Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120140009401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ. DEMANDADOS: SOLLA S. A. Y/O.

Temas: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – CTA - en el marco del convenio asociativo pueden incluirse o pactarse ciertas condiciones, obligaciones y derechos, que son también propias de la actividad que se desarrolla en este tipo de asociaciones, tales como la fijación de jornadas u horarios, el sometimiento a regímenes disciplinarios, la determinación sobre las condiciones de la de la prestación del servicio por parte del personal de la cooperativa, la imposición de sanciones frente a la comisión de faltas, entre otros, sin que por ese hecho el vínculo asociativo se desnaturalice. / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - se advierte que la vinculación del demandante fue libre y voluntaria, sin que se hubiese probado en manera alguna que su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo. / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - busca privilegiar la verdad que muchas veces se pretende ocultar entre las fisuras que se generan en el manejo de las relaciones laborales.

Tesis: La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, en este tipo de organizaciones, que se caracterizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidad de aportantes, trabajadores y gestores. Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario.

(…). (…) como lo ha considerado la Corte Constitucional, en sentencias como la C-211 de 2000, son características relevantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado las siguientes: i) asociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia de ánimo de lucro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base fundamental, vi) desarrollo de actividades económico sociales, vii) solidaridad en la compensación o retribución, y viii) autonomía empresarial.

(…) en el marco del convenio asociativo pueden incluirse o pactarse ciertas condiciones, obligaciones y derechos, que son también propias de la actividad que se desarrolla en este tipo de asociaciones, tales como la fijación de jornadas u horarios, el sometimiento a regímenes disciplinarios, la determinación sobre las condiciones de la de la prestación del servicio por parte del personal de la cooperativa, la imposición de sanciones frente a la comisión de faltas, entre otros, sin que por ese hecho el vínculo asociativo se desnaturalice.

(…) en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas.

(…). En la Sentencia C-993 de 2006 se explicó que “la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.

Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento.” (…). En todo caso deben probarse en el proceso judicial puesto que no se presumen. (…) Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado-trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo.

(…). En relación con las Cooperativas De Trabajo Asociado se han proferido innumerables providencias por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que la Alta Corporación ha encontrado procedente la declaración de relación de trabajo pero con la EMPRESA que contrata los servicios de la COOPERATIVA, cuando se logra advertir el uso abusivo de esta figura, bien sea porque esté ejerciendo labores de intermediación enviando trabajadores en misión como si fuese una empresa de servicio temporal, o porque celebra con un tercero (público o privado), la realización de un proceso o subproceso, pero en la realidad es el tercero quién funge como verdadero empleador.

M.P ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ DEMANDADOS: LLAMADA EN GARANTÍA: SOLLA S. A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. S. RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 ACTA Nº: 58 En la fecha indicada, siendo las dos de la tarde del día previamente señalado, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ para analizar en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la decisión con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 58 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ pretende se declare que el contrato autogestionario (contrato o convenio de asociación) suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Estibadores del Norte – COOESTINOR, estaba viciado de nulidad por carencia absoluta de causa y objeto, además de vicio en el consentimiento; y, consecuencialmente, se declare que entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR y SOLLA S. A., existió un 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 2 - 8 (Escrito inicial de la demanda) y ARCHIVO 02, Páginas 1 – 2 (Escrito subsana requisitos de la demanda).

RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia contrato de naturaleza laboral, el cual tuvo vigencia entre el 25 de julio de 1995 y el 22 de abril de 2013, y sean condenadas de manera solidaria, conjunta o separadamente a reconocer y pagar las prestaciones sociales como son: las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones moratorias.

2. LAS CONTESTACIONES

2.1. CONTESTACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE -COOESTINOR2 COOESTINOR brindó respuesta a la demanda oportunidad en la cual se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la de COBRO DE LO NO DEBIDO.

2.2. CONTESTACIÓN DE SOLLA S. A.3. SOLLA S. A. de igual forma se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN EL JUICIO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE, COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN. La entidad en su escrito de contestación dispuso llamar en Garantía a la sociedad denominada SEGUROS GERNERALES SURAMERICANA S. A.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICACA S. A.4 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. también indicó en su escrito de respuesta a la demanda que se opone a las pretensiones tanto declarativas como de condena, y en su defensa propuso las excepciones que denominó: AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y SOLLA, NO CONCURREN LOS ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y SOLLA S. A., NO CONFICUFRACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXISTENCIA DE UN CONVENIO DE ASOCIACIÓN LEGAL Y VÁLIDO, PAGO Y COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN. Y con respecto a llamamiento en garantía propuso las excepciones de mérito que denominó: FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL RIESGO POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA, NO COBERTURA POR 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 17 – 20 (Escrito inicial de respuesta a la demanda) y CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 07, Páginas 1 - 7 (Escrito subsana requisitos de la demanda, aporta nuevamente escrito completo adicionando la respuesta al hecho 9 de la demanda) 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 141 a 149 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 17, Páginas 1 a 9 RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia PÓLIZAS No. 0283312-7 y No. 1016088-1, LA COBERTURA OTORGADA POR LA PÓLIZA No. 0512457-1 SE ENCUENTRA CIRCUNSCRITA A LAS CONDICIONES ESPECIFICADAS EN LA MISMA, LÍMITE MÁXIMO DEL VALOR ASEGURADO y la de COMPENSACIÓN.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que el convenio de asociación celebrado entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Estibadores del Norte – COOESTINOR, no estaba viciado de nulidad. De igual forma DECLARÓ que el demandante era un trabajador de COOESTINOR y que entre la sociedad SOLLA S. A. y el demandante no existió contrato de trabajo.

Por último, ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante y CONDENÓ a este último en costas, tasando las agencias en derecho en la suma de $700.000. 4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, solo el apoderado de SOLLA S.A.6 intervino oportunamente para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, insistiendo en que entre SOLLA S. A. y el demandante no existió un contrato de trabajo ni de prestación de servicios, por lo que en su sentir, no existe fundamento en la ley ni en los hechos que permitan acceder a la declaración de responsabilidad solidaria entre SOLLA S. A. y COOESTINOR, reiterando que entre el actor y la sociedad jamás existió relación jurídica que sustente la prosperidad de sus pretensiones.

Pues bien, esta Sala de Decisión es competente para conocer del proceso en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del demandante, al haberse emitido una sentencia totalmente adversa a sus pretensiones y no haberse interpuesto recurso de apelación. Así, de acuerdo con los ANTECEDENTES de esta providencia y los argumentos esbozados en la sentencia, el análisis en esta instancia debe hacerse en el siguiente orden lógico: - Se analizará la naturaleza jurídica de la Cooperativas de Trabajo Asociado – CTA y las relaciones con sus asociados, en contraste con el contrato de trabajo. - Se descenderá al caso concreto, para verificar si en este caso, existe nulidad del contrato o convenio de asociación celebrado entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR por 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 04, Página 1. 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 06, Páginas 1 a 3.

RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia encontrarse viciado de nulidad y si se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ con SOLLA S. A. y/o con la Cooperativa COOESTINOR, o si por el contrario se presentó un vínculo de naturaleza asociativa.

5. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – CTA Y LAS RELACIONES CON SUS ASOCIADOS, EN CONTRASTE CON EL CONTRATO DE TRABAJO.

5.1. EL CONVENIO ASOCIATIVO CELEBRADO ENTRE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SUS ASOCIADOS - Dentro del tráfico jurídico, versan multitudes de acuerdos contractuales de naturaleza civil, cooperativa u asociativa, mercantil o laboral, caracterizándose este último, por ser una modalidad sui generis, desigual por naturaleza. La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, en este tipo de organizaciones, que se caracterizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidad de aportantes, trabajadores y gestores.

Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario. Al tratarse de una organización cooperativa, para el ingreso de los asociados debe mediar una decisión libre y voluntaria de pertenecer, en un contexto de participación democrática y solidaria.

El artículo 59 de esa ley dispuso: Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3° de la presente ley se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado, podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en tales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que al a vez sean asociado.

(Negritas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, es obligación de los trabajadores-asociados acatar las normas estatutarias y reglamentarias, las cuales determinan el manejo y administración de la organización, el régimen de compensaciones y seguridad social, el reparto de excedentes y demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo conjunto.

Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado-trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, punto de partida de la relación cooperativa; pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica sería el pago de todas las obligaciones laborales.

En últimas, y como lo ha considerado la Corte Constitucional, en sentencias como la C-211 de 2000, son características relevantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado las siguientes: i) asociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia de ánimo de lucro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base fundamental, vi) desarrollo de actividades económico sociales, vii) solidaridad en la compensación o retribución, y viii) autonomía empresarial.

Ahora bien, debe destacarse que en el marco del convenio asociativo pueden incluirse o pactarse ciertas condiciones, obligaciones y derechos, que son también propias de la actividad que se desarrolla en este tipo de asociaciones, tales como la fijación de jornadas u horarios, el sometimiento a regímenes disciplinarios, la determinación sobre las condiciones de la de la prestación del servicio por parte del personal de la cooperativa, la imposición de sanciones frente a la comisión de faltas, entre otros, sin que por ese hecho el vínculo asociativo se desnaturalice.

Lo anterior se justifica en que dichas actuaciones se encuentran permitidas por la normativa que regula la materia. Así, desde el artículo 19 de la Ley 79 de 1988 se consagra el contenido mínimo de los estatutos de la Cooperativa, entre ellos: 3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión. 4.

Régimen de sanciones, causales y procedimientos. (…) 6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidad y forma de elección y remoción de sus miembros. RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia A su turno, el Decreto 468 de 1990 en su artículo 10 establece el contenido mínimo del régimen de trabajo asociado de cada cooperativa, incluyendo “(…) las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado (…) los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas (….)las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración (…) las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando.

Esta norma se replica en los numerales 2 a 5 del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006. E igualmente, en este último decreto se dispone en el artículo 23 la obligatoriedad de los asociados de acatar el régimen de trabajo y compensaciones: “Artículo 23. Obligación de los asociados de acatar el Régimen de Trabajo y de Compensaciones. Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas” Esta conclusión ha sido expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL5548-2018 del 11 de diciembre de 2018 – Rad. 614857, SL5403-2018 del 5 de diciembre de 2018 – Rad. 602028 y SL4409-2018 del 10 de octubre de 2018 – Rad. 601969, en las cuales se resolvieron casos en los que se pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo con Cooperativas de Trabajo Asociado, buscando desconocer el carácter asociativo del convenio que unió a los demandantes con dichas entidades.

La Alta Corporación razonó de este modo: “En efecto, la Sala advierte que lo que la parte recurrente solicita desde la demanda inicial es la declaratoria de existencia de una relación laboral entre cada una de las actoras con la cooperativa de trabajo asociado Coosertep Cta., en la que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, responda solidariamente por las condenas impuestas.

Respecto a este punto, conviene rememorar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, y en la CSJ SL1089- 2018, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación de trabajo con una cooperativa, pues allí se adoctrinó que en estos eventos lo que debe acreditarse plenamente es una subordinación estrictamente laboral que no es posible delegarla en las empresas usuarias.

En esa oportunidad se señaló: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos 7 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO – Sala de Descongestión No. 1. 8 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS – Sala de Descongestión No. 1. 9 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS – Sala de Descongestión No. 1.

RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (Subraya la Sala).

(Negritas de la Sala) E igualmente, la Corte ha considerado en dichas providencias: “No sobra memorar que, en el régimen cooperativo, como lo dedujo el ad quem, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, regulación de permisos, descansos, sanciones y demás formas de ordenación del trabajo asociado, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la ley.

Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, (…)” (Negritas intencionales)

5.2. LA INTERMEDIACIÓN ILEGAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Contrario a lo definido en el acápite anterior referida al trabajo asociado, la relación de trabajo es por naturaleza subordinada en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en el que se definen sus elementos: la prestación personal de un servicio, la continuada subordinación o dependencia y el pago de un salario como retribución del servicio prestado.

El doctrinante - Mario De La Cueva ha señalado10: “La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor”.

Y no puede perderse de vista que en nuestro Ordenamiento Jurídico se consagró desde el artículo 53 de la Constitución Política el principio de primacía de realidad sobre las formalidades entre los sujetos de las relaciones laborales, postulado edificado sobre valores éticos de alta responsabilidad social, que busca privilegiar la verdad que muchas veces se pretende ocultar entre las fisuras que se generan en el manejo de las relaciones laborales; y es el que permite desentrañar esa verdad cuando se pretende ocultar la 10 Derecho mexicano del Trabajo, 2ª.

Edición, México, 1943, Tomo 1 Página 381. RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia realidad acudiendo a mecanismos alternos de contratación con la única finalidad de encubrir relaciones laborales y eludir el pago de las obligaciones que de ellas se derivan.

En efecto, a partir de la consagración constitucional de este principio, ha sido amplio el precedente constitucional que acoge la doctrina del Contrato Realidad y que tiene plena aplicación en los casos en que se opta por acudir a modalidades contractuales alternas de índole civil, comercial, administrativo o asociativo, para esconder verdaderas relaciones laborales.

En relación con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO se han proferido innumerables providencias por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que la Alta Corporación ha encontrado procedente la declaración de relación de trabajo pero con la EMPRESA que contrata los servicios de la COOPERATIVA, cuando se logra advertir el uso abusivo de esta figura, bien sea porque esté ejerciendo labores de intermediación enviando trabajadores en misión como si fuese una empresa de servicio temporal, o porque celebra con un tercero (público o privado), la realización de un proceso o subproceso, pero en la realidad es el tercero quién funge como verdadero empleador, porque participa en la selección, vinculación, sanciones disciplinarias y despido del “trabajador asociado” o porque interviene de manera directa o indirecta en la ejecución del contrato de prestación de servicios, desnaturalizando las características propias de la Cooperativa: AUTONOMÍA e INDEPENDENCIA administrativa y disciplinaria sobre los asociados.

Este precedente ha sido reiterado entre otras, en sentencias SL6441- 2015, SL6621-2017, SL119-2018, SL1430-2018, SL2842-2020, SL 3086- 2021 y SL 1639 – 2022, providencia en la que se razonó de este modo en un caso en el que se evidenció una intermediación ilegal contratando servicios a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado: Lo anterior, deja ver a todas luces y sin hesitación alguna, la intermediación laboral y la calidad de empleadora aparente de la Cooperativa Salud Solidaria, quien transgredió la normatividad que regula a las Cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, en particular el Decreto 4588/06, vigente para cuando se dio aquella modalidad de contratación, en donde en el artículo 16, se prohíbe el envío de asociados a prestar sus servicios a una persona jurídica; y de hacerlo, este se considera trabajador dependiente de aquella, al considerarse que con ello se desnaturaliza el trabajo asociativo.

De igual forma, se establece en el artículo 17, que les está vedado a las Cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, o enviar a sus asociados en misión, actuando como intermediarias, situación fáctica que es la que aquí se evidencia, se dio desde un principio con las demandantes. Es así como se colige, que la intención de la accionada y la Cooperativa llamada en garantía, siempre fue la de encubrir o esconder el verdadero contrato de trabajo que existía con la trabajadora demandante, cuyas labores corresponden a las que normalmente desarrolla el Hospital Méredi, dentro del giro de su objeto social, que son los servicios de salud, entidad que como ya se dijo, es un establecimiento de comercio de propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (f. 82).

RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia (…) Resulta pertinente rememorar, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 en donde se dispone en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina, sin que por el solo hecho alegarse una vinculación a través de un contrato de otra naturaleza, y se exhiba el mismo, desvirtúe la presunción de la existencia de la relación laboral (sentencia C-665/98 CC).

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

En este orden, al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 24 del CST, lo que brilla por su ausencia y, por ende, debe concluirse por parte de esta Corte, que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues sin duda alguna se dan los elementos previstos en el artículo 23 ibidem, de lo cual dan cuenta los diferentes medios probatorios antes examinados”.

6. CASO CONCRETO Para efectuar el análisis, debe señalarse en primer lugar que se alega por la activa que el contrato o convenio de asociación celebrado entre el señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR se encuentra viciado de nulidad por carencia absoluta de causa y objeto, así como por vicios en el consentimiento.

Pretende en consecuencia se declare que entre el demandante y SOLLA S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR existió un contrato de naturaleza laboral que tuvo vigencia entre el 25 de julio de 1995 y el 22 de abril de 2013. La Cooperativa demandada se ha defendido desde la contestación de la demanda, asegurando que el vínculo que sostuvo con el actor fue de naturaleza asociativa que se rige por las normas establecidas en la Ley 79 de 1988, en la Ley 454 de 1998 y en el Decreto 4588 de 2006.

La sentencia ABSOLUTORIA se sustenta justamente en el incumplimiento de la carga probatoria respecto a la nulidad solicitada. Y que, de lo expresado por los testigos, no es posible concluir la existencia de un contrato laboral entre SOLLA S. A. y el demandante, no se encuentra probada subordinación, ni menos el pago de un salario como RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia retribución de la prestación del servicio.

Encontró que el demandante tuvo una relación de trabajador asociado con la Cooperativa regida por sus propios Estatutos por lo que no está sujeto a la normatividad del CST propia de los trabajadores dependientes. Pues bien, a partir del análisis efectuado in extenso en los acápites 5.1. y 5.2. de esta providencia, se impone entonces analizar el acervo probatorio para definir, si en el caso del señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ que se vinculó como asociado- trabajador a la Cooperativa COOESTINOR se configuró una nulidad por vicios en el consentimiento, si hay lugar a declarar un contrato de trabajo con SOLLA S. A. o si una relación de tal naturaleza se presentó con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR entre el 25 de julio de 1995 y el 22 de abril de 2013, todo ello en atención al principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas No se discute en el proceso que COOESTINOR es una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES, así lo establecen sus estatutos11 y el Convenio de Asociación suscrito por el señor SMITH HERNÁNDEZ 12.

A la Cooperativa le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No. 1790, del 25 de julio de 199513, es decir, el mismo día en que el actor realiza la solicitud de afiliación en el cargo de Estibador al Consejo de Administración de COOESTINOR14 y suscribe el Contrato de Trabajo Asociado. Y no existe discusión alguna respecto a la fecha inicial del vínculo asociativo con la Cooperativa que se encuentra acreditado con el Convenio15 y admitido por la pasiva en la contestación, ni frente a la fecha de finalización que se extendió hasta el 22 de abril de 2013 conforme certificaciones emitida por el Representante Legal16 y la Revisora Fiscal el 30 de abril de 201417.

En la demanda se afirmó que el cargo del actor fue de estibador y se observa que en efecto, en los Estatutos de la Cooperativa se consagró en el artículo 5° que para cumplir con el objeto del Acuerdo Corporativo, los asociados se proponen prestar sus servicios especializados en la manipulación de carga18; labores que se reiteran en el Certificado de Existencia y Representación de la Cooperativa19.

Y en el Convenio de Asociación celebrado entre CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ y la COOESTINOR el 28 de julio de 1995, se destacan los siguientes aspectos: i) Se acordó 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Páginas 119 a 131 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Páginas 91 a 95 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Páginas 85 a 90 14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Página 15 15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 91 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 96 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 100 18 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 119 19 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Páginas 25 a 30 RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia que “(…) La Cooperativa vincula el trabajo personal de EL ASOCIADO y sus aportes económicos para la producción, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria”.

EL ASOCIADO por su parte, vincula su trabajo personal de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos relacionados con el oficio de estibador, manipulación de carga y acatando las regulaciones que establezcan los Órganos de Administración y Vigilancia de LA COOPERATIVA. ii) Que “LA COOPERATIVA regulará los actos de trabajo de EL ASOCIADO, mediante unos Estatutos, un Régimen de Trabajo Asociado, y de Compensaciones, que EL ASOCIADO manifiesta conocer y aceptar, los cuales hacen parte integral del Convenio”. iii) Se pactó además que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 468 de 1990, el Convenio de Asociación no estaba sujeto a la Legislación Laboral Ordinaria, ni a las normas conexas o suplementarias de dicha legislación. iv) Que el asociado estaría afiliado de acuerdo con los términos establecidos por la ley, al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales y a una Caja de Compensación, para lo cual el asociado autoriza a la Cooperativa a deducir de las Compensaciones a que tenga derecho, los descuentos autorizados por el asociado, los estatutos, los reglamentarios y los de ley. v) Que el asociado autoriza a la Cooperativa para deducir de las compensaciones a que tenga derecho, los descuentos autorizados por el Asociado, los estatutos, los reglamentarios y los expresamente señalados por la ley. vi) Que el Asociado Trabajador debidamente afiliado a COOESTINOR se compromete a ejecutar el trabajo en forma personal y autogestionaria en los procesos relacionados con el cargue y descargue de mercancías en los puntos autorizados según los contratos que tenga con las empresas a las cuales se les presta el servicio, y que de acuerdo a las necesidades pueden ser movidos de un centro a otro. vii) Que el asociado desarrollará el trabajo de estibador y el cobro por sus servicios se hará directamente al usuario de dicho servicio, y que el trabajador asociado recibe una compensación indirecta, y este se compromete a pagar los aportes a la Cooperativa según el presupuesto de cada año, para cubrir sus necesidades tanto de orden de ley como la seguridad social, así como el pago de sus compensaciones extraordinarias equivalentes a: compensación semestral y anual y al pago de un descanso remunerado, y, viii) Que el asociado acepta y se compromete a cumplir las decisiones de los Órganos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa y contribuirá al desarrollo y prosperidad económica y social de todos los asociados y de sus familias.

Se aportó un formulario de Autoliquidación Consolidada de la EPS SURA en el que figura como afiliado el señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ en el que sobre “Datos del aportante” figuran los de la Cooperativa 20, se trata de una gestión que se efectúa en 20 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 106 RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia virtud de lo previsto en el artículo 116 de los estatutos sociales21 y la normativa vigente sobre la materia22.

Obran igualmente dos comprobantes de los años 2012 y 201323, en los que aparecen pagos de compensación anual, comprobantes emitidos por COOESTINOR, con los que se acredita la naturaleza asociativa de la relación jurídica entre las partes. En el proceso se recibieron varias declaraciones: - Se practicaron interrogatorios de parte a los representantes legales de SOLLA S. A.24 y de la Cooperativa COOESTINOR25, así como al demandante26, quienes respecto a la vinculación que tuvo el señor SMITH HERNÁNDEZ con la Cooperativa indicaron lo siguiente: GLORIA CECILIA ARENAS MEJÍA Representante Legal de SOLLA S. A. respecto a la pregunta: ¿Indique al despacho si por parte de SOLLA S. A. se hizo suscribir al demandante un documento con la Cooperativa COOESTINOR para poder ejecutar las funciones de estibador dentro de la misma? NO. El señor JORGE SALDARRIAGA, Representante Legal de COOESTINOR manifestó ser asociado de la Cooperativa y que conocía al demandante porque fueron compañeros de trabajo desde inicios de la misma, y respecto a las preguntas: ¿Recuerda cuánto tiempo estuvo el demandante con ustedes en SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Él estuvo desde el 25 de julio de 1995 hasta el mes de abril de 2013.

¿Indique al despacho si el señor Carlos Smith presentó alguna solicitud para ser admitido en la Cooperativa COOESTINOR? RESPONDIÓ: No porque iniciamos un proceso en el año 1991 para formarnos como Cooperativa y él estuvo desde el momento en que iniciamos todo ese proceso. ¿Se puede decir que el señor Carlos Smith fue fundador de la Cooperativa COOESTINOR? RESPONDIÓ: Si.

El demandante por su parte, señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ, frente a la pregunta: ¿Indique al despacho si es cierto o no que usted fue asociado fundador de la Cooperativa COOESTINOR? Respondió SI. También el señor JAVIER ABAD CHAVARRÍA MENDOZA27, testigo de COOESTINOR, quien en su declaración indicó ser socio fundador de la Cooperativa, respondió frente a este asunto lo siguiente: 21 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 63 22 Así lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en el que se establece que los estatutos fijarán las condiciones sobre seguridad social. 23 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 104 a 105 24 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 11:22 25 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 18:47 26 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 5:08 27 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 35:29 RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia ¿El señor CARLOS AUGUSTO siempre ha estado en la Cooperativa, o sea, fue socio fundador? RESPONDIÓ: Si señor.

¿Indique si lo sabe si en alguna ocasión el señor CARLOS AUGUSTO SMITH le comentó que había suscrito el contrato de asociación con la Cooperativa COOESTINOR en contra de su voluntad? RESPONDIÓ: No señor, en ningún momento. A partir de la confesión del actor como socio fundador de la Cooperativa y las declaraciones analizadas, no se encuentra sustento alguno para la tesis propuesta en la demanda referida a que el Contrato o Convenio de Asociación que suscribió con la Cooperativa COOESTINOR estuviese afectado de vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo.

Ninguno de los medios de prueba muestra una circunstancia de este talante, por el contrario, lo que se verifica es que el señor SMITH HERNÁNDEZ conocía desde sus inicios no solo la calidad de Cooperado sino la de ser asociado fundador. Tampoco demostró que hubiese sido coaccionado, no se afirma ni detalla en parte alguna que hubiese sido obligado a suscribir el Convenio de Asociación, ni que de ello dependiera el trabajo; demostrándose el ánimo de participar de ella y la voluntariedad para fundar la Cooperativa y pertenecer a ella por espacio de 17 años y 8 meses, prestando sus servicios de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos relacionados con el oficio de estibador y manipulación de carga, en los términos acordados en la Cláusula Primera del Convenio de Asociación al que se ha venido haciendo referencia, por lo que se insiste, el demandante no probó de manera alguna que su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo.

Resalta esta corporación que los vicios del consentimiento se refieren a la falta de voluntad en una actuación que deriva en la nulidad del acto al encontrarse viciado, pues los actos solo tienen eficacia y por ende producen efectos jurídicos cuando cumplen con los requisitos de capacidad28, consentimiento, objeto y causa lícita. En este sentido, los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, y han sido explicados por la Jurisprudencia así: El artículo 1508 del Código Civil establece que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo.

En la Sentencia C-993 de 2006 se explicó que “la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero 28 SL 3144 de 2021, acápite 1.2 Sobre la discapacidad mental que afecta la voluntad reflexiva.

“Ahora, pese a la orientación fáctica del cargo, la Sala considera oportuno señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad suficiente para alterar su capacidad de juicio y además estar debidamente probada con los medios idóneos. […]” RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia o falso de la realidad.

Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento.”29 Y es claro que estos vicios del consentimiento pueden permear diferentes actos jurídicos como puede ser la suscripción de un Convenio de Asociación con una CTA pero en todo caso deben probarse en el proceso judicial30 puesto que no se presumen en los términos explicados por la Alta Corporación en sentencias como la SL 572 de 2018: Cabe precisar en estos aspectos, que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio.

Sobre el punto, el artículo 1502 del Código Civil, aplicable a las relaciones laborales en virtud del artículo 19 del C.S.T., consagra que para que una persona se obligue se requiere, entre otros elementos, que su consentimiento esté libre de vicios, esto es, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 del C.C.). Este postulado, a juicio de la Corte, adquiere una enorme importancia en las relaciones obrero - patronales, por cuanto se hace indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, pueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe. […] Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015).

(Negrita intencional) Ahora, respecto al objeto y causa ilícita debe decirse que tampoco se demuestra que la Cooperativa actuara como una simple intermediaria para defraudar los derechos mínimos de los trabajadores. A lo largo de los interrogatorios de parte así como de los testimonios recaudados se responden otras preguntas de las que claramente se observa que la Cooperativa cumplió con el mandato o las características que contiene el Contrato Cooperativo y las Cooperativas de Trabajo Asociado, tales como la no subordinación del asociado respecto de quien recibe el servicio, la no sujeción a procesos disciplinarios o reglamentos internos, la prestación de servicios a otras empresas del mismo rango como son ALMAGRAN, SIPA, FINCA Y PREMEX, sin que se acredite en manera alguna una prestación de servicio subordinada con SOLLA.

Respecto a estos asuntos, el demandante, CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ respondió lo siguiente: ¿Indique al despacho si es cierto o no que usted prestó servicios como estibador para Almagran a través de la Cooperativa COOESTINOR? RESPONDIÓ: A mí mi jefe si me 29 T 438 de 2020, Corte Constitucional. 30 SL 410 de 2020 y SL 3144 de 2021, Corte Suprema de Justicia. RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia mandaba para allá cuando me necesitaban, pero es que Almagran tenía los productos de SOLLA S. A. ¿Indique al despacho quién era su jefe? RESPONDIÓ: Nicolás Ibargüen.

¿Indique al despacho de quién recibía usted el salario? RESPONDIÓ: Nicolás Ibargüen era el que pagaba. ¿Indique al despacho qué hacía Nicolás Ibargüen en SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Él también trabajaba, recogía la plata y pagaba. ¿Indique al despacho de quién recibía Nicolás la plata? RESPONDIÓ: Los conductores de los carros eran quienes pagaban ese servicio.

El señor JORGE SALDARRIAGA, Representante Legal de COOESTINOR, manifestó: ¿Quién era la persona encargada de dar las órdenes al señor Carlos Smith dentro de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: El Coordinador General de la Cooperativa de Estibadores – COOESTINOR, Nicolás Ibargüen en los últimos años. ¿Por el desempaño de las funciones del señor Carlos Smith se le pagaba algún tipo de emolumento? RESPONDIÓ: Nosotros recibimos una compensación por la prestación del servicio, no recibimos primas, cesantías, intereses a las cesantías ni vacaciones porque en la Cooperativa todo es denominado como compensación. ¿Indique al despacho si en calidad de socio de la Cooperativa al señor Carlos Smith se le hacía partícipe de las utilidades de la misma? RESPONDIÓ: Claro que sí. ¿Indique al despacho si sabe por qué dejó de prestar los servicios? RESPONDIÓ: Porque salió jubilado.

¿Indique al despacho si sabe si al demandante se le reconocieron todas las prestaciones al momento de terminar el contrato? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Indique al despacho cuáles son las funciones o servicios específicos que presta para SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Le prestamos el servicio de movimiento interno de materia prima y producto terminado en las bodegas de la compañía, adicionalmente amarramos el empaque de segunda, el cual es clasificado después de haber vaciado la materia prima que contienen los bultos.

¿Indique al despacho si la compensación que recibía el señor Carlos Smith era fija o variable? RESPONDIÓ: Era variable, tenemos la compensación mensual y otras ocho remuneraciones como es el auxilio de transporte, alimentación y otros. ¿Indique al despacho cuántas personas prestaban el servicio en SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: En el momento somos 72.

¿A qué otras empresas les presta sus servicios COOESTINOR? RESPONDIÓ: A Finca, a Sipa, a Premex, a Almagran donde el demandante en ocasiones también tuvo que ir a prestar servicios. ¿Fuera de SOLLA S. A. prestó sus servicios en qué otro lugar? RESPONDIÓ: En Almagran no más. ¿Durante qué tiempo estuvo en Almagrán? RESPONDIÓ: No le sé decir con fechas porque allá nos rotábamos cada mes, entonces había un grupo que cada mes se iba rotando en las diferentes partes, en el cargue de producto terminado, en el descargue de materia prima y por supuesto en Almagran.

GLORIA CECILIA ARENAS MEJÍA Representante Legal de SOLLA S. A. frente a estos aspectos indicó: ¿Indique al despacho si las funciones que desempeñaba como estibador las realizaba dentro de las instalaciones de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: La Cooperativa de Estibadores – COOESTINOR tiene permiso de SOLLA S. A. para ingresar a las instalaciones porque ellos son quienes descargan las materias primas que SOLLA S. A. contrata con terceros y esto incluye el descargue, por este motivo las labores se deben desarrollar en las instalaciones de la compañía. ¿Indique al despacho si sabe quién era la persona que se encargaba de decirle al señor Carlos Smith qué funciones debía cumplir y en qué lugar debía ejecutarlas? RESPONDIÓ: El representante de COOESTINOR.

¿Indique al Despacho, si tuvo conocimiento si por parte de empleados de SOLLA S. A. se le llegó a dar instrucciones al demandante para el desempeño de sus funciones? RESPONDIÓ: él no debió recibir instrucciones de ningún empleado de SOLLA S. A. ¿Indique al despacho si sabe quién le efectuaba el pago al señor Carlos Smith? RESPONDIÓ: La Cooperativa de Estibadores.

¿Indique al despacho si sabe cuál es la forma de trabajar entre SOLLA S. A. y la Cooperativa de Estibadores - RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia COOESTINOR? RESPONDIÓ: SOLLA S. A. y la Cooperativa tienen firmado un contrato de servicios con un objeto amplio que incluye diferentes actividades, de las cuales no se realizan todas pero que algunas de las que realizan es movimiento interno de materia prima que se da eventualmente cuando se requiere mover un arrume de un lugar a otro o eventualmente si cargan un vehículo mal se debe descargar nuevamente o porque eventualmente la auditoría llega a hacer un control en la planta y solicitan el descargue de algún vehículo, son actividades eventuales las que realizan para SOLLA S. A. ¿Indique al despacho si por ese contrato de servicios que tiene suscrito SOLLA S. A. con la Cooperativa se paga alguna suma de dinero? RESPONDIÓ: Si, mensualmente SOLLA S. A. puede estar pagándole a la Cooperativa una cifra cercana a $1.300.000 por las actividades eventuales que realizan, sin embargo, la Cooperativa tiene 72 o 75 asociados aproximadamente lo que indica que con esa cifra no les cancelaría a los asociados, ellos realmente reciben el dinero es de los transportadores de materia prima y producto terminado y haciendo cuentas puede ser una cifra cercana a los $150.000.000 mensuales.

Y los testigo RAÚL JAIRO MEJÍA GÓMEZ31, MAURICIO CORREA CORREA32, JAVIER ABAD ECHAVARRÍA MENDOZA33, NICOLÁS IBARGÜÉN MOSQUERA34 y ENRIQUE LÓPEZ GIRALDO35, quienes frente al asunto en estudio se expresaron en los siguientes términos: RAÚL JAIRO MEJÍA GÓMEZ labora al servicio de SOLLA manejando la parte de operaciones de producción, coordinando todo lo que tiene que ver con la producción de alimento balanceado y frente al asunto que nos interesa en este punto respondió lo siguiente: ¿Sabe usted si el señor Carlos Augusto prestó algún servicio para SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: No, para SOLLA S. A. no. ¿Sabe usted entonces si el señor Carlos Augusto realizó funciones de estibador en las instalaciones de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Yo conozco que el servicio de transporte en Colombia se contrata con cargues y descargues y la Cooperativa se encargaba de prestarle ese servicio a los transportadores con lo que se llamaba anteriormente los coteros.

¿Sabe usted si la Cooperativa COOESTINOR le presta servicios a SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Eventualmente en algunas ocasiones muy esporádicas han movido arrumes y han hecho alguna operación, pero eso es esporádico. ¿Sabe usted si COOESTINOR realiza actividades dentro de las instalaciones de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Ellos están en las instalaciones de SOLLA S. A., allá descargan los productos de acuerdo a lo que los conductores les digan que descargan.

¿Qué conoce usted de esa operación de cargue y descargue? RESPONDIÓ: Los vehículos llegan, los transportadores contratan con esa Cooperativa y ya las descargan en el lugar que SOLLA S. A. les indique que deben descargar el producto. ¿Sabe usted si esa Cooperativa tiene alguna persona que se encargue de esa gestión de negociación con los conductores de vehículo? RESPONDIÓ: Yo no tengo mucha relación con el personal de la Cooperativa, pero sí sé que hay una o dos personas que los conducen.

¿Conoce los nombres de esas personas? RESPONDIÓ: Recuerdo que hay uno al que le dicen Raúl que me dice tocayo, pero de resto no conozco nombres de nadie. ¿Quién paga el cargue de los vehículos? RESPONDIÓ: SOLLA S. A. contrata el transporte y ahí va incluido de cargue y el descargue y de eso se encarga el conductor del vehículo. ¿Sabe usted si las personas que trabajan con la Cooperativa fuera de las del cargue y descargue, realizan otras actividades? RESPONDIÓ: Que yo sepa son esas las actividades que realizan.

¿Sabe usted si por parte de SOLLA S. A. había alguno de 31 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 23:16 32 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 29:35 33 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 35:29 34 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 46:05 35 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 23 – Minuto 58:53 RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia los funcionarios que les dieran órdenes o algunas directrices a los estibadores dentro de las instalaciones? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de eso.

MAURICIO CORREA CORREA, administrador de planta DE SOLLA S. A. conoce al demandante por la labor de estibador que realiza en las instalaciones y quien frente al asunto que nos interesa manifestó lo siguiente: ¿Indique al despacho qué hace el señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ en las instalaciones SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Todos los de la Cooperativa cargan producto terminado y descargan materia prima.

¿Indique al despacho cómo es el proceso de cargue de cargue de producto terminado y descargue de materia prima? RESPONDIÓ: El descargue de materia prima pues se parquean los camiones en el sitio de descargue y se bajan los bultos del camión a un arrume o a una tolda y en el de producto terminado se colocan en una estiba de producto terminado cerca al camión y los de la Cooperativa bulto a bulto van arrumando el producto terminado en el camión. ¿Quién era el encargado de contratar esos servicios? RESPONDIÓ: La Cooperativa con los transportadores.

¿Sabe usted si la Cooperativa tiene a alguna persona encargada para hacer esa función? RESPONDIÓ: No sé si exactamente es el encargado, sé que Nicolás es el Coordinador de la Cooperativa y él tiene la relación con los transportadores. ¿Sabe usted quién cancela ese cargue y descargue? RESPONDIÓ: El conductor le cancela a la Cooperativa el valor del cargue o del descargue.

¿Cuántas personas realizan esa labor del cargue y del descargue? RESPONDIÓ: Depende del tamaño del camión, si es un camión pequeño lo hacen dos o tres personas, si es una tracto-mula lo pueden hacer cinco, seis, ocho personas, esto depende del movimiento de transporte que haya. ¿Fuera de la función de cargue y descargue, sabe si el señor Carlos Augusto hacía otras funciones o labores en las instalaciones? RESPONDIÓ: No, en la empresa la Cooperativa hace movimientos esporádicos de materia prima dentro de las bodegas, pero esto es algo eventual.

¿Sabe usted quién es el señor Nicolás Ibargüen, que hace él dentro de SOLLA S. A. para quién trabaja él? RESPONDIÓ: Tengo entendido que es el Coordinador de la Cooperativa, trabaja para la Cooperativa. ¿Sabe usted en el desempeño de las funciones del demandante dentro de las instalaciones de SOLLA S. A., se le daban a éste instrucciones por parte de funcionarios de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: No. ¿Ese movimiento de cargue y descargue de materia prima y de producto terminado era dentro de las instalaciones de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Si, dentro de las instalaciones de SOLLA S. A. y en otras bodegas externas también se presentaba ese descargue.

¿Usted veía al señor esporádicamente o era de manera continua que él se mantenía en las instalaciones de la empresa? RESPONDIÓ: Yo lo veía esporádicamente porque ellos no siempre trabajaban en las instalaciones de SOLLA S. A., sino que rotaban, creo que también trabajaban ALMAGRÁN, FINCA, SIPA. JAVIER ABAD CHAVARRÍA MENDOZA conoce al demandante desde la fundación de la COOESTINOR, ambos fueron socios fundadores.

¿Sabe si el señor CARLOS AUGUSTO ha prestado sus servicios para SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Los servicios que prestamos se los prestamos a SOLLA S. A. a ALMAGRAN y a otras entidades. ¿CARLOS AUGUSTO estuvo en esas otras entidades que nombró fuera de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Si señor, estuvo en ALMAGRAN, SIPA, FINCA y PREMEX. ¿Y específicamente qué servicios prestaba, qué hacía, cuál era la labor? RESPONDIÓ: Descargar camiones, era la labor de cargue y descargue.

¿Quién cancelaba esa labor de cargue y descargue? RESPONDIÓ: El conductor del carro. ¿Cómo le pagaban a CARLOS AUGUSTO, o quién le pagaba a él? RESPONDIÓ: Nicolás Ibargüen. ¿Quién es Nicolás Ibargüen? RESPONDIÓ: Un compañero de nosotros de trabajo. ¿Cuánto hace que funciona la Cooperativa COOESTINOR? RESPONDIÓ: Desde el año 1995. ¿El señor CARLOS AUGUSTO y los demás socios fundadores recibieron capacitación cooperativa para la RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia fundación? RESPONDIÓ: Si señor.

¿Sabe si CARLOS AUGUSTO ha participado en las asambleas generales de la Cooperativa? RESPONDIÓ: Si. ¿Sabe si CARLOS AUGUSTO recibía de la Cooperativa sus compensaciones? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Sabe usted si la empresa SOLLA S. A. le llegó a pagar alguna remuneración a CARLOS AUGUSTO? RESPONDIÓ: No señor. ¿Quién era el encargado de contratar con el conductor? RESPONDIÓ: Nicolás Ibargüen.

¿Sabe usted si algún funcionario de la empresa SOLLA S. A. le dio órdenes o instrucciones al señor CARLOS AUGUSTO para realizar alguna función en SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: En ningún momento. ¿Indique al despacho si recuerda, si en algún momento el señor CARLOS SMITH fue sancionado? RESPONDIÓ: Si fue sancionado. ¿Recuerda usted quién lo sancionó? RESPONDIÓ: La Junta de Administración de COOESTINOR.

¿Recuerda cuál fue la razón? RESPONDIÓ: Por desacato en las labores que tenía que hacer. ¿Carlos Augusto prestaba sus servicios como estibador a SOLLA S. A. de manera permanente o esto se daba de manera eventual? RESPONDIÓ: Como el personal en SOLLA S. A. hay que rotarlo, entonces comenzábamos un mes en SOLLA S. A., otro mes en ALMAGRAN y así nos íbamos rotando.

¿Sabe usted si ALMAGRAN es de la empresa SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: No. ¿Una vez ustedes se encontraban en las instalaciones de SOLLA S. A. quién les decía la labor que debían cumplir? RESPONDIÓ: El coordinador de COOESTINOR. ¿Los carros que cargaban y descargaban como estibadores, eran de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: No señor. NICOLÁS OSIEL IBARGÜEN MOSQUERA Coordinador de COOESTINOR, a su turno informa: ¿Indique al despacho qué hacía CARLOS AUGUSTO? RESPONDIÓ: Estibador en la Cooperativa COOESTINOR.

¿Sabe si la Cooperativa COOESTINOR le prestaba servicios a SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Indique al despacho a qué otras empresas les presta servicios COOESTINOR? RESPONDIÓ: Se le ha prestado el servicio a PREMEX, FINCA, ALMAGRAN. ¿CARLOS AUGUSTO ha estado prestando sus servicios personales en las empresas que acaba de mencionar a través de COOESTINOR? RESPONDIÓ: A través de COOESTINOR estuvo en ALMAGRAN y la Sede de SOLLA S. A. ¿Y específicamente qué servicios prestaba, qué hacía, cuál era la labor? RESPONDIÓ: Cargue y descargue de los carros.

¿Quién cancelaba esa labor de cargue y descargue? RESPONDIÓ: Los conductores. ¿Quién contrataba con los conductores? RESPONDIÓ: Nosotros, yo como coordinador. ¿Qué sucedía con el dinero recolectado por esa labor, cómo le llegaba la remuneración a CARLOS AUGUSTO? RESPONDIÓ: Yo recaudaba el dinero de la semana, saco lo de la seguridad social y ya el excedente lo repartimos por partes iguales.

¿Sabe si el señor CARLOS AUGUSTO ha recibido cursos de capacitación en Cooperativismo? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Sabe si CARLOS AUGUSTO ha participado en las asambleas de socios de la Cooperativa? RESPONDIÓ: Si. ¿Sabe usted si algún funcionario de la empresa SOLLA S. A. le dio órdenes o instrucciones al señor CARLOS AUGUSTO para realizar alguna función al interior de la empresa? RESPONDIÓ: No señor, es que las órdenes en la Cooperativa las doy yo.

¿Indique al despacho si en la Cooperativa COOESTINOR presentan facturas por los servicios prestados a terceros? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Sabe usted quién prepara las facturas en COOESTINOR? RESPONDIÓ: Unas las elaboro yo y otras los coordinadores que están en producto terminado. ¿A quién se dirigen las facturas relacionadas por los servicios de descargue de materia prima y descargue de producto terminado? RESPONDIÓ: Al conductor que es quien nos paga.

¿Quién le informaba a usted cuáles eran las labores a ejecutar dentro de las instalaciones de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Nosotros ya sabíamos que teníamos que hacer, mi labor era designar el personal. ¿Pero cuando llegaba un carro quién les decía que había que cargarlo o descargarlo? RESPONDIÓ: El de la báscula. ¿Y esa persona de la báscula era funcionario de SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Si.

¿Las funciones que ustedes desempeñaba como estibadores en SOLLA S. A. eran permanentes o se daban de manera eventual? RESPONDIÓ: Cuando entre ya teníamos un reglamento en la Cooperativa y eso se tenía que cumplir, nosotros teníamos que prestar el servicio diario. ¿Dentro de los pagos a la Seguridad Social está el pago a pensión? RESPONDIÓ: se pagaba todo lo relacionado RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia con ARL y todo.

¿CARLOS AUGUSTO actualmente es afiliado a la COOPERATIVA? RESPONDIÓ: No. ¿Por qué dejó de ser afiliado CARLOS AUGUSTO a la COOPERATIVA? RESPONDIÓ: Porque salió pensionado. Finalmente, ENRIQUE LÓPEZ GIRALDO quien labora en COOESTINOR en calidad de Profesional interdisciplinario, encargado del manejo del área administrativa, financiera y de gestión humana, frente a las preguntas que interesan al asunto en estudio contestó: ¿Qué relación tiene la Cooperativa con SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Tenemos un contrato de prestación de servicios.

¿Cuáles son esos servicios que presta para SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: Hay varios servicios, entre los que recuerdo es el de cargue, descargue y movimiento de productos internos. ¿Quién remuneraba esos servicios de cargue y descargue? RESPONDIÓ: Los ingresos los percibimos de los conductores de los vehículos. ¿A qué otras empresas le prestan ustedes los servicios como estibadores? RESPONDIÓ: Se le ha prestado el servicio a SIPA, PREMEX, FINCA, ALMAGRAN.

¿Las personas que prestan esos servicios a las diferentes empresas que acaba de mencionar son permanentes o tienen alguna rotación? RESPONDIÓ: la organización del trabajo en la Cooperativa está diseñada para que cada mes se hagan turnos rotativos, entonces no son permanentes, sino que hacen rotación en las diferentes empresas. ¿Dentro de las funciones que usted desempeña en la Cooperativa, tiene acceso a las facturas que emite la misma? RESPONDIÓ: Correcto, nosotros semanalmente verificamos las facturas que emiten los compañeros asociados.

¿A nombre de quien se emiten las facturas por parte de COOESTINOR por los servicios de cargue y descargue de materia prima y producto terminado? RESPONDIÓ: Si, a los conductores. ¿Quién le pagaba la remuneración por los servicios prestados al señor CARLOS AUGUSTO SMITH? RESPONDIÓ: Cuando se presentó esta demanda me tocó verificar cada uno de los documentos que soportan la respuesta de la demanda y pude verificar que se le dieron todas las compensaciones ordinarias, semestrales, anuales y los descansos anuales, todos durante el tiempo que él estuvo fueron cancelados.

¿Recuerda si al señor CARLOS AUGUSTO SMITH se le realizaron los aportes correspondientes a la seguridad social integral, es decir, ARL, EPS y Fondo de Pensiones? RESPONDIÓ: Si, la Cooperativa mensualmente hace ese tipo de aportes a las diferentes entidades. ¿Es requisito indispensable que los estibadores estén afiliados, asociados o vinculados por convenio de trabajo para que puedan desempeñar la labor de estibadores en SOLLA S. A.? RESPONDIÓ: En cualquier evento deben ser asociados de la Cooperativa para poder laborar.

¿Explique el contrato que hay entre SOLLA S. A. y COOESTINOR? RESPONDIÓ: Hay un Contrato de Prestación de Servicios para cargue, descargue y movimiento de producto, este movimiento de producto es mínimo, de una facturación de $150.000.000 que hacemos mensualmente, el 1% es lo que le facturamos a SOLLA S. A., es más o menos $1.300.000 mensuales.

¿Cuántos estibadores mantiene o envía por lo general COOESTINOR a SOLLA S. A.? En SOLLA S. A. tenemos en estos momentos 64 distribuidos en diferentes lugares y otros en Don Matías. CONCLUSIONES: Del caudal probatorio obrante en el plenario, esta Sala de Decisión concluye que, en realidad, el señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ estuvo vinculado con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE - COOESTINOR a través de un Convenio de Trabajo Asociado y no mediante un contrato de trabajo, en virtud del cual efectivamente trabajaba dentro de las instalaciones de SOLLA S. A. prestando un servicio junto con los otros asociados de la Cooperativa, en virtud del RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad; siendo encargado de dar órdenes el Coordinador General de la Cooperativa, labor que en los últimos años ejerció el señor Nicolás Ibargüen.

Y por el desempeño de las funciones realizadas se le retribuyó durante todos los años que perduró la vinculación a través de las compensaciones pactadas en los términos de los Estatutos del órgano cooperativo. - Se advierte que la vinculación del demandante fue libre y voluntaria, sin que se hubiese probado en manera alguna que su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo; labor que perduró desde la conformación de la Cooperativa de la que fue socio fundador laborando como estibador desde el 25 de julio de 1995 hasta el 22 de abril de 2013, finalización que tuvo como causa el reconocimiento de la pensión de vejez por el Sistema General de Pensiones. - De acuerdo con los estatutos de la demandada, se presenta la igualdad entre los cooperados y la ausencia de ánimo de lucro, habiéndose organizado democráticamente, conforme los lineamientos legales que rigen a éste tipo de organizaciones amparadas por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual quedó consignado en el Capítulo I denominado Disposiciones Generales de los Estatutos de la Cooperativa36. - Se observa que el demandante como trabajador asociado, prestó el servicio para la Cooperativa COOESTINOR como estibador no solo en las instalaciones de SOLLA S. A. sino también en ALMAGRAN alternándose cada mes.

Estas actividades se encuentran enmarcados dentro del objeto social de la de la Cooperativa demandada y conforme con sus estatutos, por lo que no se advierte tampoco por esa vía una tergiversación de la institución; tampoco puede vislumbrarse que la institución no haya cumplido con los objetivos misionales, legales o las normativas que orientan el Trabajo Cooperativo tal como lo exige la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 4588 de 2006, normas que regulan las Cooperativas de Trabajo Asociado. - Tampoco se observa que la Cooperativa hubiese actuado de manera arbitraria incurrido en acto doloso, simulatorio o de querer encubrir, aprovecharse o disfrazar una verdadera relación laboral, pues contrario a ello, con la prueba recaudada se logra detallar que sí se cumplen con los requerimientos que regulan las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Se observa claramente que era la Cooperativa quién de acuerdo con su objeto social ofrecía el servicio a terceros, como SOLLA S. A., ALMAGRAN, SIPA y PREMEX, el que implicaba el trabajo asociado de personas como el demandante, lo que en manera alguna riñe con la normatividad vigente para la época37. 36 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Página 119 37 Ver Capítulo 5 de esta sentencia RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia - Las pruebas del proceso muestran que fue COOESTINOR quién pagó al actor las compensaciones, sin que tampoco existiera injerencia de los clientes de la cooperativa en ello.

El mismo demandante informó que era el Coordinador de la Cooperativa quien le daba directrices en el contexto de la prestación de los servicios para las entidades contratantes, lo que lleva a esta Corporación a concluir que la Cooperativa contaba con plena autonomía frente a los clientes que se beneficiaban de sus servicios, los que eran prestados en su integridad con la mano de obra asociada. - No se puede afirmar que se cumplía un horario, sino que en desarrollo del trabajo se hacían unas programaciones para cumplir con los compromisos adquiridos con los clientes de la Cooperativa, y si bien estas características en la prestación del servicio son propias de un contrato de trabajo, no pueden llevar a concluir per se su existencia, porque en los términos de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 4588 de 2006, ampliamente analizados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; tales circunstancias también se encuentran presentes en este tipo de relaciones de naturaleza asociativa, sin que por ese hecho se distorsione o altere su naturaleza jurídica, máxime como en éste caso, en el que se encuentran consagradas en los estatutos de la entidad, fuente normativa para los derechos y obligaciones de los asociados. - No se observó subordinación respecto a SOLLA S. A. pues las directrices sobre la labor a realizar se determinaban por COOESTINOR a través del Coordinador de enlace, quedando probado que SOLLA S. A. no tenía personal que emitiera órdenes a los estibadores cooperados o que estos tuviesen alguna sujeción con procesos disciplinarios o reglamentos internos, siendo muy clara la distinción entre la Cooperativa y las labores a realizar, que se ejecutaban en favor de SOLLA S. A. y de otras empresas del ramo como FINCA, SIPA, PREMEX y ALMAGRAN. - Todos estos aspectos que provienen de la declaración del demandante y los diversos testigos del proceso conducen a concluir con el A quo la ausencia de subordinación de al que pueda desprenderse una verdadera relación laboral con las codemandadas, pues los matices que identifican la relación de trabajo asociado se encuentran claramente definidos.

Y la decisión libre y voluntaria del señor SMITH HERNÁNDEZ trasciende a la simple vinculación, siendo claro que el animus de participar del modelo cooperativo se reflejó ocupando el cargo de estibador por espacio de 17 años y 8 meses, participando de las Asambleas Estatutarias, deslegitimando así la pretensión de vínculo laboral subordinado; debiéndose destacar que los representantes de las accionadas no efectuaron confesiones en contra, ratificando en sus declaraciones la tesis de la demandada dirigida a sustentar el vínculo asociativo entre las partes.

RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia - Los testigos dieron cuenta de que la relación se desenvolvió como un vínculo propiamente asociativo, y que el demandante tuvo derecho a otros beneficios adicionales a la compensación ordinaria, generando otras compensaciones variables a lo largo del año, así como los pagos correspondientes a la seguridad social, confirmándose el respeto a lo pactado en los estatutos, así como la calidad de asociado del demandante y la verdadera vocación de la entidad en el sector cooperativo.

Se ha comprado en este proceso que las acciones realizadas por el demandante en las instalaciones de SOLLA S. A. fueron ejecutadas a través de la Cooperativa en los términos de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 4588 de 2006, ampliamente analizados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; circunstancias se encuentran presentes en este tipo de relaciones de naturaleza asociativa sin que se hubiese distorsionado por el hecho de haber prestado servicios en las instalaciones de SOLLA S. A. o por haber cumplido de alguna manera con un horario.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta Corporación CONFIRMAR la decisión de primera instancia en su integridad, sin que se hubiesen causado COSTAS en segunda instancia porque el proceso se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. SIN COSTAS en esta instancia. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.

Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 SENTENCIA del //21/07/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

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