República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41298 31 84 002-2023-00003-01 Accionante: JOSÉ ALBERTO ADRADA MONTILLA en representación de su padre el Sr. JESÚS OSCAR ADRADA Accionado: NUEVA EPS S.A Discutido y aprobado mediante acta N° 025 del 24 de febrero de 2023 Neiva, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H), dentro de tutela interpuesta por JOSÉ ALBERTO ADRADA MONTILLA, actuando en representación de su padre el Sr. JESÚS OSCAR ADRADA, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad personal. 2.
PRETENSIONES Solicitó se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a través de este trámite a la NUEVA EPS S.A, autorizar de manera inmediata el pago de viáticos de transporte, alimentación y alojamiento, para JESÚS OSCAR ADRADA, y un acompañante, con el fin que pueda desplazarse a cumplir con controles, procedimientos y citas médicas en la ciudad de Neiva, o en su defecto, se asignen las citas en el lugar de residencia y se brinde una atención integral. 3.
HECHOS Como presupuestos fácticos, manifestó que el 26 de septiembre de 2022, fue remitido a la ciudad de Neiva e internado en la CLÍNICA UROS, donde se le intervino quirúrgicamente por ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 2 Dadas las circunstancias, se presentaron diagnósticos como: SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL, HEMORRAGIAS INTRACRANEALES NO TRAUMÁTICAS, ENCEFALOPATÍA HIPERTENSIVA, RETENCIÓN URINARIA, VEJIGA NEUROGENICA, ACV HEMORRÁGICO CEREBELO IZQUIERDO CON EDEMA MALIGNO, CRANEOTOMÍA DES COMPENSATIVA DE FOSA POSTERIOR, GASTROPATÍA ERITEMATOSA CORPOANTRAL, MENINGITIS POSQUIRÚRGICA, HEMORROIDE INTESTINAL GRADO I Y NEUMONÍA. Indicó que presentó petición a la accionada, solicitando el pago de los viáticos, tales como transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, con el fin de acudir a citas y controles con especialistas en la ciudad de Neiva; recibiendo respuesta negativa, con fundamento en que los servicios solicitados no se encontraban incluidos dentro del plan obligatorio de salud.
Señaló que su familia está conformada por 3 hermanos que no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda dicha enfermedad, que es padre cabeza de hogar y suple las necesidades de sus padres, hermano menor e hijo.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
4.1. NUEVA EPS Refirió que los tratamientos requeridos por el señor JESÚS OSCAR ADRADA, han sido cubiertos por parte de la entidad promotora de salud. De igual manera aclaró que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaria de Salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Señaló que cuando se trata de un apoyo meramente económico o logístico, los parientes del afiliado, en virtud del principio de solidaridad, son los primeros llamados a cubrir esta exigencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 3
4.2. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA Dijo que no encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia, o por la NUEVA EPS. S.A., a nombre de JESÚS OSCAR ADRADA C.C. 15.845.038, para que se le autoricen servicios de salud; por lo tanto, la Secretaría de Salud en ningún momento, ha violado los derechos fundamentales del actor.
4.3. SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE GARZÓN (H) Solicitó su desvinculación aduciendo que lo requerido por el accionante no se encuentra dentro de su competencia y que solo cumple funciones de inspección y vigilancia.
4.4. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Manifestó que las EPS en cada régimen, son las responsables de cumplir con la función indelegable de aseguramiento, y por tal motivo, son éstas, las que tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados. Precisó que su función es gestionar y proteger el adecuado uso de los dineros que soportan la prestación de los servicios de salud no financiados por la UPC, más no asumir servicios propios de las EPS.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H), mediante providencia proferida el 16 de enero de 2023, resolvió, tutelar el derecho fundamental a la salud invocados por JOSÉ ALBERTO ADRADA MONTILLA en representación de su padre JESÚS OSCAR ADRADA; y en consecuencia, ordenó a la Directora de la NUEVA EPS, que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a realizar los trámites administrativos requeridos para autorizar y suministrar al Señor JÉSUS OSCAR ADRADA y un acompañante servicio de transporte, ida y vuelta, desde su lugar de residencia hasta donde deba asistir a cada una de las citas médicas, controles médicos y exámenes ordenados República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 4 por sus médico tratante, al igual que el servicio de alimentación y de ser necesario alojamiento. Por otra parte, negó la atención integral argumentando que no se logró probar que la EPS esté incumpliendo y no existen prescripciones médicas pendientes de aprobación. 6. IMPUGNACIÓN La accionada NUEVA EPS S.A impugnó el fallo de primera instancia, arguyendo que el servicio de transporte, alojamiento y alimentación, no hace parte de la cobertura del plan de beneficios, debiendo darse aplicación al principio de solidaridad.
Adujo que la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no se acreditan los presupuestos para ello y no cuenta con orden médica para el servicio solicitado de hospedaje y viáticos. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de instancia, y se desestimen las pretensiones. 7. CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Le corresponde a la Sala, determinar, si en la presente acción constitucional es procedente conceder el servicio de transporte, alojamiento y alimentación. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 5 con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.
El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
De tal modo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos.
Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.
Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 6 En el caso en concreto, encuentra la Sala que el señor JESÚS OSCAR ADRADA es un usuario afiliado a NUEVA EPS en calidad de beneficiario del régimen subsidiado, domiciliado en la vereda “La Trinidad” del municipio de Garzón (H), actualmente con 69 años de edad, que presenta un diagnóstico médico de SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL, HEMORRAGIAS INTRACRANEALES NO TRAUMÁTICAS, ENCEFALOPATÍA HIPERTENSIVA, RETENCIÓN URINARIA, VEJIGA NEUROGENICA, ACV HEMORRÁGICO CEREBELO IZQUIERDO CON EDEMA MALIGNO, CRANEOTOMÍA DES COMPENSATIVA DE FOSA POSTERIOR, GASTROPATÍA ERITEMATOSA CORPOANTRAL, MENINGITIS POSQUIRÚRGICA, HEMORROIDE INTESTINAL GRADO I Y NEUMONÍA. Por tales motivos le fueron ordenados varios tratamientos en la ciudad de Neiva (H) como: medicina interna, neumología, neurología, especialista en cirugía general, gastroenterología, medicina física y rehabilitación. Por lo anterior, el accionante, a través de derecho de petición, solicitó a la entidad, le fueran sufragados los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, obteniendo una respuesta negativa.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Siguiendo esta línea, dicho órgano colegiado, en sentencia SU-508 de 2020, unificó su criterio indicando: “(…) cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.” En la misma providencia, la Corte Constitucional, señaló que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 7 “…es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.” (…) “no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” Ahora bien, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, la Corte estableció que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones, (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. En el caso bajo examen, encuentra la Sala que es procedente el cubrimiento de los viáticos de traslado, debido a la especial circunstancia de debilidad manifiesta, y como quiera que, los tratamientos ordenados, de los cuales, depende la garantía de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, deben practicarse en la ciudad de Neiva, lugar distinto al de su residencia. Adicional a ello, encuentra esta Corporación que se cumplen con los requisitos señalados por la Corte, pues es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud, se requiere su ejecución en una ciudad diferente al domicilio del paciente; el mencionado usuario, no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar dicho viaje, como tampoco sus familiares, según lo afirmado en el escrito de tutela, ya que depende de su hijo JOSÉ ALBERTO ADRADA MONTILLA, quien cubre los gastos en el hogar, y además, es padre cabeza de familia.; y finalmente, la omisión en la práctica de los procedimientos pueden colocar en riesgo su estado de salud e integridad física; razones por las que la accionada deberá a cubrir los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 8 gastos que implica dicho desplazamiento y de alimentación y alojamiento, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”. No comparte este Tribunal el argumento de la EPS, según el cual, el municipio de Garzón no está incluido como área con UPC diferencial por dispersión geográfica, y sobre el cual edifica su negativa; ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en tales eventos, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, pues (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente, y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud.
En este sentido, la Corte Constitucional1, estableció: “ De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.” Con respecto a la pretensión de la accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Sala encuentra que, la misma resulta procedente, pues aunque en la orden médica no se especificó la necesidad de éste, no puede soslayar esta Corporación que las máximas de las experiencias, enseñan que una persona que padece ciertas dificultades catastróficas como: SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL, HEMORRAGIAS INTRACRANEALES NO TRAUMÁTICAS, ENCEFALOPATÍA HIPERTENSIVA, RETENCIÓN URINARIA, VEJIGA NEUROGENICA, ACV HEMORRÁGICO CEREBELO IZQUIERDO CON EDEMA MALIGNO, CRANEOTOMÍA DES COMPENSATIVA DE FOSA POSTERIOR, GASTROPATÍA ERITEMATOSA CORPOANTRAL, MENINGITIS POSQUIRÚRGICA, HEMORROIDE INTESTINAL GRADO I Y NEUMONÍA, que tiene dificultades para alimentarse y además, debe someterse a tratamientos de medicina interna, neumología, neurología, especialista en cirugía general, 1 Sentencia T 122 de 2021.MP.
Diana Fajardo Rivera República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 9 gastroenterología, medicina física y rehabilitación, los cuales, requiere de una persona que asista con él a la realización de dichos procedimientos. Cabe recalcar que, el señor JESÚS OSCAR ADRADA es una persona de tercera edad de 69 años de edad, perteneciente a un grupo vulnerable, y por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de la máxima Corporación en la jurisdicción constitucional.
Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos. Adicional a lo expuesto, la entidad accionada no desvirtuó la manifestación del actor de carecer, junto con su familia, de los recursos económicos para cubrir dichos gastos; por el contrario, de la afiliación de la accionante al régimen subsidiado se colige, que no cuenta con ingresos suficientes para asumir tales erogaciones.
En estos términos la Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2021, advirtió que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”. Por lo anterior, al encontrar que las motivaciones del juez de instancia, se compaginan con las consideraciones vistas en precedencia, y atendiendo el estudio integral que el juez de instancia realizó de los presupuestos de hecho y derecho, atenientes a la situación del paciente JESÚS OSCAR ADRADA, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H), el día 16 de enero de 2023, conforme la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-0003-01 10 SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA