Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105016201900287-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samidio

Fecha: 2023-07-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ IVÁN CORREA y OTRO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TEMA: BENECIFIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital no menos de cinco (5), a falta de los anteriores y de los padres, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. / TESIS: (…) “ARTÍCULO 13 de la Ley 797 de 2003: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…). (…) en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.

(…) Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 19/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JOSÉ IVÁN CORREA y OTRO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-016-2019-00287-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente vs hermana inválida dependiente.

DECISIÓN Revoca y confirma. Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSÉ IVÁN CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde también se vinculó a la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA en calidad de interviniente ad excludendum.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, e igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 6 de marzo de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS. Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor JOSÉ IVÁN CORREA contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ ECHAVARRÍA hecho ocurrido el día 30 de noviembre de 1968, y a partir de ese momento se gestó entre ellos una convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo que perduró hasta el año 2015, cuando la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ ECHAVARRÍA le solicitó que se fuera de la casa, a lo cual se accedió para no entrar en discusiones; que, no obstante, el contacto entre ellos siempre estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ ECHAVARRÍA, hecho ocurrido el día 13 de julio de 2018, momento para el cual detentaba el status de pensionada.

Al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional, el actor elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 13 de julio de 2018, pero dicha prestación le fue negada mediante resolución N° SUB-261831 del 4 de octubre de 2018, bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, negativa que fue confirmada en las resoluciones N° SUB-299573 del 9 de noviembre de 2018, y DIR-20897 del 30 de noviembre de 2018.

Aduce la parte activa, que durante el periodo de convivencia (1968-2015) también vivieron acompañados por los hermanos y la madre de la causante de nombres GENARO DE JESÚS, LILIAM RAMÍREZ ECHAVARRÍA, y MARÍA SOFÍA ECHAVARRÍA, respectivamente. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia III. – PRETENSIONES.

Se solicita SE DECLARE que al señor JOSÉ IVÁN CORREA le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ CHAVARRÍA, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y/o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

La señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRÍA atendió la vinculación ad excludendum efectuada por el juez de primer grado, y a través de apoderado judicial, presentó su propia demanda ordinaria laboral según se advierte a folios 56 al 72 del archivo PDF 003, manifestando ser hermana invalida de la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ CHAVARRÍA, quien falleció el día 13 de julio de 2018, momento para el cual se encontraba percibiendo de una pensión de vejez, y viviendo bajo el mismo techo con sus hermanos Lilia de Jesús y Gerardo Ramírez Chavarría en el municipio de Bello – Ant.

Que la pensionada fallecida estuvo casada con el señor JOSÉ IVÁN CORREA, de quien se había separado 5 años antes del fallecimiento, según manuscrito que la propia causante dejo entre sus pertenencias, y que fue encontrado por sus familiares luego de su fallecimiento. Indico también la interviniente, que era la cuasante quien se encargaba de su cuidado y sostenimiento (vivienda, vestuarios, alimentación, salud, etc.), y al ser una hermana invalida debidamente calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (65.70% de PCL) le asiste derecho a la sustitución pensional causada, pues su condición de hermana invalida dependiente ya había sido puesto en conocimiento de la entidad por la propia pensionada en vida.

Fue por ello que se elevó solicitud pensional el día 6 de septiembre de 2018, pero dicha prestación le fue negada mediante resolución N° SUB-261831 del 4 de octubre de 2018, argumentándose allí que no había logrado acreditar Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia los requisitos de discapacidad y dependencia económica, luego de ello se emprendieron varias acciones tendientes a obtener una nueva calificación por parte de medicina laboral de COLPENSIONES, sin obtenerse respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.

Con fundamento en estos hechos, pretende el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional en calidad de hermana discapacitada de la pensionada fallecida MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, a partir del 13 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES contestó ambas demandas a través de su apoderado judicial (archivos PDF 008 y 009 del expediente digital), indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento y la calidad de pensionada que detentaba la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, al igual que las solicitudes pensionales presentadas con ocasión a este induces, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, mediante los cuales se negó el derecho a la sustitución pensional a ambos demandantes, sin que le consten los restantes supuestos facticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;

IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; Y INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el día 6 de marzo de 2023, DECLARÓ que el señor JOSÉ IVÁN CORREA en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a recibir Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia de su cónyuge MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA. En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer al demandante el retroactivo pensional equivalente a $93’225.530, calculado entre el 13 de julio de 2018 y el 31 de marzo de 2023, el cual deberá ser indexado a la fecha efectiva del pago, y a partir del mes de abril del 2023, COLPENSIONES continuará reconociendo una mesada pensional de $1’700.031, sin perjuicio de los incrementos de ley, autorizándose a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud.

De otro lado, NEGÓ la totalidad de las pretensiones presentadas por la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes que propuso Colpensiones. Absolvió a COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios, condenándola en costas procesales a favor del actor, fijándole como agencias en derecho la suma de $6’500.000.

Y finalmente CONDENÓ en costas a la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA en favor del demandante y de Colpensiones. Fijándole como agencias en derecho la suma de $1.200.000, que se distribuirá en partes iguales de $600.000. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, bajo el actual panorama jurisprudencial, al cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente le corresponde demostrar una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, requisito que satisface a plenitud el demandante JOSÉ IVÁN CORREA, quien demostró haber convivido ininterrumpidamente con la causante MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, durante más de 40 años, y dado que cónyuge era pensionada, dejó causado el derecho pensional a favor del actor, quien al reclamar en calidad de cónyuge, excluye y margina en su totalidad a la hermana invalida LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia En relación a los intereses moratorios, señaló que, al existir controversia con la hermana de la causante, la entidad estaba en la obligación se suspender el trámite pensional, y someter su decisión ante la justicia ordinaria laboral. VI.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA La sentencia de primer grado fue recurrida en alzada por los apoderados judiciales de las partes, quienes sustentaron su inconformidad en los siguientes términos: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial dice apelar la sentencia en lo relativo a la absolución de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues la controversia entre beneficiarios no era tan cierta, toda vez que el otro reclamante es una hermana inválida, la cual queda excluida cuando existe un mejor derecho aducido por un cónyuge supérstite separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, beneficiario frente al cual ya existe abundante jurisprudencia, constitutiva de doctrina probable, lo que obliga a la entidad a reconocer el derecho sin ningún tipo de condicionamiento adicional.

También argumentó que los intereses moratorios no tienen la característica de ser sancionatorios, pues su finalidad es compensar la tardanza en el reconocimiento pensional. APELACIÓN INTERVINIENTE: su apoderada judicial señala que la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA tiene igual derecho que el cónyuge supérstite, dada su condición de discapacidad, misma que le otorga una protección especial por parte del estado, además está probado en la litis, el requisito de dependencia económica frente a la pensionada fallecida, como lo indicaron los testigos, independientemente de la existencia de otro hermano (Genaro Ramírez), pues este en cierta medida también dependió de la pensionada fallecida, pues fue esta quien les dio ese apartamento para que vivieran.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia También señala que así el cónyuge tuviere el vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento, no se acreditó el requisito del vínculo actuante, indispensable para consolidar la calidad de beneficiario del derecho pensional. Y finalmente se opone a la condena en costas a cargo de la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA, en atención a su estado de discapacidad, y que el derecho pensional apenas está en discusión, la demanda no es temeraria, se está solicitando algo a lo que se cree tener derecho.

APELACIÓN COLPENSIONES: su apoderado judicial se opone al reconocimiento pensional a favor del demandante, pues en su sentir no se logró establecer la convivencia entre los cónyuges, pues las declaraciones de las testigos (LIBIA RAMÍREZ DE AREIZA, AURA DE LOS DOLORES CADAVID DUQUE) fueron muy genéricas, al indicar que los esposos vivieron toda la vida, pero sin precisar las condiciones de tiempo, modo, y lugar, tampoco supieron explicar la razón de la ciencia de sus dichos.

Expuso igualmente, que los extremos temporales de la convivencia no se lograron determinar con claridad, así estas testigos hubiesen indicado que los cónyuges empezaron a convivir en noviembre de 1968 fecha del vínculo matrimonial, se presentaron contradicciones frente a lo dicho por el propio demandante, respecto a los lugares donde se desarrolló la convivencia, además ambas testigos dieron una versión casi similar cuando dijeron que los cónyuges se mantenían juntos como unas “mancornas”, lo que implicaba una valoración más rigurosa de sus testimonios.

Y el tercer testigo GILDARDO DE JESÚS YEPES HINCAPIÉ no aportó absolutamente nada con su declaración. Alegatos de conclusión. La apoderada judicial de la interviniente ad excludendum insiste en el derecho pensional a favor de la hermana invalida, independientemente del derecho pensional que reclama el cónyuge supérstite separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, acudiendo a un criterio de justicia, dada su vulnerabilidad y los derechos fundamentales se están viendo afectados, siendo deber del estado y la justicia, respetar esos derechos, mediante una pensión Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia compartida en un 50-50, y así ambos por haber probado que son beneficiarios podrían tener acceso a la protección y al reconocimiento de sus derechos pensionales. También recalca lo injusto de la condena en costas procesales, considerándola abusiva e ilegal, puesto que quedó probado dentro del proceso que la interviniente es una persona en estado de invalidez, vulnerable y que no interpuso la demanda en primer lugar, sino que fue llamada a que defendiera el derecho que pretendía. A su turno el apoderado judicial de COLPENSIONES, insiste en la improcedencia de la sustitución pensional ordenada en favor del demandante, al no encontrare acreditada en su criterio, el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, pues de los testimonios de las señoras Lidia Ramírez de Areiza y Aura de Los Dolores Cadavid Duque, quienes adujeron que el señor José Iván tuvo una convivencia con la señora María Ninfa y que esta se produjo incluso desde la época del matrimonio, esto es, desde noviembre del año 1968, lo cierto es que resultan ser declaraciones eminentemente genéricas, donde se dice que vivieron durante toda la vida, pero no dan cuenta específica de las situaciones de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la mentada convivencia. Ahora, la razón de la ciencia del dicho no se plantea suficientemente por parte de las deponentes, pues carecen de claridad para recordar épocas o fechas, lo que se excusa por el Juzgado de primera instancia, en que se trata de personas que ya tienen una cierta edad, incluso, se aludió a la formación académica, lo que prácticamente genera una flexibilización de la carga de la prueba, porque si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia ha avanzado precisamente a que se reconozca la prestación, bien porque se acrediten los 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante o durante cualquier tiempo, esto, cuando se trata de cónyuges, lo cierto es que la Corte no ha avanzado a flexibilizar la carga probatoria, pues esta recae estrictamente en la parte demandante y, a diferencia de la conclusión a la que llego el Despacho, considera que no se trata de una situación suficientemente precisa, sino más Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia bien de declaraciones eminentemente generales, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima, cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, hermana inválida que reclama igual o mejor derecho. Teniendo en cuenta los recursos de apelación propuestos y el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta, que se surte a favor de COLPENSIONES, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar si los señores JOSÉ IVÁN CORREA (cónyuge supérstite) y LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA (hermana invalida), acreditan o no los requisitos para ser considerado beneficiarios (concurrentes o excluyentes) de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de la pensionada MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de condenas y las costas procesales.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA falleció el día 13 de julio de 2018 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante en el expediente digital (fls.15 – archivo PDF 003), quien para ese momento se encontraba disfrutando de una Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy COLPENSIONES mediante resolución N°01270 de 1995, en cuantía mensual de $200.866 a partir del 6 de julio de 1994. -Que los señores MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA y JOSÉ IVÁN CORREA, contrajeron matrimonio el día 30 de noviembre de 1968, según consta en el registro civil de matrimonio visible a fls.13 y 14 del archivo PDF 003 del expediente digital, el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial. -Que con ocasión al fallecimiento de la pensionada MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, se presentaron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES los señores JOSÉ IVÁN CORREA (14 de agosto de 2018), alegando la calidad de cónyuge supérstite, y la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRÍA (6 de septiembre de 2018) alegando su calidad de hermana invalida, sin embargo, dicha prestación económica les fue negada mediante resolución N° SUB-261831 del 4 de octubre de 2018 (fls. 24 al 28 del archivo PDF 003), aduciéndose allí que el cónyuge supérstite no había logrado acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, conforme la investigación administrativa realizada por la entidad, y en relación a la hermana inválida, se indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que pretende acreditar tal calidad no resulta valido para reclamaciones pensionales, la anterior negativa fue confirmada en los actos administrativos SUB-299573 del 19 de noviembre de 2018 y DIR- 20897 del 30 de noviembre de 2018 -Y finalmente está demostrado, que la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA rindió una declaración extra juicio ante notario público el día 6 de enero de 2016, en la que hizo saber que era ella quien velaba por el sustento económico de su hermana invalida LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRÍA, según se aprecia a folios 131 del archivo PDF 003.

Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32649). Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento de la pensionada MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA – 13 de julio de 2018 –, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para causar la pensión y ser considerado beneficiario de aquella prestación. No obstante, el requisito de la causación no genera controversia alguna en el sub lite, pues la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA detentaba la calidad de pensionada por vejez del ISS hoy COLPENSIONES (resolución N°01270 de 1995), por lo que dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, y por ello la problemática solo se da frente a los requisitos legales que debían acreditar tanto el cónyuge supérstite como la hermana invalida que dependía económicamente de la pensionada fallecida, a los que aluden los literal a) y e) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Ahora, advierte la Sala que, dentro de los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez fallecido, existen tres grupos de beneficiarios Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia excluyentes entre sí, pues a falta de uno lo sucederá el otro, de esta manera: (i) cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho y (iii) hermanos con derecho, por lo que será necesario analizar en primer lugar el derecho pretendido por el señor JOSÉ IVÁN CORREA, pues en el hipotético caso de salir nugatorio, se podría analizar la prestación solicitada por la hermana inválida de la causante, la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA.

Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia, y que acogió en su momento el extinto ISS para negarle la sustitución pensional al señor JOSÉ IVÁN CORREA. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.

Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606- 2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante.

CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un pensionado fallecido, esta judicatura procedió a realizar su propio análisis del material probatorio allegado por las partes, con el objeto de determinar si el demandante JOSÉ IVÁN CORREA acreditó o no una convivencia mínima de 5 años con la causante en cualquier tiempo.

Pues debe recordarse que, para la entidad accionada, los cónyuges JOSÉ IVÁN CORREA y MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA no se encontraban conviviendo juntos para el mes de julio de 2018; así quedó evidenciado durante el trámite de la investigación administrativa realizada por la firma COSINTE – RM (fls. 42 al 50 del archivo PDF 003), veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia Sin embargo, estima la Sala que la interpretación jurídica y el análisis probatorio realizado por la entidad accionada, se encuentran desenfocados, pues para el año 2018, en que se presentó la solicitud pensional, ya era pacifica la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, en relación al requisito de convivencia minina que le era exigible al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esto es, 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, y por ello no era indispensable que el demandante viviera bajo el mismo techo con la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA para el mes de julio de 2018, únicamente debía demostrarse una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, teniendo como punto de partida la celebración del vínculo matrimonial.

De otro lado, y conforme a la prueba testimonial recaudada en el debate probatorio surtido en la primera instancia, se logró determinar que en realidad los cónyuges JOSÉ IVÁN CORREA y MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA convivieron en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 30 de noviembre de 1968 y hasta el año 2014, cuando se presentó la separación de hecho, y el actor se fue a vivir a la casa de su hermana Olga en el barrio Aranjuez de Medellín. Así lo declararon los señores LIBIA RAMÍREZ DE AREIZA (hermana de la causante y de la interviniente ad excludendum), y AURA DE LOS DOLORES CADAVID DUQUE (cuñada de la causante).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia La primera de estos testigos LIBIA RAMÍREZ DE AREIZA, indicó que la convivencia de su hermana con el demandante José Iván Correa inició en el año 1968 cuando se casaron, y perduró hasta el año 2014, tiempo durante el cual tuvieron una muy buena relación; también explicó que el motivo de la separación se debió a la condición psiquiátrica de la causante, quien en medio de su situación, decidió pedirle al demandante que se fuera de la casa, luego retomaron la convivencia bajo el mismo techo por algunos meses, y se volvieron a separar, agregando que al momento del fallecimiento la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA se encontraba viviendo sola.

También expuso la referida declarante que la convivencia entre los cónyuges se materializó en varios inmuebles ubicados en el Municipio de Bello – Ant., inicialmente pagando arriendo, para luego adquirir una vivienda en el barrio el Cóngolo del mismo municipio, propiedad que era de su hermano Hernando. La testigo aseguró que la casa era de su hermano Hernando, y este se la vendió a los cónyuges, y tiempo después la causante les dio el segundo piso a otros dos hermanos (Genaro y Lilia) para que vivieran allí, quienes llevaban 5 años viviendo en ese inmueble al momento de fallecimiento de la causante.

Indicó que su hermana LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA (interviniente ad excludendum) dependió económicamente en su momento de la causante y del demandante, pues este también aportaba, y luego cuando se fue a vivir con el otro hermano de nombre Genaro, quien fue profesor y le ayudaba económicamente, y la causante le seguía colaborando esporádicamente.

No sabe si Lilia reclamó la pensión de Genaro quien también falleció y era pensionado, solo escucho que iba a reclamar la pensión de Ninfa porque era la más grande. Que su hermana LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA sabía que la causante era paciente psiquiátrica, pues esta última en sus momentos de crisis también le pedía que se fuera de la casa, y así ocurrió en algunas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia oportunidades cuando debió irse para donde su prima Bernardita y un hermano de nombre Hernando. Esta testigo también le informó al despacho que el demandante, a pesar de haberse separado de la causante, se siguió comunicando con ella todos los días, iba hasta su casa a visitarla, pero está a veces le abría la puerta y otras veces no. Que fue ella quien le avisó a Iván sobre el fallecimiento de la causante, su hermana murió de un cáncer de colon o estómago, no sabe con exactitud.

Expresó que su hermana LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA es una persona discapacitada no puede mover un pie y la mano, debido a una meningitis que padeció en la infancia, por lo que se quedó viviendo con la mama, y cuando esta falleció, quedo a cargo de la causante quien se encargó de sus cuidados y manutención, y después se fue a vivir con un hermano de nombre Genaro, a un inmueble donado por la causante, ubicado en el segundo piso.

En igual sentido declaró la señora AURA DE LOS DOLORES CADAVID DUQUE, quien aseguró haber estado casada con un hermano común de la causante y la interviniente ad excludendum, y que ese parentesco por afinidad le permitió enterarse de las circunstancias familiares de la causante, y el demandante, de quienes aseguró convivieron en forma permanente e ininterrumpida un lapso aproximado de 47 años, desde el momento en que contrajeron matrimonio en el año 1968 y hasta 3 años antes del fallecimiento de la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA.

Y que el motivo de la separación, se debió al trato que la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA le proporcionaba al demandante JOSÉ IVÁN CORREA, pues este último le llegó a contar que la causante lo humillaba, le decía que se fuera de la casa, que no tenía nada ahí. Que la convivencia se materializó en varios inmuebles del Municipio de Bello – Ant., inicialmente pagando arriendo, y finalmente compraron un inmueble en el Barrio El Cóngolo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia Esta testigo le indicó al despacho que también conoce a la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA, pues esta es una hermana discapacitada de su esposo, quien vivía bajo el mismo techo con otro hermano de nombre Genaro, para el momento en que ocurrió el fallecimiento de la causante, y que era Genaro quien le proveía la alimentación a la hermana discapacitada con el fruto de su trabajo como profesor, y cuando no tenía trabajo, era la causante quien los socorría económicamente.

Relató que la causante tomaba medicamentos psiquiátricos, y se encontraba viviendo sola al momento del fallecimiento, agregando además que, en últimos años, se volvió una persona muy recelosa y callada, no le gustaba que la visitaran, y venía sufriendo de problemas psiquiátricos desde hacía más de 25 años. También se presentó al proceso un tercer testigo de nombre GILDARDO DE JESÚS YEPES HINCAPIÉ, quien poco o nada aportó para resolver la litis, dada su poca cercanía con el núcleo familiar de la causante.

Además, se practicó el interrogatorio de parte al demandante JOSÉ IVÁN CORREA, y a la interviniente ad excludendum LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA. El demandante aseguró haber contraído matrimonio con la causante en noviembre de 1968, y supo de la existencia de la hermana invalida, pues está siempre vivió con ellos, pues era el quien los sostuvo toda la vida, admitiendo que era su esposa quien tenía a dicha hermana afiliada como su beneficiaria en salud.

Que la causante al momento del fallecimiento, vivía con sus hermanos Lilia y Genaro, y que él se encontraba viviendo aparte porque la causante así lo quiso, por lo que tenían 3 años de separados al momento en que se produjo su deceso, producto de un cáncer en la matriz o en los ovarios, no estando muy seguro. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia Por su parte la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA, manifestó vivir en el Municipio de Bello con su hermano Genaro para el momento en que se produjo el fallecimiento de la causante María Ninfa, y antes de ello vivía con la causante, quien le proveía todo lo económicamente necesario para su subsistencia, y luego de irse a vivir con Genaro, este último le empezó ayudar económicamente Manifestó que su hermana MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, no le pidió al demandante que se fuera de la casa, esta decisión la tomó el propio demandante, quien luego regreso, pero al encontrar a la causante enferma se volvió a ir en forma definitiva.

Negó que su hermana MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA tomara medicamentos psiquiátricos, y confesó que sí estuvo interesada en reclamar la pensión por la muerte de su hermano Genaro pero “allá” le dijeron que no se la darían, porque estaba próxima a recibir la pensión causada por su hermana MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA Analizada la prueba testimonial, el interrogatorio de parte practicado al demandante, y la documental aportada por las partes, es factible colegir que los señores JOSÉ IVÁN CORREA y MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA convivieron en forma permanente e interrumpida en calidad de cónyuges entre el 30 de noviembre de 1968 y el año 2014 aproximadamente, esto es, un lapso aproximado de 46 años, tiempo que sin lugar a dudas excede el mínimo requerido por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Y esta convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, le permite al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente acceder en calidad de beneficiario, sin otro tipo de condicionamiento adicional, como lo sería el de mantener un vínculo actuante con el afiliado o pensionado fallecido como lo sugiere la apoderada judicial de la interviniente ad excludendum en su recurso de alzada desconocido el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia analizada SL-5169 de 2019.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01. Fallo Segunda Instancia Tampoco comparte la Sala los reparos presentados por el apoderado judicial de COLPENSIONES, frente a las testigos LIBIA RAMÍREZ DE AREIZA (hermana de la causante y de la interviniente ad excludendum), y AURA DE LOS DOLORES CADAVID DUQUE (cuñada de la causante), las cuales a juicio de la Sala si supieron explicar la ciencia de sus dichos, es decir, el conocimiento que tienen de la causante, es directo, dados sus estrechos vínculos de consanguinidad y afinidad, tampoco se notó parcialidad en sus declaraciones, por el contrario la testigo LIBIA RAMÍREZ DE AREIZA a pesar de ser hermana de la interviniente ad excludendum, explicó con claridad por qué el demandante no se encentraba conviviendo con la causante al momento del fallecimiento, dejando en claro que la separación estuvo relacionada con una enfermedad mental que de vieja data aquejaba a la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, mas no a una desavenencia irreconciliable entre la pareja, y que todo caso ambos cónyuges sin convivieron juntos más de 5 años, en sana y pacifica armonía matrimonial.

Y el simple hecho que estas testigos no recordaran con claridad en qué barrios e inmuebles se desarrolló la convivencia desde el año 1968 al año 2014, no significa necesariamente que estén faltando a la verdad en su declaración juramentada, por el contrario, lo que se infiere es que esa imprecisión está relacionada con el simple transcurso del tiempo, pues han pasado más de 50 años, desde que los cónyuges iniciaron la convivencia, y fueron varios los inmuebles y barrios del Municipio de Bello – Ant., donde se desarrolló. Motivos por los cuales habrá de confirmarse el derecho pensional a favor del demandante JOSÉ IVÁN CORREA, y al ser ello así, no hay lugar a estudiar el derecho pensional que reclama la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA en calidad de hermana inválida, pues independientemente de que reúna o no lo requisitos para ser considerada eventual beneficiaria de la sustitución pensional, su derecho se encentraba condicionado a la improsperidad del derecho pensional reclamado por el cónyuge supérstite, pues como ya se indicó ambos grupos de beneficiarios son excluyentes entre sí, tal y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia como lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2017, entre otras1, veamos: “En conclusión, de la jurisprudencia reiterada se desprende que esta Corporación ha sostenido, tanto en sede de control abstracto como de control concreto, que la pensión de sobrevivientes establece que las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, pueden recibir una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas.

Ahora bien, si el reclamante es el hijo en condición de discapacidad, debe acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante cumplía con los requisitos esbozados (parentesco, dependencia económica condición de discapacidad). En tal caso puede acceder al 50% de la prestación si hay cónyuge o compañera permanente o al 100% si no hay cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente.

Por su parte, si el reclamante es el hermano en condición de discapacidad no basta únicamente con demostrar el parentesco, la dependencia económica y la condición de discapacidad para hacerse beneficiario, puesto que no deben existir personas dentro del primer y segundo orden que presenten la reclamación. Es decir que en caso de cumplir con los presupuestos objetivos para reclamar la pensión de sobrevivientes, su derecho queda condicionado a que no exista cónyuge o compañera permanente, hijos menores dependientes económicamente, ni padres en la misma condición, de lo contrario, su derecho prevalece.” Prescripción, disfrute y retroactivo pensional.

Al respecto estima la Sala que en el presente asunto no está llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, toda vez que entre la fecha de causación de la primera mesada pensional (julio de 2018) y la fecha de reclamación administrativa (14 de agosto de 2018) no alcanzaron a transcurrir más de 3 años, como tampoco entre este facha y la de presentación de la demanda (7 de mayo de 2019), como bien lo concluyó el juez de primer grado con fundamento en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

La Sala también procedió a verificar si el retroactivo pensional reconocido al demandante $93’225.530 se encuentra o no bien liquidado. 1 T-730 de 2012, C-111 de 2006, C-1094 de 2003, T-049 de 2002, C-617 de 2001, C-1176 de 2001, C-002 de 1999 y C- 080 de 1999. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia Coligiendo que los valores reconocidos, se encuentran ajustados a derecho, pues la prestación se reconoció teniendo como punto de partida la mesada pensional que devengada la causante al retiro de nómina de pensionados ($1.307.501) la cual se actualizó conforme a los IPC certificados por el DANE y se tuvieron en cuenta las 14 mesadas pensionales, por tratarse de una sustitución pensional, es decir, la trasmisión de un derecho que se comenzó a pagar desde el año 1994, atinando también el juez de primer grado a autorizar la deducción del aporte obligatorio en salud, tal y como lo ordena el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Intereses moratorios. Finamente en relación con la pretensión consecuencial de los intereses moratorios, del artículo 141 de la ley 100 de 1993, estima esta corporación que los mismos sí están llamados a prosperar en el sub lite, dado que el motivo por el cual se negó la prestación económica de sobrevivientes al señor JOSÉ IVÁN CORREA fue un argumento arbitrario y no ajustado a la jurisprudencia vigente para la fecha de la reclamación pensional (14 de agosto de 2018), pues a partir de la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia les permitió a los cónyuges separados de hecho pero con vínculo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia matrimonial vigente, acceder a la pensión de sobrevivientes con la simple acreditación de 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, por lo tanto no le era dable a COLPENSIONES apartarse de este precedente judicial, y exigir un requisito no ajustado al verdadero entendimiento que debía dársele al art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, exigir la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida de la pensionada, y tampoco existió una controversia entre beneficiarios que debiera someterse a la justicia ordinaria laboral en los términos del art. 34 del acuerdo 049 de 1990, no presentándose así la controversia entre beneficiarios en que fundamentó el a quo la negativa de conceder dichos intereses.

Así las cosas, al haberse presentado una mora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad accionada deberá ser condenada a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado, los cuales, en un principio, deberán liquidarse a partir del 15 de octubre de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo de 2 meses con el que contaba la entidad accionada para proceder con el reconocimiento pensional, según lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 717 de 2001, a tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, no obstante, debiéndose revocar la indexación de las condenas que se había acogido como pretensión subsidiaria.

Costas procesales Finalmente, y en atención al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la interviniente ad excludendum, considera la Sala que en el presente asunto sí hay lugar a exonerarla de la condena en costas procesales, pues su vinculación al proceso fue oficiosa mediante auto del 13 de agosto de 2019, y sus pretensiones si tenían un sustento fáctico, alejado de toda temeridad, independiente de la controversia jurídica relacionada con la orden sucesoral que opera en materia de pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, lo cual, aunado a su situación de discapacidad, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia debidamente acreditada en el plenario, permite colegir que no hubo mérito para condenarla a dicha parte a costas procesales en las instancias. En esta instancia, las costas procesales estarán a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante JOSÉ IVÁN CORREA, al no haber salido avante el recurso de alzada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2023.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y condenó a la indexación del retroactivo pensional adeudado, para en su lugar, CONDENAR a los referidos intereses a partir del 15 de octubre de 2018, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, a favor del demandante JOSÉ IVÁN CORREA, absolviendo a la entidad de la indexación de las condenas, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto CONDENÓ a la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA al pago de costas procesales en la primera instancia, para en su lugar exonerarla de tal condena, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.

Fallo Segunda Instancia TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante JOSÉ IVÁN CORREA, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2023.

QUINTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados