Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000320100099302

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sanchez Taborda

Fecha: 2022-02-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: BLANCA LIGIA MARÍN. DEMANDADO: GUILLERMO IVÁN TOBÓN CORREA Y OTROS.

TEMAS: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – “el término de dos (2) años para que la declaratoria de filiación extramatrimonial tenga efectos patrimoniales favorables al demandante, se cuenta a partir del deceso del causante, ya que la sanción por no hacer uso de la acción dentro del bienio corresponde a caducidad”. / PETICIÓN DE HERENCIA - el término de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia no se cuenta desde la muerte del causante, sino desde el momento en que una persona, con vocación hereditaria, ocupa los bienes de la herencia en calidad de heredero con ánimo de señor y dueño. TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de enero de 2003, con M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles señala que “la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquellos que dicha caducidad aniquila (…) en este sentido resulta inadmisible que a los derechos en la sucesión de otras personas, distintas del padre (fallecido), no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal carácter”.

(…). (…) La H. Corte Suprema de Justicia explicó mediante sentencia STC3973-2018 que “la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley”.

(…). (…) el término de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia en cabeza del verdadero heredero y el de prescripción adquisitiva del heredero putativo aparente o concurrente, comienza a contabilizarse desde que el último acepta la herencia expresa o tácitamente o se le adjudica en la sucesión, por ende, no es suficiente para que prospere la excepción de prescripción que el demandado alegue el mero trascurso del tiempo desde la muerte del causante, sino que cierto día, aceptó la herencia, ya sea tácita o expresamente, y desde ese instante se considera ocupante de la misma, por ende, adquiere la calidad de heredero.

M.P. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA FECHA: 04/02/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Proceso: Filiación extramatrimonial y petición de herencia Radicado: 05001311000320100099302 Demandante: Blanca Ligia Marín Demandado: Herederos de José Gilberto Tobón Piedrahita y/o Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Confirma parcialmente sentencia. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cuatro de febrero de dos mil veintidós Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los codemandados Arturo Tobón Restrepo y Germán Tobón Correa y por la apoderada de los codemandados Santiago, Abelardo y Ricardo Tobón Restrepo contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de filiación extramatrimonial con acumulación de petición de herencia promovido por Blanca Ligia Marín, contra los herederos indeterminados y determinados del señor José Gilberto Tobón Piedrahita, señores Guillermo Iván, María Eugenia, José Alfredo, Germán, Bernardo de Jesús, Rodrigo y Rogelio Ignacio Tobón Correa; y contra los herederos indeterminados y determinados de Víctor Manuel Tobón Piedrahita señores Darío de Jesús Tobón Zapata, Jairo de Jesús, Luis Emilio y Rosalba Ochoa Tobón, Margarita María, Santiago, Alejandro, Rocío, Brígida, Arturo, Luz Consuelo, Abelardo, Oscar Darío, Ricardo Antonio y Horacio de Jesús Tobón Restrepo.

ANTECEDENTES 2 2 Por escrito del 25 de octubre de 2010, y a través de apoderada, la señora Blanca Ligia Marín presentó la demanda de la referencia, arguyendo que el señor José Gilberto Tobón Piedrahita sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con la madre de la demandante lo que dio lugar a su nacimiento el 13 de septiembre de 1949; sin embargo, aquel falleció el 14 de septiembre de 1995 sin haberla reconocido legalmente como su hija.

A pesar de ello, José Gilberto Tobón Piedrahita siempre trató a la actora como tal, prodigándole tanto el afecto como atenciones económicas propias de una relación paterno filial, al punto que todo su entorno los reconocía como padre e hija. Además de la señora Marín, el difunto también procreó a los señores Guillermo Iván, María Eugenia, José Alfredo, Germán, Bernardo de Jesús, Rodrigo y Rogelio Ignacio Tobón Correa.

Ahora bien, el señor José Gilberto Tobón Piedrahita tuvo 4 hermanos, actualmente todos fallecidos, de nombre Rafael, Julia Rosa, Martín y Víctor Manuel Tobón Piedrahita, este último, quien no sólo dejó una gran fortuna sino que fue el único de los hermanos que no dejó descendencia, razón por la cual sus sobrinos, es decir, los demandados, se repartieron sus bienes mediante sucesión protocolizada en la escritura pública N° 670 del 6 de abril de 2001, aclarada mediante la escritura pública 867 del 10 de mayo de 2001, ambas de la Notaría Diecinueve de Medellín, pero no tuvieron en cuenta a la señora Blanca Ligia Marín, a pesar de que sabían que también era sobrina del causante y que, por ende, también tenía derecho a heredar.

Con fundamento en lo anterior, elevó como pretensiones las siguientes: 1.- Que se declare que Blanca Ligia Marín es hija extramatrimonial de José Gilberto Tobón Piedrahita. 2.- Que ordenen los oficios correspondientes para que se anote en el respectivo registro civil de la demandante que es hija extramatrimonial de José Gilberto Tobón Piedrahita. 3.- Que en consecuencia, se declare que Blanca Ligia Marín tiene vocación hereditaria sobre la masa herencial, con sus respectivos aumentos y frutos, 3 3 que dejó el causante Víctor Manuel Tobón Piedrahita “en iguales condiciones a los demás herederos que recibieron la herencia”. 4.- Que se ordenen los oficios correspondientes. 5.- Que en caso de oposición de la parte demandada, sea condenada en costas.

RESPUESTA DE LA DEMANDA Los señores Guillermo Iván, Bernardo de Jesús, Rogelio Ignacio, María Eugenia y José Alfredo Tobón Correa (herederos de José Gilberto Tobón Piedrahita), Darío de Jesús Tobón Zapata (heredero de Rafael Tobón Piedrahita), Horacio de Jesús, Rocío, Alejandro, Margarita María, Brígida, Luz Consuelo y Óscar Darío Tobón Restrepo (herederos de Martín Tobón Piedrahita) y Luis Emilio y Rosalba Ochoa Tobón (herederos de Julia Rosa Tobón Piedrahita), fueron notificados a través de curador ad litem, quien al contestar la demanda tanto en favor de los mencionados, como de los herederos indeterminados de José Gilberto y Víctor Manuel Tobón Piedrahita, manifestó que no se oponía a ninguna de las pretensiones de la demanda.

Por su parte, tras ser notificados personalmente los señores Germán Tobón Correa, Ricardo Antonio y Santiago Tobón Restrepo (herederos de Martín Tobón Piedrahita), contestaron la demanda a través de apoderada indicando que nunca tuvieron conocimiento acerca de la existencia de la demandante ni mucho menos de los hechos que dieron lugar a su nacimiento, por lo que no es cierto que sus supuestos hermanos y primos hubieran adelantado la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita desconociendo su derecho pues, aunado a lo anterior, al no haber sido reconocida por su supuesto padre, no contaba con la relación de parentesco necesaria para ser incluida en dicha liquidación sucesoral.

Indicaron además que acorde con lo prescrito por la Ley 75 de 1968, la presente acción debía ser notificada dentro de los 2 años siguientes al fallecimiento, lo que no ocurrió, tampoco se dan los presupuestos para predicar una posesión notoria por parte de la demandante y, en cambio, los demandados llevan ejerciendo la posesión de los bienes sobre los que versa la acción desde la fecha de fallecimiento del señor Víctor Manuel, lo que 4 4 daría lugar a la prescripción adquisitiva de las acciones tendientes a reclamar o reivindicar cualquiera de los mismos.

Con fundamento en lo anterior, formularon las excepciones que denominaron “NO CERTEZA SOBRE LA PATERNIDAD”, “AUSENCIA DE RELACIÓN CARNAL PARA LA EPOCA DE LA CONCEPCION”, “CADUCIDAD DE LA ACCION PARA EFECTOS PATRIMONIALES”, “AUSENCIA DE POSESION NOTORIA” Y “PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA”. Abelardo Tobón Restrepo (heredero de Martín Tobón Piedrahita), tras ser notificado por conducta concluyente, presentó, a través de su apoderado, contestación a la demanda manifestando que no le consta nada de los hechos que dieron lugar al nacimiento de la demandante, pero no es cierto que el señor José Gilberto Tobón Piedrahita la hubiera tratado como una hija ni mucho menos que tal trato fuera público; tampoco es cierto que de manera maliciosa se hubiera omitido tener en cuenta a la señora Blanca Ligia Marín en la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, pues no la conocían.

A lo expuesto se agrega que la demanda de filiación no se formuló dentro de los dos años siguientes a la defunción del supuesto padre, por lo que el fallo no podría acarrear efecto económico alguno. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “CADUCIDAD DEL DERECHO PRETENDIDO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA”.

Arturo Tobón Restrepo (heredero de Martín Tobón Piedrahita), luego de ser notificado por conducta concluyente, contestó la demanda indicando que todo lo concerniente a la concepción y nacimiento de la demandante debía ser probado pues no le constaba; además, no es cierto que en la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita se hubiera dejado de lado a la demandante, toda vez que para la época en que se realizó la sucesión, no estaba reconocida como hija de José Gilberto Tobón Piedrahita.

Expuso que, en todo caso, la demanda de filiación no había sido presentada dentro de los dos años siguientes a la muerte de aquel y, por ende, no podía generar efecto patrimonial alguno. Además, teniendo las fechas de admisión de la demanda 5 5 y las de las notificaciones efectuadas, es claro que el término de prescripción nunca se interrumpió, por lo que, habiendo transcurrido más de 10 años, la acción de petición de herencia se encuentra prescrita, máxime si se tiene en cuenta que los demandados llevan ocupando los bienes de la herencia, con ánimo de señorío, desde el 15 de diciembre de 2000, fecha de fallecimiento de Víctor Manuel Tobón Piedrahita Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA EFECTOS PATRIMONIALES” y “PRESCRIPCION DEL DERECHO REAL A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE”.

Finalmente, los señores Jairo de Jesús Ochoa Tobón (heredero de Julia Rosa Tobón Piedrahita) y Rodrigo Tobón Correa (heredero de José Gilberto Tobón Piedrahita), fueron notificados por aviso y no contestaron la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, profirió sentencia, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones formuladas por varios de los demandados, que Blanca Ligia Marín es hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita, que en tal calidad tiene vocación hereditaria para comparecer en representación de su progenitor a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, ordenó el rehacimiento de la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de este y los registros correspondientes.

Como sustento de lo anterior, el juez de primera instancia, explicó que el dictamen de ADN realizado en el curso del proceso, el cual no fue controvertido en forma alguna, acreditó una probabilidad de relación biológica de la demandante, como hermana por vía paterna de los demás hijos del extinto José Gildardo Tobón Piedrahita en un 99.99%, elemento probatorio que basta para conceder la pretensión de filiación elevada.

Así las cosas, procedió a estudiar la pretensión de petición de herencia y, tras pormenorizar los apartes teóricos propios de dicha figura, precisó que si bien es cierto no había lugar a reconocer a la demandante los efectos patrimoniales derivados de la filiación mencionada enantes, por haberse presentado la demanda por fuera del plazo 6 6 de caducidad establecido por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, ello no constituye impedimento para que obtenga la vocación hereditaria respecto a la sucesión de su tío paterno, “( ) pues recuérdese que la figura de la caducidad opera de manera restrictiva frente a los herederos del padre de la demandante, no produciendo efecto alguno en lo que respecta a los herederos del señor Víctor Manuel ( )” y en lo tocante a la prescripción adquisitiva invocada por algunos demandados como excepción, la misma debe alegarse en un escenario procesal diferente y ante el juez competente, aclarando que si en gracia de discusión lo pretendido fuera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia, debía tenerse en cuenta que el artículo 1326 del Código Civil consagra un término de 10 años para que opere dicho fenómeno, en la medida que la calidad alegada por la actora es la de heredera concurrente; lapso que no transcurrió entre la muerte del señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita, y la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES 1- Sea lo primero indicar que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, frente a lo cual vale la pena indicar que, en particular, el atinente a la legitimación en la causa se encuentra reunido, en la medida que se incorporaron al proceso las escrituras 670 del 6 de abril de 2001 de la Notaría Diecinueve de Medellín, por medio de la cual se protocolizó la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita y la N° 867 del 10 de mayo de 2001 de la misma notaría, por medio de la cual se aclaró la anterior.

Con dichos documentos se acredita que los codemandados son herederos del causante Víctor Manuel Tobón Piedrahita, en la medida que la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto que: “Con todo, las anteriores no son las únicas formas de demostrar la calidad de heredero de una persona con relación a un causante determinado, ya que también es válida para esos efectos la copia del auto de reconocimiento de heredero dictado por el juez que conoce de la mortuoria, pues como lo ha manifestado la Corte desde 1928, es apenas obvio que “la copia del auto por medio del cual el juez que conoce del proceso sucesorio, reconoce como heredero a cierta persona, sirve de prueba en otro proceso de la dicha calidad de heredero mientras no se demuestre lo contrario en la forma prevenida por la ley, por la potísima razón de que para que el juez hiciera ese 7 7 pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado ”.1 De ahí que el auto por medio del cual se reconoce la calidad de heredero a una persona dentro de un proceso de sucesión, es útil para demostrarla en otro proceso porque para ello ha debido serle acreditada.

Lo mismo puede inferirse cuando el trámite de la sucesión se adelanta ante notario, pues en dicho evento, si no se acredita tal calidad, aquel está obligado a devolver los documentos respectivos al interesado.2 De hecho, el Decreto 902 de 1988 que regula el trámite de sucesiones ante notario, prescribe en el numeral 1º del artículo 3 que “Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación.” Entretanto que el mentado artículo 588 ordena aportar las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus si se trata de sucesión intestada.

Ahora, como lo dispone el numeral 2º del primer artículo citado, en caso de faltar algún documento el notario debe devolver la solicitud a quienes la presentaron con las respectivas observaciones. 2.- Pertinente resulta indicar que en el caso, los apelantes, dentro del término de traslado de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sustentaron los respectivos recursos.

El apoderado de los señores Arturo Tobón Restrepo y Germán Tobón Correa, manifestó que la sentencia apelada no era congruente en el análisis jurídico desplegado, de cara a las excepciones denominadas “caducidad de la acción para efectos patrimoniales” y “prescripción adquisitiva ordinaria”, pues aunque 1 Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de marzo de 1992, MP.

Dr. Héctor Marín Naranjo. 2 En igual sentido puede consultarse al doctrinante Jorge Parra Benítez en su libro “Derecho de Sucesiones”, pp. 257, en el que se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, N° 0024 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: “De otro lado, inveteradamente ha puntualizado la Corte que cuando alguien demanda o es demandado con invocación de la calidad de heredero, es menester para satisfacer el ´presupuesto de capacidad para ser parte, que se acredite debidamente dicha condición, al respecto se ha señalado repetidamente que la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto al causante o con la copia del auto de declaratoria de herencia dictado en el correspondiente proceso de sucesión.”. 8 8 se reconoce que no hay lugar a reconocer efectos patrimoniales derivados de la filiación, por haber sido formulada la acción por fuera del plazo contemplado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, al concluir que “( ) dicha declaración no está llamada a ser un impedimento legal para que aquella obtenga la vocación hereditaria que peticiona respecto de la sucesión de su tío paterno; pues recuérdese que la figura de la caducidad opera de manera restrictiva frente a los herederos del padre de la demandante, no produciendo efecto alguno en lo que respecta a los herederos del señor Víctor Manuel, a cuya sucesión pretende la señora Blanca Ligia acudir por intermedio de la figura de la representación sucesoral”, el juez de primera instancia desconoció el contenido de la norma citada, que es clara en determinar que sólo tendrá efectos patrimoniales cuando la demanda sea notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción de la persona, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues la notificación de Arturo Tobón Restrepo se surtió por conducta concluyente el 24 de enero de 2020, por lo que “la eventual vocación hereditaria del interesado a heredar (hijo extramatrimonial), debido a las citadas normas, desembocaría en la frustración de sus pretensiones en razón a la caducidad establecida, para los casos en que la notificación de la demanda se surta por fuera del término establecido legalmente ( )”.

Además, la notificación de la acción se dio mucho después del año a que aluden los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de presentación de la demanda o, en su defecto, el actual artículo 94 del Código General del Proceso, mora que es únicamente atribuible a la parte demandante, quien tuvo que ser requerida en 3 oportunidades diferentes para que agotara la carga procesal que le correspondía. Por otra parte, “( ) la legislación colombiana consagra la acción de petición de herencia para el caso en que se probare el derecho a una herencia para lo cual ( ) para aquellos hechos sucedidos antes del 27 de diciembre del 2002, fecha en la cual entro a regir la ley 791 de 2002 que consagró los nuevos términos de prescripción en 10 años.”; en tal orden, se tiene que el fallecimiento del señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita ocurrió el 15 de diciembre de 2000, la demanda se presentó el 25 de octubre de 2010, se admitió el 16 de diciembre de 2010 y sólo hasta el 15 de marzo de 2017 se surtió la notificación al curador de varios de los codemandados por lo que “( ) el término de los 10 años de prescripción señalado en la ley 791 de 2002, no fue interrumpido sino a los 17 años, 2 meses y 4 días con la fecha de notificación de 16 demandados, acto procesal que se dio con la notificación al curador ad litem ( ) y que decir de la notificación del auto de admisión 9 9 de la demanda para ARTURO TOBON RESTREPO, pues recordemos que dicha carga procesal se materializó por conducta concluyente el 24 de enero de 2020, es decir, después de 20 años y un poco más.”.

De ahí que, aunque la demandante en efecto es la hija del señor José Gilberto Tobón Piedrahita, la acción de petición de herencia fue formulada por ella “( ) de manera extemporánea, dicha acción de petición de herencia adolece de caducidad y prescripción de conformidad con lo reseñado anteriormente ( )”. Por su parte, la apoderada de los codemandados Santiago, Abelardo y Ricardo Tobón Restrepo, para sustentar su apelación, y luego de indicar que estaba de acuerdo con la declaración de filiación en cuanto a que la demandante es hija de José Gildardo Tobón Piedrahita, indicó que lo cierto es que su vocación hereditaria frente a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita no deriva de la representación de su padre, sino del 4º orden hereditario, pero, en todo caso, es lo cierto que operó la caducidad a que alude el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues Gilberto Tobón Piedrahita falleció en septiembre de 1995 y la acción respectiva sólo fue notificada, en 2011, a los señores Ricardo Antonio y Santiago Tobón Restrepo, y en 2015 a Abelardo Tobón Restrepo, por lo que dar efectos patrimoniales a la declaración de filiación antedicha vulnera el principio de la seguridad jurídica y la garantía que a través del citado artículo 10 brindó el legislador “( ) tendiente a que las personas que ostenten la condición de herederos no serán sometidos a una espera indefinida en afrontar un eventual proceso judicial que pretenda una redistribución de la masa sucesoral previamente adjudicada.”.

Además, el artículo 1326 del Código Civil consagra un término de 10 años para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia y, en el caso, el señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita falleció el 15 de diciembre del 2000, por lo que la presentación de la demanda el 25 de octubre de 2010, podría haber interrumpido el término mencionado; sin embargo, al no haber sido notificada dentro del año siguiente a la notificación a la parte demandante de su admisión, no se interrumpió la prescripción y por ende debe prosperar la excepción de prescripción formulada, pues dicha mora obedeció únicamente a la negligencia de la parte interesada.

Los memoriales mediante los cuales los apoderados mencionados sustentaron los reparos contra la sentencia de primera instancia fueron puestos en traslado 10 10 conforme a lo prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, dentro del mismo, el apoderado de la demandante se pronunció indicando que las consideraciones esbozadas por ambos apelantes en torno a la aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 pasan por alto que este es un caso diferente en el que no es aplicable dicha norma, en tanto que la demandante busca la filiación natural de su padre, pero para heredar de un tío. En cuanto a lo alegado frente a la prescripción de la acción de petición de herencia, también desconocen que el término respectivo sólo comienza a contarse desde el momento en que se reconoce la vocación hereditaria del pretensor, lo que en este caso ocurrió con la sentencia atacada que, al no encontrarse ejecutoriada “( ) prácticamente no ha empezado a correr el término prescriptivo”.

Además, el señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita falleció antes de que entrara en vigor la ley 791 de 2002, por lo que el término prescriptivo aplicable es de 20 años; mismos que se cumplieron “( ) el día 15 de diciembre de 2020, cuando ya estaba interrumpida la prescripción, pues todos los demandados ya estaban notificados.”. 3.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes quienes, vale decir, se duelen de (i) que se hayan reconocido efectos patrimoniales a la declaración de filiación solicitada por la demandante frente a la sucesión del causante Víctor Manuel Tobón Piedrahita, pues la demanda fue presentada mucho después de transcurridos los dos años contados a partir de la muerte del presunto padre;

(ii) que no se haya declarado la prescripción de la acción de petición de herencia, pues aunque la demanda fue presentada dentro del término contemplado por el artículo 1326 del Código Civil, al no interrumpirse la prescripción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy 94 del Código General del Proceso), para la fecha en que se profirió la sentencia, la acción se encontraba extinguida, y (iii) que se haya reconocido que la vocación hereditaria de la demandante frente a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita deriva de la representación de su padre, el difunto José Gilberto Tobón Piedrahita y no del 4º orden hereditario consagrado por el artículo 1051 del Código Civil.

Así las cosas, el análisis correspondiente obedecerá al orden recién enunciado. 11 11 4.- Pues bien, sea lo primero recordar que el artículo 406 del Código Civil dispone que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.”; de ahí que pueda afirmarse que la acción de reclamación del estado de hijo natural puede intentarse en cualquier tiempo; lo que también emerge lógico de la imprescriptibilidad del estado civil.

Diferente ocurre en torno a los efectos patrimoniales que puede traer consigo la reclamación del estado de hijo extramatrimonial, puesto que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, establece en su inciso final que “La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.

Respecto a dicha norma, la H. Corte Suprema de Justicia explicó mediante sentencia STC3973-2018 del 21 de marzo de 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta que: “Sobre su alcance y cabal entendimiento que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido dando a la disposición legal transcrita, en particular a que el término de dos (2) años para que la declaratoria de filiación extramatrimonial tenga efectos patrimoniales favorables al demandante, se cuenta a partir del deceso del causante, y a que la sanción por no hacer uso de la acción dentro del bienio corresponde a caducidad, esta Corte, cuando aún conservaba la facultad de resolver demandas de constitucionalidad, para declarar exequible el inciso subrayado del artículo 7o de la Ley 45 de 1936 «como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968», sostuvo: «Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales "cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de 12 12 la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución[.] [ ] Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.” Ahora bien, el primer motivo de reparo se centra en la aplicación de la norma citada en la medida que, tal y como lo aducen los apelantes, ciertamente la acción de filiación fue ejercida por la demandante por fuera del plazo en aquella contemplado, en la medida que el fallecimiento del presunto padre, José Gilberto Tobón Piedrahita, ocurrió el 14 de septiembre de 1995 y la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2010 lo que a juicio de los impugnantes, daba lugar a la prosperidad de las excepciones por ellos formuladas tendientes a la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad y, en consecuencia, a que el reconocimiento de paternidad no tuviera efectos patrimoniales de cara a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita.

Al respecto, sea lo primero indicar que ciertamente había lugar a que se declarara la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad, respecto al señor José Gilberto Tobón Piedrahita pues, como se dijo, se excedieron sobremanera los términos a que alude el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia en cuanto declaró imprósperas todas las excepciones formuladas por los demandados, para, en su lugar, declarar probadas las tendientes a la declaratoria de la caducidad mencionada.

Sin embargo, la sentencia deberá quedar incólume en lo que respecta a los efectos que dicha declaración -caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad- tiene de cara a los derechos de la demandante en la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita; lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil del 26 de agosto de 1993, M.P. Nicolás Becharas Simancas: 13 13 “( ) así como los efectos patrimoniales derivados de ese fallo [de filiación], por mandato legal, sólo pueden redundar a favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, según la definición dada para el punto en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, y que además hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la caducidad capaz de eliminarlos y por lo tanto, esta no puede extenderse más allá de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que ( ) tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial.”.

Postura reiterada por la misma Corporación en posterior sentencia del 13 de enero de 2003, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, en la que se explicó que: “De manera, pues, que la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, solamente la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquel los que dicha caducidad aniquila.

Infiérese, por consiguiente que “ la caducidad de los efectos económicos derivados de la sentencia de filiación se hayan circunscritos a la sucesión del padre premuerto y son de presente ( ), en este sentido resulta inadmisible que a los derechos en la sucesión de otras personas, distintas del padre (fallecido), no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal carácter, y menos con el argumento de que no fueron vinculadas al proceso de filiación a las personas con quienes llega a compartirlos y quienes a la sazón de la acción de filiación no eran herederos del padre fallecido ni, por ende, legitimados allí por pasiva ” (Casación del 25 de febrero de 2002).

Vistas así las cosas, la caducidad a que se ha venido refiriendo la Corte, no tiene cabida en el supuesto fáctico de este asunto, en el que la demandante no pretende heredar a su padre, sino a un hermano fallecido ulteriormente, es decir, en tratándose de una relación patrimonial totalmente distinta a la filial, aun cuando indirectamente relacionada con ella.” 14 14 De ahí que la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la filiación entre Blanca Ligia Marín y José Gildardo Tobón Piedrahita, para nada afecta el derecho de la primera de participar en la sucesión de su tío Víctor Manuel Tobón Piedrahita. 5.- El segundo motivo de reparo concreto formulado por los togados apelantes, se centra en que no se haya declarado la prescripción de la acción de petición de herencia, pues aunque la demanda fue presentada dentro del término contemplado por el artículo 1326 del Código Civil, al no interrumpirse la prescripción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy 94 del Código General del Proceso), para la fecha en que se profirió la sentencia, la acción se encontraba prescrita.

Pues bien, para resolver el problema jurídico reseñado, debe recordarse que, como todo derecho de carácter patrimonial, el derecho real de herencia prescribe. Su prescriptibilidad está reglamentada por la ley en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 12, a cuyas voces “el derecho de petición de herencia expira en 10 años [antes de la reforma, 20 años]”.

Ahora bien, como lo establece el artículo 2538 del Código Civil toda acción por la que se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de ahí que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el derecho real de herencia, cuyos plazos varían dependiendo si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria.

Será ordinaria cuando al falso heredero se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia y el plazo de prescripción será de 5 años, en caso contrario, será extraordinaria y el término será de 10 años.3 Viene al caso entonces establecer desde cuándo se cuenta el término de prescripción extintiva del derecho real de herencia y, por ende, de la acción de petición de herencia. Al respecto, el tratadista Roberto Suárez Franco enseña que: 3 Ante de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, el término de prescripción extraordinaria era de 20 años. 15 15 “La apertura y la delación son instituciones jurídicas distintas.

Tanto es así, que el legislador las reglamenta en disposiciones diversas. En efecto, la apertura implica un hecho jurídico ocasionado por la muerte y que justifica jurídicamente la trasmisión de la universalidad patrimonial del causante a sus herederos, con prescindencia de cualquier otra circunstancia. La delación, por el contrario, es una situación jurídica en que se encuentra el heredero de aceptar o repudiar la herencia, vale decir, para ejercer un derecho de opción, una vez ocurrida la apertura de la sucesión por el solo hecho de la delación no se adquiere el carácter de heredero para lo cual es menester aceptar la asignación;

(…) y a partir de ella se contabiliza el término de la prescripción” (Subrayas fuera de texto). 4 En tal orden, vale la pena indicar igualmente que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando se toma el título de heredero por manifestación inequívoca, que debe constar por escrito público o privado, o en razón de un acto judicial o notarial.

Es tácita, cuando se asume por el heredero una conducta atinente a la aceptación, es decir, cuando el heredero ocupa la herencia y ejecuta actos de heredero que inequívocamente muestran su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en calidad de heredero; respecto al tema, dijo el tratadista Pedro Lafont Pianetta: “Calidad concreta de heredero. - Pero concretamente ¿cuándo puede decirse que una persona se encuentra obrando en calidad real o aparente de heredero? Cuando le ha sido adjudicada la herencia en la partición o cuando simplemente la ha aceptado (en cualquiera de las formas legales), casos en los cuales se dice, respectivamente, que se “tiene o pretende la herencia”.

Todo lo expuesto permite concluir que el término de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia en cabeza del verdadero heredero y el de prescripción adquisitiva del heredero putativo aparente o concurrente, comienza a contabilizarse desde que el último acepta la herencia expresa o tácitamente o se le adjudica en la sucesión, por ende, no es suficiente para que prospere la excepción de prescripción que el demandado alegue el mero trascurso del tiempo desde la muerte del causante, sino que cierto día, aceptó la herencia, ya sea tácita o expresamente, y desde ese instante se considera ocupante de la misma, por ende, adquiere la calidad de heredero. 4 Suárez Franco Roberto.

Derecho de Sucesiones. Quinta Edición. Revisada y puesta al día. Editorial Temis S.A., Pág. 56. 16 16 En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia de 3 de febrero de 1966, reiterada en la sentencia del 5 de junio de 19965 que: "Por su índole jurídica la petición de herencia ha de encaminarse siempre contra quien la ocupa en calidad de heredero (1321 Código Civil) y no contra ninguna otra persona.

Ello a todas luces significa que mientras no haya quien posea la herencia con invocación del carácter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona alguna a juicio de petición de herencia. De esa suerte el término extintivo de la acción nunca podría empezar a contarse sino desde cuando cupo su ejercicio en el hecho de que determinada persona posea la herencia precisamente en calidad de heredero, para ser así susceptible de sujeción pasiva en el litigio.

Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero conque entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho".

Y en la mentada sentencia del 5 de junio de 1996 reiteró que: “…para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. “1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho.

(…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho 5 G.J. Tomo CXV, pág. 78 17 17 hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero”.6 Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia.” (subrayas extra texto).7 Esa misma Corporación en Sentencia 046 de 2001,8 reiterando la sentencia a que se hizo alusión en párrafos antecedentes indicó: “(…) pues como se señaló anteriormente, solamente opera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia cuando un tercero a su vez lo ha adquirido por prescripción adquisitiva mediante la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso de tiempo empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión [que no es la legal] de los bienes hereditarios, que para este evento es el 1º. de diciembre de 1973, cuando se profirió la sentencia aprobatoria de la partición por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, único dato existente en el expediente a este respecto”.

La H. Corte Suprema de Justicia, insistió en la mentada posición cuando en Sentencia del 23 de noviembre de 2004 dijo:9 “Establecido como está que la acción de que trata el artículo 1321 del Código Civil “es la que tiene quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias” y que únicamente “puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diciéndose también heredero”(G. J., t. CLV, pag.346), acorde con la doctrina y la jurisprudencia ha de relievarse que su prescripción extintiva, prevista en el artículo 1326 ibídem, ya la ordinaria ora la extraordinaria, conlleva como presupuesto natural indispensable, a más del transcurso del tiempo -que antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 lo era de veinte años en el caso de ésta-, la demostración cabal de haberse ejercido, durante ese mismo término, cuando menos, la posesión sobre la universalidad que ella entraña, aserción que se explica bajo la óptica del artículo 2538 de la misma codificación, en cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de donde se sigue que 6 Cas.

Civil. Sent. de 5 de junio de 1996. G.J. Tomo CCXL, pág. 785. 7 G.J. Tomo CXV, pág. 78. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros. 27 de marzo 2001. Ref.: Expediente No. 6365 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente. Dr. César Julio Valencia Copete, 23 de noviembre de 2004.

Referencia: Expediente número 7512. 18 18 para alegar con éxito el fenecimiento de la memorada acción debe el interesado acreditar los actos y hechos con los que evidencie haberse comportado como señor y dueño en el interregno señalado frente al conjunto de bienes que comprendan esa comunidad. Por tanto, la imposición consistente en que, al lado del cumplimiento del término previsto por la ley para el tipo de prescripción de que se trate, se demuestre la realización de los actos posesorios durante ese período, ya sea que la propuesta por el accionado se eleve en la forma de pretensión, mediante demanda de reconvención, o de simple excepción, encuentra como explicación la circunstancia según la cual detrás de la búsqueda de la extinción del memorado recurso judicial lo que se intenta en realidad es la adquisición del dominio de los efectos patrimoniales integradores de la herencia (…).

De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular.

Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”.

En este orden de ideas, para la Sala es palmario que cuando el fallador adujo que la parte accionada debió proponer su alegación mediante la formulación de la prescripción adquisitiva, y lo hizo tomando como punto de referencia los reseñados precedentes jurisprudenciales, como en efecto así ocurrió, no se refirió propiamente a que el planteamiento de la adquisición tuviera que hacerse inevitablemente mediante acción o reconvención, y en cambio sí para significar que en orden a reconocerle mérito a la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia no era bastante el mero transcurso del tiempo sino que además debieron aducir y acreditar los hechos posesorios que naturalmente se alegan cuando de la 19 19 adquisitiva se trata, lo que evidentemente compasa con lo que atrás se sostuvo, porque, aunque la extintiva no presuponga sino la inercia del titular en ejercer su acción, ello no significa que no hayan derechos que por razones de orden público puedan mantenerse vivos y, por ende, extraños a fenómenos como el de la prescripción extintiva, como ocurre, por ejemplo, con el de demandar partición de cosas comunes, motivo este que al tiempo le ha servido a la Corte para predicar, como lo reitera ahora, “la intemporalidad que caracteriza la reclamación del derecho de herencia, ya que éste no desaparece por mero transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen”(G.J., t. CCXL, pag.784); es entonces evidente, y en esto itera la Corporación, que el heredero demandado no está obligado a proponer, mediante acción o demanda de mutua petición, la prescripción adquisitiva para que se le reconozca su derecho a conservar la heredad ya que en esa dirección es suficiente que lo haga con la sola proposición de la excepción extintiva (sentencia número 118 de 4 de julio de 2002, exp.#7187, no publicada aun oficialmente, entre otras), solo que en tal evento alrededor del medio exceptivo respectivo tendrá que presentar los hechos de su posesión, y, por supuesto, probarlos.”.

(Negrillas y subrayas, con intención). Adicional a lo expuesto, este Tribunal, en sentencia del 31 de octubre de 2011,10 en un caso similar sostuvo la misma posición a que ahora se alude, en el sentido de que no basta el mero transcurso del tiempo contado desde la muerte del causante para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia. En conclusión, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el término de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia no se cuenta desde la muerte del causante, sino desde el momento en que una persona, con vocación hereditaria, ocupa los bienes de la herencia en calidad de heredero con ánimo de señor y dueño. Entonces, quien en calidad de demandado en esta acción invoque en su defensa la prescripción, debe establecer en el proceso que ha estado ocupando (poseyendo la herencia en calidad de heredero) durante el tiempo exigido por la ley, para que opere la prescripción extintiva. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión. Sentencia de 31 de octubre de 2011.

Magistrada Ponente. Luz Dary Sánchez Taborda. Rad.: 0500131100112010058901. Demandante María Deyanira Tobón Arismendi. Demandada. Esther Sofía Tobón Zulúaga. 20 20 Pues bien, en el sub lite se observa que el único acto inequívoco de los demandados respecto a la aceptación de la herencia del causante, es la Escritura Pública No. 670 del 6 de abril de 2001, aclarada mediante la escritura pública N° 867 del 10 de mayo de la misma anualidad, ambas de la Notaría Diecinueve de Medellín; documento que contiene el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dejados por Víctor Manuel Tobón Piedrahita a cada uno de los codemandados.

Tal circunstancia, contaría con la virtualidad suficiente para configurar el fenómeno de la prescripción, si no fuera porque sólo sería útil para acreditar el paso del tiempo necesario -10 años- empero, como ya se explicó, no basta con el paso del tiempo para que se entienda prescrita la acción de petición de herencia, sino que se requiere la prueba acerca de la configuración de los elementos propios de la prescripción adquisitiva, aspecto este último respecto al cual hubo una total orfandad probatoria; pues nótese que en las etapas previstas por el ordenamiento para presentar o solicitar pruebas, ninguno de los codemandados lo hizo; de hecho, fue precisamente la ausencia de pruebas por practicar lo que legitimó el proferimiento anticipado de la sentencia, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.

Lo anterior significa que asistió razón al Juez de primera instancia al declarar no probadas las excepciones formuladas en procura de la declaración de prescripción de la acción de petición de herencia. 6.- Finalmente, se resuelve lo concerniente al último reparo concreto a analizar, consistente en que se haya reconocido que la vocación hereditaria de la demandante frente a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita deriva de la representación de José Gilberto Tobón Piedrahita.

En efecto, la Sala encuentra que el a quo incurrió en una imprecisión conceptual y jurídica al declarar que la demandante tiene vocación hereditaria para comparecer en representación de su progenitor a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, pues pasó por alto que, en realidad, su derecho se da es en virtud del orden hereditario contemplado en el artículo 1051 del Código Civil según el cual “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus 21 21 hermanos.”.

Así las cosas, dado el yerro anunciado, saldrá avante el ultimo reparo concreto analizado y, en consecuencia, se realizará la corrección respectiva. En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró imprósperas las excepciones de mérito denominadas “NO CERTEZA SOBRE LA PATERNIDAD”, “AUSENCIA DE RELACIÓN CARNAL PARA LA EPOCA DE LA CONCEPCION”, “AUSENCIA DE POSESION NOTORIA” Y “PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA” formuladas por los apoderados de Germán Tobón Correa, Santiago, Ricardo Antonio, Abelardo, German y Arturo Tobón Restrepo; que Blanca Ligia Marín, en calidad de hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita tiene derecho a comparecer a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, ordenó el rehacimiento de la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de este y los registros correspondientes, corrigiéndola en cuanto a que la demandante tiene derecho a comparecer a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, no en representación de su difunto padre, como erradamente lo dijo el a quo, sino en virtud del orden hereditario prescrito en el artículo 1051 del Código Civil; y revocándola en cuanto declaró no probadas las excepciones formuladas por los apoderados de Germán Tobón Correa, Santiago, Ricardo Antonio, Abelardo, German y Arturo Tobón Restrepo en procura de la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la paternidad, para, en su lugar, declarar la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró que Blanca Ligia Marín es hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita, únicamente frente a éste.

Finalmente, teniendo en cuenta lo prescrito por el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, y que la apelación salió parcialmente avante a los apelantes, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de 22 22 Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de filiación extramatrimonial con acumulación de petición de herencia promovido por Blanca Ligia Marín, contra los herederos indeterminados y determinados del señor José Gilberto Tobón Piedrahita, señores Guillermo Iván, María Eugenia, José Alfredo, Germán, Bernardo de Jesús, Rodrigo y Rogelio Ignacio Tobón Correa; y contra los herederos indeterminados y determinados de Víctor Manuel Tobón Piedrahita señores Darío de Jesús Tobón Zapata, Jairo de Jesús, Luis Emilio y Rosalba Ochoa Tobón, Margarita María, Santiago, Alejandro, Rocío, Brígida, Arturo, Luz Consuelo, Abelardo, Oscar Darío, Ricardo Antonio y Horacio de Jesús Tobón Restrepo, en cuanto declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por los apoderados de Germán Tobón Correa, Santiago, Ricardo Antonio, Abelardo, German y Arturo Tobón Restrepo en procura de la declaratoria de prescripción de la acción de petición de herencia; que Blanca Ligia Marín, en calidad de hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita tiene derecho a comparecer a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, ordenó el rehacimiento de la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de éste y los registros correspondientes;

CORRIGIÉNDOLA en cuanto a que la demandante tiene derecho a comparecer a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, no en representación de su difunto padre, como erradamente lo dijo el a quo, sino en virtud del orden hereditario prescrito en el artículo 1051 del Código Civil; y REVOCÁNDOLA en cuanto declaró no probadas las excepciones formuladas por los apoderados de Germán Tobón Correa, Santiago, Ricardo Antonio, Abelardo, German y Arturo Tobón Restrepo en procura de la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la paternidad, para, en su lugar, DECLARAR LA CADUCIDAD de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró que Blanca Ligia Marín es hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita, únicamente frente a este.

En los demás aspectos, la sentencia apelada quedará incólume. Sin lugar a condenar en costas.

NOTIFÍQUESE 23 23 LUZ DARY SANCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCIA Magistrado