TEMA: PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES- El actual salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica. / TESIS: (…) Así lo ha sentenciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó: “ aunque el artículo 132 del código exige el respeto del salario mínimo en toda hipótesis laboral, éste resulta inaplicable, dentro de su regulación actual, a aquellos casos en que no se remunera la duración del esfuerzo del trabajador sino el resultado de ese esfuerzo, sea corto o largo el tiempo empleado en conseguirlo, sin imponerle una jornada de trabajo para cumplir su cometido.
Tal acontece con el salario por unidad de obra, donde la personalidad, el talento y la aptitud del empleado son factores que conducen necesariamente a que el salario se incremente en razón directa a la existencia y al buen uso de aquellas cualidades individuales. El actual salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica.
Y esa inaplicabilidad se acentúa más aún cuando la misma persona le presta servicios simultáneamente a varios empleadores y todos ellos se obligan a retribuirle un resultado, sin que les interese que haya sido poco o mucho el tiempo que utilizó el trabajador en obtenerlo”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. abr. 29/82). MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Demandante: IVÁN DARÍO VERGARA MEJÍA Demandado: MATERIALES BETANCOURT USCATEGUI S.A.S. Radicado: 05088 31 05 001 2019 00142 01 Sentencia: S-200 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el día 31 de marzo de 2022.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: IVÁN DARÍO VERGARA MEJÍA demandó a la sociedad MATERIALES BETANCOURT USCATEGUI S.A.S. para que se declare la existencia de 05088 31 05 001 2019 00142 01 2 un contrato de trabajo verbal desde el 15 de enero de 2012 hasta el 11 de febrero de 2017, el cual terminó sin justa causa; como consecuencia, pide se condene al pago de vacaciones, cesantía, prima de servicios, intereses a la cesantía, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST y sanción moratoria de la ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía en un fondo.
LOS HECHOS: Expone como fundamentos de sus peticiones, que ingresó a laborar con la demandada mediante contrato de trabajo verbal, el 15 de enero de 2012, con un salario mensual el equivalente al mínimo legal vigente para la época de vinculación, más el auxilio de transporte; que desempeñó varios cargos, como celador y auxiliar de despacho de materiales, siempre a órdenes del señor EDWIN ALEXANDER USCATEGUI AGUDELO, cumpliendo un horario de 7:00 a las 16:00 horas de lunes a sábado; que el contrato rigió hasta el 11 de febrero de 2017, fecha en que fue terminado sin justa causa.
Que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales ni le fueron consignadas la cesantía en un fondo, tampoco recibió indemnización por terminación del contrato sin justa causa; que nunca se le hizo entrega las colillas de pago; que estuvo afiliado a la seguridad social y se le descontaba de su salario la suma de $25.000 semanales, pero en la historia laboral aparece cotizaciones como trabajador independiente lo cual no obedece a la realidad.
Que su empleador le exigió la entrega de los uniformes de dotación, directriz que fue atendida, recibiendo dicha entrega la señora LUISA VIDALES encargada en su momento del área de salud ocupacional de la empresa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MATERIALES BETANCOURT USCATEGUI S.A.S. contestó la demanda indicando que el señor VERGARA MEJÍA nunca trabajó a su servicio, 05088 31 05 001 2019 00142 01 3 tanto así que ésta no existía al 15 de enero de 2012, pues tan solo fue creada el 4 de diciembre de 2014 y registrada en Cámara de Comercio el 23 de diciembre de ese mismo año. Que nunca pactó salario ni auxilio de transporte, ya que no existió relación laboral subordinada; que no es cierto que el demandante se haya desempeñado como celador ni tampoco como auxiliar de despacho de materiales, además que en la sociedad no existen dichos cargos, tan solo existe oficios varios y jefe de bodega y las únicas personas que lo han desempeñado son EDUIN ANTONIO AGUIRRE y la señora GLORIA TRUJILLO; que el pago del despido sin justa causa y de las prestaciones sociales, es inexistente, ya que la relación laboral nunca existió y además estarían prescritas; que al no existir la relación laboral no tenía por qué tener colillas de pago para entregarle al demandante y además la sociedad siempre a los empleados les paga la nómina a través de la cuenta bancaria; que los pagos a seguridad social como independiente muestran a ciencia cierta que el actor nunca fue trabajador de la demandada, por lo que no es cierto que se le descontara de la nómina para la seguridad social; y que el escrito de la devolución de los supuestos uniformes no está dirigido a la demandada, como tampoco está firmado por su representante legal.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones planteó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, prescripción, falta de pruebas para demostrar el derecho sustancial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre el demandante y la sociedad demandada existió una relación de carácter laboral desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 1° de enero de 2017; pero ABSOLVIÓ de las pretensiones instauradas en su contra y se abstuvo de condenar en costas. 05088 31 05 001 2019 00142 01 4 Argumentó en su decisión, en primer lugar, que con la prueba documental allegada al expediente en la que está un derecho de petición, una tutela y un seguro de vida, no se logra demostrar una prestación personal del servicio, carga que le correspondía demostrar al demandante, sin embargo, no ocurre lo mismo con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, pues con estos se logró acreditar una prestación personal del servicio que activa la presunción del artículo 24 del CST, no desvirtuándose la subordinación por la parte demandada; además señala que la parte actora al no demostrar los extremos temporales que manifiesta en la demanda, con la prueba testimonial se logró desentrañar ciertos extremos como lo son del 31 de diciembre de 2015 al 1° de enero de 2017, no obstante, señala que como al actor se le pagaban dependiendo de los metros de material descargados, ello no se acreditó, como tampoco la jornada laboral en la que trabajaba para poder establecer que era la máxima legal y tomar así el salario mínimo legal para liquidar las condenas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN: Presentado por la apoderada del demandante, manifestó que el despacho desconoció circunstancias relevantes que atienden a lo derivado de una relación laboral entre las partes; que requiere el pago de las prestaciones porque no tendría sentido la presentación de la demanda, porque lo que se busca es el pago por el servicio que se prestó; por tal razón, así como se reconoce y acepta que existió la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes, se espera las correspondientes prestaciones laborales; y que es palpable la mala fe del empleador, pues se niega a reconocer en todo sentido la relación que entre ellos existió, y ahora mucho más el tema de las prestaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 05088 31 05 001 2019 00142 01 5 En el término del traslado para alegar concedido a las partes, la actora señaló en síntesis que al declarar la relación laboral entre el 31 de diciembre de 2015 y el 1° de enero de 2017, se deben liquidar también las acreencias laborales del demandante; que los testigos de la parte demandada fueron contradictorios y entorpecieron la decisión; que para liquidar el salario se debió tener el mínimo legal, ya que se demostró que el actor cumplía con la ejecución subordinada y de manera personal; y que siempre se pretendió la declaración de la relación laboral desde el 15 de enero del año 2012, hasta el día 11 de febrero de 2017.
Por otra parte, la entidad accionada señaló en sus alegatos que la parte demandante no demostró la prestación personal del servicio, como tampoco la subordinación y mucho menos el salario percibido; que muy claramente lo estableció la juez, en el sentido de indicar que la parte actora no se aportó ni una sola prueba documental que pudiera acreditar un contrato entre las partes, una relación laboral a través de un contrato verbal entre el 15 de enero de 2012 y el mes de marzo de 2017, pues está claro que la demandada fue creada el 04 de diciembre de 2014 y registrada el 23 de diciembre de 2014, por lo que era imposible que el demandante pudiera laborar con la sociedad demandada, situación que fue igualmente corroborada mediante la sentencia de tutela del Juzgado 15 Penal Municipal, aportada por la parte demandada al proceso, donde el juez de tutela tampoco pudo establecer la existencia de la relación laboral y mucho menos se podía demostrar una relación laboral con un derecho de petición como lo pretendió el demandante; que el seguro de vida aportado con la demanda, en donde no aparece la firma del representante legal, ni de la empresa demandada, no tienen fuerza para acreditar o probar una relación laboral entre las partes; que la parte apelante de manera regular y oportuna no aportó ningún medio probatorio, con el que demostrara a ciencia cierta la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, habida cuenta que el vínculo o la relación laboral, no debe presumirse, sino demostrarse su existencia; que no se logró 05088 31 05 001 2019 00142 01 6 determinar el horario laboral en el que el demandante debería ejecutar o ejercer las supuestas actividades laborales, y tampoco se logró establecer su salario, más cuando el mismo demandante en se declaración de parte manifestó que unos días se ganaba $40.000, que otras veces, se ganaba $200.000 y que otros días $300.000; que el actor no demostró cuántos bultos de arena eran los que presuntamente descargaba; y que nunca existió mala fe de la parte demandada.
C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo al principio de la consonancia de que trata el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio en esta instancia se ceñirá a las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De tal suerte que, corresponderá analizar solo si es procedente o no el pago de las prestaciones sociales en razón de los servicios prestados por el actor al declararse la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo deducido por la a quo, esto es, entre el 31 de diciembre de 2015 y el 1º de enero de 2017, tema este en concreto que no mereció reparo alguno por parte de la demandada en tanto no impugnó tal decisión. Como viene de verse, no obstante considerar la existencia de la relación laboral en la forma indicada, la jueza señaló en sus motivaciones que no era posible liquidar dicha relación al no lograrse establecer que el señor VERGARA MEJÍA laborara la jornada máxima legal, para que, de esta forma, se pudiera tomar el salario mínimo legal mensual vigente, como lo establece la jurisprudencia. Tiene razón la falladora de primer grado en este punto específico, pues ciertamente el salario mínimo legal está invariablemente vinculado a la modalidad salarial por tiempo, vale decir, se respeta su monto en la medida en que el trabajador esté obligado a cumplir con una jornada máxima de trabajo de 8 horas diarias o 48 horas semanales, o 05088 31 05 001 2019 00142 01 7 proporcionalmente, más no cuando de otra forma de estipulación de pago salarial se trata.
Así lo ha sentenciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cunado indicó: “ aunque el artículo 132 del código exige el respeto del salario mínimo en toda hipótesis laboral, éste resulta inaplicable, dentro de su regulación actual, a aquellos casos en que no se remunera la duración del esfuerzo del trabajador sino el resultado de ese esfuerzo, sea corto o largo el tiempo empleado en conseguirlo, sin imponerle una jornada de trabajo para cumplir su cometido.
Tal acontece con el salario por unidad de obra, donde la personalidad, el talento y la aptitud del empleado son factores que conducen necesariamente a que el salario se incremente en razón directa a la existencia y al buen uso de aquellas cualidades individuales. El actual salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica.
Y esa inaplicabilidad se acentúa más aún cuando la misma persona le presta servicios simultáneamente a varios empleadores y todos ellos se obligan a retribuirle un resultado, sin que les interese que haya sido poco o mucho el tiempo que utilizó el trabajador en obtenerlo”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. abr. 29/82). Ahora. No se debate la existencia del vínculo laboral subordinado que existió en las partes, el cual fue definido por la juez en su providencia, y que no fue objeto de controversia por la demandada, por lo que la Sala se debe centrar únicamente en lo que tiene que ver con la liquidación de todos los conceptos solicitados en la demanda y si estos se pueden cuantificar teniendo en cuenta el salario mínimo legal. 05088 31 05 001 2019 00142 01 8 Bajo este entendido, debemos partir de lo manifestado en la demanda con respecto a la jornada laborada, en donde se estableció en el hecho tercero lo siguiente: Ceñidos únicamente a la anterior afirmación, en principio, podría señalarse que el horario de trabajo del demandante habría sido de 7 de la mañana a 4 de la tarde, de lunes a sábado, alegándose por el accionante que laboró incluso durante una jornada suprior a la máxima legal; sin embargo, existe una gran contradicción en este tema con lo señalado en el interrogatorio de parte por el demandante, pues a la pregunta novena realizada por el apoderado de la demandada, en donde se le indagó “¿Cuál era su horario laboral para la empresa que usted dice que laboraba?”, respondió “Todas las veces no, pero entraba a las 2 de la mañana a desarmar perfiles que la mula venía completa de perfiles con 38 o 40 toneladas de perfiles, con los trabajadores de la empresa, acabamos de descargar eso y seguía trabajando todo el día, 8, 9, 10 o 11 de la noche, y hasta él nos mandaba a traer comida.” Conforme a la anterior respuesta, el apoderado de la demandada volvió a preguntarle: ¿Por qué en la demanda indicó a través de su apoderada que su horario laboral era desde las 7 de la mañana hasta las 16 horas, de lunes a sábado?, respondiendo “Yo nunca he dicho eso…” y repite la respuesta ya otorgada respecto a la extensa – e inverosímil - jornada que adujo. 05088 31 05 001 2019 00142 01 9 Por otro lado, al preguntarle la juez que cuánto era lo que él devengaba, éste señaló que tenía días de $40.000, $200.000, $300.000 diarios1, y que este salario dependía de la descarga de los camiones, la empacada del material, y muchas cosas más, ratificándose con esto la aplicación de la jurisprudencia arriba citada.
Ante esta falta de claridad del salario y del horario para lograr establecer la jornada en que laboraba el actor, se realizó un análisis de lo manifestado por los únicos testigos traídos al proceso por parte de la demandada, esto es, lo declarado por la señora GLORIA LUZ TRUJILLO ZAPATA, empleada del aseo en MADEBELLO, y lo manifestado por el señor EDISON ALEJANDRO MONSALVE CAMPUZANO, quien es conductor de una volqueta que transportaba arena para la demandada.
La señora GLORIA LUZ TRUJILLO ZAPATA en su declaración expuso que conocía al demandante porque lo veía en la carretera y en los puentes, debido a que él les pedía a los volqueteros cargar o descargar material, efectuando la labor de cotero, explicando además que el trabajo era esporádico, debido a que todos los días no llegaba arena. También expresa que ella tenía un horario de entrada a las 7:30 y salía a las 4 o 6 de la tarde, dependiendo hasta la hora que terminara, pero que no iba todos los días, no obstante, explica que, de acuerdo a su horario, ella veía que el demandante no laboraba todos los días, ya que podía permanecer en una tienda que se llama Don Julio.
Por otro lado, el señor EDISON MONSALVE CAMPUZANO como volquetero señaló que algunas veces él llevaba la arena a MADEBELLO, pero que en otras ocasiones se demoraba entre 8 y 15 días sin llevar nada; de igual forma expuso que el veía que el demandante prestaba el servicio a otros depósitos según donde lo necesitaran. También indica que cuando la arena era de él, el mismo era el que le pagaba al demandante y también le decía que fueran a empacar arena a otros lados.
Y en lo que respecta al horario, explicó que la labor de escombros 1 Salario para el año 2015 de $644.350, 2016 de $689.455 y para el año 2017 de $ 737.717. 05088 31 05 001 2019 00142 01 10 solo la realizaban en el horario diurno debido a que solo trabajan de día, el cual podía ser cualquier día a la semana. Conforme a estas declaraciones, y con independencia de las conclusiones de la a quo sobre la prueba de la existencia del contrato de trabajo como tal, tema no recurrido se reitera, no pasa por alto la Sala el mandato que prohíbe devengar sumas inferiores al salario mínimo, siempre y cuando se determine que las labores se hayan prestado durante la jornada máxima legal, pues cuando se trabajan períodos inferiores a ésta, la remuneración debe regirse en proporción al número de horas efectivamente laboradas.
Ahora bien, para la Sala quedó probado que el demandante podía laborar en otros depósitos, demostrándose con ello la falta de continuidad en su servicio, y aunado a esto, la parte actora se quedó corta en lo que respecta a la carga probatoria para acreditar los días en que ejecutaba dicha labor, así como el horario y jornada establecida.
Así las cosas, no es dable realizar cálculos aritméticos de las acreencias laborales solicitadas, al no contarse con los elementos suficientes para ello. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fijándose como agencias en derecho la suma de $580.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el día 31 de marzo de 2022. 05088 31 05 001 2019 00142 01 11 Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Sin firma por ausencia por ausencia justificada del Magistrado FRANCISCO ARANGO TORRES. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2fcae24de2f4945a6e16eaab2af70e63b523b89ce2068c9ead2d5150b0d5333 Documento generado en 21/07/2023 03:23:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica