una vez superado el estadio procesal no es posible retrotraerse a uno anterior4: “Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.

Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos”5.

Sobre las labores del partidor el artículo 1394 de la Normativa Civil establece las prerrogativas que orientan las labores del auxiliar que realiza la partición, sin que su observancia constituya una obligación ineludible: “… no son normas imperativas, sino preceptos flexibles que han de servir únicamente para guiar el criterio del partidor, al cual dejan en relativa libertad para dar a los problemas suscitados por situaciones de hecho, soluciones distintas a las prescritas como formulación del deseo del legislador”6 En ese norte, esta Sala procede a estudiar los reparos hechos a la sentencia calendada el (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas; de cara a los siguientes puntos: 1.- Sobre el reconocimiento de la señora Adiela Valencia Salazar como cónyuge sobreviviente y como heredera.

Sobre dicho tópico el apelante expone que, por parte de la Juez Natural se le reconoció la calidad de heredera a la señora Adiela Valencia Salazar cuando se dijo que la misma siempre obtuvo la intención de optar por los 4 Cfr. T.S.P. AF-0012-2021, del 25 de agosto de 2021. M.P Dr. Duberney Grisales Herrera 5 CSJ, sala de Casación Civil.

Auto de 9 de mayo de 2013. Ref.: Exp. No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 6 GJ LXXI. Página 8. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. gananciales conforme el artículo 495 del Código General del Proceso; sobre tales alegatos esta Sala encontró que la interesada si manifestó su interés de ser reconocida como heredera al señalar7: “(…) Que se reconozca como heredera del causante a la Señora Adiela Valencia Salazar, dentro de la sucesión del señor Germán Augusto Dávila, de acuerdo el tercer orden hereditario, tal y como lo establece el artículo 1047 del C.C.C (…)” Ahora bien, mediante auto calendado el 2 de julio de 2019, el otrora Juez a quo decidió que la señora Adíela Valencia Salazar optó por gananciales, de dicha determinación fue objeto de reposición en la que solicitó ser tenida en cuenta como heredera del causante8; y sobre dicho recurso se corrió traslado en lista sin manifestación alguna de los restantes interesados en el trámite mortuorio.9 Además de lo expuesto mediante auto del 22 de julio del 2019 se resolvió reponer la decisión y, por tanto, tener a la señora Adiela Valencia como heredera del causante quedando en firme dicha determinación10.

Frente a tal determinación la Juez A quo expuso: “Ahora bien, revisado el auto proferido por este Operador Judicial, encuentra el Despacho, que le asiste razón al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1047 del C.C. C “TERCER ORDEN HEREDITARIO” “HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el artículo 6º. de la Ley 29 de 1982.

El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para este y la otra mitad para aquellos por partes iguales (Negrillas Ajenas a esta Sala)” “De la anterior transcripción se desprende que efectivamente la cónyuge supérstite tiene derecho a heredar, que para el presente caso sería tercer orden hereditario, en consecuencia, se procederá a reconocer a la señora Adiela Valencia Salazar como heredera del Causante Germán Augusto Ramírez Dávila” De lo anterior emerge que, la inconsistencia expuesta por el apelante no tiene sustento alguno, puesto que se puede evidenciar que, si se solicitó por parte 7 "001CuadernoPrincipal.pdf" (Fl. 293 del archivo) 8 001CuadernoPrincipal.pdf – fls 314 -315. 9 001CuadernoPrincipal.pdf fls 317. 10001CuadernoPrincipal.pdf – fls 319. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. de la interesada ser reconocida también como heredera dentro de la sucesión del causante el señor Germán Augusto Ramírez Dávila, determinación que no obtuvo réplica por parte del recurrente. 2.- Sobre el reconocimiento de la recompensa a la señora Adiela Valencia Salazar.

Sobre este punto el apelante, señaló que a la cónyuge sobreviviente se le reconoció una recompensa que no fue solicitada dentro del término legal concedido, y sin que existiera soporte legal sobre el pago y reconocimiento de los mencionados emolumentos. Cabo anotar, que el disenso expuesto se resolvió por medio de auto proferido por esta Corporación, contra los autos proferidos el 26 de octubre de 2021 y primero de junio de 2022, emitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso de sucesión intestada del señor German Augusto Ramírez Dávila, en el cual se estableció: "En cuanto a los pasivos: 1.- Dejar Incluidos como recompensas (pasivo interno) mas no como pasivos externos los siguientes: a) El crédito Nro. 5908084800048668 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha del 19 de octubre de 2016 por la suma de $ 63.333.922,74. b) El crédito Nro. 5908084800045664 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha del 16 de marzo de 2016 por la suma de $ 13.689.380,58".

En este entonces, se dolió el inconforme por cuanto, según su parecer la Juez de instancia transformó unos pasivos en compensaciones; pues bien, menester, recordar que, con la liquidación de la sociedad, queda disuelta, la masa bienes sociales que los cónyuges adquirieron bien en forma conjunta o a nombre propio desde la conformación del vínculo, debiendo distinguir tres clases de bienes, bienes propios del cónyuge y bienes sociales. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada.

Tales preceptos fueron resueltos en segunda instancia por esta Magistratura, confirmando la decisión de la Jueza de instancia mediante auto del 12 de agosto de 2022 en el que esta Sala estableció:11 "(…) Avanzando entonces claramente es válida la posición de la Jueza, pues a no dudarlo en este caso, la recompensa es una deuda a cargo de la sociedad y en favor de la cónyuge sobreviviente, quien luego de la muerte del causante, y con recursos propios, sufragó las deudas sociales ya relacionadas.

Sumado a que el numeral 1 del canon 501 CGP pregona: "2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente" y frente a los pasivos señaló: "En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior"; de ahí que claramente la recompensa es un pasivo de la sociedad tal como fue denunciado, eso sí, con la salvedad que no es a favor de un tercero sino en el presente asunto, es en pro de la cónyuge sobreviviente.

Además, los créditos relacionados fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, y según se entiende porque no se desvirtuó, fueron en provecho de esta, sumado a que se pagaron con recursos propios el 29 de abril del 2019 y el 31 de mayo del 2018, es decir, luego del fallecimiento del causante, el 20 de septiembre de 2017, generándose así la recompensa en favor de la cónyuge.

De otro lado, y a diferencia de lo considerado por el recurrente, la deuda pagada sí reúne los requisitos de título ejecutivo, al ser una obligación, clara, expresa y exigible con una entidad financiera, que fue pagada21. Además, los créditos relacionados fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, y según se entiende porque no se desvirtuó, fueron en provecho de esta, sumado a que se pagaron con recursos propios el 29 de abril del 2019 y el 31 de mayo del 2018, es decir, luego del fallecimiento del causante, el 20 de septiembre de 2017, generándose así la recompensa en favor de la cónyuge.

De otro lado, y a diferencia de lo considerado por el recurrente, la deuda pagada sí reúne los requisitos de título ejecutivo, al ser una obligación, clara, expresa y exigible con una entidad financiera, que fue pagada21. (…)" Por lo expuesto, a la luz del principio de preclusión o eventualidad de los actos procesales se establecen términos dentro de las cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo para el ejercicio de ciertas acciones y recursos extraordinarios, cuya omisión genera caducidad a prescripción 11 Auto 2018 -0045-05 – Tribunal Superior de Manizales, Caldas;

Sala Civil – Familia del Distrito Judicial. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley; por lo que el mentado recurso no puede enfilarse a revivir momentos procesales ya extintos y consumados; empero, se ejerció el mencionado reparo en un principio por el recurrente y se resolvió por esta Colegiatura, por lo cual no se puede abordar un nuevo estudio sobre un punto ya decidido.

Desconocer lo anterior y dar trámite a la objeción sería quebrantar gravemente el principio de preclusión o eventualidad, en virtud de que conduciría a revivir etapas ya superadas. Sobre el punto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia12: “(…) Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”. 3.- Sobre la Aprobación del Trabajo de Partición y Adjudicación. El apelante, señaló que la partida décima que fue objeto de controversia en la diligencia de inventarios y avalúos en la cual se designó perito avaluador, en el que fijó un valor diferente al que se plasmó en el trabajo de partición, y que al no ser objetado dicho avalúo quedó ejecutoriado. 12 H. Corte Suprema de Justicia, auto de 9 de mayo de 2013, Radicación 73268-31-84-002-2008-00320-01;

Magistrado: Ariel Salazar. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. Revisado el expediente digital, por medio de acta de audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 01 de junio de 2022 se señaló:13 "(…) Partida decima: - El 100% de Un lote de terreno con un área aproximada de 54 M2 con edificación, distinguido como lote 82, ubicado en la Manzana C del área urbana del municipio de Neira Caldas, inmueble identificado con N.º de matrícula 1108265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira y ficha catastral 174860100000001000018000000000, adquirido por la señora Adíela Valencia Salazar en vigencia de la sociedad conyugal con el causante, el 31 de mayo de 2001.

Avaluado en $54.920.000. (…)" Avanzado, revisado el trabajo de partición emerge que, si bien frente al mismo se propusieron objeciones, antes de entrar a resolverlas y con sustento en el artículo 509 del CGP, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas dispuso rehacer el trabajo de partición por la siguiente razón; (i) La partida décima el valor inmerso en el trabajo de partición aparece con el monto de $54.920.00 cuando el valor en los inventarios se estableció de $177.155.535, de lo que concluyó debía corregirse el trabajo partitivo de cara a los lineamientos de los inventarios aprobados primariamente14 y por ende ordenó rehacer el trabajo de partición15 orden que fue cumplida por la auxiliar de justicia16, en la únicamente fue modificado el reparo a la partida décima modificando los valores correspondientes al bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 1108265 del Municipio de Neira Caldas.

Debe advertirse en este punto, que la inconsistencia aquí alegada fue corregida a tiempo por la partidora, conforme el artículo 509 del Código General del Proceso. Al efecto, la partidora realizó nuevamente el trabajo de partición en el que se indicó17: “(…) Me permito aclarar que el monto plasmado por la suscrita, en la partida décima del primer trabajo de partición allegado, corresponde exactamente a la suma que la célula judicial aprobó en la diligencia de inventarios y avalúos, esto es $54.920.000, como se observa en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la misma, específicamente en cuanto a la referida partida décima; no obstante, en razón al requerimiento realizado en cuanto a este aspecto, y verificada el acta de la diligencia de inventarios y avalúos, 13 113ActaResuelveObjeciones.pdf 14 113ActaResuelveObjeciones.pdf 15 153NiegaRecursoOrdenaRehacer.pdf 16 158RehaceTrabajoParticion.pdf 17 158RehaceTrabajoParticion.pdf 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. se halla también que, en la parte resolutiva en el ordinal segundo al declarar la inclusión del bien inmueble identificado con el FMI 110- 8265, se le fijó un valor de $177.755.535, por lo tanto, dicha inconsistencia de valores con relación al inmueble de la partida décima, fue la que llevó al error en el trabajo partitivo presentado, sin embargo, debido a que con el auto del 24 de noviembre hogaño se indicó cuál es el valor que el despacho desea que se tenga en cuenta, esto es, el indicado en el ordinal segundo y no el del ordinal séptimo del acta de la audiencia de inventarios y avalúos, me permito presentar comedidamente el trabajo de partición, acatando los puntos señalados por el Juzgado, previos los siguientes: Partida Décima: El 100% De Un Solar Con La Construcción Consistente En Una Casa De Habitación, De Dos (2) Plantas, Ubicado En La Urbanización Ciudad Jardín, Lote Número 082 De La Manzana C Del Área Urbana Del Municipio De Neira, Caldas, Con Un Área Según Catastro De 54 M2;

Determinado Por Los Siguientes Linderos: ### Por El Oriente: Linda Con El Lote Número 71. Por El Occidente: Con La Vía Pública. Por El Sur: Linda Con El Lote Número 83, Y Por El Norte: Linda Con El Lote Número 81. ### Inmueble Identificado Con El Folio De Matrícula Inmobiliaria Número 110-8265 De La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Neira Y Ficha Catastral Número 174860100000001000018000000000.

TRADICIÓN: Este inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, por la señora Adíela Valencia Salazar; por compraventa realizada a la señora ROSMIRA VALENCIA SALAZAR, mediante escritura pública número 642 del 21 de mayo de 2014 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira al folio de matrícula inmobiliaria número 110- 2277.

GRAVÁMENES: El inmueble soporta hipoteca abierta de primer grado constituida a favor de la CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR S.A, mediante escritura pública número 406 del 12 de marzo de 1990 de la Notaría Tercera de Manizales. (…)" En ese norte, como se ha dicho anteriormente, el trabajo del partidor debe realizarse conforme a los inventarios y avalúos previamente aprobados, y siguiendo lineamientos legales realizar la distribución de esos activos y pasivos dentro del trámite sucesoral “.

“El partidor [tiene] que actuar con base en los inventarios y avalúos (éste debe estar conforme con la Relaciones de Bienes [Sociales]) y si no tiene en cuenta tal pieza, podrá incurrir fácilmente en falsedad de documentos”18; así las cosas la partidora atendió las objeciones realizadas por el recurrente, en las que puso de presente que la partida décima del bien inmueble de la identificado con matrícula inmobiliaria 110 - 9251 costaba $177.755.535; valor que concuerda con el avalúo realizado por el auxiliar judicial José Oscar Tamayo; por ende, para esta Colegiatura el trabajo de partición y adjudicación que se aprobó por la Juez de instancia 18 CARDONA Hernández, Guillermo.

Tratado de Sucesiones. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá 2004. Pág. 276. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. fue acertado y ajustado a derecho puesto que sobre los reparos alegados, se rehízo el trabajo de partición con fecha del 02 de diciembre de 202219. 4.- Sobre la señalización expresa de los bienes que garantizan el pago de las deudas correspondientes a la sociedad conyugal.

El impugnante adujo, que frente al trabajo partitivo no se estableció expresamente que bienes garantizan el pago de las deudas correspondientes a la sociedad conyugal, esta Sala tiene por sentado que la Juez a quo resolvió las objeciones presentadas por los interesados en las que relacionó el trabajo realizado por el partidor, que garantizó igualdad a los adjudicatarios, ciñéndose a los parámetros legales estipulados para efectos de la partición, dada la naturaleza de los bienes a repartir estos fueron adjudicados de acuerdo a la calidad en que fue reconocido cada uno de los interesados.

Por lo anterior, como lo expone la Juez Quinta de Familia de Manizales, Caldas; el objetivo del partidor es adjudicar y partir los bienes incluidos la confección de los inventarios y avalúos aprobados, por lo que el reparo expuesto por el disidente se diluye puesto que dentro del trabajo de partición se observa que conforme a los pasivos existentes dentro del trámite sucesoral se realiza la adjudicación de los porcentajes que le corresponde a cada uno de los interesados discriminadas de la siguiente manera20: "(…) Iv.

Hijuelas Del Pasivo: Primera Hijuela: Corresponde A La Señora Adíela Valencia Salazar, Identificada Con La Cédula De Ciudadanía Número 24.825.994, Como Cónyuge Supérstite Asumir El Cincuenta Por Ciento (50%) Del Pasivo Inventariado, En La Suma De: Veintidós Millones Setecientos Veintinueve Mil Ochenta Y Cuatro Pesos Con 06/100 M/Cte.

($22.729.084,06), Y Debe Asumir Como Heredera Acorde Al Tercer Orden Sucesoral, El Veinticinco Por Ciento (25%), La Suma De Once Millones Trescientos Sesenta Y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Y Dos Pesos Con 03/100 M/Cte. ($11.364.542,03), Para Un Monto Total A Su Cargo Equivalente A Treinta Y Cuatro Millones Noventa Y Tres Mil Seiscientos Veintiséis Pesos Con 09/100 M/Cte.

($34.093.626,09), Discriminado En La Siguiente Obligación Partida Única: El 75% Del Crédito Hipotecario De Vivienda No. 5708084800042663 Adquirido Con El Banco Davivienda, El 27 De Octubre De 2015, A Nombre Del Señor German Augusto Ramírez Dávila. Crédito De Vivienda Que Se Encuentra Respaldado Con Hipoteca Que Recae Sobre El Inmueble Identificado Con Matrícula 19 158RehaceTrabajodePartición.pdf 20 158RehaceTrabajodePartición.pdf 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada.

No. 080113195, Ubicado En La Ciudad De Santa Marta. Por Valor De Treinta Y Cuatro Millones Noventa Y Tres Mil Seiscientos Veintiséis Pesos Con 09/100 M/Cte. ($34.093.626,09). Segunda Hijuela: Corresponde Al Señor William Ramírez Dávila, Identificado Con La Cédula De Ciudadanía Número 10.222.162, Como Hermano Del Causante, Conforme Al Tercer Orden Sucesoral Asumir El Veinticinco Por Ciento (25%) Del Pasivo Sucesoral Y Que Equivale A La Suma De: Once Millones Trescientos Sesenta Y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Y Dos Pesos Con 03/100 M/Cte.

($11.364.542,03); Discriminada En La Siguiente Obligación: Partida Única: El 25% Del Crédito Hipotecario De Vivienda No. 5708084800042663 Adquirido Con El Banco Davivienda, El 27 De Octubre De 2015, A Nombre Del Señor German Augusto Ramírez Dávila. Crédito De Vivienda Que Se Encuentra Respaldado Con Hipoteca Que Recae Sobre El Inmueble Identificado Con Matrícula No. 080113195, Ubicado En La Ciudad De Santa Marta.

Por Valor De Once Millones Trescientos Sesenta Y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Y Dos Pesos Con 03/100 M/Cte. ($11.364.542,03). (…)" Se torna entonces innecesario, darle procedencia al alegato expuesto por el apelante, ya que como se puede observar dentro del escrito partitivo se relacionan los porcentajes que le corresponden a cada uno sobre pasivo que corresponde al crédito hipotecario de la vivienda identificado con matrícula inmobiliaria No. 080113195.

Así las cosas, debe entenderse que la partidora tiene la función de endilgar los valores y los porcentajes que le corresponden en cada hijuela a los interesados dentro de la sucesión del señor Germán Augusto Ramírez Dávila; sin que sea necesario que dentro del mentado escrito de partición se establezca la destinación de un bien inmueble para el pago de las deudas o los pasivos adquiridos por el causante, pues bien las reglas para el partidor consagradas en el artículo 508 del Estatuto Ritual Civil señalan lo siguiente: "(…) 1.

Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. 2. Cuando considere que es el caso dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus ofertas y resolver lo que corresponde.

La base de las ofertas será el total del avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate. Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo 515. 3.

Cuando existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. adjudicación en común y pro indiviso. 4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta. 5.

Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge en la forma prevista en el artículo 110 por tres (3) días, vencidos los cuales el juez resolverá lo procedente. Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella.

(…)” Es entonces como, la petición elevada por el recurrente se diluye, puesto que la misma se enfila a establecer labores adicionales que no están dentro de las competencias de la partidora, conforme se ha establecido en el Código Civil en su artículo 1393 que establece: "(…) Artículo 1393. Formación Del Lote E Hijuela De Deudas.

El Partidor, Aun En El Caso Del Artículo 1375 Y Aunque No Sea Requerido A Ello Por El Albacea O Los Herederos, Estará Obligado A Formar El Lote E Hijuela Que Se Expresa En El Artículo 1343, Y La Omisión De Este Deber Le Hará Responsable De Todo Perjuicio Respecto De Los Acreedores. (…)" Por lo anterior y revisado el trabajo de partición, esta Sala tiene por sentado que la Auxiliar de Justicia cumplió legalmente con la formación de la Hijuela frente al pasivo del trámite mortuorio en el que estableció lo siguiente en la que adjudicó los pasivos a cada uno de los interesados conforme la calidad en la que fueron reconocidos.21 Así las cosas y para la solución del impase no existe obligación de la partidora donde se deba señalar con que bien inmueble se cubrirá los pasivos del causante, pues basta con que se adjudique a cada uno el porcentaje del adeudo sobre la calidad en que fueron reconocidos; por consiguiente, para esta Corporación no hay lugar a dicho reparo puesto que la partición se realizó bajo las reglas establecidas en el Estatuto Ritual Civil y las demás señaladas frente a este punto.

Es entonces como si bien teóricamente la partición debe versas sobre la partición de la herencia y la sociedad conyugal, también es cierto que en el 21 158TrabajodePartición.pdf ( Página 56 y 57) 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. plano práctico ella suele limitarse a la herencia y a la sociedad conyugal que real o imaginariamente se han relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos; en consecuencia la partición deberá moverse dentro de esa limitación legal, lo cual trae las siguientes consecuencias: “(…)(i) No pueden partirse bienes que no se encuentren en el inventario y avalúo excepto cuando se traten de derechos que se derivan directamente de la partición de aquellos, tal como ocurre con los derechos gananciales y recompensas que pasan a la herencia;

(ii) No pueden incluirse deudas que no se encuentren en el inventario y avalúo excepto aquellas que resulten de otros actos procesales, tales como reconocimiento de porción conyugal ( que desde el segundo orden constituye una deuda; (iii) No se pueden hacer acumulaciones imaginarias ni las imputaciones correspondientes que no se hayan incluido en el inventario, por más que exista acuerdo sobre el particular (iv) Cualquier variación que exista en el inventario y avalúo debidamente, debidamente aprobado, deberá tenerse en cuenta, siempre que aparezca aprobado dentro del proceso de sucesión y se halle ordenado por el Juez expresa o tácitamente, tenerla en cuenta para los fines pertinentes, tal como ocurre con los inventarios y avalúos adicionales, la exclusión de bienes, la venta de bienes hecha, pública subasta en el mismo proceso, la adquisición del precio esta queda como remanente, el pago de deudas hechas con bienes de la herencia o herederos que han sido reconocido como subrogatorios en el crédito, perdida fortuita de la cosa reconocida judicialmente etc.

(…)”22 (Negrillas puesta por esta Sala) En ese norte, dentro del proveído que aprobó el trabajo partitivo, no se dispuso por la Jueza Natural, la destinación de algún activo que pertenezca a masa sucesoral, para el pago de los pasivos allí causados; por tanto, el reparo vertido dentro de la apelación se diluye, puesto que el trabajo partitivo se sujetó a lo que apareció en los inventarios y avalúos, adjudicando lo correspondiente al pasivo a cada uno de los interesados conforme la calidad en que fueron reconocidos. 5.- Sobre la partición y adjudicación de los bienes conforme lo establecido art 1047 Código Civil. 22 Derecho de Sucesiones – La Partición y Protección Sucesoral, Partición Sucesoral Anticipada – Tomo II;

Pedro Lafont Planetta. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. El recurrente, aduce que la partición y la adjudicación de la masa sucesoral, no se realizó conforme la normativa sustantiva civil en su artículo 1047, al no existir ascendientes ni descendientes; y frente a que la señora Adiela Valencia Salazar, en su condición de cónyuge optó por los gananciales y en consecuencia debió adjudicarse el 50% del activo como de el pasivo de igual forma que al interesado el señor William Ramírez Dávila.

Sobre tales lineamientos el artículo 1047 del Código Civil señala lo siguiente:23 “(…) Tercer Orden Hereditario - Hermanos Y Cónyuge. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. (…)” Conforme a lo anterior, si bien se tiene entendido que los únicos interesados son la cónyuge sobreviviente y un hermano del causante, como se indicó en el primer punto la interesada la señora Adiela Valencia Salazar, si bien optó por gananciales esta decisión fue objeto de reposición, en la que solicitó ser tenida en cuenta también como heredera del causante24, recurso que al momento de correrle traslado no existió manifestación contraria por parte de los interesados restantes dentro del trámite sucesoral25; en ese sentido el recurrente contó con la oportunidad procesal para someter bajo a estudio la determinación que se tomó por la Juez Quinta de Familia de Manizales, Caldas; al reconocer en calidad de heredera a la señora Valencia Salazar, decisión que quedó en firme y que no puede pretender modificar mediante el recurso vertical; pues sobre dichas calidades primariamente se liquidó la sociedad conyugal conformada por la señora Adiela Valencia Salazar y el señor Germán Augusto Ramírez Dávila quien en principió debe corresponderle el 50% de la masa sucesoral más la recompensas reconocidas dentro del trabajo partitivo, además de la calidad de heredera en la que fue reconocida la cónyuge sobreviviente; todos estos elementos que fueron reconocidos y señalados dentro del escrito de partición, de ahí que no encuentra esta Magistratura irregularidad alguna frente a las adjudicaciones 23 Código Civil - Artículo 1047 24 001CuadernoPrincipal.pdf – fls 314 -315. 25 001CuadernoPrincipal.pdf fls 317. 17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. realizadas ya que las mismas se ejecutaron conforme la calidad reconocida a cada uno de los interesados.

Por lo expuesto, son razones suficientes para dar respuesta a los reparos planteados por la parte apelante, que conlleva a confirmar en su integridad la sentencia apelada y se condenará en costas al recurrente en favor de la interesada cónyuge sobreviviente la señora Adiela Valencia Salazar. En mérito de lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión intestada del señor Germán Augusto Ramírez, en el que interviene como cónyuge sobreviviente la señora Adiela Valencia Salazar y el señor William Ramírez Dávila, SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente el señor William Ramírez Dávila en favor de la señora Adiela Valencia Salazar.

Las agencias en derecho en esta sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art 366- 3 C.G.P).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7412024adfe0e0b6c6725ddbc957a6d6d83270d45e6544849e9ef938722e50f Documento generado en 19/07/2023 12:42:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica