TEMA: TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL - “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.” / AUTORIDAD CIVIL - la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley. / PROCESOS DE SELECCIÓN - No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. / TESIS: (…) “ La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas.
Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas….”. Los agentes de tránsito son definidos por la misma Ley como autoridades de tránsito, que regulan la circulación vehicular y peatonal, vigilan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, con funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, pues están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación y pueden inmovilizar un vehículo por alguna infracción que, conforme a la Ley, lo amerite.
Todas estas actividades son, de acuerdo con la definición legal y la jurisprudencia, potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comportan poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Acorde a lo anotado en precedencia, el desempeño del cargo de agente de tránsito, implica ejercicio de autoridad, particularmente de autoridad civil, por lo que a la luz de lo establecido en el Parágrafo 1 del Art. 406 del CST por ejercer el actor autoridad civil en su calidad de agente de tránsito, no lo cobijaba el fuero sindical, lo que sería suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones el actor.
(…). (…) tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, expedido por el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, que expresamente señala: “ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1.
Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” (Resaltado fuera del texto original).
La anterior norma legal fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1119 de 2005, en la que dicha corporación indicó que la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, con motivo de la falta de superación de los concursos de méritos, no puede considerarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 17/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Demandado: MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA Intervinientes: ANDETT Radicado: 05088-31-05-002-2023-00306-01 Asunto: Se decide el conflicto referente a reintegro por despido con fuero sindical En Medellín, hoy diecisiete (17) de julio de 2023, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL, promovido por ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE, contra el MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA, al que fue vinculada la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE- ANDETT DEL MUNICIPIO DE BELLO en (adelante ANDETT), tramitado bajo el radicado No. 05088-31-05-002-2023-00306-01.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La parte demandante pretende con la demanda, se ordene su reintegro al trabajo del que fue despedido ostentando fuero sindical, y consecuencialmente se condene a la entidad demandada, a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales y beneficios convencionales a que hubiere lugar, aportes a la seguridad social, causados desde el 09 de febrero de 2023, fecha de la notificación de terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con la indexación de las sumas reconocidas.
FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 2 Como fundamentos de hecho en procura de sus pretensiones, en lo que para la resolución de caso interesa el actor anota lo siguiente: 1. Que después de haber sido contratado en la entidad demandada y nombrado en varios cargos, finalmente, por medio del Decreto 20154000022 del 19 de enero de 2015, fue nombrado en provisionalidad en la entidad demandada, para desempeñar el cargo de AGENTE DE TRANSITO, CÓDIGO 340 Y GRADO 03, en la secretaria de Tránsito y Transporte. 2.
Que el 17 de febrero de 2022 se hace una modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical ANDETT, en la cual fue nombrado como TESORERO. Así mismo, con el Registro No. JD-813 del 8/11/2022 se acredita la modificación ante el Ministerio del trabajo de la calidad de TESORERO y en su lugar, se le nombra TESORERO de la organización sindical ANDETT. 3.
Que, en ente demandado, mediante el Decreto 202304000055 del 08 de febrero de 2023 por medio de su secretario de servicios administrativos, decidió terminar su nombramiento en provisionalidad del cargo que este venía desempeñando desde el año 2015 como AGENTE TRANSITO, CÓDIGO 340, GRADO 03 sin que existiera un estudio técnico previo. 4.
Que su despido fue discriminatorio, toda vez que, dentro de la entidad demandada, existen muchas más personas que prestan los servicios en iguales condiciones y que no tienen ningún fuero, por lo que se entiende que el despido se dio como consecuencia de su protección laboral reforzada. 2. RESPUESTA A LA DEMANDA: En el demandado MUNICIPIO DE BELLO, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, y aceptado la vinculación del actor como agente de tránsito en provisionalidad, y el despido a través del acto administrativo “POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚA UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE TERMINA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD”, pero aclarando que la desvinculación laboral del demandante se realizó para nombrar a la señora LUISA FERNANDA ÁLVAREZ GRISALES, en periodo de prueba dentro del cargo de agente de tránsito, código 340, grado 03, nivel técnico, de naturaleza carrera administrativa, en el marco de un concurso de méritos superado por esta.
FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 3 También se aduce que el actor, no tenía fuero sindical, ya que el cargo de tesorero no estaba protegido por la Ley 584 de 2000.
3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando resumidamente, que primeramente el actor no podía ser sujeto del fuero sindical conforme a la preceptivas del Art. 406 del CST, por ejercer autoridad civil, acorde a lo dispuesto en el Art. 188 Nral 1 de la Ley 136 de 1994, toda vez que conforme al manual de funciones aportado con la demanda, como de agente de tránsito, puede elaborar comparendos, retener vehículos y trasladar a conductores en estado de embriaguez, funciones que le entregan una investidura para hacer cumplir las normas, por lo que se encuentra inmerso en el Nral. 1 de la norma legal antes citada.
Para fundamentar jurisprudencialmente el criterio que el actor ejerce autoridad civil, el juez citó, las Sentencias STL- 2761 de 2019, STL-7973 de 2015 y C- 577 de 2006 Adujo el juez, que adicionalmente en el proceso no se acreditó que el cambio de Junta Directiva haya sido notificado al empleador, y en este sentido el Art. 371 del CST, exige que esta situación debe ser puesta en conocimiento en forma expresa y de forma escrita conforme al Art. 363 del CST, pues la oponibilidad del fuero sindical exige que el empleador tenga conocimiento de mismo, como lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 303 de 2016, y que si bien con posterioridad a la presentación de la demanda el apoderado del actor prestó un documento en el que solicita permiso sindical esta situación no conlleva al cumplimiento de la obligación que tiene el sindicato de comunicar la empleador los cambios en la composición de la Junta.
La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor del demandante.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer si el despido del actor le desconoció la garantía constitucional del fuero sindical. FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 4 Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación judicial para conocer de la apelación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art: 117 del CPTSS, se pasa a resolver previas las siguientes. 5.
CONSIDERACIONES: Para iniciar, es preciso destacar artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le otorga competencia al juez laboral para conocer de las acciones de fuero sindical, sin que importe la naturaleza de la relación laboral, esto es sin que intereses si la relación laboral esté determinada por un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria.
La norma en mención establece: “Art. 2. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “1. “2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral ” El Art. 1º del Decreto 204 de 1957 establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, calificada por el Juez de trabajo.
En ilación con lo anterior, no fue objeto de discusión en el proceso que mediante Decreto 202304000055 del 08 de febrero de 2023 el ente territorial demandado, decidió terminar el nombramiento en provisionalidad del cargo de AGENTE TRANSITO, CÓDIGO 340, GRADO 03 que desempeñaba el actor, para realizar el nombramiento en propiedad para el mismo cargo a LUISA FERNANDA ÁLVAREZ GRISALES, quien había superado el concurso de mérito para ser designada en tal cargo.
Igualmente, a folio 34 de la demanda (documento “01Demanda.pdf” del expediente digital) obra un constancia de Ministerio del Trabajo, en la que se anota que el 8 de noviembre de 2022, se registró un cambio de la junta directiva del sindicato ANDETT, en la que aparece el actor designado en el cargo de tesorero, junto con otras 9 personas entre principales y suplentes, designados en distintos cargos, por lo que en principio el actor ostentaría el fuero sindical de que trata el Art. 406 del CST, modificado, por el Art. 12 de la Ley 584 de 2000 FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 5 No obstante, el juez de primera instancia, consideró que el actor se encontraba incurso en la excepción de los servidores públicos que no gozan de fuero sindical de que trata el Parágrafo 1 del Art. 406 del CST, por ejercer autoridad civil en su calidad de agente de tránsito, norma legal que establece lo siguiente: “PAR. 1º—Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.” Esta Sala comparte el anterior criterio del juez a quo, por las siguientes razones: El Art. 36 de la Ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” Respecto de la anterior norma legal, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Radicación número: 50001-23-31-000- 2004-0008-01(PI), en lo concerniente al concepto de autoridad civil, sostuvo: “En torno al tema, esta Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2000 (Expediente AC-7974, Actor: Manuel Alberto Torres Ospina, Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque), hizo las siguientes precisiones que, por su importancia y pertinencia, se reiteran en esta oportunidad: “ La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas.
Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas El concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil.
En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie.
Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 6 administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil ”.
Igualmente, en el proveído mencionado la Sala señaló que “ la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares ” (Subrayado fuera de texto) En ilación con lo anterior, sobre los agentes de tránsito, la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, indica: “ARTÍCULO 2.
Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: ( ) Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa.
( )” (subrayado gregado). “ARTÍCULO 3. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. ( )” (Subrayado agregado). “ARTÍCULO 7.
Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. ( ) El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 7 normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. ( )” (Subrayado agregado).
ARTÍCULO 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son: ( ) Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
( )” (Subrayado agregado). Conforme las normas legales antes trascritas, los agentes de tránsito son definidos por la misma Ley como autoridades de tránsito, que regulan la circulación vehicular y peatonal, vigilan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, con funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, pues están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación y pueden inmovilizar un vehículo por alguna infracción que, conforme a la Ley, lo amerite.
Todas estas actividades son, de acuerdo con la definición legal y la jurisprudencia, potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comportan poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Igualmente, sobre el ejercicio de autoridad civil de los agentes de tránsito, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia STL2761 de 2019, en la que indicó lo siguiente: “La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo dictada el 22 de noviembre de 2017.
En primer lugar, la autoridad judicial encontró acreditado que «obraba copia del Decreto n.º 035 del 2012, por medio del cual se decretó nombrar en el cargo de agente de tránsito, código 40 al señor Vilson Corrales Mogollón, como también se observa […] copia del Decreto 027 de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo de agente de tránsito, código 403, de nivel asistencial, grado 03, al señor Vilson Morales Mogollón, y se ordenó proveer el cargo de manera inmediata informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil».
FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 8 En segundo lugar, citó apartes de la sentencia C-593 de 1993, de la que extrajo que los funcionarios o empleados públicos que ejercieran jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa, sí podían «inhibir» la existencia del fuero, pues al encarnar la autoridad estatal y personificar de manera directa los intereses que el Estado está encargado de proteger, no sería viable garantizarles el fuero, toda vez que dichos intereses perseguidos con su labor podrían generar controversia respecto de los perseguidos por el sindicato al que pudiera pertenecer.
Añadió que en la Ley 769 de 2002 «por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaban otras disposiciones», se precisa el concepto de agente de tránsito, así como sus funciones, por lo que era viable concluir que «el demandante en su calidad de Agente de Tránsito, sí es o está revestido de autoridad a tal punto que tiene funciones de policía judicial, por lo que no existía obligación a cargo del Municipio de Tubará para solicitar el levantamiento del fuero sindical, circunstancia suficiente para absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra […]».
Ahora, y aun cuando el accionante insiste en que el juez colegiado acusado desconoció su calidad de socio fundador del sindicato Sintrasertuba, y no siguió el procedimiento necesario para despedir un trabajador aforado; lo cierto es que frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte en un caso de similares características por sentencia CSJ STL7973 -2015, 17 jun. 2015, rad. 40330, indicó: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, que confirmó la decisión del a quo, en primer lugar encontró acreditado que «los demandantes prestaron su servicio a la extinta Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla – Metrotransito S.A., desempeñándose en los cargos de Agentes de Tránsito en los siguientes lapsos: (…)»; asimismo «se allegó al proceso constancia de cambio de junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de Transporte y Tránsito –“Usintratan”, en la cual se consigna que los demandantes fueron elegidos en los siguientes cargos: Carlos Lorenzo Molinares Hernández, Secretario de Cooperativismo, Armando Gutiérrez Rudas, Secretario de Deportes, Taudino Ortiz Jaraba, Secretario de Propaganda, Hernando Albero Marino Osorio, Secretario (…).
Es de advertir que el demandante Luis Eguis Martínez no se encuentra incluido como miembro conformante de la junta directiva del memorado sindicato, en tal virtud, brota con toda claridad que los demás demandantes gozan en principio de la garantía del amparo foral»; luego citó apartes de la sentencia C-593 de 1993 que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía la clase de trabajadores que no gozaban de fuero sindical y de la C-577 de 2006 sobre las funciones de los agentes de tránsito, para concluir que «demostrado como se halla que los demandantes ostentaban la condición de agentes de tránsito, y en su ejercicio ostentan la condición de autoridad pública y personifican en forma directa los intereses del Estado, cuyas funciones están conferidas a fin de prestar un servicio del control de tránsito y movilidad a fin de preservar el derecho de locomoción de la comunidad en general», es claro que «se encuentran dentro de la excepción atrás reseñada y, por ende, se encuentran excluidos de la protección del amparo foral solicitado.
En ese orden de ideas, llegamos a la misma conclusión de la juez a quo al desatar el fondo de la litis y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada». En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2006, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», estableció que los agentes de tránsito son autoridades civiles en virtud de las atribuciones legales que les han sido dadas, por cuanto su labor «tiene una importante incidencia en la satisfacción de los principios que inspiran la regulación del transporte de FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 9 Colombia.
Así, la aplicación de dicha regulación involucra tanto el carácter pedagógico como impositivo de ésta. La calidad de autoridad de los agentes de tránsito, sugiere que sobre ellos recae la garantía de la seguridad de los ciudadanos y del debido proceso en la imposición de las sanciones propias derivadas del incumplimiento de las normas de transporte.
Y, las funciones de policía judicial inciden igualmente en el respeto por el debido proceso, de personas involucradas en procesos penales a raíz de accidentes de tránsito o vulneraciones a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito»; en ese sentido «las funciones de las autoridades de tránsito están enmarcadas por la necesidad de la administración de garantizar la seguridad, la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos, frente a la actividad del tránsito terrestre.
De este modo, los agentes de tránsito como autoridades están encargados de (i) enseñar y promulgar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte con un fin preventivo, (ii) aplicar las normas de tránsito y transporte y hacer efectivas las sanciones que en ellas se contemplan, (iii) aplicar normas de tránsito y transporte que implican el desarrollo de procedimientos, en situaciones especiales derivadas de la actividad de tránsito, tales como contravenciones, daños materiales, embriaguez de conductores o infracciones penales y (iv) cumplir funciones de policía judicial».
Al punto es menester aclarar, que la Corte Constitucional al referirse a las funciones de los agentes de tránsito, lo hizo de manera general sin distinguir si eran del nivel técnico o del nivel asistencial, según la entidad territorial a la que pertenezcan, pues precisamente declaró inexequible la expresión «agente de tránsito» contenida en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2006, al considerar que la inclusión de los agentes de tránsito en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales era inconstitucional, por cuanto, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de agente de tránsito, estipulados en el artículo 13 del mismo decreto resultaban desproporcionados, en el sentido en que eran precarios e insuficientes, en atención a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Policía Nacional exige para los agentes de tránsito pertenecientes a esta Institución. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración» (Negrilla fuera de texto).
Acorde a lo anotado en precedencia, el desempeño del cargo de agente de tránsito, implica ejercicio de autoridad, particularmente de autoridad civil, por lo que a la luz de lo establecido en el Parágrafo 1 del Art. 406 del CST por ejercer el actor autoridad civil en su calidad de agente de tránsito, no lo cobijaba el fuero sindical, lo que sería suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones el actor.
Pero, es más, si en gracia a discusión el actor gozara del fuero sindical, al momento que fue despedido del trabajo, tampoco sería procedente el reintegro al trabajo pretendido, en razón a que como bien lo adujo el juez de primera instancia, no hay prueba que el fuero le fuera oponible al ente territorial demandado, por conocer de la existencia del mismo.
FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 10 En este caso no existe prueba alguna que la organización sindical ANDETT, el demandante o el Ministerio del Trabajo, hayan comunicado al municipio de Bello, el cambio de la junta directiva que, según constancia de Ministerio del Trabajo, se anota se registró el 8 de noviembre de 2022, en la que aparece el actor designado en el cargo de tesorero.
Ahora si bien con posterioridad a la presentación de la demanda el apoderado del accionante la modificó, aportando como prueba una solicitud de permiso sindical realizada por la organización sindical ANDETT, recibida por el municipio demandado el 25 de enero de 2023, en la que enlista como solicitante del permiso al actor como miembro de la junta directiva en el cargo de tesorero, permiso que en efecto es concedido por la demandada mediante oficio del 13 de febrero de 2023, suscrito por la Directora Administrativa de Talento Humano, la concesión de tal permiso, no implica necesariamente que se haya producido en debida forma la notificación de la designación en la junta directiva, pues el Art. 371 del CST concordado con el Art. 363 Art. 363 ibídem, establece que debe ser por escrito; y de otra parte tampoco hay certeza que para la fecha que se produjo el despido, 9 de febrero de 2023 quien concede el permiso hubiera leído tal solicitud de permiso sindical, por cuanto el oficio que concede el permiso es del 13 de febrero de 2023.
Ahora si en gracia a discusión, se entendiera que con la solicitud del permiso sindical antes aludido, el ente demandado quedó notificado del fuero sindical del accionante, es necesario manifestar que la protección que otorga el fuero sindical no opera cuando se trate de desvincular a un empleado del sector público para proveer el cargo con las personas, que hacen parte de la lista de elegibles del concurso de méritos, caso en el cual no es necesario acudir la juez para el levantamiento del fuero sindical, tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, expedido por el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, que expresamente señala: “ARTÍCULO 24.
No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1. Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.”(Resaltado fuera del texto original).
La anterior norma legal fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1119 de 2005, en la que dicha corporación indicó que la FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 11 desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, con motivo de la falta de superación de los concursos de méritos, no puede considerarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito.
Conforme lo anteriormente anotado, no se requería de permiso judicial para despedir al actor en razón al fuero sindical, no obstante, a pesar que en las razones de derecho de la demanda, se hace especial énfasis a que el actor fue despedido sin obtener le permiso judicial para ello, lo que como ya se explicó no era legalmente necesario, en el hecho veinte de la demanda se alega que el actor fue despedido, habiendo otras personas vinculadas en provisionalidad que no poseían ningún tipo de fuero, por lo que se le debió dar preferencia en mantenerlo en su cargo despidiendo en lugar de él, a quien no tuviera algún tipo de fuero, aspecto del que ninguna norma legal se invoca para sustentar tal tesis.
No obstante, el Parágrafo 2 del Artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, establece lo siguiente: Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.
Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.
Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. En ilación con lo anterior, para que el actor pudiera provecharse de la prerrogativa de la norma legal anteriormente citada, le correspondía probar que, para la fecha de su despido, la lista de elegibles para proveer los cargos de agente de tránsito, era inferior al número de cargos existentes y además que, de estos cargos, algunos de los que los ocupaban no ostentaban ningún tipo de fuero de los que establece la norma legal antes transcrita, en el orden de preferencia que ella señala.
Acorde a lo anterior, se puede apreciar que el fuero sindical ocupa el último puesto de preferencia en el orden de desvinculación para nombrar a los integrantes de la FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 12 lista de elegibles de concurso de méritos, sin que a juico de la Sala exista prueba en el plenario, que el actor tuviera prelación de no ser despedido, pues si bien a los testigos se les auscultó sobre este particular, no efectuaron manifestación contundente que conduzca a tener probado ello como pasa a explicarse.
En el proceso rindió testimonio el señor BRAYAN RENÉ AGUDELO BAUTISTA (minuto 40:15 y siguientes), quien aduce conocer la demandante desde hace más de diez años por ser su compañero de trabajo como agente de tránsito. Al ser preguntado este testigo si sabe para febrero de 2023 cuántos agentes de tránsito existían en el municipio de Bello y si sabe cuántos en propiedad y cuantos en provisionalidad (minuto 43 y siguientes) finalmente no contesta la pregunta, pues después de un largo discurso sobre una presunta persecución sindical, lo que hizo fue un relato de cuántos gestores o agentes de tránsito habían cuando él (el testigo) inició a trabajar con el ente territorial demandado muchos años antes del despido del actor y cuántos podían haber al momento de rendir el testimonio.
Posteriormente le pregunta el apoderado del demandante que, si tiene conocimiento que para febrero de 2023 existe personal vinculado en provisionalidad como agente de tránsito del municipio de Bello, que no esté afiliado al sindicato a lo que CONTESTÓ que “exactamente no sé, pero pueden haber 20, 25 en provisionalidad que no pertenezcan al sindicato”.
Enseguida da algunos nombres de personas que no pertenecen al sindicato, pero sin especificar si era para febrero de 2023 o para la fecha del testimonio. Después de manera confusa manifiesta que, al ellos reclamar sus derechos, los agentes en provisionalidad políticamente fueron retirados de su cargo y al otro día fueron nombrados otra vez, quince agentes como agentes de tránsito lo que ocurrió como jugada política para protegerlos a ellos del concurso y en el momento sigue laborando para el municipio de Bello, pero sin especificar fechas pues dice que fue en noviembre de 2021 si no está mal o en 2020, que ellos salieron como dos o tres meses y que por ejemplo a él (el testigo) le reclamaron en puesto en enero de 2022 y que ellos se decían que no los vincularon como agentes de tránsito, sino como unos auxiliares y que después los llamaron para corregir ello, relato totalmente confuso.
Igualmente, al ser preguntado por el apoderado de la entidad demandada, si ha leído los actos de nombramiento de los agentes de tránsito, nombrados en propiedad o en provisionalidad, CONTESTÓ que no. En el proceso, también rindió testimonio el señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ PUERTA, (1 hora y 16 minutos y siguientes) quien manifiesta conocer la FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 13 demandante desde hace más de diez años por ser su compañero de trabajo como agente de tránsito.
Al ser preguntado este testigo si sabe para febrero de 2023 cuántos agentes de tránsito existían en el municipio de Bello y si sabe cuántos en propiedad y cuantos en provisionalidad CONTESTÓ que serían más o menos unos 120 o 125 agentes de tránsito aproximadamente, aduciendo primeramente que no sabe cuántos estaban en provisionalidad, para luego manifestar que en provisionalidad puede haber de los 120 unos 50 más o menos, pero no es claro si se está refiriendo para febrero de 2023 o para el momento de rendir el testimonio.
Igualmente, al ser preguntado por el apoderado de la entidad demandada, si ha leído los actos de nombramiento de los agentes de tránsito, nombrados en propiedad o en provisionalidad, CONTESTÓ que no. Con la anterior prueba testimonial, no se acredita que el actor al momento del despido, gozara de la prerrogativa de prelación de no ser despedido, que establece el Parágrafo 2 del Artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, pues con sus dichos primeramente no se prueba, que la lista de elegibles para proveer los cargos de agente de tránsito, era inferior al número de cargos existentes en el municipio demandado y además tampoco se acredita, que para la fecha del despido del actor hubiera cargos de agentes de tránsito vinculados en provisionalidad pues las respuesta de los testigos al respecto son tontamente confusas.
Tampoco se acredita que para la fecha del despido del actor no hubiera personas que tuvieren las otras tres situaciones prevalentes sobre las del fuero sindical, para no ser desvinculadas del cargo, como son las personas: i) enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. ii) en condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
Y iii) la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia, pues solo ante la ausencia de personas con estas condiciones se activaba la preferencia del actor de no ser desvinculado del cargo, si existieran al momento del despido cargos de agentes de tránsito en provisionalidad lo que tampoco se encuentra claramente acreditado como ya se explicó. Conforme a los argumentos de hecho, probatorios y de derecho expuestos en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por haberse conocido del proceso en consulta de la sentencia en favor de actor.
FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01 14 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el presente proceso especial de fuero sindical promovido por ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE, contra el MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d00f466a64987eb4c510db0aa6866f91637fa2c1f8f1dab4fd22dea62b033a2d Documento generado en 17/07/2023 11:00:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica