Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720220014201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MAPR \ DEMANDADO: Suj. JCPM

TEMA: CONTRATO DE CONVENIO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO – honorarios profesionales / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – terminación del contrato sin lugar a indemnización / DESLEALTAD PROFESIONAL / TESIS: Pues bien, para resolver el asunto, sea lo primero advertir que el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como aquel en el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, esta forma de contratación se extiende a todos aquellos servicios ofrecidos por las profesiones y carreras que suponen largos estudios, tal y como lo determina el artículo 2144 de la misma obra, sin que tal acuerdo exija solemnidad alguna, siendo viable su realización verbal, en los términos del artículo 2149 ibídem; sin embargo, su ejecución deberá ceñirse rigurosamente a los términos pactados, que en caso de ser oneroso, que es la regla general, implicará la obligación a cargo del mandante, de pagar la prestación acordada, una vez la gestión haya sido ejecutada.

(…) No obstante, solo si en gracia de discusión, se aceptase lo expuesto por el apelante respecto al juramento estimatorio, tampoco prosperaría su tesis, pues contrario a lo que aduce, evidentemente la cuantía referida si fue objetada completamente por parte de la pasiva al contestar la demanda, pues se opuso en su totalidad a sus pedimentos, negó de plano que hubiese lugar a algún pago.

(…) Luego, no es viable tener el juramento como prueba plena de lo adeudado, pues lo procedente es valorar todo el material probatorio para llegar a una conclusión, tal y como lo efectuó la juez en uso de sus facultades legales de manera coherente y extensa. M.P.: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 21/07/2023. PROVIDENCIA: SENTENCIA. Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL En la fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), el PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MAPR DEMANDADO JCPM PROCEDENCIA Juzgado 17 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 017 2022 00142 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 139 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Honorarios profesionales DECISIÓN Modifica, revoca y confirma Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por MAPR contra JCPM.

Radicado único nacional 05001 3105 017 2022 00142 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 018, que se plasma a continuación: Antecedentes Se tiene que el actor convocó a juicio al demandado pretendiendo: Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ “PRIMERA.

Declarará el incumplimiento contractual, respecto de “Convenio de servicios profesionales en abogacía” por parte del respecto de MARCO PINILLA RINCÓN, para la prestación de servicios profesionales en derecho. NILLA RINCÓN los honorarios correspondientes a su gestión ejecutada, de un 40% sobre todos y cada uno de los conceptos de agencias en derecho y los resultados favorables, reconocidos o por reconocer, respecto de las gestiones, actividades y tareas efectuadas los procesos ordinarios reseñados en el anexo 1 de esta demanda, y hasta la fecha de terminación del convenio.

TERCERA. En consecuencia, CONDENARÁ a Juan Camilo Pulgarin a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (COP$ 43’917.766) por concepto de honorarios profesionales, como resultado de la gestión del apoderado, tal como se enuncia en el anexo 1.

En subsidio, y de considerar el despacho que el demandado no deberá cancelar dicho valor, CONDENARÁ a JUAN CAMILO PULGARIN, a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, la tarifa correspondiente al 100% de los valores determinados por el Colegio Nacional de Abogados, de manera individual, sobre todas y cada una de las gestiones, actividades y labores profesionales desplegadas por el abogado demandante, según la relación indicada en el anexo 2.

CUARTA. De manera subsidiaria a la pretensión tercera, CONDENARÁ a JUAN CAMILO PULGARIN, a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, indemnización de perjuicios derivada de la terminación unilateral del vínculo contractual, indemnización que deberá incluir como lucro cesante todos los conceptos dejados de percibir por el profesional demandante, de las gestiones desplegadas y encomendadas, así como de su participación en las agencias en derecho.

QUINTA. ORDENARÁ el reconocimiento y pago, a cargo del demandado, de indemnización por expectativa de trabajo. SEXTA. ORDENARÁ el reconocimiento y pago de valor de intereses comerciales moratorios desde el momento que incurrió en mora, misma fecha en que se incumplió el convenio de servicios, y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, la tasa correspondiente al 1.5 del Interés Bancario Corriente, sobre el importe de las acreencias adeudadas por concepto de honorarios.

Subsidiariamente, ordenará la indexación respectiva de las anteriores cuantías al momento del pago efectivo. SÉPTIMA. Condenará al demandado en costas y agencias en derecho del presente proceso.” o de servicios profesionales en abogacía”; que dicho acuerdo se hizo por escrito, firmándose el 10/08/2015 hasta el día 17/03/2022, fecha en que el demandado lo dio por terminado unilateralmente; que el documento UAN CAMILO PULGARI abogado J N, SEGUNDA.

Declarará que JUAN CAMILO PULGARIN MARTINEZ adeuda a MARCO PI En sustento de ello refiere que, JCPM como contratante, y él como contratista, pactaron “Conveni JCPM MAPR JCPM MAPR JCPM MSPR JCPM MAPR JCPM MAPR Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ original está en poder del demandado; y se pactó una remuneración equivalente a la tercera parte, es decir la unidad dividido tres, o lo que es lo mismo, el 33,3% de los honorarios acordados con el cliente, y de las costas o agencias en derecho reconocidas dentro de los casos asignados por el abogado contratante; que además se estableció una duración a término indefinido, y un periodo de prueba de seis meses, que corrió entre la firma del convenio y el el 10 de febrero de 2016.

Agrega que, en aquel acuerdo, JCP se obligó a suministrarle reparto continuo de procesos para la gestión según el ritmo de ingreso de casos nuevos, así mismo que, del 66.6% restante de lo recibido por los clientes gestionados, un 33.3% equivaldría a los honorarios de JCP, y el otro 33.3% restante se destinaría a los gastos comunes de la oficina, en ningún momento profesional demandado presentó informe o reporte alguno respecto de la administración de la tercera parte de tales expensas; que el contratante se obligó a proveerle de una oficina, equipos y soporte secretarial para la gestión de dichos casos.

Relata que, a mediados del 2018, debido a que la oficina pasó de llamarse “GS – Especialistas en pensiones” a “GIQ”, el demandado le pidió suscribir un nuevo documento con los membretes y nombres actualizados, sin que este último tuviese diferencia alguna respecto de los honorarios, obligaciones o prestaciones pactadas en agosto de 2015.

Por tanto, debía entenderse que el convenio celebrado el 10 de agosto de dicho año se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 17 de marzo de 2022; que, ni GS, ni GIQ son personas jurídicas legalmente constituidas para efectos mercantiles. Tampoco existe inscripción de las mismas como marca, insignia comercial o establecimiento de comercio en el registro mercantil; que el 20 de mayo de 2021 las partes suscribieron Otrosí al convenio de servicios, por medio del Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ cual se dispuso modificar las cláusulas 2, 5, 6, 10, 12 y 13 del mismo, y también se determinó la eliminación en su totalidad de las cláusulas 9 y 21.

Dicha adición fue firmada y aceptada por el contratante demandado; que en aquella adenda se dejó expresa constancia que tenía libertad para desarrollar o tramitar procesos propios por fuera de la oficina GIQ, y asignados por otras firmas, inclusive entretanto los mismos no fueran clientes activos de GIQ, que además se dejó expresa constancia de que podía hacer uso de su marca propia o personal, “GC”, o llevar procesos a favor de otras oficinas, absteniéndose para el efecto de usar marcas o membretes de GIQ, y usando en cambio las propias para estos trámites; que en la última fecha referida presentó relato detallado de todas las gestiones llevadas a cabo, acordándose entre las partes devolver unos casos y continuar gestionando otros.

En la prueba documental adjunta enuncia que detalla el listado de procesos devueltos y procesos continuados; que también entregó informes escritos del estado de todos los trámites asignados, en correos de fechas: 15/03/2021, 19/05/2021, y el 31/03/2021. Narra que, durante el curso del respectivo convenio, desarrolló y llevó hasta su culminación un total de 218 procesos ordinarios, a la fecha de terminación del vínculo, esto es, 17 de marzo de 2022, contando con una asignación de 30 procesos activos y bajo su gestión, cuyos radicados y nombres describe en el anexo 2, donde también registra el desarrollo de las gestiones procesales y no procesales encomendadas; que desde el 6 de marzo de 2021, JCP no continuó suministrando reparto alguno de casos, ni brindando soporte respecto de la provisión de la oficina, labores secretariales o de apoyo para el desarrollo de su actividad; que tampoco volvió a asignarle casos de los nuevos clientes que continuaron ingresando al grupo IQ; que un año después, el accionado lo Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ contactó por fuera de horario laboral exigiéndole la devolución del equipo móvil asignado, así como de su tarjeta SIM, y la tarjeta o llave de acceso a la oficina, indicándole que “se los había asignado a otra persona”, exigiéndole que los entregara a más tardar el día siguiente, a lo que le indicó que no podía al tener otros encargos por hacer y que los reintegraría a la mayor brevedad posible, restituyendo aquellos bienes el día martes 08 de marzo 2022. ocede ningún reconocimiento de otros honorarios o indemnizaciones a su favor”; que en ningún momento el demandado le llamó la atención por conductas tales como las establecidas en los Arts. 30 al 38 de la ley 1123 de 2007, no lo llamó a descargos, ni agotó el debido proceso o le permitió dar o sustentar defensa alguna sobre sus acusaciones, consistentes en: “presentar directamente a los Despachos Judiciales memoriales sin tener el visto bueno del abogado principal (…) ni siquiera reenviar el memorial al correo electrónico del abogado principal Indica que el demandado dio orden expresa a clientes activos, tales como: Bedoya Jurado Magnolia, Bolívar Garcés María Noelia, entre otros, tendiente a exigir remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, Asevera que el 7 del mismo mes y año, el apoderado principal, JCPM, envió de manera masiva memoriales en todos los procesos judiciales en curso, revocando explícitamente la sustitución de su poder, y todas las facultades para actuar o llevar a cabo cualquier actuación; que después de habérsele requerido por correo electrónico, el 17 de marzo el accionado terminó de manera unilateral el convenio de servicios profesionales, indicando por escrito: “no pr ”, lo que además no es una conducta constitutiva de incumplimiento al convenio, teniendo en cuenta la cláusula sexta del otrosí; que en ningún momento se hizo uso de membretes o marcas personales para la atención de clientes activos de la oficina grupo IQ, sino para clientes propios, ni desvió o engañó a clientes activos de GIQ.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ e hizo manifestaciones como que “él sería quien se encargaría exclusivamente del proceso; que se les prohibía darle cualquier información del caso; que les quedaba vetada o prohibida toda posibilidad de revocatoria o expedición de paz y salvo respecto del poder conferido”; que el demandado fue quien desplegó todas las gestiones hasta la fecha, y por tanto a él le correspondía la totalidad de honorarios a pagar.

Tales acciones SÍ estaban encaminadas a apropiarse de los clientes, esto es, a desconocer u omitir la remuneración por dichas gestiones a su favor que ascienden a la suma de $43.917.766.oo. Finalmente, describe el trámite de varios casos, precisando que no eran clientes activos del hoy demandado. En auto del 29 de abril de 2022, se admitió la acción. Notificado el demandado procedió a dar respuesta manifestando desconocer la fecha en que se firmó el convenio de servicios indicado en la demanda, y no recordar con claridad el contenido del mismo, al no tenerlo en su poder, por cuanto el abogado MA tenía acceso a su oficina, pues en su momento se le suministró llave de la misma, y éste aprovechándose de la confianza otorgada accedió a su escritorio y se llevó la carpeta personal con documentos privados, entre ellos, su hoja de vida, y todos los recibos de pagos firmados por él, sin quedar en el archivo personal ningún rastro de convenios de servicios o demás legajos del señor P; que es cierto haber dado por terminadas las sustituciones de poder, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 75 del Código General del Proceso, y por la violación a la confianza y buena fe en las que incurrió el actor.

Indica no ser cierto que siempre se repartían las ganancias en los porcentajes que plantea el actor, pues en muchas ocasiones funcionaba mitad y mitad, y otras veces se le regalaban asesorías de clientes para que se sostuviera, y en época de pandemia se le entregaron millones de pesos Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ por varios meses para su sustento, dado el bajo volumen de trabajo para él y en consideración a que le tenía gran confianza por cuanto el demandante fue su ex alumno en la Universidad de San Buenaventura, donde desde cuarto año de derecho, como asesor del consultorio jurídico pudo evidenciar que tenía habilidades para el litigio profesional, siendo igualmente recomendado por otro docente para que fungiera como abogado sustituto y de paso se le ayudaba a salir adelante como recién egresado; que cuando no se le repartían procesos era porque generalmente no se tenían para asignar, y en todo caso, ello hace parte del libre albedrío como abogado independiente y de la libre autonomía de la voluntad privada para definir si se asignan sustituciones de poder o no, no solamente al abogado demandante sino a cualquier otro que ayudase con la gestión profesional.

Anota que respecto a los informes pretendidos por el actor, ello no es procedente, pues las circunstancias de administración varían y son privadas, ya que corresponden a cada abogado de cómo controla o gestiona los gastos de su oficina y/o personales, aunado a que cuando se sustituye el poder en otro profesional independiente, no existe tal obligación de rendir informes del apoderado principal al sustituto, justamente es al contrario, es el abogado sustituto quien debe presentar relación de los procesos encomendados dada su responsabilidad subsidiaria para con el principal, siendo en este aspecto, en el cual el señor P violó el principio de confianza y buena fe, puesto que se apropió indebidamente de casos o procesos asignados que no reportó, incluso a la fecha del acto procesal, mayo de 2022 sigue en investigación interna de la oficina donde se están observando una a una todas las carpetas de los casos y listados de clientes que continúan llamando o pidiendo razón sobre sus causas y que no están al interior del gQ, ni en las bases de datos del sistema de revisión de litigio virtual.com, pues el accionante se apropió de estos y no Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ informó los dineros recibidos de los clientes e incluso solicitó y reclamó títulos judiciales a su favor sin comunicarlo, lo que es una clara infracción, no solamente a la ley 1123 de 2007 si no también, de lo dispuesto en el artículo 445 del Código Penal, que consagra el delito de infidelidad a los deberes profesionales, en consecuencia su actuación al impetrar este trámite es temeraria y de mala fe.

Seguidamente hace una descripción de los asuntos que a su juicio se apropió el hoy demandante; luego aduce que, conforme a los hechos narrados en la demanda, el abogado P confiesa que sí tenía acceso al despacho privado, a las bases de datos de información y a todo el sistema de archivo interno del abogado principal; que fue en su oficina donde se le capacitó para que aprendiera a ejercer el derecho, pues como recién egresado no sabía ni presentar una cuenta de cobro ante Colpensiones; que su secretaria de ese entonces, Luz María Lahman Acevedo, por orden suya lo instruía para ayudarle a diligenciar los formatos e incluso le enseñaba dónde estaban sus minutas personales para que éste se nutriera de conocimiento y supiera defenderse como independiente.

Precisa que el actor actuó de forma desleal, desviando a sus clientes para que lo contratasen, haciéndolo quedar mal como apoderado principal, lo que se colige de los audios allegados por el propio demandante, donde se evidencia que los dirige a la confusión, al desaire con el superior, resaltándoles la falta de comunicación o información, cuando precisamente se le sustituyó poder con el fin de hacer frente a los usuarios y darles a conocer el manejo de la oficina, por lo cual se le cancelaba su participación, no para crearles desazón o desánimo con él, aunado a que siempre contaba con su apoyo para realizar cualquier gestión profesional.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ Relata que el abogado sustituto no debía cumplir horarios laborales, toda vez que es un profesional independiente, y que la solicitud de la devolución de la llave de la oficina, tarjeta de acceso al edificio y equipo celular se le requirió días antes a la terminación del vínculo, puesto que se descubrió que se apropió de dineros de honorarios que se le debían a él como abogado principal; que además actuó de mala fe y de manera desleal por cuanto se negó a hacer devolución del equipo celular, y cuando por fin lo retornó, lo entregó con todos los números de contactos de clientes asignados borrados, es decir, en blanco, causando un reproceso al interior de la agencia, porque se debía realizar la búsqueda de los contactos para citarlos a las audiencias que programaran los despachos, e incluso para invitarlos nuevamente a que dejaran sus datos, ya que no se contaba con las carpetas de éstos.

Aclara que el jurista sustituto no le tenía que requerir en nada, ya que ambos son independientes; que nada se le debe, pues no puede existir o proceder ningún reconocimiento cuando la causa que lo motiva es ilícita o ilegal, dichas causas fueron: i) la apropiación de dineros que correspondían al abogado principal como honorarios de las señoras María Rosmira Calle Espinosa Y Luz Elena Artega, y ii) retener carpetas físicas de los clientes de una manera desleal para chantajear a quién le tendió la mano desde su inicio como abogado litigante en seguridad social y derecho laboral, con la finalidad de doblegarlo para negociar dineros que se gastó sin autorización y ocultando la verdad.

Precisa que no estaba en obligación de llamar a descargos a nadie dado el carácter de independiente de los servicios prestados, eso solamente sucede con personas subordinadas; que además, no se pactaron tiempos para hacer tales descargos, y que la ley no conlleva limitantes para hacer las revocatorias de sustitución, incluso al momento de la contestación, al abogado ex sustituto se le siguen revisando actuaciones de procesos ya concluidos para nutrir con más fuerza la investigación disciplinaria o penal Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ que se adelante; que el profesional sustituto sí usaba su marca personal, emblemas y logos para actuar en procesos que le eran propios, siendo una manifestación clara de querer desplazarlo.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: violación a la confianza y a la buena fe, temeridad y mala fe, inexistencia de indemnizar o reconocer honorarios y de perjuicios al demandante; incumplimiento grave de obligaciones contractuales, legales y constitucionales del accionante que dan lugar incluso a iniciar investigación penal y disciplinaria, prescripción, pago, compensación y cobro de lo no debido.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, el 22 de marzo del año en curso, en la que dispuso: “ a de ciudadanía No.1.037.620.851 y portador de la T.P. 256.242 del C.S. de la J. y el abogado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.71.312.919 y portador de la T.P. 129.670 del C.S. de la J., existió contrato de convenio de servicios profesionales de abogacía entre el 10 de agosto de 2015 y el 17 de marzo de 2022; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el abogado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.71.312.919 y portador de la T.P. 129.670 del C.S. de la J., debe reconocer y pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.1.037.620.851 y portador de la T.P. 256.242 del C.S. de la J., las siguientes sumas de dinero, por concepto de honorarios profesionales – participación de resultados- con respecto a los siguientes procesos judiciales; de conformidad con la parte motiva de la presente providencia:  OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($845.488,oo), proceso No. 05001 31 05 001 2017 00609 00; demandante: María Nohelia Bolívar Garcés.  QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000,oo), por concepto de reclamación administrativo respecto de la demandante: María Stella Cardona Sierra.  CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($4.198.639,oo), proceso No. 05001 31 05 014 2014 01725 00; demandante: Diana Chaverra Moreno.  CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($113.868,oo), proceso No. 05001 41 05 004 2020 00078 00; demandante: Diana Angélica del Socorro Marulanda Piza.

PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, identificado con cédul MAPR JCPM JCPM MAPR Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ  UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000,oo), proceso No. 05001 41 05 001 2015 00517 00; demandante: Fabio Lugo Varela Sepúlveda.  QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000,oo), proceso No. 05001 41 05 006 2016 00417 00; demandante: Luz Mery Vasco de Correa.

TERCERO: ABSOLVER al abogado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ, de las demás súplicas instauradas en su contra por parte del abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN.; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: LAS EXCEPCIONES propuestas quedan implícitamente resueltas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a al demandado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ. Se fijan las AGENCIAS EN DERECHO en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. ($800.000,oo). Por secretaría, liquídense los gastos del proceso.” En sustento de ello argumentó, que estaba demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios donde las partes se obligaron mutuamente a cumplir ciertos deberes en favor de ellas; que el demandante aportó un total de 27 procesos sobre los cuales pide honorarios; que se acreditó la finalización del vínculo el día 17 de marzo 2022, es decir, que se hizo corte en esa fecha para efectos de liquidar cualquier valor reclamado.

Seguidamente, hace un análisis de cada sumario, aduciendo que, de los 27, sólo en 6 se adjuntó prueba de la actuación para efectos de condenar al pago de honorarios, pues el resto, a la fecha de terminación del vínculo contractual, aún no se encontraban finalizados, por lo que en virtud del Otrosí, de la cláusula 3ra del acuerdo, que el mismo actor elaboró, se dispuso que no procedía la cancelación de honorarios sino hasta la terminación del proceso, aunado a lo anterior, señaló la A quo que, a su juicio realmente sí existió un incumplimiento de parte del demandante, al punto que incluso en el auto que decreto las pruebas se le requirió porque siguió utilizando el nombre de la oficina del abogado hoy accionado, e igualmente en la demanda que presentó para la regulación de honorarios seguía trayendo el nombre de aquel ente, lo que tenía totalmente prohibido, en especial en el pleito de la señora Arteaga, quien laboraba en la empresa Ministerio Verdad y Vida, cliente del Dr. J JCPM MAPR JCPM Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ C, y aunque el actor aduce que la asesoró específicamente a ella como persona natural, por lealtad, sí conocía y sabía que era de la empresa que atendía la oficina del accionado, como mínimo debió haberle comunicado a éste que la señora solicitó sus servicios, pero el jurista principal se dio cuenta por azar de aquel hecho, luego, es un incumplimiento del contrato y daba lugar a terminarlo, por lo cual, tampoco habría lugar a generar ningún pago, sumado a que en los casos analizados no se hallaron pruebas de su gestión. Inconforme, el apoderado de la parte activa, interpuso recurso de apelación, señalando que la discusión es de naturaleza probatoria sobre los conceptos de cuya cuantía se viene a liquidar y que el despacho establece en $7.157.000 aproximadamente, pese a que el monto de los valores a reintegrar está probado y acreditado por el medio alternativo del cual la juez no dijo nada, esto es, el juramento estimatorio, pues no puede olvidarse que al tenor del CGP, norma integrada al proceso laboral, quien pretende una condena debe cumplir con la carga de presentarlo y dicha estimación sirve de prueba de la cuantía a menos que sea objetado, y en este caso se presentó y se validó sin haber sido refutada, y si bien la juez le dio eficacia a los documentos y nada decretó respecto al acceso a los expedientes que se le pidieron, si tenía la obligación de apreciar el juramento estimatorio como tal, y no solamente para efectos de la cuantía. Sobre las gestiones, aseveró que si bien, se aportó prueba de algunas en los anexos adjuntos, también hubo otra información que la funcionaria no valoró, en puntual, por ejemplo algunas de las actividades que se relacionaron en los anexos documentales y que se denominaron notas marginales, en las cuales, con el pantallazo de la información que se retoma del archivo Word, se prueba que el autor del documento en Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ efecto era MP; que se confeccionó desde su computador, así hay demostración de la elaboración de muchos escritos de demanda que se presentaron e independientemente de eso, se trata de una discusión documental que debe ser muy exhaustiva, revisando caso por caso, y lo cierto es, que si se estaba haciendo juramento estimatorio le correspondía al demandado controvertirlo, objetarlo y no lo hizo.

Adujo que si bien, como lo dijo la agencia judicial, los honorarios se causaban a la finalización de decisión ejecutoriada, en los procesos de: Ligia de Jesús Agudelo, Magnolia Bedoya, María Noelia Bolívar, María Estela Cardona, Diana Chaverra Moreno, María Isabel Usman, Eleazar Holguín, Julio Cesar Jiménez, Angélica Marulanda, Gilad Ramos, Omar Rave, Luz Mery Vasco, y Maycol Andrés Vélez, sí se relacionó soporte documental suficiente, pero el juzgado únicamente alude al soporte complementario, desconociendo además que sobre esas cuantías ya se tenía hecho juramento estimatorio, sin embargo, aun excluyendo los asuntos de Omar Jairo Rave y Maycol Andrés pues no estaban ejecutoriados, frente a los demás está el juramento que correspondería a un valor de $29.698.000.oo, ese perjuicio si está acreditado, por tanto la juez debió acoger ese medio probatorio.

Seguidamente manifiesta que en todo caso, si no se aceptara el juramento estimatorio, lo cierto es que la carga del demandante está en acreditar los soportes de las gestiones y eso se hizo. Hay una confusión probatoria, pues los pagos a los que el juzgado imputa deducciones, en realidad son abonos anteriores que no tienen causación cronológica con lo que se está pidiendo en la demanda, en el acápite de pruebas los soportes de pago a los que se aluden son de marzo 2021- y mayo del mismo año, y comprobantes de cancelaciones de 2020 hasta antes de la pandemia, si se revisa bien en detalle los honorarios que se piden en el anexo se causaron es a la fecha de la terminación, esto es, en marzo de 2022, nótese, que, en Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ los procesos de la señora Ligia de J Agudelo y Magnolia Bedoya se relacionan los valores sobre costas de primera instancia, y a estos se le imputan pagos muy anteriores a la sentencia inicial, donde se fijaron costas, luego esos pagos eran abonos previos, que nada tenían que ver con la causación de dicho concepto en la sede primigenia, por lo que la funcionaria judicial, en realidad lo que hizo fue tratar de encontrar razón de esos desembolsos, pero ciertamente no corresponden con lo solicitado, luego no se debieron deducir.

Reitera no ser cierto que se carezca de prueba respecto de la elaboración de los escritos de demanda, ni de la cuantía de lo pedido, pues se probó con el juramento estimatorio y éste no se objetó. Finalmente, tampoco considera acertada la decisión frente al presunto incumplimiento del contrato, toda vez que específicamente con el caso de la señora Luz Arteaga, hubo prueba de confesión en el interrogatorio y con la declaración de Juan Camilo Jaramillo Tamayo, que sí se conocía que la señora estuviera a paz y salvo con la oficina y que contratara por fuera, luego no hubo vulneración a la lealtad.

El demandado ruega revocar el pronunciamiento de primer grado, pues a su juicio aprecia un contrasentido que vulnera el principio de unidad de la sentencia, toda vez que por un lado se condena al reconocimiento de unos honorarios profesionales y por el otro, también se acepta que hubo un incumplimiento al contrato por parte del demandante, tanto así que se pone de ejemplo en la providencia como el actor sigue usando el nombre de la oficina para realizar sus actuaciones, luego, con la inobservancia contractual las consecuencias jurídicas del acuerdo cesan, es decir, no se pueden reclamar honorarios.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ Añade que en el veredicto se acepta, en la parte motiva, entre otras, que la señora Luz Artega si era clienta de la oficina e incluso se manifiesta que por lealtad el demandante debió informar al accionado la situación frente a ese caso, pero lo cierto fue, que este último solo se dio cuenta por el azar de la irregularidad, y en ese orden de ideas, quedó probado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y en consecuencia se hace nugatoria toda posibilidad de reclamar honorarios, porque mal se haría, que aparte de que se quebranta el convenio y por uno de los aspectos más relevantes, que es la buena fe, también se condene a quien se le transgredió al pago de emolumentos que ya traían un vicio y se afectaron por la mala fe, y es que no puede olvidarse que la sustitución del poder desde el punto de vista del art 75 del CGP, se hace para que el suplente represente al principal, no para que trate de sacarlo del medio; sin embargo, en los audios aportados se logra vislumbrar la intención del señor P de querer desplazarlo, evidenciándose una falta disciplinaria y deslealtad, luego no tiene lógica que si hay un incumplimiento haya que reconocer honorarios a una persona que obró de mala fe.

Precisa que de manera subsidiara, se referirá al tema de la terminación de los procesos. Interpreta el juzgado e incluso la parte demandante que la culminación de los trámites se da con el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, pero es bien sabido que los abogados tienen unos pactos distintos, pues en estos se trafica el derecho de postulación, es la única concesión que se confiere a los abogados, por lo tanto tiene unas características especiales, y es que nótese que a pesar de ser un contrato civil se tramita ante la jurisdicción ordinaria laboral, porque bien es sabido que por costumbre comercial del mercado, el proceso termina cuando efectivamente el abogado recibe el pago de honorarios de su cliente, ya que aceptar que se acaba antes, simplemente con las sentencias escritas, no es lógico, pues allí no hay dinero que recoger, Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ escuetamente son declaraciones judiciales, que pueden sufrir variación, como por ejemplo: 1) el mismo mandante fallece entonces se debe buscar herederos y no entra el dinero al abogado; 2) el cliente no sufrague, se esconda y haya que perseguir el pago en un proceso ejecutivo diferente; 3) el más común, que las entidades demandadas no cumplan entonces habrá que perseguir esos honorarios; 4) que las personas se hagan autodescuentos, y le paguen al abogado lo que consideran que deben, no lo que se pactó, por lo cual, cuando se habla de terminación, se debe entender que los honorarios pactados son por recaudo.

Finalmente, insta que por las mismas razones se revoquen las costas en su contra, y por el contrario, se condene al actor al pago de las mismas. De la oportunidad para presentar alegatos hicieron uso ambas partes. El Demandante, reiteró lo expuesto en la alzada, haciendo énfasis en que, en los procesos terminados para marzo de 2022, contrario a lo considerado por el juzgado, conforme a la prueba aportada, sí actuó, advirtiendo que la información allegada es complementaria a los expedientes judiciales, pues si no se relaciona a detalle las ejecutorias, bien pudo la A quo acceder a la prueba de informes solicitada en la demanda donde se pidió oficiar a los juzgados para que remitieran los link, de lo cual no hubo pronunciamiento, no obstante, precisa que sus actuaciones si fueron probadas con la documental allegada y con el juramento estimatorio.

Replica nuevamente que el juzgado erró al aplicar abonos que no correspondían, específicamente en los casos de Ligia Agudelo, Magnolia Bedoya, María Isabel Guzmán y Julio Jiménez, pues lo que se adeuda es lo que atañe a costas y agencias en derecho, luego, los honorarios en la relación hecha Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ por el Juzgado se deben en su totalidad, máxime que debió dar la correcta valoración al juramento estimatorio.

Finalmente advierte que no incumplió el contrato pues en el caso de la señora Luz Elena Arteaga se trató de dos vínculos diferentes. El demandado, igualmente insistió y amplió lo manifestado en la sustentación de su recurso de apelación, agregando que no era viable reconocer honorarios al abogado sustituto solamente fijándose en el convenio de servicios profesionales entre el principal y aquel, cuando se depende en un 100% del convenio de servicios pactado con cada cliente, y en esa medida, en cada uno de esos acuerdos, el cobro es a CUOTA LITIS, es decir, que no solamente se requiere que se termine la gestión, sino también que se culmine, es decir, cuando real y efectivamente ingresa el dinero por honorarios, luego el demandante, en su calidad de SUSTITUTO no alcanzó a generar ni un solo pago porque no recaudó los dineros a favor del abogado principal, y tampoco demostró la CUOTA LITIS que estipuló con cada cliente o usuario que enlistó en los procesos que solicita se le reconozca su pago.

A la par recalcó el incumplimiento al convenio por parte del demandante lo que daba lugar a que no fuera reconocido honorario alguno. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Para lo que interesa a la Sala, conforme a los recursos interpuestos, habrá de establecerse: 1) si no hay lugar a condena alguna por honorarios atendiendo incumplimiento contractual en el que presuntamente incurrió el Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ abogado demandante frente al pacto celebrado con el accionado, como lo aduce este último; 2) en caso negativo, habrán de examinarse los procesos solicitados por el demandante en cuales se causaron honorarios y en que montos, analizando además para el efecto lo planteado respecto al juramento estimatorio y el acervo probatorio documental aportado. 1) Incumplimiento de contrato.

Pues bien, para resolver el asunto, sea lo primero advertir que el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como aquel en el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, esta forma de contratación se extiende a todos aquellos servicios ofrecidos por las profesiones y carreras que suponen largos estudios, tal y como lo determina el artículo 2144 de la misma obra, sin que tal acuerdo exija solemnidad alguna, siendo viable su realización verbal, en los términos del artículo 2149 ibídem; sin embargo, su ejecución deberá ceñirse rigurosamente a los términos pactados, que en caso de ser oneroso, que es la regla general, implicará la obligación a cargo del mandante, de pagar la prestación acordada, una vez la gestión haya sido ejecutada.

Sobre la generación de honorarios en este tipo de convenios, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en la SL11265- 2017 y en la SL2545-2019, preciso: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ resultado (resalta la sala) Luego, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que cause honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, tiene derecho a reclamar el pago cuando esté demostrada la realización de la actividad pactada.

En el caso concreto, asegura el accionado que no hay lugar a condena alguna atendiendo al incumplimiento del acuerdo por parte del actor, advertido incluso por la juez primigenia, evidenciándose un contrasentido en la sentencia emitida. Pues bien, no existe discusión, y así fue aceptado por ambas partes, que celebraron contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía; que en el convenio, en su cláusula 16, que por demás no fue modificada, ni derogada por el Otrosí que se anexó el 20 de mayo de 2021, se dejó establecido lo siguiente: Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ Igualmente, en la adenda referida, que fue realizada posteriormente también se señaló: ” Conforme a lo anterior, se tiene que, en este evento, acorde al material probatorio, comparte esta Sala, la conclusión expuesta por la juez de primera instancia, sin que se aprecie un contrasentido en lo argumentado, y es que si bien es cierto, se advierte visiblemente un Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ incumplimiento contractual por parte del demandante, en la medida que, en honor a la verdad, faltó a uno de los deberes como abogado, esto es, proceder con lealtad en sus relaciones con sus colegas1, quebrantando lo estipulado en el convenio antes transcrito, en el cual se instituye la prohibición de apropiarse de los clientes en este caso del demandado, y es que nótese como desde es escrito de demanda confiesa que tiene las carpetas de los usuarios de la oficina que le fueron asignados, y que sólo las entregara hasta que se garantice el cumplimiento del convenio, lo que es reprochable.

“TRIGÉSIMO. El demandante suscrito manifiesta que actualmente él tiene la custodia o tenencia material, de las carpetas contentivas de los documentos originales los procesos reseñados, esto es, incluyendo los convenios de servicio originales firmados por el cliente, los poderes originales sin usar, y los pagarés en blanco, con carta de instrucciones, firmados por el cliente.

El suscrito se allana a restituirlos en tanto se garantice el cumplimiento de las demás condiciones relacionadas con el convenio.” 1 la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. #11 Art. 28. Además, de la prueba allegada, entre esta, los audios de llamadas telefónicas aportados con la demanda, se evidencia como el abogado P manifiesta a los clientes de la oficina del accionado, que fue él quien realizó las gestiones, olvidando que sí lo efectuó fue, a causa de la sustitución de poder que le otorgó el apoderado principal; que estaba actuando en su nombre, sumado a que si bien, como se concluye en algunos casos los usuarios no eran activos, no puede olvidarse que en realidad eran clientes del accionado, el actor los conoció precisamente por intermedio del demandado, quien lo llevó a su negocio cuando fue su alumno en el consultorio jurídico, y le enseñó y amplió sus conocimientos y experiencia en el área de laboral y de seguridad social luego de egresar de la universidad, lo que por demás fue aceptado por el señor Pinilla al rendir su interrogatorio, por lo que, esta Sala sí considera desleal el actuar del hoy demandante frente al profesional accionado, al proceder incluso como se indicó, a llamar a los clientes que le Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ ada hacía parte de dicha congregación, al pertenecer al área administrativa, y se le tramitó por parte del Dr. Pulgarin no solamente las asesorías fijas mensuales al ente religioso, sino también a ella, proceso ordinario laboral de ineficacia de traslado y posterior solicitud de pensión de vejez, luego si era una cliente activa, Pero el abogado MARCO ANDRE PINILLA realizó reclamación en proceso administrativo ante COLPENSIONES sobre su reajuste de pensión de vejez sin contar con autorización del abogado principal y nunca report fueron asignados en su momento, insinuándoles la revocatoria de poder al principal o que procedieran a notificarse de la Resolución de Colpensiones de manera anticipada al Dr. JCP, para que tuvieran la ventaja y pudieran negociar con este último (Archivo Opus. 04.

Grabación Magnolia Bedoya. Minuto 6:33.), reiterándoles que era él quien realizó las gestiones de sus casos; así como haber llevado un pleito de la señora Luz Elena, cliente de vieja data del accionado y su socio Juan Camilo Jaramillo Tamayo, sin haberles informado nada al respecto, pues si bien el actor aduce que la señalada no era usuaria activa de la oficina, pues el cliente del Dr. P era la Congregación Religiosa Ministerio Verdad y Vida, y se trató de distintos negocios, lo cierto es, que la referida, sí era clienta del demandado, pues de acuerdo a la declaración del testigo Dr. Juan Camilo Jaramillo Tamayo, a la que esta Corporación le da plena credibilidad, al ser clara, espontánea y responsiva, “ la señora cit ó los valores que cobró a la señora”; informa el declarante que se dio cuenta de tal hecho porque la propia señora se lo notificó, anunciándole que realizó el tramite con el Dr. P confiada en que se trataba del mismo g Q (oficina del accionado), y obsérvese que fue evidente el acto desleal, pues una vez se le hizo el reclamo al hoy accionante, este procedió a reconocer los honorarios que en el momento oportuno omitió informar al abogado principal y a su socio, evidenciándose además, otro caso de actuar reprochable, esto es, la situación con el trámite de la señora María Rosmira Calle Espinosa, pues si bien el actor en su reforma a la demanda aseveró que: P MAPR Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ “TRIGÉSIMO SEGUNDO: Tal como dan cuenta los registros civiles aportados con esta demanda, la Señora María Rosmira Calle es la suegra del suscrito, es decir, es una familiar cercana de éste, y la demanda de ineficacia de traslado …el suscrito la llevó a cabo de manera Ad-honorem, es decir, sin costo o contraprestación alguna, teniendo en cuenta dicho vínculo familiar.

Dicha actuación judicial NO fue remunerada y NO contó con ningún acuerdo comercial, económico o contraprestación de ningún tipo, ni con el demandado Juan Camilo Pulgarin, ni con el suscrito siquiera. (archivo15.Reforma a la demanda pdf. pág.3) Lo que ratifica la señora Calle en su declaración en este trámite al indicar (archivo 20.

Grabación Audiencia Conciliación Tramite – min.55:27- 1:01.44): “Que vinculo tiene con el señor Marco Pinilla. R/ Es mi yerno. Cuéntele al Despacho conoce usted al Dr. Juan Camilo Pulgarín. R/No. Cuéntele al Despacho ha suscrito usted algún contrato con la oficina o grupo Solupensiones. R/ realmente no, yo adquirí fue contrato con Marco, y más que un contrato fue un poder para que él me representara y me ayudara con un tema pensional… trabajaba en esa firma en ese momento.

(…) Le pago honorarios al Dr. Marco. R/ no él es mi yerno… En la prueba que se anexó se tiene que usted entregó un poder al Dr. Juan Camilo Pulgarin para que llevara un proceso de ineficacia, porque dice que el proceso se Lo cierto es que falta a la verdad, pues de la prueba aportada se colige que la referida otorgó poder al Dr. JCP para llevar la ineficacia de su traslado, como se aprecia en la siguiente imagen, o por lo menos se evidencia que el mandato se dio al accionado: JCP MP JCP S M M JCPM Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ lo dio al Dr. Marco… R/ NO fue a Marco, Yo le firmé el documento a Marco, todo lo que Marco me pase para mi está bien, ahora, Marco si me explicó que tenía que hacerlo así porque él trabajaba allá, pero Marco hizo todo el proceso…si esa es mi firma… Entonces usted no le pagó ninguna suma de dinero.

R/NO, él lo hizo por ayudarme, yo no tenía forma…En ese proceso condenaron en costas …R/Si eso si pasó y yo autoricé a Marco para que lo recibiera. Y Marco se las devolvió a usted o que pasó con esos dineros. R/Marco no me lo dio porque yo lo autorice para que se quedara con él…” También se advierte como al presentar esta demanda fue requerido por la juez, en la medida que se estaba identificando con el número de cedula y tarjeta procesional del demandado, ver al respecto archivo 18 pdf. del expediente digital.

Sin embargo, pese a lo anterior, retomando el inicio del planteamiento, no existe el contrasentido endilgado en la decisión primigenia, puesto que si bien, se dio el incumplimiento atrás anotado, lo cierto es, que, Observándose, igualmente que la demanda se presentó a nombre del abogado P, con sus logos y el membrete de su oficina, sin que éste tuviese conocimiento del asunto, aunado a que él actor recibió las costas sin tampoco comunicárselo al Dr. P. M M M M M M M M Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ conforme al parágrafo 2° del otrosí ya plasmado, la infracción estipulada trae como consecuencia, o da lugar “a la terminación de este contrato de servicios, sin lugar a indemnizaciones de ninguna clase”.

Luego, contrario a lo manifestado por el apelante demandado, el resultado de la transgresión de lo acordado era la terminación del contrato, lo que en efecto ocurrió, sin lugar a ninguna indemnización, sin que pueda compararse este concepto, con los honorarios ya causados por el abogado sustituto en razón a su gestión, pues ello no fue lo convenido y, en esa medida, no se aprecia la contradicción referida por el recurrente. 2) Honorarios causados Aclarado el punto anterior, se tiene que la parte activa al presentar su demanda solicitó el pago de honorarios en 27 procesos así: Refiere el accionante al sustentar el recurso como principal argumento que no está conforme con la condena impuesta, pues la cuantía de los valores a reintegrar está probada y acreditada por el medio alternativo del cual la Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ funcionaria judicial no dijo nada, esto es, el juramento estimatorio, al no haber sido objetado.

Frente al anterior enfoque ha de anotarse que no le asiste razón, por lo que pasa a exponerse: El artículo 206 del CGP contentivo de la figura en mención señala: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz ” Precepto claro en establecer que tal juramento tiene aplicación cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, y en ese orden de ideas, como es sabido la indemnización es el resarcimiento que debe recibir una persona después de haber sufrido un Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ daño, los frutos, han de entenderse como todo beneficio o rendimiento que con propia sustantividad se deriva de la utilización o explotación de una cosa.

Consiguientemente, el adquirente tendrá derecho a los frutos naturales, industriales o civiles que hubiesen producido los bienes2, y mejoras, aquellas invertidas en la cosa para su adecuada conservación. Pero en este evento, el jurista, aunque citó en la demanda el rotulo de juramento estimatorio por $43’917.766.oo sobre los conceptos indemnizatorios, lo que a la postre hizo fue una estimación de la cuantía respecto a lo que consideraba se le adeudaba por honorarios, entendiéndose estos como la remuneración que recibe un trabajador independiente por la prestación de sus servicios profesionales, concepto muy diferente a los anteriores, y es que tal como se aprecia en el cuadro que presenta en la demanda con el título mal llamado juramento estimatorio, en la columna final registra “total de honorarios” (Archivo 01.

Demanda Unificada. Pdf. pág. 27) nótese como incluso en la pretensión tercera señala: “TERCERA. En consecuencia, CONDENARÁ a Juan Camilo Pulgarín a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (COP$ 43’917.766) por concepto de honorarios profesionales, como resultado de la gestión del apoderado, tal como se enuncia en el anexo 1.

(Resalto fuera del texto) En subsidio, y de considerar el despacho que el demandado no deberá cancelar dicho valor, CONDENARÁ a JUAN CAMILO PULGARIN, a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, la tarifa correspondiente al 100% de los valores determinados por el Colegio Nacional de Abogados, de manera individual, sobre todas y cada una de las gestiones, actividades y labores profesionales desplegadas por el abogado demandante, según la relación indicada en el anexo 2.

Y aunque en los pedimentos cuarto y quinto expone que de forma subsidiaria se conceda indemnización de perjuicios derivada de la terminación del vínculo, es claro que el juramento al que hace alusión lo enfoca es en la cuantía de los honorarios que asevera se le adeudan, pues 2 “los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Arts. 717 y 718 C.C JCP MAPR JCP MAPR Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ una cosa es el pago de los honorarios y otra la indemnización por los perjuicios – como ya se dijo, y si bien se duele de que la a quo no hizo alusión al presunto juramento estimatorio al decretar las pruebas, lo cierto es que tampoco es esta la oportunidad procesal para manifestar dicho descontento, pues se evidencia que una vez efectuó el decreto de las pruebas, el abogado nada expuso al respecto, quedando en firme esa decisión, en igual sentido, reprocha que la directora del proceso no accedió a lo solicitado en relación a oficiar a los juzgados para que allegasen los expedientes digitales de los cuales se pretenden honorarios, frente a lo que tampoco manifestó oposición en el momento pertinente.

No obstante, solo si en gracia de discusión, se aceptase lo expuesto por el apelante respecto al juramento estimatorio, tampoco prosperaría su tesis, pues contrario a lo que aduce, evidentemente la cuantía referida si fue objetada completamente por parte de la pasiva al contestar la demanda, pues se opuso en su totalidad a sus pedimentos, negó de plano que hubiese lugar a algún pago, al respecto señaló: “A LA TERCERA: Me opongo a dicha condena, por cuanto nunca alcanzó a causar honorarios y menos aún futuros de procesos o de meras expectativas sobre procesos judiciales que ni siquiera han terminado, adicionalmente se desconoce de dónde sale dicho valor tan alto.

Respecto del listado de los anexos 1 y 2 que relaciona, se ejerció precisamente la facultad contenida en el artículo 75 del Código General del Proceso por cuanto, el apoderado PRINCIPAL en todos y cada uno de esos procesos es JUAN CAMILO PULGARIN MARTINEZ es decir que, las personas a quien se le confirió poder especial o se celebró contrato de mandato fue con el demandado y no con el demandante.

A LA CUARTA: Me opongo, toda vez que los apoderados sustitutos solamente fungen como tales hasta que se les revoca dicha sustitución de poder, adicionalmente no existen perjuicios para indemnizar a su favor, dado el incumplimiento de sus funciones como abogado sustituto. Y por el contrario, es la mala actuación del sustituto la que ha perjudicado los intereses del demandado.

A LA QUINTA: Me opongo, toda vez que se trata de una mera expectativa y conforme al artículo 75 del Código General del Proceso los apoderados sustitutos solamente son nombrados de manera temporal, pero es el apoderado principal quien por ley cuenta con dicha facultad de revocar la sustitución, además en Colombia no es válido indemnizar expectativas de trabajos en derecho, porque se depende de un tercero que es el juez y se depende de que el cliente efectivamente reconozca los honorarios.” JCPM Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ Luego, no es viable tener el juramento como prueba plena de lo adeudado, pues lo procedente es valorar todo el material probatorio para llegar a una conclusión, tal y como lo efectuó la juez en uso de sus facultades legales de manera coherente y extensa.

Ahora, despejado el primer aspecto esbozado por el demandante, procede la Sala a verificar si se originaron o no honorarios en cada proceso. Pues bien, en el convenio celebrado, en relación con la causación de este concepto inicialmente se dispuso: Posteriormente, con el Otrosí suscrito el 20 de mayo de 2021, se pactó Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ En ese orden de ideas, se infiere como inicialmente las partes expresamente acordaron que los honorarios del abogado asesor, el hoy demandante, se causarían con el recaudo efectivo del dinero; sin embargo, a partir del 20 de mayo de 2021, dispusieron que sería a la culminación del trámite encomendado, luego contrario a lo considerado por el accionado, una cosa es el recaudo efectivo, como se acordó inicialmente y otra a la culminación del trámite, entendiéndose este último como la terminación del proceso judicial, pues nótese que si el querer de ambas partes, a partir de la suscripción del Otrosí, era diferente, hubiesen transcrito la misma condición, de que la causación de honorarios correspondería a una gestión de resultado, sujeta al recaudo de lo cobrado, pues no puede perderse de vista que el contrato es ley para las partes.

Frente al particular en la providencia SL020 de 2023 la jurisprudencia especializada explico: “Ahora bien, se tiene que en este asunto los suscribientes acordaron que la causación de los honorarios estaba condicionada a la obtención de un resultado, esto es, al recaudo efectivo del dinero adeudado a la entidad bancaria y objeto de Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ cobro, modalidad de pago de honorarios que es perfectamente legal, viable o válida Es oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen, pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.

Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.

( ) Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir «la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios» a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.

En la decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566, se puntualizó: En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.

Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (Destacados intencionales).

Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ Teniendo presente lo anterior, lo que se pacte es ley para las partes, por lo cual, desde ya debe decirse que de los 27 procesos frente a los cuales el actor pretende el pago de honorarios, se excluyen 17 por cuanto a la fecha de terminación del vínculo con el demandado (17 de marzo de 2022) aún no estaban culminados o concluidos, luego no se causaron honorarios atendiendo a la cláusula tercera del Otrosí ya referenciado en los siguientes: 1.

Cano Gaviria John. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 455-470). 2. Cataño de González Ana Dilia. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 95 y 108). 3. Fonnegra Vélez Aura Rosa del Carmen. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folio 112 y 113). 4. Gaviria Castaño Henry. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folio 828-858) 5. Henao Castaño Antonio José. (Archivo 11.

Anexos demanda. Pdf. folio 1293-1307). 6. Loaiza Arias Verónica. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folio 1293-1307). 7. Londoño Zuluaga Mariela. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folio 1467-1496) 8. Martínez Giraldo José Libardo. (Verificado página web Rama Judicial) 9. Maya Salinas Jorge Alonso. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folio 1716-1711) 10.

Muñetón Ferney Alonso. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 1.722-1746) 11. Patiño González Álvaro de Jesús. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 1747- 1763) 12. Pulgarín Arboleda Angélica. (Verificado página web Rama Judicial) 13. Vidal de J Ramos Melchor. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 1762-1769) 14. Rave Restrepo Omar Jaime.

(Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 1770-2140) 15. Saldarriaga Diaz Erika esmeralda. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 2141- 2152 y 2723 a 2830) 16. Vélez Moncada Maycol Andrés. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 1562- 2570). 17. Bedoya Jurado Magnolia. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 214-386 y verificación en la página web).

Luego en este caso, contrario a lo que aduce el demandante, que la primera instancia erro en tener en cuenta los abonos que refirió, pues lo cierto es que no causó honorarios, atendiendo al numeral 3 del Otrosí realizado por el propio abogado demandante. Pues el proceso terminó el 29 de marzo de 2022, después de la finalización del vinculo contractual.

Se confirma entonces la absolución frente a los mismos. Y frente a los restantes se tiene: 18. María Nohelia Bolívar. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. fls. 387 a 454) El apoderado reclamó $845.488.oo, cifra que fue concedida por la primera instancia, sin objeción por el actor, y aunque el demando aduce que no hay lugar a condena alguna por el incumplimiento del contrato, como se explicó dicho planteamiento no procede, y como en el caso, se demostraron las condenas (fls. 393,394 y 400 a 421), y el asunto terminó el 6 de agosto de 2021, es decir, posterior a la firma del Otro Sí, Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ los honorarios son procedentes, por cuanto se causaron a la culminación del trámite.

Punto que se confirma. 19. Cardona Sierra María Stella. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. fls. 471-672). El actor reclama como honorarios $16.404.528.oo, 40% de lo condenado. Si bien es cierto el proceso terminó el 13 de enero de 2022, antes de la finalización del vínculo, y hay prueba de la existencia del mismo entre los folios 471 a 672 del archivo 11, lo cierto es que, de lo allí aportado no se evidencia la actuación del Dr. P, ni las condenas a las que hace alusión, pues se trajo es el escrito de demanda, teniendo como abogado principal al Dr. JCP y los documentos de la cliente.

Únicamente como lo advirtió la juez unipersonal se aprecia la reclamación administrativa que realizó el actor el 17 de octubre de 2018 en favor de la señora Cardona, (fls.573-577), sin que exista otro documento que acredite la actuación del abogado. Y aunque el profesional del derecho en la sustentación del recurso aduce que aportó suficiente material probatorio para acreditar sus actuaciones y se evidencia el hipervínculo: https://1drv.ms/u/s!ArYDWDKDsARHgao17yqRyorqNbV L1A?e=2gJNb7, donde se dice que hay más información, este no tiene acceso.

Como se observa en la siguiente imagen: Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ ormes solicitada en la demanda donde se pidió oficiar a los juzgados para que remitieran los link de los procesos, pues como se indicó en párrafos anteriores, al momento del decreto de pruebas, al haber sido negada, el interesado guardó silencio, y es que además, no puede perder de vista el actor que a voces del artículo 173 del C.G.P, El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente3.

Y en este evento el jurista bien pudo allegar de manera completa el material idóneo para soportar lo que pretendía, lo que a la postre no hizo, ni demostró que hubiese hecho el trámite ante los juzgados. Colofón a lo anterior, se confirma la condena por la suma de $500.000.oo atendiendo a la única actuación que cuenta con sustento probatorio.. 20.

Chaverra Morena Diana. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. fls. 673 a 821). El proceso finalizó el 19 de julio de 2021, obra prueba de la liquidación de las costas (fl. 821) y de la actuación del demandante, (fls. 770,778- 780, 781, 786) se aprecia la asistencia a las audiencias y solicitudes de impulso. El apoderado reclamó $4.198.639.oo lo que fue concedido, y pese a que la pasiva alega que no hay lugar a honorarios por el 3 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-099-22.

Luego, no es posible extraer nada más, por lo que, examinado lo allegado no se evidencia lo principal, las actuaciones del Dr. P, frente a lo cual debió ser acucioso y cerciorarse de ser aquello lo primordial que debía aportar a la causa, asegurándose allegarlos en archivos que garantizaran el acceso, sin que tampoco sea de recibo el argumento que señala el abogado relativo a que la juez como directora tenía la posibilidad de acceder a la prueba de inf Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ incumplimiento del acuerdo, como se expuso, tal argumento no procede, y como en el caso, se demostraron las condenas y el asunto terminó posterior a la firma del Otrosí, la pretensión es viable, por cuanto se causó a la culminación del trámite.

Punto que se confirma. 21. Guzmán Ramírez María Isabel. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 894-1292) Se reclama el valor de $993.739.oo por parte del actor. El proceso terminó el 2 de julio de 2021. Fecha posterior a la firma del Otrosí. Está acreditada la actuación, asistencia a audiencias e impulso procesal. La autoridad judicial de primer grado declaró que este asunto ya estaba totalmente cancelado atendiendo a varios abonos (folios 58, 61, 73, 82) pagos por $331.333.oo y folio 85.

Otro pago por $333.000.oo y, $166.000 c/u). Se duele en su recurso el actor, que el pago pretendido es sobre costas de primera instancia, y a estas se le imputan desembolsos muy anteriores a la decisión final que nada tenían que ver con la causación de honorarios por el pago del concepto referido. Frente a esto vale anotar que la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de noviembre de 2019 y la de segunda el 8 de febrero de 2021, y los valores a los que hizo mención la juez para concluir que ya estaba cancelado lo relativo a las costas sí fueron anteriores (fl. 58 pago $166.000.oo 10/05/2019; fl.61 pago $166.000.oo 25/06/2019; fl. 73 pago $333.333.oo 19/09/2019; fl.82 pago $333.333.oo 14/11/2019) Por lo anterior, de sujeto al numeral segundo del otrosí, corresponde al abogado asesor el 40% de las costas, efectivamente estas se tasaron en 3 SMLMV que para el 2019, ascendían a $ 2.484.348.oo, de lo cual le Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ correspondía al actor $993.739.oo como lo pretende.

Punto que se revoca, para en su lugar disponer el pago de la suma aludida. 22). Jiménez Julio Cesar. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 1346-1450) Se reclama el valor de $600.000.oo por parte del actor (atendiendo a costas por $1.500.000.oo). El proceso terminó el 6 de julio de 2021, fecha posterior a la firma del Otrosí, pero no hay prueba de la actuación, y aunque si bien en este evento la sentencia de primera instancia se profirió el 15 de octubre de 2019 y la de segunda el 24 de marzo de 2021, y los abonos a los que hizo mención la juez para concluir que ya estaba cancelado lo relativo a las costas sí fueron anteriores (fl. 66 pago $166.000.oo 16/08/2019; fl. 70 pago $166.000.oo 10/09/2019, fl.86 por $333.333.oo, realizado el 5 de diciembre de 2019) lo cierto es que, del material probatorio no se puede evidenciar actuaciones concretas del reclamante, por lo cual se mantiene la absolución. 23).

Varela Sepúlveda Fabio Lugo. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios fl.2242 a 2251; fl. 2267, fl 2271 a 2272 y fl. 2302). No se solicitó valor alguno, la juez de la causa fijó como honorarios la suma de $1.000.000.oo al acreditarse actuaciones, pero no la prueba de las condenas judiciales, no se objetó la suma impuesta por parte del actor.

Se aprecia que la causa terminó el 11 de octubre de 2021(Confirma, aprueba la liquidación de costas, las declara en firme y ordena archivo), es decir, posterior al Otrosí, luego los honorarios se causaron a la culminación del trámite, por lo cual al haber prueba de las actuaciones del abogado (fl.2242 a 2251 constancia diligenciamiento oficio y allega prueba; fl. 2267-2272 impulso procesal; fl. 2302 asistencia audiencia), hay lugar a la fijación impuesta.

Se confirma esté ítem. Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ Los siguientes procesos terminaron en fecha anterior a la entrada en vigencia del Otrosí, por lo cual, conforme al convenio inicial, como se vio, en su cláusula 2 y 3, se estableció la 3ra parte de lo condenado y para su causación se debía demostrar el recaudo efectivo. 24.

Agudelo Usme Ligia. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 156-211) pretende el actor la suma de $332.246.oo, sobre las costas que fueron $828.166.oo, lo que, como acertadamente dijo la juez, corresponde al 40% de los honorarios, no siendo viable este valor pues aún no estaba en vigencia la adición al convenio, toda vez que el proceso terminó el 18 de enero de 2021, y la adenda se suscribió en mayo de dicho año, luego correspondía a la 3ra parte ($276.055.oo) y se pagaba si se lograba el recaudo efectivo.

Como en el caso anterior, en su recurso el actor expone que el pago de honorarios es sobre costas de primera instancia, y a estas se le descuentan pagos preliminares a la decisión final del juzgado, que nada tenían que ver con la causación de honorarios por aquel concepto. Frente a esto vale anotar que la providencia de primera instancia se profirió el 11 de diciembre de 2019 y la de segunda el 29 de septiembre de 2020, y los valores a los que hizo mención la juez para concluir que ya estaba cancelado lo relativo a las costas sí fueron anteriores (fl. 58 pago $166.000.oo 10/05/2019; fl. 73 pago $166.000.oo 19/09/2019; fl. 83 pago $550.000.oo 20/11/2019) Sin embargo, a diferencia del caso anterior, como se advirtió este trámite finalizó antes de la suscripción del otrosí, luego para causar el pago también se debía acreditar su recaudo efectivo, no la finalización del proceso, y en este evento, ello no se demostró, pues tenía el actor la carga probatoria de allegar la prueba del recaudo efectivo de dichas costas, sin que hubiese cumplido con la misma.

Por Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ lo que se confirma este tópico, pues aunque la Sala verificó en la página web de la Rama judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=EPkEdD3zNFjo4N7%2bEr1WTxqjP%2fI%3d, donde se puede evidenciar entrega de titulo el 14 de diciembre de 2021, de aquello no se puede colegir a que concepto corresponde y a quien fue adjudicado. 25.

Holguín Marín Eleazar de Jesus. (Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 1308-1345) Pretende el pago de honorarios por valor de 2.748.450.oo (atendiendo a condena principal por $12.177.813.oo y costas por $2.000.000), no obstante, no acreditó las condenas a las que hace alusión, por lo que no se podría verificar el valor de los honorarios referidos, ni sus actuaciones, y como el proceso terminó desde el 21 de abril de 20214, es decir, antes de la entrada en vigencia del Otrosí, también debía demostrar el recaudo efectivo de las sumas pactadas con el cliente, lo que también brilla por su ausencia, luego se mantiene la absolución de este concepto. 26) Marulanda Piza Angélica del Socorro.

(Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 1497-1715). En este caso el abogado reclama el porcentaje por lo que denomina condena secundaria $569.423.oo y costas primera instancia $56.900.oo, pretendiendo un pago de $113.868.oo sobre proceso ordinario 05001-41-05-004-2017-00298-00, el cual, finalizó el 1 de agosto de 2019 (fl. 1613), es decir, antes de la entrada en vigencia del Otrosí, en esa medida, conforme a la cláusula 3 del convenio inicial (fl.47 Archivo 11.

Pdf.) la causación de los honorarios estaba condicionada a la obtención de un resultado, esto es, al recaudo efectivo del dinero adeudado, situación que de acuerdo a las pruebas aportadas aún no ha ocurrido, pues frente a este asunto se tuvo 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=EPkEdD3zNFjo4N7% 2bEr1WTxqjP%2fI%3d Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ que presentar proceso ejecutivo conexo que a la fecha no ha finalizado, como se puede apreciar en la página web de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=EPkEdD3zNFjo4N7%2bEr1WTxqjP%2fI%3d, razón por la que habrá de revocarse esta condena, para en su lugar absolverse de la misma. 27) Vasco de Correa Luz Mery.

(Archivo 11. Anexos demanda. Pdf. folios 2326 a 2561). En este caso el abogado reclama el porcentaje por costas primera instancia $520.000.oo, pretendiendo un pago de honorarios por $208.000.oo como se anexa en el anexo 1, es decir el 40% de dicha condena. Sin embargo, la juez le otorga la suma de $500.000.oo, casi el 100% del valor de la condena.

Pues bien, lo primero que debe decirse es que este proceso término el 1 de diciembre de 2020 (se aprueba la liquidación de costas conforme al artículo 366 del C.G.P. se ordena el archivo del proceso una vez ejecutoriado el auto. autoriza expedir copias conforme a los artículos 114 y 115 del C.G.P.), es decir, antes de la entrada en vigencia del Otrosí, en esa medida, conforme a la cláusula 3 del convenio inicial (fl.47 Archivo 11.

Pdf.) la causación de los honorarios estaba condicionada a la obtención de un resultado, no solo a las actuaciones, esto es, al recaudo efectivo del dinero por costas, situación que de acuerdo a las pruebas aportadas no se vislumbra, pues si bien se aprecia un paz y salvo del 07 de noviembre de 2020 (fl. 2543 del archivo 11 pdf), que el demandante le realiza a la cliente, aduciendo que recibe la suma de $1.200.000.oo por su trámite judicial, no se acredita ningún recaudo por costas, ni tampoco se puede evidenciar en la página web de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=EPkEdD3zNFjo4N7%2bEr1WTxqjP%2fI%3d, luego, no se Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ demuestra la causación de tales honorarios, razón por la cual habrá de revocarse esta condena para en su lugar absolverse de la misma.

Finalmente, frente a la inconformidad planteada por el demandado relativo a la condena en costas, considera la Sala que, en este caso en particular, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, donde se establecen los criterios a seguir para la condena en costas, entre otros, se señala: ““(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( )” Igualmente, vale la pena también rememorar lo que expuso el órgano de cierre constitucional respecto a la condena en costas contemplada en los preceptos 365 y 366 del C.G.P.: "( ) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe. o siquiera culpable de la parte condenada.

Sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas, como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaría de la condena incurrió en el proceso. Siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte. Ni pueden asumirse como una sanción en su contra. ( )"5 Conforme a lo anterior, en este evento, no se aprecia que la parte beneficiada con la condena hubiese incurrido en algún costo en este proceso, pues al ser abogado actuó en causa propia, luego no tuvo que contratar los servicios de otro profesional del derecho, y tampoco a juicio de la Sala existe prueba de que el actor hubiese incurrido en cualquier otro gasto, máxime que tenía en su poder todo el material probatorio adosado, 5 Sentencia C-157-13.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ tal y como lo aceptó en los hechos de la demanda, al confesar que “tiene la custodia o tenencia material, de las carpetas contentivas de los documentos originales los procesos reseñados, esto es, incluyendo los convenios de servicio originales firmados por el cliente, los poderes originales sin usar, y los pagarés en blanco, con carta de instrucciones, firmados por el cliente.

El suscrito se allana a restituirlos en tanto se garantice el cumplimiento de las demás condiciones relacionadas con el convenio”, lo que por demás no es adecuado. “SEGUNDO: DECLARAR que el abogado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.71.312.919 y portador de la T.P. 129.670 del C.S. de la J., debe reconocer y pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.1.037.620.851 y portador de la T.P. 256.242 del C.S. de la J., las siguientes sumas de dinero, por concepto de honorarios profesionales – participación de resultados- con respecto a los siguientes procesos judiciales; de conformidad con la parte motiva de la presente providencia:  OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($845.488,00), proceso No. 05001 31 05 001 2017 00609 00; demandante: María Nohelia Bolívar Garcés.  QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000,00), por concepto de reclamación administrativo respecto de la demandante: María Stella Cardona Sierra.  CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($4.198.639,00), proceso No. 05001 31 05 014 2014 01725 00; demandante: Diana Chaverra Moreno.  UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000,00), proceso No. 05001 41 05 001 2015 00117 00; demandante: Varela Sepúlveda Fabio Lugo.

Conforme a las consideraciones anteriores se impone la revocatoria de las costas impuestas en primera instancia. En esta tampoco se causan. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: modifica el numera segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por MAPR, en contra de JCPM, el cual quedará así: JCPM MAPR Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ  NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($993.739.00,), proceso No. 05001 31 05 009 2018 00578 00; demandante: Guzmán Ramírez María Isabel.“ Segundo: revoca el numeral quinto de la sentencia primigenia de fecha y origen conocidos, para en su lugar, absolver de las costas impuestas en primera instancia, conforme a la parte motiva de este proveído.

Tercero: En lo demás se confirma. Ante el resultado de los recursos, no hay lugar a costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ ANEXO # Cliente FECHA TERMINACION PROCESO Prueba documental proceso 1 Cano Gaviria John Jairo Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado - Clausula 3ra OTRO SI- Se halla en el TSM apelacion sentencia Dra. Ana Maria Zapata: 26/05/2021 alegatos conclusión. 08/03/2022 JUAN CAMILO PULGARIN MARTINEZ, MANIFIESTA QUE REASUME EL PODER Fl. 455 a 470 2 Cataño de González Ana Dilia Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado - Clausula 3ra OTRO SI- 31/03/2023: Devuelto del TSM al Juzgado de origen; 22/06/2023 - AUTO LIQUIDA COSTAS PROCESALES Y ORDENA EXPEDICIÓN DE COPIAS Juzgado 12 Laboral Fl. 95 y 108 3 Fonnegra Vélez Aura Rosa del Carmen Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado - Clausula 3ra OTRO SI- Pendiente Sentencia: el 15/07/2021 se corrió traslado por 10 días Fl. 828 a 858 4 Gaviria Cataño Henry Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado - TSM Dra. Ana María Zapata- apelación sentencia - 27/05/2021 solicitud impulso. 08/03/2022 JUAN CAMILO PULGARIN MARTINEZ, MANIFIESTA QUE REASUME EL PODER FL. 859 a 893 5 Henao Cataño Antonio José Para la fecha de finalización del vinculo contractual el proceso no estaba terminado, Terminó el 27/07/2022.

CONFIRMA SENTENCIA. SE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS,

ORDENA EXPEDIR COPIAS Y ARCHIVO DE PROCESO. Fl. 1293 a 1307 6 Loaiza Arias Verónica Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado. Sin sentencia en primera instancia. 02/06/2021: Admite demanda; 21/09/2021 Segunda notificación; 8/03/2022 Recepcion de memorial Poder Fl. 1451 a 1466 7 Londoño de Zuluaga Mariela Para la fecha de finalización del vinculo contractual el proceso no estaba terminado, Terminó el 15/06/2023 AUTO APRUEBA LIQUIDACIÓN Fl. 1467-1496 8 Martínez Giraldo José Libardo Para la fecha de finalización del vinculo contractual el proceso no estaba terminado,Terminó: 11/07/2022: cumplase aprueba liquidacion costas. 05360310500120170019000 Se verificó en la pagina web de la rama judicial 9 Maya Salinas Jorge Alonso Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado. 20/01/2022: Se declara incompetencia; se ordena remisión para rionegro; 28/06/2022 REMISIÓN A LOS JUECES LABORALES DE CIRCUITO DE RIONEGRO.

Fl. 1716 a 1721 10 Muñeton Ferney Alonso Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado. Esta en el TSM en apelacion Dra. Ana Maria Zapata - 25/01/2023: se corre traslado Fl. 1722 a 1746 11 Patiño González Álvaro de Jesús Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado.

En etapa de notificación;29/06/2023 CONSTANCIA SECRETARIAL EN LA FECHA, SE NOTIFICA POR SECRETARIA DEL DESPACHO A COOPERATIVA DE TRANSPORTES SAN ANTONIO DE PRADO, COOTRASANA Fl. 1747 a 1763 JCPM JCPM Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ 12 Pulgarín Arboleda Angélica Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado- 12/12/2022: Sentencia de consulta REVOCA.

LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA POR ESTADOS. SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN - Sin auto de cumplase Se verificó en la pagina web de la rama judicial 13 Ramos Melchor Vidal de Jesús Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado-TSM recurso contra las costas - 12/09/2022: Confirma auto;

Sin auto de cúmplase por parte del juzgado Fl. 1762 a 1769 14 Rave Restrepo Omar Jairo Para la fecha de finalización del vinculo contractual el proceso no estaba terminado,Terminó con Sentencia en la Corte 25/04/2023; 24/05/2023 CÚMPLASE LO RESUELTO POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 21/06/2023 DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN Fl. 1770 a 2140 15 Saldarriaga Diaz Erica Esmeralda Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado- Sin sentencia - 23/03/2023 AUTO RECONOCE PERSONARIA,

DECRETA

CONTRADICCION AL DICTAMEN DE OFICIO Y FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO PARA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA Fl. 2141 a 2152 y 2723 a 2860 16 Vélez Moncada Maycol Andrés Para la fecha de finalizacion del vinculo contractual el proceso no ha terminado- 20/04/2023 AUTO RECONOCE PERSONERÍA AL APODERADO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, ACLARA FECHA DE CONTINUCION DE AUDIENCIA DE LOS ARTICULOS 11 Y 12 DE LA LEY 1149 DE 2007 (TODA) PARA AGOSTO 8/2023 A LAS 2 P.M. A TRAVES DE LIFESIZE, DE OBLIGATORIA ASISTENCIA A LAS PARTES, INFORMAR CON 3 DIAS DE ANTELACION EVENTUAL IMPÓSIBILIDAD DE ASISTIR AL CORREO J08LABMED@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.C O LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR. - Sin sentencia Fl. 2562 a 2570 17 Bedoya Jurado Magnolia Para la fecha de finalización del vinculo contractual el proceso no estaba terminado, el 28/02/2022 TSM emitió sentencia, remitió al juzado de origen el 28/03/2022.

Se terminó el 29/03/2022. con el AUTO DECLARA EN FIRME LIQUIDACIÓN DE COSTAS por el juzgado Fl. 214 a 386 18 Bolivar Garces María Nohelia Terminado 06/08/2021 Se concede lo pedido Fl. 387 a 454 19 Cardona Sierra María Stella Terminado 13/01/2022. Proceso terminado antes 17/03/2022. CON EL OTRO SÍ SE CAUSAN HONORARIOS A LA CULMINACIÓN DEL TRAMITE, pero no hay prueba de las actuaciones, solo reclamación administrativa.

Se confirma condena por $500.000 Fl. 471 a 672 Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ 20 Chaverra Moreno Diana Terminado 19/07/2021. El apoderado reclamó $4.198.639.oo lo que fue concedido, y pese a que la pasiva alega que no hay lugar a honorarios por el incumplimiento del acuerdo, como se expuso, tal argumento no procede, y como en el caso, se demostraron las condenas y el asunto terminó posterior a la firma del Otro Sí, la pretensión es procedente, por cuanto se causó a la culminación del trámite.

Punto que se confirma. Fl. 673 a 821 21 Guzmán Ramírez María Isabel Terminado 02/07/2021. Fecha posterior a la firma del Otro Sí. Está acreditada la actuación, asistencia a audiencias, impulso procesal. los valores a los que hizo mención la juez para concluir que ya estaba cancelado lo relativo a las costas sí fueron anteriores (fl.58 pago $166.000.oo 10/05/2019; fl.61 pago $166.000.oo 25/06/2019; fl. 73 pago $333.333.oo 19/09/2019; fl.82 pago $333.333.oo 14/11/2019De acuerdo al numeral segundo del otro sí, corresponde al abogado asesor el 40% de las costas, efectivamente estas se tasaron en 3 SMLMV que para el 2019 ascendían a $ 2.484.348.oo, de lo cual le correspondía al actor $993.739.oo como lo pretende,.

Punto que se revoca, para en su lugar disponer el pago de la suma aludida. FL. 894 a 1292 22 Jiménez Jiménez Julio Cesar El proceso terminó el 6 de julio de 2021. Fecha posterior a la firma del Otro Sí, pero no hay prueba de la actuación, y aunque si bien en este evento la sentencia de primera instancia se profirió el 15 de octubre de 2019 y la de segunda el 24 de marzo de 2021, y los abonos a los que hizo mención la juez para concluir que ya estaba cancelado lo relativo a las costas sí fueron anteriores (fl.66 pago $166.000.oo 16/08/2019; fl.70 pago $166.000.oo 10/09/2019, fl.86 por $333.333.oo, realizado el 5 de diciembre de 2019) lo cierto es que, del material probatorio no se puede evidenciar las actuaciones concretas del abogado, por lo cual se mantiene la absolución. Fl.1346 a 1450 23 Varela Sepúlveda Fabio Lugo No se solicitó valor alguno, la juez de la causa fijó como honorarios la suma de $1.000.000.oo al acreditarse actuaciones dentro del proceso, pero no la prueba de las condenas judiciales, no se objetó la suma impuesta por parte del actor.

Se aprecia que la causa terminó el 11 de octubre de 2021(Confirma, aprueba la liquidación de costas, las declara en firme y ordena archivo), es decir, posterior al Otro Sí, luego los honorarios se causaron a la culminación del tramite, por cual al haber prueba de las actuaciones del abogado (fl.2242 a 2251 constancia diligenciamiento oficio y allega prueba; fl. 2267-2272 impulso procesal; fl. 2302 asistencia audiencia), hay lugar a la fijación impuesta.

Se confirma esté fl.2242 a 2251 constancia diligenciamient o oficio y allega prueba, fl. 2267 impulso procesal, fl 2271 a 2272 impulso procesal, fl. 2302 asistencia audiencia Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ ítem. PROCESOS FINALIZADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL OTRO SÍ- CONDICIONADO EL PAGO DE HONORARIOS AL RECAUDO EFECTIVO Cliente FECHA TERMINACION PROCESO Prueba documental proceso 24 Agudelo Usme Ligia de Jesús Terminado 18/01/2021 convenio inicial no se acreditó el recaudo efectivo de las costas Fl. 156 a 211 25 Holguín Marín Eleazar de Jesús Pretende el pago de honorarios por valor de 2.748.450.oo (atendiendo a condena principal por $12.177.813.oo y costas por $2.000.000), no obstante no acreditó las condenas a las que hace alusión, por lo que no se podría verificar el valor de los honorarios referidos, ni sus actuaciones, y como el proceso terminó desde el 21 de abril de 2021, es decir, antes de la entrada en vigencia del Otro Sí, también debía demostrar el recaudo efectivo de las sumas pactadas con el cliente, lo que también brilla por su ausencia, luego se mantiene la absolución de este concepto.

Fl. 1308 a 1345 26 Marulanda Piza Angélica del Socorro En este caso el abogado reclama el porcentaje por lo que denomina condena secundaria $569.423.oo y costas primera instancia $56.900.oo, pretendiendo un pago de $113.868.oo sobre proceso ordinario 05001-41-05- 004-2017-00298-00, el cual, finalizó el 1 de agosto de 2019 (fl. 1613), es decir, antes de la entrada en vigencia del Otro Sí, en esa medida, conforme a la cláusula 3 del convenio inicial (fl.47 Archivo 11.

Pdf.) la causación de los honorarios estaba condicionada a la obtención de un resultado, esto es, al recaudo efectivo del dinero adeudado, situación que de acuerdo a las pruebas aportadas aún no ha ocurrido pues frente a este asunto se tuvo que presentar proceso ejecutivo conexo que a la fecha no ha finalizado, razón por la cual habrá de revocarse esta condena para en su lugar absolverse de la misma.

Fl. 1497 a 1715 Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01 Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ 27 Vasco de Correa Luz Mery Este proceso término el 1 de diciembre de 2020 (se aprueba la liquidación de costas conforme al artículo 366 del C.G. DEL.P. se ordena el archivo del proceso una vez ejecutoriado el auto. autoriza expedir copias conforme a los artículos 114 y 115 del C.G. DEL P.), es decir, antes de la entrada en vigencia del Otro Sí, en esa medida, conforme a la cláusula 3 del convenio inicial (fl.47 Archivo 11.

Pdf.) la causación de los honorarios estaba condicionada a la obtención de un resultado no solo a las actuaciones, esto es, al recaudo efectivo del dinero por costas, situación que de acuerdo a las pruebas aportadas no se vislumbra respecto a tal concepto. Se revoca y en su lugar se absuelve. Fl. 2326 a 2561