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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001340300220180002601

Sala: CIVIL

Ponente: Alba Lucía Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE FERNANDO DE JESÚS GÓMEZ HOYOS DEMANDADOS JORGE MARIO POSADA GUTIÉRREZ Y BIBIANA MARÍA PORRAS

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - La ley impone al operador jurídico el deber de emitir sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, de encontrar probada “la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. / PRECLUSIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES - Si alguna de las partes no aprovecha las oportunidades legales para controvertir los argumentos aducidos por su contraparte, no puede con posterioridad utilizar otros mecanismos para hacerlo, por haberse finiquitado esa etapa procesal.

TESIS: (…)Es factible que el funcionario judicial estando en una etapa determinada, pretenda el agotamiento de todas las legalmente se establecen, y así lo disponga; no obstante, si en el curso de su evacuación, advierte la configuración de cualquiera de las circunstancias que enuncia el inciso 3° del precepto 278 del Código General del Proceso, conforme a lo establecido en esta norma el juez “debe” declararlo de manera inmediata, independientemente de la etapa procesal en la que se encuentre; es decir, no es una facultad o prerrogativa, por la cual pueda optar o no, sino que se le impone como una obligación. (…) (…) debe precisarse que realmente lo que señala el inciso 2° del precepto 430 del Código General del Proceso, es que los requisitos formales del título, sólo se pueden discutir mediante recurso de reposición, que es distinto a que solo a través de este mecanismo sólo puedan alegarse dichas falencias, que lo afirmado por el recurrente.

(…) debe precisarse, que (…) el momento procesal oportuno para replicar la configuración de la prescripción aducida por la parte demandada, era el término del traslado que se le dio de la reposición en primera instancia, donde debió exponer los argumentos en los que soportara su oposición a dicha declaratoria, solicitando y aportando las pruebas que quisiera hacer valer, para acreditar la interrupción del término prescriptivo en el que cimienta el recurso de alzada, pero que optó por desaprovechar, creando la falta de controversia la convicción de la estructuración de dicho fenómeno, por haber trascurrido el término de los tres (3) años de que trata la norma 790 del Código de Comercio.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 27/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-34-03-002-2018-00026-01 Proceso Ejecutivo Hipotecario Demandante Fernando de Jesús Gómez Hoyos Demandados Jorge Mario Posada Gutiérrez y Bibiana María Porras Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín Decisión. Confirma la sentencia apelada.

Sinopsis La ley impone al operador jurídico el deber de emitir sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, de encontrar probada “la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Si alguna de las partes no aprovecha las oportunidades legales para controvertir los argumentos aducidos por su contraparte, no puede con posterioridad utilizar otros mecanismos para hacerlo, por haberse finiquitado esa etapa procesal.

Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 27 de julio de 2023. Rdo. Interno 133-18 Sentencia n° 038-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO instaurado por el señor FERNANDO DE JESÚS GÓMEZ HOYOS, como apoderado general de la señora DORA ELENA GÓMEZ DUQUE, en contra de los señores JORGE MARIO POSADA GUTIÉRREZ y BIBIANA MARÍA PORRAS RUÍZ. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2 El señor FERNANDO GÓMEZ HOYOS, apoderado general de la señora DORA ELENA GÓMEZ DUQUE, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de los señores JORGE MARIO POSADA GUTIÉRREZ y BIBIANA MARÍA PORRAS RUÍZ, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 1 A 28, Cdno. Ppal): Los demandados suscribieron tres (3) pagarés adunados a la demanda como base de recaudo, obligándose a pagar a favor de las señoras DORA ELENA GÓMEZ DUQUE y/o ROSA ELENA DUQUE DE GÓMEZ, la suma indicada en dichos títulos, cada uno por valor de $40.000.000, suscritos el 23 de agosto de 2011, con fecha de vencimiento del 30 de marzo de 2012.

Para garantizar el pago de las referidas obligaciones, constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el inmueble con matrícula 001-952334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, mediante la escritura pública No. 2.677 del 23 de agosto de 2011, de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín. Los deudores no cancelaron las sumas indicadas en la fecha acordada, sin embargo, reconocieron intereses moratorios sobre las mismas hasta el 06 de junio de 2017, por lo que tienen pendiente el pago de éstos a partir del 07 de junio de ese año. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 1.

La suma de $40.000.000, como capital contenido en el pagaré No. 2, más los intereses moratorios causados a partir del 7 de junio de 2017, liquidados a la tasa de usura, hasta el pago total de la obligación. 2. La suma de $40.000.000, como capital contenido en el pagaré No. 3, más los intereses moratorios causados a partir del 7 de junio de 2017, liquidados a la tasa de usura, hasta el pago total de la obligación. 3 3.

La suma de $40.000.000, como capital contenido en el pagaré No. 4, más los intereses moratorios causados a partir del 7 de junio de 2017, liquidados a la tasa de usura, hasta el pago total de la obligación. Además, solicitó se ordenara que con el producto del bien gravado con hipoteca se cancelaran las obligaciones antes enunciadas y que se condenara a los demandados al pago de las costas que se causaran en el presente asunto.

1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 15 de junio por los capitales solicitados y los intereses moratorios causados desde la fecha indicada, hasta el pago efectivo de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera (Fol.37 y 38, Cdno. 1). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

Una vez notificada por estados la orden de apremio, dentro del término legal los demandados, propusieron los siguientes medios de defensa:

1.3.1. JORGE MARIO POSADA GUTIÉRREZ. Dentro del término de ejecutoria, interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, arguyendo que los pagarés objeto de recaudo estaban prescritos, por cuanto el artículo 789 del Código de Comercio establecía que la acción cambiaria directa prescribía en tres (3) años, contados a partir del vencimiento; y en el sub judice, los tres (3) pagarés que se están ejecutando tienen como fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2012, por lo que el término antes referenciado se cumplió el 30 de marzo de 2015, y la demanda fue presentada con posterioridad (Fol. 45 a 48, Cdno. Ppal.).

En escrito separado y dentro de la misma oportunidad, formuló como excepción la que denominó “ausencia de exigibilidad del derecho incorporado”, soportándola en 4 la configuración de la prescripción, por ser un modo de extinguir, en este caso, las obligaciones (Fol. 56 a 65, Cdno. Ppal.).

1.3.2. BIBIANA MARÍA PORRAS RUÍZ. Se pronunció frente a los hechos y propuso las siguientes excepciones de mérito (Fol. 66 a 70, Cdno. 1): 1.3.2.1. Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y falta de interés para demandar. Argumentando que se había librado mandamiento ejecutivo a favor del señor FERNANDO GÓMEZ HOYOS, con quien no ha tenido ninguna relación jurídica de crédito, por lo que no estaba facultado para formular la demanda a su favor y en contra de los aquí demandados. 1.3.2.2.

Prescripción. Soportada en el hecho de haberse presentado la demanda con posterioridad al término de los tres (3) años, por lo que los pagarés que se pretendían cobrar habían prescrito, precisando que no era cierto que se habían cancelado intereses moratorios hasta junio 2017, por cuanto no había efectuado pago alguno y que en caso de haberse efectuado por el codemandado JORGE MARIO POSADA GUTIÉRREZ, no la afectaba.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Encontrando probada la excepción de prescripción extintiva, al tenor de lo establecido en el inciso 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, el 24 de octubre de 2018 profirió sentencia anticipada, declarando la configuración de dicho fenómeno respecto de los títulos valores base de la ejecución objeto de recaudo y, en consecuencia, ordenó cesar la ejecución (Fol. 76 a 80, Cdno 1). 1.5.

APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria del fallo referenciado, el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso de apelación, enunciando como motivos de su inconformidad: 5 - El que se emitiera sentencia anticipada, omitiendo dar traslado a las excepciones propuestas por los demandados, conforme se había indicado en auto del 30 de julio de 2018, lo cual se realizaría una vez se resolviera el recurso de reposición, lo que tampoco se hizo, cercenándole a la demandante el derecho de defensa y contradicción, precisando que no se había pronunciado frente al recurso de reposición por cuanto a través de dicho mecanismo solo era procedente atacar los requisitos formales del título. - El que se declarara la prescripción de los títulos objeto de recaudo, cuando expresamente en la parte considerativa se había señalado que el término de prescripción se interrumpía de manera, tácita con el pago de intereses a la deuda, lo que efectivamente había ocurrido en este caso, pues el señor JORGE MARIO POSADA GUTIÉRREZ, había pagado intereses sobre las sumas demandadas, por valor de $1.800.000, que correspondían a los causados entre marzo de 2016 y abril de 2017, en la cuenta personal del señor FERNANDO GÓMEZ HOYOS, desde la cuenta de la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A.S., sociedad de la cual el deudor es su representante legal, lo que se acreditaba con el certificado de existencia y representación de dicha persona jurídica, con los extractos de la cuenta personal del demandado, el interrogatorio a éste y los tres testigos que relacionó en el escrito de la impugnación. Oportunamente el recurrente, amplió los argumentos en los que cimentó su apelación, en esta instancia, que se compendian en los siguientes términos: - Adujo que no sabía si la decisión adoptada en primera instancia, era consecuencia de haberse solicitado la pérdida de competencia por haber transcurrido más de nueve (9) meses sin que librara mandamiento de pago luego de haberse presentado la demanda, omitiéndose practicar pruebas y dar cumplimiento a lo ordenó en auto del 30 de Julio de 2018, esto es, dar traslado a la parte ejecutante de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 6 - Expuso que en la misma decisión impugnada se había indicado que la interrupción de la prescripción de los títulos valores, podía generarse de manera tácita cuando el deudor pagara intereses sobre el capital, que era lo que había ocurrido en este caso, conforme se había expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, donde se había precisado la fecha en que el deudor había pagado intereses y desde cuándo se estaban cobrando, manifestaciones indefinidas que fueron echadas de menos; razón por la cual, debía revocarse la sentencia de primer grado, para que en su lugar, se procediera a decretar y valorar las pruebas oportunamente solicitadas. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.

Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentaron tres (3) pagarés por valor de $40.000.000, cada uno, respecto de los cuales la parte demandada adujo la configuración del fenómeno de prescripción y considerando el a quo, su configuración, procedió a declararla a través de sentencia anticipada. 7 2.3.

LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la declaratoria anticipada de la prescripción alegada por los demandados y la orden de cesar la ejecución, dispuesta por el juez ad quo, presentó recurso de alzada, reiterando, Sobre los reparos, es preciso hacer las siguientes precisiones: 2.3.1. SENTENCIA ANTICIPADA. Al tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los casos en que se solicite por ambas partes directamente o por intermedio de sus apoderados, cuando no hubieren pruebas para practicar o, cuando encuentre probada “la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En atención al deber que impone dicha normativa, y encontrando el a quo que la prescripción alegada estaba probada, procedió a dictar sentencia anticipada, declarando la configuración de este fenómeno jurídico y ordenando cesar la ejecución, como consecuencia de ello. Ahora, aduce el recurrente que no era procedente adoptar una decisión en forma anticipada, por cuanto el juzgado de primer grado, en auto fechada el 30 de julio de 2018, había indicado que una vez se resolviera el recurso de reposición, procedería a dar traslado a las excepciones formuladas; sin embargo, debe precisarse al respecto, que si bien, el operador jurídico de primera instancia realizó dicha acotación, ello no impedía que, sin con posterioridad, evidenciaba la configuración de la prescripción alegada por la parte demandada, procediera a declararla en cumplimiento del deber antes referenciado; y emitiendo sentencia anticipada en dichos términos, la consecuencia de tal declaratoria sería cesar la ejecución y por ende, no había lugar a proceder con las etapas procesales subsiguientes.

Es factible que el funcionario judicial estando en una etapa determinada, pretenda el agotamiento de todas las legalmente se establecen, y así lo disponga; no obstante, si en el curso de su evacuación, advierte la configuración de cualquiera de las circunstancias que enuncia el inciso 3° del precepto 278 del Código General 8 del Proceso, conforme a lo establecido en esta norma el juez “debe” declararlo de manera inmediata, independientemente de la etapa procesal en la que se encuentre; es decir, no es una facultad o prerrogativa, por la cual pueda optar o no, sino que se le impone como una obligación. Es así que, revisado el trámite surtido con antelación a la emisión de la sentencia anticipada, puede evidenciarse que el 2 de agosto de 2018, se corrió traslado secretarial a la parte demandante, del recurso de reposición formulado por el codemandado JORGE MARIO POSADA GUTIÉRREZ, en el que se había alegado por el mismo la prescripción de los pagarés arrimados a la demanda (Fol. 74, Cdno. 1); sin embargo, aquélla guardó absoluto silencio, arguyendo ahora en el escrito de apelación, la improcedencia de alegarse por la parte resistente dicha figura por vía de reposición, ya que este mecanismo está establecido únicamente para argüir defectos formales del título.

Sobre este último argumento, debe precisarse que realmente lo que señala el inciso 2° del precepto 430 del Código General del Proceso, es que los requisitos formales del título, sólo se pueden discutir mediante recurso de reposición, que es distinto a que solo a través de este mecanismo sólo puedan alegarse dichas falencias, que lo afirmado por el recurrente.

Ahora, si consideraba la ejecutante la improcedencia del citado recurso para alegar la prescripción, debió esgrimir tal circunstancia dentro del término de ejecutoria del auto dictado el 30 de julio de 2018, que dispuso dar traslado a dicho recurso, pues esta decisión, esto es, la de darle traslado a la reposición impetrada, en lugar de rechazarla de plano, implica que se considerara por el a quo, que era procedente plantear dicha controversia a través de ese mecanismo. 2.3.2.

PRESCRIPCIÓN. Aduce el impugnante que no era procedente declarar la prescripción de los pagarés que se están ejecutando, en razón de que se había interrumpido tácitamente el término de dicho fenómeno con el pago de los intereses moratorios que había realizado el codemandado JORGE MARIO POSADA GUTIÉRREZ, hasta abril de 2017, lo cual podía acreditarse con las pruebas documentales enunciadas en el escrito contentivo de la apelación y los testigos allí relacionados. 9 Sin embargo, debe precisarse, que tal como se esbozó con antelación, el momento procesal oportuno para replicar la configuración de la prescripción aducida por la parte demandada, era el término del traslado que se le dio de la reposición en primera instancia, donde debió exponer los argumentos en los que soportara su oposición a dicha declaratoria, solicitando y aportando las pruebas que quisiera hacer valer, para acreditar la interrupción del término prescriptivo en el que cimienta el recurso de alzada, pero que optó por desaprovechar, creando la falta de controversia la convicción de la estructuración de dicho fenómeno, por haber trascurrido el término de los tres (3) años de que trata la norma 790 del Código de Comercio. 3.

C O N C L U S I Ó N. Corolario con lo desarrollado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO instaurado por el señor FERNANDO DE JESÚS GÓMEZ HOYOS, como apoderado general de la señora DORA ELENA GÓMEZ DUQUE, en contra de los señores JORGE MARIO POSADA GUITIÉRREZ y BIBIANA MARÍA PORRAS RUÍZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte apelante, al pago de las costas causadas en esta instancia, a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la 10 suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS M.L. ($2.601.212). Liquídense en primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente híbrido a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado