República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41396-31-89-002-2022-00052-01 Accionante: CAROLINA FALLA SALAZAR Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -- UARIV Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata el 13 de enero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas y mínimo vital.
ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Unidad accionada, conceder y girar en su favor los dineros correspondientes a la ayuda humanitaria. Para fundar su pedimento, expuso que es víctima reconocida por violencia, y ha venido sorteando múltiples necesidades junto con su núcleo familiar, que lesionan su vida al no tener recursos económicos para su sostenimiento, toda vez que con ocasión al desplazamiento forzado se vieron obligados a dejar lo que por años habían conseguido; además que no cuenta con estudios superiores que le permitan acceder a un trabajo estable, máxime que ésta dedicada al cuidado de su hijo menor de edad, quien que se encuentra en grave estado de salud.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41396-31-89-002-2022-00052-01 Razón que la condujo, a solicitar ante la UARIV el reconocimiento de la ayuda humanitaria transitoria o de emergencia, sin que a la fecha en que se interpuso la acción de tutela haya recibido respuesta. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, puntualizó que la gestora está incluida en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado; asimismo que mediante Comunicación FUD N° BC000258167 de 23 de noviembre de 2022, dio respuesta a la petición, informándole la necesidad de adelantar un proceso para determinar sus necesidades y las de su hogar, con el propósito de identificar las carencias que deben ser reparadas.
Mencionó que el procedimiento descrito se encuentra en curso, programándose entrevista telefónica de caracterización a la gestora, razón por la que una vez culmine el trámite, dentro de los 60 días calendarios siguientes comunicará a la señora Falla Salazar su resultado en acto administrativo motivado; lo anterior afirma, es obligación en atención a las disposiciones del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución N° 01645 de 16 de mayo de 2019 que adoptó el procedimiento, mecanismos y operativos de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria.
LA SENTENCIA El a quo negó la protección invocada, tras exponer que la convocada dio respuesta de fondo a la solicitud reprochada, en tanto le explicó la necesidad de surtir el proceso de caracterización, con el propósito de establecer las necesidades y de ser satisfactorio, otorgar las ayudas humanitarias que cubran sus necesidades; además de adelantar las gestiones encaminadas a obtener la información para agotar el trámite, e indicar el término dentro del cual definirá el requerimiento; asimismo, consideró que existe hecho superado al existir respuesta y haberse satisfecho lo pretendido en juicio.
LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41396-31-89-002-2022-00052-01 Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para que se revoque, indicando que los fundamentos esbozados para negar sus pedimentos, desconocen que la accionada no desvirtuó su estado de vulnerabilidad e indefensión, como quiera que para oponerse a la protección se excusó en la “presunta caracterización”, sin tener en cuenta que el máximo Tribunal Constitucional, ha establecido que existe negligencia por parte de la Unidad de Víctimas, cuando entre «el tiempo transcurrido entre una ayuda y otra, se supera el intervalo de 3 meses establecido por la Ley para otorgar las prorrogas (sic) de las ayudas humanitarias»; citó jurisprudencia frente a la necesidad de otorgar la ayuda humanitaria con urgencia, y en ese sentido señaló que debe reconocérsele por éste medio.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, analizará si existe respuesta de fondo por parte de la accionada frente a la petición de ayuda humanitaria, y si se reúnen los presupuestos para reconocer por medio de éste mecanismo la prerrogativa rogada. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41396-31-89-002-2022-00052-01 defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
En lo que tiene que ver con el presupuesto de legitimación en la causa – activa y pasiva- entre la promotora y la Unidad accionada, se encuentra acreditada, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la señora Falla Salazar ante la ausencia de respuesta de la petición radicada el 14 de octubre de 2022, encaminada a que se conceda la ayuda humanitaria; y de otro, porque la accionada está llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela, en caso de prosperar el amparo.
En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales alegados, son consecuencia de la petición anotada (14 de octubre de 2022), y la queja constitucional se radicó el 12 de diciembre siguiente; además, La Corte Constitucional de manera pacífica «ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población».2 En el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada.
Ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza3. La prerrogativa constituye una política pública que busca mitigar los efectos negativos de las personas desplazadas y restablecer sus derechos «[socorriendo, asistiendo y protegiendo] a la población desplazada (…) para superar la 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2 Corte Constitucional T-004 de 2018 3 Corte Constitucional T-004 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41396-31-89-002-2022-00052-01 situación de vulnerabilidad en la que se encuentra», y como características posee «(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada;
(ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal»4. Para otorgar la ayuda humanitaria, de conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución N° 01645 de 16 de mayo de 2019, la Unidad de Víctimas tiene la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta el núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o su prórroga; integralidad que implica una valoración que determine el índice del goce efectivo de derechos básicos y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia.
Por ello «debe realizarse un análisis en concreto del hogar, incluyendo, de ser posible, la práctica de visitas con el fin de constatar si se está o no en presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Particularmente, ha dicho que si bien el paso del tiempo supone una lógica atada a la generación de aptitudes y la búsqueda de fuentes de ingreso que permitan superar una condición de indefensión, lo cierto es que la decisión administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede justificarse a partir de una constatación meramente formal, ya que es necesario que exista el estudio de las particularidades de los solicitantes»5.
Ha determinado también la Alta Corporación que aunque, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, lo cierto es que deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias del solicitante, e imprimir celeridad a los requerimientos, además de exigirse a la Unidad de Víctimas informar a la víctima dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud, en donde dé cuenta si cumple requisitos para el trámite, determine la prioridad y el orden en que la resolverá, así como el procedimiento que seguirá para hacerlo efectivo; además, exige de quien pretende por acción de tutela su reconocimiento, más allá, de encontrarse flexibilizado el prepuesto de buena fe, la necesidad de traer a juicio elementos de convicción que no dejen en duda del derecho a la atención 4 Ibídem. 5 Ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41396-31-89-002-2022-00052-01 humanitaria. Así las cosas, revisado el dosier tenemos que la señora Carolina Falla Salazar solicitó a la entidad demandada otorgar ayuda humanitaria de emergencia, argumentado su condición de desplazada, difícil situación económica y personal, ante los padecimientos de salud de su hijo menor de edad 6; requerimiento frente al que a través de comunicación de 23 de noviembre de 20227, la accionada emitió contestación, indicando que iniciaría el procedimiento de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015, cuya finalidad consiste en obtener una valoración integral, que permita identificar la situación real y actual de su hogar, además de analizar las condiciones especiales de protección constitucional (género, discapacidad, personas mayores o menores de edad), que deban ser intervenidas por el Estado a través los diferentes programas creados para tal fin.
Asimismo, señaló que, a efectos de actualizar información de la solicitante, «se programó dentro de los siguientes días, comunicación telefónica al número suministrado por usted, con el fin de realizar conjuntamente con el fin de realizar la creación de la entrevista de caracterización (…) Una vez finalizado el proceso y en un término de 60 días calendario, la Unidad para las Víctimas le informará el resultado del procedimiento de identificación de carencias para su núcleo familiar».
Al respecto debe señalarse, que de acuerdo con los elementos probatorios aportados y de lo afirmado en el escrito de tutela, no se tiene por sentada la situación fáctica de la gestora y su núcleo familiar; tampoco existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el desplazamiento forzado, es decir omitió mencionar el contexto de las condiciones en las que se produjo éste, el territorio del cual se tuvo que trasladar con su núcleo familiar, en tanto se limitó a plasmar que su hijo menor de edad se encuentra en serias dificultades de salud, y su situación económica es complicada, pero del trámite, lo único que lograr extraerse es su calidad de víctima, dada que la condición no fue desconocida por la accionada; de manera que, no es posible conceder lo pretendido, máxime si se tiene en cuenta que se limitó a aportar copia de la cédula de ciudadanía y el derecho 6 PDF 001 Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital páginas 6 y 7 7 PDF 006 Primera Instancia, Expediente Digital páginas 5 y 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41396-31-89-002-2022-00052-01 de petición radicado ante la UARIV, documentales que no contribuyen o mejor no son medios de convicción de los cuales pueda advertirse la afectación a la subsistencia familiar.
Ahora bien, a juicio de la Sala y distinto a lo razonado por el juez de primera instancia, es necesario amparar el derecho fundamental de petición, dado que si bien es cierto, la Unidad accionada, con posterioridad a la interposición de la acción y al correo electrónico registrado por la promotora, remitió en los términos descritos, respuesta al requerimiento, en donde se advierte es cierto que a la luz de la Resolución 1645 de 2019 (suscrito por el Director General de la Unidad) se hace necesario cursar el proceso de caracterización, lo cierto es que en la comunicación librada, no estableció un límite temporal para la entrevista de caracterización, tampoco se observa que así lo haya ejecutado en el trámite de ésta acción, razón por la que la información suministrada resulta insuficiente para asegurar que se continuará con la gestión, máxime que, informó que en 60 días siguientes a la finalización del trámite, emitiría el acto administrativo que resolvería la petición, pero no determinó a partir de cuándo se contabilizarán. Así las cosas, se revocará la decisión de instancia, pero para conceder exclusivamente la protección al derecho de petición, conforme lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición en favor de la accionante. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41396-31-89-002-2022-00052-01 TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de fondo la petición de ayuda humanitaria a la señora CAROLINA FALLA SALAZAR, atendiendo lo considerado en la parte motiva de este proveído8.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 8 Explicando el procedimiento que se surtirá, informar fecha exacta, hora y modo en que se dará la entrevista de caracterización a la que hizo alusión en la comunicación emitida en esta acción, indicando un término razonable y perentorio para adoptar el acto administrativo sobre el reconocimiento o la negación de la ayuda humanitaria y a partir de cuanto se contabilizará Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d9ab05ae351acb10a060906ee963bca4dbc6c0ffb786f7f67b767b7bd86130d Documento generado en 24/02/2023 11:45:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica