Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320130115201

Sala: CIVIL

Ponente: Alba Lucía Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-07-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” DEMANDADOS CORPORACIÓN ACTUANDO POR EL MEDIO AMBIENTE Y OTROS

TEMA: TÍTULOS VALORES EN BLANCO- Los títulos valores en blanco o con algunos espacios en blanco solo pueden ser llenados conforme a las instrucciones dadas para tal efecto. / NOVACIÓN - La novación es una forma de extinguir obligaciones, por lo que requiere la manifestación expresa por parte de las partes contractuales de producir dicha consecuencia, para que la misma se configure.

TESIS: (…) resulta necesario precisar que el requisito de claridad que se exige de los títulos ejecutivos, alude, (…) a que el documento contentivo de la obligación arrimada para la ejecución, contenga todos los elementos que la integran esto es, el acreedor, (…) el deudor, que es el obligado con su firma, (…) y el objeto o prestación perfectamente individualizados, que según el texto del pagaré es la promesa de los citados obligados a pagar a favor de la aseguradora demandante la suma de $214.240.00, como capital, más los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del presente título, esto es, a partir del 23 de enero de 2013.

(…) Ahora, tales elementos se verifican del contenido del título, en atención al principio de literalidad del mismo, consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, con el cual, en palabras del tratadista Bernardo Trujillo se “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares. El título-valor vale por lo que dice textualmente…”.

Así las cosas, examinado el documento arrimado como base de recaudo, se colige que no existen dudas sobre la claridad del mismo, específicamente en el monto de la obligación al que se refiere el recurrente, siendo distinto el hecho de que se estime por éste que el valor por el cual debió llenarse era inferior al plasmado, aspecto que toca más con la desatención de las instrucciones dadas para el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco para el momento de su firma, como ocurrió en este caso.

(…) Es decir, que tampoco podría considerarse que medio un diligenciamiento arbitrario de los espacios en blanco del pagaré, pues contrariamente, la acreedora se ciñó a las instrucciones impartidas por el deudor, lo que quedó, como viene de indicarse, debidamente acreditado. Es así que la “ausencia de certeza” del monto de los perjuicios reales ocasionados por el incumplimiento del contrato, para el momento de llenarse el espacio correspondiente al valor o cuantía del pagaré, no genera una falta de claridad del título, precisamente por las razones que vienen de esbozarse; es decir, no sólo dicho requisito (claridad) se determina de la literalidad del título, sino que además, era claro el valor que se había visto obligada a cancelar la aseguradora a la citada entidad.

(…) (…) En cuanto a la extinción de una obligación por la figura de la novación, debe indicarse que al tenor de lo establecido en el artículo 1693 del Código Civil, para que se produzcan tales efectos “es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.” (…) la ausencia de la firma en el referido documento del representante legal de la compañía aseguradora, o de una persona con facultades de obligar a la misma, impiden considerar que dicha sociedad tenía indudablemente la intención de novar la obligación a su favor y a cargo de los demandados, en los términos incorporados en el pagaré por la que figura en el referido documento, ya que era a través de la imposición de dicha rúbrica, que puede determinarse de manera inequívoca la voluntad de generar dicho efecto, máxime cuando fue ésta la prueba que se adujo de la novación alegada.

Pero aun aceptando que se hubiera manifestado su consentimiento de manera verbal, tampoco se logró demostrar por la parte demandada dicha circunstancia (…) MP. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 24/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-013-2013-01152-01 Proceso Ejecutivo Demandante Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” Demandados Corporación Actuando por el Medio Ambiente y otros Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Decisión. Confirma la sentencia apelada.

Sinopsis Los títulos valores en blanco o con algunos espacios en blanco solo pueden ser llenados conforme a las instrucciones dadas para tal efecto. La novación es una forma de extinguir obligaciones, por lo que requiere la manifestación expresa por parte de las partes contractuales de producir dicha consecuencia, para que la misma se configure.

Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día de 2023. Rdo. Interno 100-18 Sentencia n° 035-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 05 de septiembre de 2018, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” en contra de la CORPORACIÓN ACTUANDO POR EL MEDIO AMBIENTE y de los señores JORGE IVÁN BERMÚDEZ HENAO y MARGARITA MARÍA BUILES BUILES. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la CORPORACIÓN ACTUANDO 2 POR EL MEDIO AMBIENTE y de los señores JORGE IVÁN BERMÚDEZ HENAO y MARGARITA BUILES BUILES, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 1 a 35, Cdno. Ppal): La demandante en desarrollo de su objeto social, expidió la póliza de seguro de cumplimiento No. 05 GU73023, en la cual se garantizó el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 074 del 2010 para EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Para garantizar las obligaciones derivadas del citado contrato, los demandados suscribieron el pagaré abierto No. RD5076294 del 22 de enero de 2013 a favor de la ejecutante, con su respectiva carta de instrucciones para ser llenados los espacios en blanco.

EMPRESAS VARIA DE MEDELLÍN E.S.P. el 28 de febrero de 2012 presentó a la aseguradora demandante, reclamación formal por incumplimiento del contrato antes referenciado, debiéndose afectar la póliza de cumplimiento mencionada con antelación, por el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por el valor asegurado, que ascendía a la suma de $214.240.000.

El 21 de diciembre del mismo año, la citada empresa mediante Resolución No. 067, declaró el incumplimiento parcial del contratista CORPORACIÓN ACTUANDO POR EL MEDIO AMBIENTE de las obligaciones derivadas del contrato No. 074 de 2010, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores y, por consiguiente, no presentar el respectivo informe a la interventoría, comprometiendo el patrimonio de EMVARIAS E.S.P. Como consecuencia, la aseguradora el 22 de enero de 2013, procedió al cubrimiento del amparo del siniestro reclamado mediante consignación en cheque de gerencia por valor de $214.240.000, en la cuenta No. 057044042 de la COOPERATIVA FINANCIERA CONFIAR, cuyo titular es EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. 3 En múltiples ocasiones se ha requerido a los demandados para que procedan a la cancelación de la referida obligación, sin que para la fecha de presentación de la demanda lo hubiesen efectuado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la demandante se librara mandamiento de pago, por la suma de $214.240.000, como capital exigible desde el 22 de enero de 2013, más los intereses moratorios generados a partir de esta fecha, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria y por cualquier otra suma de dinero que llegare a causarse en el curso de la demanda, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Además, solicitó se condenara a los demandados al pago de las costas que se causaran en el presente asunto.

1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 09 de abril de 2014, por el capital solicitado, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 23 de enero de 2013, hasta la cancelación total de ésta, liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia (Fol. 37 y 38, Cdno. 1). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

Una vez notificado los ejecutados de la orden de apremio, dentro del término legal propuso los medios de defensa que nominó (Fol. 59 a 82, Cdno. Ppal.): 1.3.1. Falta de legitimación en la causa por activa. Arguyendo que la demandante había desconocido el real perjuicio sufrido por el asegurado EMVARIAS, lo que le impedía demandar al afianzado sobre una suma que desconoce, es decir, que no podía subrogarse sobre un perjuicio cuyo monto era incierto; por cuanto esto implicaba desatender el objeto del contrato de seguro cancelando una suma que no correspondía con la suma reclamada por la 4 asegurada, bajo el argumento que ésta le haría devolución de las sumas que no cancelara, lo que se deriva en un acuerdo ilegal entre el asegurador y asegurado, que deslegitiman a la compañía CONFIANZA S.A. para formular la presente demanda. 1.3.2.

Ausencia de pagaré que respaldara el contrato 074 de 2010. Afirmando que el pagaré Nro. RD5076294 no se había firmado para respaldar el contrato 074 de 2010, sino los contratos 143 y 151 de 2009, y que el asegurador valiéndose que estaba en blanco, lo diligenció de manera arbitraria; además, de haberse llenado con una suma de la que no tenían certeza fuera la correspondiente al real perjuicio sufrido por la asegurada, como se acreditaba con lo indicado por el interventor en su informe, donde indicó que ascendía a $69.956.211 y la respuesta otorgada por la demandante al derecho de petición presentado por CAME, donde reconocen que como respaldo de los contratos celebrados entre 2006 y 2010, solo existían dos pagarés. 1.3.3.

Inexistencia de las características de cierto, expreso y exigible del pagaré RD5076294. La que soportó en que el artículo 2° de la Resolución No. 067 del 21 de diciembre de 2012, que había declarado el incumplimiento del contrato No. 074 de 2010, se había señalado expresamente: “En caso que el valor total de todas las transacciones sea inferior a la suma anteriormente citada, se procesará con su devolución a la compañía aseguradora”; y en el numeral 3° del acuerdo de pago celebrado entre la demandante y la codemandada CAME, se indicó: “…toda vez que se espera que la suma desembolsada por Emvarias como liquidación de los trabajadores sea menos a los $214.240.000 que pagó Confianza S.A. y Envarias devuelva el excedente de dicha suma”, lo que demostraba que se desconocía a cuánto ascendía la obligación, al no tener certeza si el asegurado devolvería alguna suma de dinero, ante el desconocimiento de la reclamación de esa empresa y del real perjuicio sufrido por la misma. 1.3.4.

Extinción de la obligación y liberación de los codeudores por novación de la obligación. Argumentando que la demandante y la codemandada CORPORACIÓN ACTUANDO POR EL MEDIO AMBIENTE, habían novado la obligación que actualmente era objeto de cobro, a través de la celebración de una convención denominada “ACUERDO DE PAGO SIN. 11832-2013”, donde se había 5 cambiado la obligación y el deudor, pues se había celebrado sin la participación de los codeudores MARGARITA MARÍA BUILES DE RESTREPO y JORGE IVÁN BERMÚDEZ, quedando liberados estos últimos de la obligación que se ejecuta en este asunto. 1.3.5.

Temeridad y mala fe. Al utilizar la demandante el pagaré No. RD5076294, para ejecutar sumas que no fueron amparadas en el mismo, conforme se explicó con antelación. 1.3.6. Incumplimiento del contrato de seguro y ausencia de subrogación por pago de lo no debido. Explicando que el contrato de seguro No. 05 GU073023, tenía como finalidad amparar los perjuicios que llegara a sufrir la asegurada por el incumplimiento contractual del contratista, lo que le impedía a la aseguradora realizar un pago que no correspondiera a este concepto; sin embargo, la demandante había sufragado un estipendio sin tener certeza si el mismo correspondía al real perjuicio real sufrido. 1.3.7.

Prescripción. Bajo la consideración de que el pagaré objeto de recaudo había sido suscrito por los demandados en el año 2009, por respaldar obligaciones emanadas de los contratos celebrados ese año, y que para la fecha de presentación de la demanda ya había fenecido por haber operado la prescripción. 1.3.8. Genérica. Refiriéndose a todas las que resultaren probadas en el curso del proceso, para que sean declaradas por el operador jurídico. 1.3.9.

Como excepción subsidiaria propuso la denominada “principio indemnizatorio”, sustentada en que los pagos realizados en virtud del contrato de seguro no pueden constituir fuente de enriquecimiento para ninguna de las partes o intervinientes. En el caso particular el asegurador pretende lucrarse vía subrogación, cobrando el límite asegurado, a pesar de que solo se le reclamó por la suma de $47´667.944,oo, desconociendo el principio indemnizatorio.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 05 de septiembre de 2018, profirió la decisión que selló la primera instancia, declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago y condenando en costas a la parte vencida (Fol. 279 a 294, Cdno 1). 1.5.

APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos frente a la sentencia: - Se desconoció el alcance y consecuencia jurídica respecto del título valor de la Resolución No. 067 del 21 de diciembre de 2012 y el concepto de interventoría, documentos con los que acreditaba la ausencia de certeza del valor adeudado al acreedor, lo que imposibilitaba otorgar la calidad de título valor, cualidad que no podía verificarse de manera retroactiva, sino al momento de ser diligenciado el respectivo título.

Igualmente, adujo que se omitió valorar el concepto de la interventoría. - No fue valorado el “ACUERDO DE PAGO SIN 11832-2013” y su respaldo en el pagaré No. 001-11832-2012, lo que había conllevado a desestimar la excepción de novación, que contrario a lo señalado en la providencia recurrida, había operado, pues se soportó dicha decisión en no haber exteriorizado la sociedad CONFIANZA S.A. la voluntad de generar dicha consecuencia, obviando que en el documento se delimita el nuevo acuerdo y que se había respaldado con un pagaré suscrito por el representante legal de la Corporación demandada. - Se ignoró lo manifestado por la representante legal de la demandante en su interrogatorio, así como el testimonio de la directora de recobros de la misma entidad, quienes reconocieron que se habían presentado al afianzado alternativas de pago de la obligación, de donde se derivaba la celebración 7 de un nuevo acuerdo que novó la obligación inicial, como se evidenciaba del acuerdo de pago y pagaré antes referenciados.

Durante el término concedido en esta instancia para ampliar la anterior argumentación, la parte demandada expuso (Archivo 13): - Que la ausencia de certeza del real perjuicio sufrido por EMVARIAS E.S.P., se derivaba en una falta de claridad y exigibilidad de la obligación, lo que impedía que la demandante pudiera pretender ejecutivamente el recaudo de una obligación cuyo valor desconocía, como se había acreditado con los documentos antes referenciados, pero además adujo que, en el interrogatorio practicado al representante legal éste había reconocido que para el momento de diligenciar desconocía a cuanto ascendía la mora.

Arguyó que, conforme a lo referido, la sociedad CONFIANZA S.A. había pagado la totalidad de la suma asegurada bajo la expectativa que, una vez conciliado el valor real adeudado, se devolvieran las sumas no utilizadas para tal fin, lo que demostraba que el pagaré No. RD5076294 no contiene una obligación clara y exigible; además, de deslegitimar a la demandante para exigir una obligación que no tenía determinada, sin que pudiera excusarse en el cumplimiento de una orden impartida en un acto administrativo. - El desestimar la excepción de novación bajo el argumento de la falta de exteriorización de la voluntad de la demandante en este sentido, era desconocer el acuerdo de pago denominado SIN. 11832-2013, y la suscripción que para tal efecto se hizo del pagaré No. 001-11832-2013, ya que de su contenido se podía verificar la intención de novar la obligación objeto de recaudo, pues era evidente que se trataba de la misma obligación, sin que pueda exigirse solemnidades no contempladas en la ley para darle validez, siendo suficiente la firma del obligado, en este caso del representante legal de la Corporación deudora; circunstancias que además, fueron acreditadas con el interrogatorio a la representante legal de la demandante y el testimonio de la directora de recobros, lo que imposibilitaba la ejecución de la obligación objeto de esta demanda. 8 2.

C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.

Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentó el pagaré No. RD5076294, respecto del cual la parte demandada adujo la ausencia de requisitos de fondo y la extinción de la obligación contenida en el mismo. 2.3.

LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la falta de prosperidad de los mecanismos de defensa propuestos en contra de la ejecución y la orden de seguir adelante la ejecución, dispuestos por el juez ad quo, presentó recurso de alzada, reiterando, que el pagaré adunado como base de recaudo carece de los requisitos de claridad y exigibilidad, por desconocerse para el momento de diligenciar los espacios en blanco, el monto de los perjuicios reales sufridos por el beneficiario de la póliza de cumplimiento; y que la obligación contenida en dicho título valor se había extinguido por novación, ante la celebración de un acuerdo de pago entre la parte demandante y la corporación demandada. 9 Sobre los reparos, es preciso hacer las siguientes precisiones:

2.3.1. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO. Al tenor de lo establecido en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, para pretender el recaudo de una obligación ejecutivamente, debe aportarse con la demanda título ejecutivo que contenga algunos requisitos de forma y de fondo. Los primeros, aluden a la forma como se exterioriza o presenta el respetivo título y están integrados por: 1) Que conste en un documento.

Si bien el legislador no definió el documento en este compendio normativo, sí hizo una enunciación de los que se consideraban como tales, en el precepto 243, por lo que, para estos efectos, puede ser cualquiera de los allí relacionados. 2) Que el documento provenga de su deudor o causante. Lo que significa que el deudor sea su autor1 intelectual y material de manera directa o indirecta. 3) Que el documento sea plena prueba.

Se concibe entonces, que es la obtenida con la intervención de la parte contra quien se hace valer, que tiene relación con su autenticidad, esto es, sobre la certeza de su autor, que en estos casos se presume. Los segundos, se refieren al acto en sí mismo considerado, esto es, a su contenido y son: 1) Obligación clara. Es decir, que estén integrados todos los elementos para tal efecto, esto es, quién es el acreedor, quién es el deudor y el objeto o prestación perfectamente individualizados. 2) Obligación expresa.

Para lo cual debe estar determinada, sin lugar a dudas, es decir, que no deban presumirse, deducirse y entenderse que lo plasmado en el documento. 3) Obligación exigible. Que significa que la obligación debe estar en situación de pago o solución inmediata, ya sea por no estar sometida a un plazo, condición o modo, o porque el plazo otorgado feneció, la condición o modo ya se cumplió. Adujo la parte demandada la falta de los requisitos que claridad y exigibilidad del pagaré presentado para el cobro, por no tenerse claridad para el momento en que fueron diligenciados sus espacios en blanco, del monto de los perjuicios ocasionados a EMVARIAS como consecuencia del incumplimiento de los 1 Hernando Morales Molina, “Curso de derecho procesal, Parte especial.

Pág. 153. 10 demandados, en su condición de contratistas, respecto del contrato No. 074 de 2010. Lo anterior, en razón de que, según el contrato de seguro celebrado entre las partes, la póliza de cumplimiento 05 GU073023, tomada por los demandados, tenía como finalidad el amparo de los referidos perjuicios y el pagaré objeto de recaudo había sido diligenciado con la obligación que había cancelado la aseguradora a EMVARIAS en atención a esa póliza.

Al respecto, resulta necesario precisar que el requisito de claridad que se exige de los títulos ejecutivos, alude, como se expuso con antelación, a que el documento contentivo de la obligación arrimada para la ejecución, contenga todos los elementos que la integran esto es, el acreedor, que en este caso es la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”; el deudor, que es el obligado con su firma, es decir la CORPORACIÓN ACTUANDO POR EL MEDIO AMBIENTE y los señores JORGE IVÁN BERMÚDEZ HENAO y MARGARITA MARÍA BUILES BUILES; y el objeto o prestación perfectamente individualizados, que según el texto del pagaré es la promesa de los citados obligados a pagar a favor de la aseguradora demandante la suma de $214.240.00, como capital, más los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del presente título, esto es, a partir del 23 de enero de 2013.

Ahora, tales elementos se verifican del contenido del título, en atención al principio de literalidad del mismo, consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, con el cual, en palabras del tratadista Bernardo Trujillo se “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares. El título-valor vale por lo que dice textualmente…”.

Así las cosas, examinado el documento arrimado como base de recaudo, se colige que no existen dudas sobre la claridad del mismo, específicamente en el monto de la obligación al que se refiere el recurrente, siendo distinto el hecho de que se estime por éste que el valor por el cual debió llenarse era inferior al plasmado, aspecto que toca más con la desatención de las instrucciones dadas para el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco para el momento de su firma, como ocurrió en este caso. 11 No obstante, al respecto debe reiterarse lo señalado por el a quo, para desestimar tal reparo, esto es, que de acuerdo con la carta de instrucciones acompañada también a la demanda (Fol. 6, Cdno. Ppal.), el espacio destinado a la “cuantía” sería igual “al monto que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, se vea obligada a pagar o se le adeude por cualquier concepto, incluidos intereses…” (resalto intencional), acreditándose en este caso por la demandante el pago que por el monto que diligenció el valor del pagaré ($214.240.000), se vio obligada a cancelar a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el comprobante de egreso allegado a la demanda (Fol. 20, Cdno. Ppal), en cumplimiento de lo resuelto por dicha entidad en el artículo 3° de la Resolución 067 del 21 de diciembre de 2012 (Fol. 15 a 17, Cdno.) Es decir, que tampoco podría considerarse que medio un diligenciamiento arbitrario de los espacios en blanco del pagaré, pues contrariamente, la acreedora se ciñó a las instrucciones impartidas por el deudor, lo que quedó, como viene de indicarse, debidamente acreditado.

Es así que la “ausencia de certeza” del monto de los perjuicios reales ocasionados a EMVARIAS por el incumplimiento del contrato No. 074 de 2010, para el momento de llenarse el espacio correspondiente al valor o cuantía del pagaré, no genera una falta de claridad del título, precisamente por las razones que vienen de esbozarse; es decir, no sólo dicho requisito (claridad) se determina de la literalidad del título, sino que además, era claro el valor que se había visto obligada a cancelar la aseguradora a la citada entidad.

Ahora, aun considerando que la no determinación del valor exacto de los perjuicios derivados del incumplimiento del citado negocio, se pudiese aducir como una excepción derivada del negocio causal, por no haberse acogido lo pactado en el contrato de seguro celebrado entre la demandante y los demandados, y realizarse el pago de la póliza por la totalidad del valor asegurado, cuando debía ser el valor real de los perjuicios, como lo aduce la parte resistente, tampoco afecta la claridad del título e igualmente estaría llamada a fracasar, pues con la respuesta dada por EMVARIAS el 27 de septiembre de 2017, quedó acreditado que la totalidad del monto cancelado, fue destinado efectivamente al pago de dichos perjuicios, 12 allegándose los respectivos comprobantes que obran en los cuadernos 3.1, 3.2, 3.3. y 3.4.

Respecto a la falta de exigibilidad, que también se adujo bajo los mismos argumentos, basta señalar que, dicho requisito hace referencia a que la obligación se encuentre en estado de exigirse, reclamarse o pretenderse, por haberse vencido el plazo o cumplido la condición pactada para su acatamiento. En el caso concreto, tenemos que, de acuerdo a la literalidad del título, se había otorgado un plazo, para la cancelación de la obligación en él contenida, que era hasta el 22 de enero de 2013, plazo que para el momento de la presentación de la demanda había fenecido.

Ahora, los argumentos aducidos para soportar la ausencia de este requisito, se desvirtúan con las consideraciones que vienen de efectuarse con relación a la falta de claridad alegada.

2.3.2. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR NOVACIÓN. En cuanto a la extinción de una obligación por la figura de la novación, debe indicarse que al tenor de lo establecido en el artículo 1693 del Código Civil, para que se produzcan tales efectos “es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.” Ahora, para acreditar la configuración de la novación, la parte demandada allegó al proceso documento denominado “ACUERDO DE PAGO SIN. 11832-2013”, donde se establecen unas condiciones de pago respecto de la obligación que se ejecuta en este asunto, suscrito el 15 de febrero de 2013 únicamente por el representante legal de la CORPORACIÓN ACTUANDO POR EL MEDIO AMBIENTE CAME.

Al respecto debe indicarse que la firma tiene por fin identificar, asegurar o autentificar la identidad de un autor o remitente, y sirve como prueba del consentimiento y de verificación de la integridad y aprobación de la información contenida en un documento o similar. 13 Es decir, que la ausencia de la firma en el referido documento del representante legal de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., o de una persona con facultades de obligar a la misma, impiden considerar que dicha sociedad tenía indudablemente la intención de novar la obligación a su favor y a cargo de los demandados, en los términos incorporados en el pagaré por la que figura en el referido documento, ya que era a través de la imposición de dicha rúbrica, que puede determinarse de manera inequívoca la voluntad de generar dicho efecto, máxime cuando fue ésta la prueba que se adujo de la novación alegada.

Pero aun aceptando que se hubiera manifestado su consentimiento de manera verbal, tampoco se logró demostrar por la parte demandada dicha circunstancia, pues ese hecho no fue reconocido ni en el interrogatorio practicado a la representante legal, ni en el testimonio rendido por la directora de recobros, como lo adujo el recurrente, quienes simplemente aceptaron haber realizado propuestas de pago, en aras de lograr el recaudo de la obligación de manera voluntaria.

Por tanto, no es factible considerarse que, en el caso concreto, se haya planteado una novación respecto de la obligación crediticia que se ejecuta. 3. C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el 05 de septiembre de 2018, dentro del proceso EJECUTIVO singular instaurado por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. 14 “CONFIANZA” en contra de la CORPORACIÓN ACTUANDO POR EL MEDIO AMBIENTE y los señores JORGE IVÁN BERMÚDEZ HENAO y MARGARITA MARÍA BUILES BUILES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS M.L. ($2.601.212). Liquídense en primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente híbrido a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado