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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520200020401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2023-07-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LINA MARÍA ECHEVERRY ARANGO. DEMANDADO: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y/O.

TEMA: PREVIA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa; requisito que habilita la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Laboral para exigir el derecho que pretende, y que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción. / PRECEDENTE JUDICIAL – es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.” / NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - Hacen parte de la administración pública, con capital mayoritariamente público.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un «requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas (…) contra cualquiera de las entidades públicas», así lo expuso en la decisión del 7 de febrero de 2012.” A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, allí señaló: En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. (…) “La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.

(…) (…) el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional (…) “una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, (…) De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.” (…) La Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, manifestó que “las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas” (…) al hacer parte de la administración pública, como sociedad de economía mixta municipal, con capital mayoritariamente público, obligaba al demandante, previo a incoar la demanda laboral, a que agotara frente a la misma la reclamación de que trata el aludido artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, para activar la competencia del juez laboral.

MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO FECHA: 24/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL. DEMANDANTE: Lina María Echeverry Arango. DEMANDADA: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Emtelco S.A. Acción S.A. Protección S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca.

Radicado 05001-31-05-005-2020-00204-01 (036) 05001310500520200020401 En la ciudad de Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y quien actúa como ponente, Claudia Angélica Martínez Castillo se reunió para resolver el recurso de apelación presentado por EMTELCO S.A., contra lo decidido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral que le instauró Lina María Echavarría Arango en el que también fueron demandadas UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Acción S.A. y se vinculó a la Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones- Protección S.A. Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala acoge el proyecto de la ponente que se traduce en la siguiente decisión: AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 I.

ANTECEDENTES La señora Lina María Echavarría Arango promovió demanda para que se declare que entre ella y UNE EPM existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condene solidariamente o conjuntamente a las empresas EMTELCO S.A.S. y ACCIÓN S.A. a que respondan por el pago de la indemnización por despido injusto, las comisiones, el reconocimiento de acreencias laborales convencionales, e indemnización del artículo 65 del CST (archivo 03 Expediente Digital).

Una de las demandadas, Emtelco S.A.S., propuso la excepción previa de falta de competencia, debido a que la demandante no agotó la reclamación administrativa, de acuerdo con lo reglado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual resultaba necesaria, atendiendo la naturaleza pública de la entidad, previa a la interposición de la demanda en su contra.

El juzgado de primera instancia durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 13 de febrero de 2023, declaró no probada la excepción previa y dispuso la continuidad del proceso. Para ello consideró que, atendiendo la formulación de las pretensiones en las que respecto de Emtelco S.A.S. solo se reclama la declaratoria de intermediario irregular, resultaba innecesario que la demandante hubiera realizado la actuación omitida.

Señaló que a esta misma conclusión se había llegado por la Sala Sexta de Decisión Laboral de esta corporación, en el auto proferido el 23 de febrero de 2016, al interior del proceso radicado 05001310500620150080600, y en el que se consideró el agotamiento de la reclamación como un requisito inane dadas las circunstancias particulares que rodeaban aquel asunto.

Bajo esos presupuestos el juzgador consideró pertinente acoger los argumentos expuestos en el precedente invocado, así lo expresó: Mutatis mutandi, en el caso que nos ocupa la pretensión dirigida por la demandante como principal y directa, se refiere a que se declare que, en realidad de verdad, su vinculación laboral lo fue con UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.

ESP. Y no con EMTELCO S.A. y que en consecuencia se tenga a esta como una intermediaria irregular; entre otras pretensiones que deben ser abordadas en el desarrollo de este proceso. Pero en lógica jurídica, la demandante no tenía nada que reclamar EMTELCO S.A. pues en verdad que incluso admite que dicha entidad le pagó lo que admitió deberle, con algunas salvedades, respecto de las que ahora, reclama que sean pagadas en su integridad por UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

Es decir, la accionante, pretende todo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y solo en consecuencia de resultar acreditado que en realidad el contrato de trabajo tuvo vigencia frente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en consecuencia, se tenga a EMTELCO S.A. como intermediaria irregular y, entonces, como solidariamente responsable. En tal forma de pensamiento, este servidor no encuentra que en el sentido finalista de la Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 reclamación previa administrativa y más allá de lo simplemente formal, fuera necesario que la demandante hubiera realizado la reclamación previa administrativa.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la sociedad EMTELCO S.A.S., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el juzgado resolvió no reponer lo decidido y concedió el recurso de alzada ante la presente corporación (47ActaAudiencia). II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Alegaciones- EMTELCO S.A.S. La parte recurrente insistió en que, de acuerdo con el artículo 6º del CPTSS, es improcedente, atendiendo a la naturaleza pública de la entidad, iniciar una acción en su contra, sin agotar previamente el reclamo de las pretensiones tanto declarativas, como condenatorias que se plantearán en el proceso.

Y al haberse omitido este requisito la excepción debe prosperar. Alegaciones- parte demandante La parte demandante en sus alegatos manifestó que al perseguirse la responsabilidad solidaria de EMTELCO S.A.S. es claro que era innecesario agotar respecto de ella la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del CPTSS. III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Según los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente al punto de censura enrostrado por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, esta Sala analizará, si se declara probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada EMTELCO S.A.S., o por el contrario, debe desestimarse como lo consideró la primera instancia. Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036

3.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DEL RECURSO. Tenemos que hay legitimación en la parte que recurre porque con la decisión atacada hay mengua en sus intereses, el recurso es tempestivo, está cumplida la carga procesal de la sustentación y la providencia es susceptible de apelación.

3.3. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, el procurador judicial de la sociedad EMTELCO S.A.S. presenta recurso de apelación frente a la decisión del juez de primer grado, fundamentando esa solicitud en el hecho que no se agotó la vía reclamación administrativa frente a la sociedad que este representa, y que, por lo tanto, se constituye en este un defecto insaneable.

El asunto debe resolverse a partir del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la ley 712 de 2001, advierte que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en un simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda; requisito que habilita la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Laboral para exigir el derecho que pretende, y que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un «requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas (…) contra cualquiera de las entidades públicas», así lo expuso en la decisión del 7 de febrero de 2012, con ponencia del doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, expresó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, allí señaló: En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.

En la decisión recurrida, el Juez de primer grado expuso que, aunque notó que la parte demandante no agotó la reclamación administrativa respecto de la demandada Emtelco SAS, ella resultaba innecesaria dada la calidad de demandado solidario de esa entidad, y que acogía el criterio esbozado por la Sala Sexta de Decisión Laboral de este Tribunal, expresado en el proceso radicado 05001310500620150080600, donde esta corporación analizó el mismo problema jurídico, en esa oportunidad la segunda instancia conoció de una providencia que rechazó la demanda debido a la omisión del requisito de procedibilidad frente a Colpensiones, y la revocó por cuanto resultaba inocua la exigencia legal de reclamación previa, en la medida que la entidad carecía de la facultad de satisfacer el derecho objeto de reclamo.

En atención a lo anterior, es importante rememorar lo indicado en aquella oportunidad por la Sala Sexta de Decisión Laboral de este Tribunal, con el fin de establecer si genuinamente constituye un precedente aplicable para la resolución del caso concreto, en efecto en aquella providencia se dijo: No obstante lo anterior, tal como se ha venido analizando, en cada caso concreto debe verificarse cuál es la razón de ser de la vinculación de la entidad al proceso, el derecho que se pretenda y quién es el sujeto obligada a satisfacerlo, pues bien puede suceder que la relación jurídico procesal este integrada con una entidad pública, pero no exista una pretensión concreta o derecho exigible en su contra, evento en el cual, resulta inocua la exigencia legal de reclamación previa, en la medida en que la entidad no podrá ejercer la facultad de satisfacerlo voluntariamente.

(…) la pretensión de declaratoria afiliación a COLPENSIONES es claramente consecuencial, y sólo adquiere sentido y relevancia, en razón de la declaratoria previa que se efectúe dentro del proceso en relación con la ineficacia del traslado al RAIS. Desde esa perspectiva, es evidente Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 que la exigencia efectuada por el funcionario de primera instancia no consulta la finalidad de la figura procesal de la reclamación administrativa, pues la señora CORREA OCHOA no afirma la existencia de un derecho actualmente exigible a cargo de COLPENSIONES, para que dicha entidad pueda efectuar un reconocimiento previo y sin necesidad del proceso; ni corregir o enmendar yerro alguno. Conviene recordar que, por mandato del artículo 230 de la Carta Política, «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Ahora bien, la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-354/17, define el precedente judicial así: En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. En la misma decisión, el Alto Tribunal Constitucional establece las diferencias entre precedente horizontal y vertical, el valor vinculante del precedente, la posibilidad de apartarse de este, exponiendo las razones para la toma de esa decisión: Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. (…) Este Tribunal explicó que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional.

Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre el particular expuso: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”. 4.4.

Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida.

No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación. Es claro que en cada caso concreto debe verificarse cuál es la razón de ser de la vinculación de la entidad al proceso, el derecho que se pretenda y quién es el sujeto obligado a satisfacerlo, en el caso bajo examen está involucrado EMTELCO, cuya naturaleza jurídica, según se evidencia en la certificación de la revisor fiscal, Valentina Builes Moreno (Pág. 40, Archivo 27 Expediente Digital), es una sociedad comercial, con una composición accionaria del 50.001% de naturaleza pública y el 49.999% de naturaleza privada, en consecuencia, por tener un participación mayoritaria el Estado, se somete al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Sobre ese punto, la Corte Constitucional respecto a la naturaleza de las sociedades de economía mixta, en su sentencia C-629 de 2003, aseveró: «No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados».

Ahora, se debe tener en cuenta, que, con la demanda se busca que se declare la existencia de un vínculo empleaticio entre la demandante y la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y en caso de que ello suceda, imponga condena solidaria a las empresas Acción S.A. y Emtelco S.A.S., de tal manera que la excepcionante en esa eventualidad estaría obligada a satisfacer las condenas que se impongan a la demandada principal.

Así, no es posible en este caso excluir a Emtelco S.A.S. respecto a la ejecución del requisito de procedibilidad que impone el artículo 6 del CPTSS, por cuanto esa empresa es sujeto pasivo de la acción contenciosa que instauró la actora; en consecuencia, no era posible omitir el agotamiento del requisito de procedibilidad en razón a que de esa forma el juez laboral carecería de competencia para conocer del presente proceso respecto de la referida entidad.

Tal como lo tiene establecido la Corte Constitucional, es necesario para este tipo de sociedades agotar reclamación administrativa cuando se pretende el reconocimiento Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 de los derechos derivados de un contrato de trabajo, pues como así lo señaló esa corporación en la sentencia C-736 de 2007, porque dichas sociedades también hacen parte de la administración pública, sobre el particular señaló: 3.2.2 La pertenencia de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva del poder público.

En primer lugar, la Corte repara en que las sociedades de economía mixta son mencionadas en la Constitución a propósito de las atribuciones (del Congreso, asambleas o concejos) de “determinar la estructura de la Administración.” Ciertamente, los artículos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 tienen como elemento común el conceder facultades a esos órganos colegiados para ese concreto propósito.

De donde se deduce que la Constitución incluye a las sociedades de economía mixta dentro de la “estructura de la Administración”. […] es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas.

De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador.

De lo anterior se puede extraer sin lugar a dudas, que Emtelco S.A.S., al hacer parte de la administración pública, como sociedad de economía mixta municipal, con capital mayoritariamente público, obligaba al demandante, previo a incoar la demanda laboral, a que agotara frente a la misma la reclamación de que trata el aludido artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, para activar la competencia del juez laboral, tal como lo ha enseñado el órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otras en sentencia SL1867 del 29 de mayo 2018 en la que se indicó: Esta Corporación, repetidamente ha sostenido que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo son las encartadas en el sub lite.

En sentencia CSJ SL8603-2015, se reiteró lo dicho en las sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, rad. 12719, donde dijo: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). […] Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.

Y es que la figura de reclamación administrativa que consagra el estatuto procesal Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 laboral es de obligatorio cumplimiento, por ser una norma orden público, lo que obliga a las partes atender las reglas procesales, sin que se pueda obviar el mecanismo de la reclamación administrativa.

Así las cosas, por tratarse de una falta de reclamación frente a una de las demandadas, está omisión no afectaría la relación jurídico procesal constituidas frente a las otras demandadas, es por ello, que en este caso solo se ve afectada la acción perseguida en contra de la accionada Emtelco S.A.S. En contra de lo indicado por el Juez de primer grado, la Sala sin necesidad de otras argumentaciones y con apoyo en lo hasta aquí expuesto, deberá revocar lo decidido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, y, en consecuencia, declarar probada la excepción de falta de competencia propuesta por la empresa EMTELCO S.A.S., ordenando así la terminación del proceso respecto a esta demandada y ordenar la continuación del proceso con las restantes.

Sin costas en esta instancia, al prosperar el recurso interpuesto para la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: Revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de febrero 2023, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la señora Lina María Echavarría Arango en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Emtelco S.A.S., Acción S.A. y la Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones- Protección S.A. En su lugar, declarar probada la excepción de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por la empresa EMTELCO S.A.S., ordenando así la terminación del proceso respecto a esta demandada y ordenar la continuación del proceso con las restantes demandadas, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia. Radicado único nacional: 05-001-31-05-005-2020-00204-01 Interno 2023-036 Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se firma en constancia. Las magistradas; EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 126 del 25 de julio de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- medellin-sala-laboral/147