TEMA: EXTREMO FINAL DEL VÍNCULO LABORAL - Corresponde demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, mínimamente la prestación personal del servicio sobre el período que se reclama. / PRESCRIPCIÓN - los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / DESPIDO INDIRECTO - Le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador. / TESIS: (…) la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-621 de 2003, precisando que no puede ser considerada constitucional “sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales” concluyendo que la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal se mantiene una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica; pero pasado el término de 30 días y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal.
De la norma y jurisprudencia anterior se infiere, que los efectos a que se hace referencia corresponden en últimas a la representación legal y en este caso lo que se pretende son efectos de tipo laboral relativos al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el mes de febrero de 2016, fecha en la cual se inscribió el nuevo representante legal; por tanto, correspondía a la parte actora demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, mínimamente la prestación personal del servicio sobre ese período que se reclama;
(…). (…) El artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, estableciendo ésta última norma que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador interrumpirá la prescripción. Y sobre lo que debe entenderse como simple reclamo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 3321 de 2022,SL 4554 de 2020y la SL 5159 del mismo año, precisó que es cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.(…).
(…) conservar el equilibrio de las obligaciones recíprocas la ley establece la condición resolutoria por incumplimiento y es así como el art.64 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable” Lo anterior ha sido precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 2874 del 27 de julio de 2022;
SL 666 del 6 de marzo de 2019 y la SL 1779 del 14 de marzo 2018. Y sobre la carga de la prueba la Alta Corporación, ha precisado que le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, pero que si éste último alega hechos para justificar su actuar debe demostrarlos; así lo ha señalado, entre otras, en las Sentencias SL 2484 del 2022, SL 007 de 2019 y SL 417 de 2021.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JORGE LEÓN DUQUE PINEDA Demandados: PERFOTEC S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y RIHLDO ALFONSO GARCÍA Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual – Despido indirecto, extremo final vínculo laboral, salarios, vacaciones, prescripción, solidaridad y costas- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No: 139 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 2 Pretensiones: Declarar que entre el señor Jorge León Duque Pineda y la sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador.
Condenar a la sociedad demandada a pagar por salarios causados entre el 21 de noviembre de 2013 y el 20 de abril de 2015, la suma de $189.341.725,oo y por el período comprendido entre el 21 de abril de 2015 y el 1° de febrero de 2016, $209.389.672,oo; por vacaciones causadas entre el 31 de enero de 2013 y el 1° de febrero de 2016, $33.413.246,oo; por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $65.650.840,oo; condenar a la indemnización moratoria y pago de las costas del proceso.
Declarar solidariamente responsable al señor Rihldo Alfonso García, como controlante de la sociedad Perfotec S.A.S. Hechos relevantes: Se afirma por la parte actora, que el 17 de septiembre de 2012 el señor Jorge León Duque Pineda y la sociedad Perfotec S.A.S., suscribieron un contrato de trabajo, para desempeñar el demandante el cargo de Gerente General; que la labor encomendada fue ejecutada por el actor de manera personal hasta el 20 de abril de 2015, fecha en la cual presentó la renuncia debido a que la empresa no estaba pagando las retenciones en la fuente y la Fiscalía General de la Nación le estaba imputando el delito de Omisión de Agente Retenedor; situación de la que salió avante, lo cual considera se constituye en un despido indirecto.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 3 Agrega que la Junta Directiva de la sociedad demandada no aceptó la renuncia, accediendo a dejarlo como representante Legal Suplente hasta el 1° de febrero de 2016; explicando que con anterioridad, esto es, el 20 de noviembre de 2013, había solicitado una licencia no remunerada, por la crisis económica de la empresa.
Afirma que el señor Rihldo Alfonso García, es la persona que tiene la totalidad de acciones de la empresa y/o es el mayor accionista y conforme a lo prescrito por la Ley 1116 de 2006, al acoger la sociedad Perfotec S.A.S. en el proceso de reorganización económica, es el controlante de la misma, siendo entonces responsable solidario en el cumplimiento de las obligaciones de la referida sociedad.
Manifiesta que el señor Jorge León Duque Pineda ha realizado varias solicitudes ante la Superintendencia de Sociedades, pidiendo al Juez del Concurso, interceda ante el deudor en proceso concursal, para que le cancele lo debido, esto es, el 50% del salario integral que se acordó en la licencia no remunerada, vacaciones causadas desde el inicio del contrato y los conceptos reclamados en la demanda.
Respuesta a la demanda: La parte demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, aceptando el vínculo laboral entre las partes, la renuncia presentada por el señor Jorge León Duque Pineda y la licencia no remunerada, por un período inicial de 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 4 meses; la cual se prorrogó ilimitadamente hasta la fecha de su renuncia. Agrega que la Licencia la solicitó el demandante porque tenía otro trabajo y que mediante el Acta número 66 del 27 de abril de 2015 se aceptó la renuncia irrevocable como segundo suplente del representante legal, quedando vacante el cargo; novedad inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá; sin que sea cierto se presentara un despido indirecto, ni actividad alguna del demandante con causación a cargo del empleador durante la licencia no remunerada.
En cuanto a la solidaridad pretendida, arguye que de conformidad con la Ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificadas, los socios no responden solidariamente de las eventuales obligaciones que llegare a contraer la persona jurídica. Acepta que el demandante acudió a la Superintendencia de Sociedades con sus reclamaciones, las cuales fueron contestadas, sin haber prosperado frente ese ente de control.
Acepta que no se ha pagado el 50% del salario integral, al no existir derecho al mismo y en cuanto a las vacaciones, asegura le fueron pagadas al actor mientras tuvo derecho a ellas. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 17 de septiembre 17 de 2012 y el 20 de abril 20 de 2015.
Declaró probada la excepción de falta de causa para Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 5 pedir. Absolvió a la sociedad Perfotec S.A.S. en Reorganización respecto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de causación de conceptos laborales a partir de abril 20 del año 2015, de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios laborales causados entre noviembre del año 2013 y abril del año 2015.
Condenó a Perfotec S.A.S. en Reorganización a pagar a Colpensiones y en favor del demandante los aportes pensionales causados entre el 1° de marzo de 2014 y el 20 de abril del año 2015, teniendo como Ingreso Base de Cotización la suma $7.350.000,oo. Condenó al pago indexado de la suma de $451.500,oo por concepto de diferencia por vacaciones.
Declaró probada la excepción de falta de causa para pedir. Absolvió al señor Rihldo Alfonso García de la pretensión de declaratoria de solidaridad. Condenó en Costas a cargo de la sociedad Perfotec S.A.S. en Reorganización, en favor de la parte actora fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo condenó en Costas a cargo del actor y en favor del codemandado Rihldo Alfonso García; fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para lo anterior argumentó el a quo, que el 20 de abril de 2015 es el extremo final del vínculo laboral que existió entre las partes, conforme se establece de la renuncia del demandante y del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada, celebrada el 27 del referido mes y año en la cual se aceptó la misma; sin que pueda considerarse continuidad de la relación por el hecho de omitirse nombrar el reemplazo del actor y seguir inscrito en el registro mercantil en calidad de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 6 representante legal, sin demostrarse prestación personal del servicio.
Respecto al despido indirecto sostuvo que obra prueba de una renuncia pura y simple y si bien en documento aportado por la sociedad demandada da unas razones, las mismas no tienen que ver con el contrato de trabajo; además, conforme al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal de esa determinación, sin que posteriormente puedan alegarse causales o motivos distintos, por lo cual no se presentó un despido indirecto, absolviendo de la indemnización pretendida.
Expuso que se presentó una licencia no remunerada concedida al actor desde el 22 de noviembre de 2013, reconocida por éste en interrogatorio de parte hasta abril 20 de 2015, sin haber prueba de lo aducido por la parte actora, así como tampoco de haberse celebrado acuerdo para pagar durante la licencia un 50% del salario integral y otros conceptos, ya que si bien se dio propuesta del demandante, no se demostró que fuera aceptada por el empleador, además se trató de una licencia no remunerada, por lo cual al darse la misma sin prestación del servicio, no se causaron salarios ni ningún otro beneficio entre el 22 de noviembre de 2013 y el 20 de abril de 2015.
Condenó a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social, atendiendo a que, durante los períodos de suspensión del contrato de trabajo, si bien no se generan salarios Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 7 y prestaciones, sí están a cargo del empleador las obligaciones relativas a la seguridad social.
En lo relativo a la pretensión de reconocimiento de vacaciones compensadas durante la relación de trabajo, sostuvo el a quo, está demostrado pago de $5.673.500,oo, causadas ente el 17 de septiembre de 2012 y el 22 de noviembre de 2013, como se constata en el archivo de pagos allegado por la demandada; pero al presentarse una diferencia de $451.500,oo con lo debido realmente, condenó a su pago indexado.
Respecto a la pretensión de responsabilidad solidaria del codemandado Rihldo Alfonso García, argumentó el a quo que se requiere exista unidad de empresa, esto es, se presente predominio o dependencia económica de una empresa respecto de otra y el ejercicio de actividades similares, conexas o complementarias, lo cual no se demostró sin que por tanto proceda declarar la solidaridad solicitada.
Precisó que no se configura la prescripción; por cuanto de la actuación de la Superintendencia de Sociedades se desprende que el demandante el 19 de febrero de 2016, en el proceso de reorganización empresarial, reclamó conceptos laborales, lo cual se puso en conocimiento del empleador el 10 de marzo del mismo año, suspendiéndose el término prescriptivo con respecto al concepto de vacaciones; anotando que los aportes a la seguridad social para la conformación de la pensión, no prescriben.
Recursos de Apelación: La apoderada del señor Jorge León Duque Pineda formuló recurso de apelación, indicando que no está de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 8 acuerdo con el extremo final establecido toda vez que su mandante continuó fungiendo como representante legal de la compañía ante terceros, en atención a la omisión de inscripción de la representación legal por parte de Perfotec, por lo cual la renuncia del actor tuvo efectos a partir del momento de la inscripción del nuevo representante legal ante la Cámara de Comercio; siendo por tanto la finalización del vínculo laboral en el mes de febrero de 2016, fecha hasta la cual se deben salarios y se deben reajustar las vacaciones del actor.
Asevera que si en gracia de discusión, se considera que el hecho de permanecer inscrito en la Cámara de Comercio no implica la prestación personal del servicio del demandante, se tenga como extremo final la fecha del 27 de abril de 2015, cuando le fue aceptada su renuncia; que no se dio una prorroga ilimitada de la licencia pedida por su mandante, pues no existe prueba alguna de ese hecho, sólo correo electrónico mediante el cual solicitó una licencia por cuatro (4) meses, aceptando en su interrogatorio de parte que fue prorrogada telefónicamente por 2 ó 3 meses; por lo que al cesar la misma y no existir una causal de suspensión del contrato, de las establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo éste continuó; debiéndose tener en cuenta lo afirmado por los testigos presentados, quienes afirmaron que el señor Jorge León Duque aún en la licencia y hasta el mes de abril de 2015 estaba trabajando en asuntos comerciales de Perfotec; que además, el señor Rihldo García, en su interrogatorio de parte, indicó que el demandante prestó sus servicios hasta el momento de su renuncia a la compañía. Agrega que conforme se indicó al contestar el hecho 4° de la demanda, para el mes de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 9 abril de 2015 el actor fue requerido por la Fiscalía por el delito de omisión de agente retenedor y no puede entenderse que para esa fecha si se tenga como representante legal frente a los requerimientos de la Fiscalía, pero no para el reconocimiento de los salarios que se reclaman, aduciéndose se encontraba en licencia no remunerada; siendo claro que aún en tal circunstancia su mandante sí prestó el servicio, por lo cual solicita revocar la decisión frente a la licencia no remunerada, al demostrarse que sólo se solicitó por el término de cuatro (4) meses y sólo fue prorrogada por dos (2) meses más; adeudándose de ahí en adelante los salarios y demás prestaciones.
Asegura que sí se presentó un despido indirecto, ya que obran dos (2) cartas de renuncia de la misma fecha y en una de ellas se exponen tres (3) razones de su renuncia: los requerimientos que le hace la Fiscalía a él como gerente y representante legal de la sociedad, por el delito de omisión de agente retenedor y el hecho de haberse archivado ese proceso es independiente a la situación que tuvo que enfrentar y los riesgos a los cuales se vio expuesto al momento en que fue requerido por su calidad de gerente que se deriva de del contrato de trabajo existente entre las partes.
Agrega que esa razón aducida por su mandante fue probada en el proceso, con los testimonios y con la misma respuesta a la demanda, al aceptar los requerimientos efectuados al actor. Respecto al valor de lo reconocido por vacaciones, aduce que fue indebidamente valorada la prueba, pues el a quo en la primera audiencia requirió a la demandada para que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 10 aportara los recibos de lo pagado al actor y si bien se aportan unas colillas ello no es constancia de pago, tal como ocurre con el folio 23 del archivo denominado constancias de pago al demandante, la cual corresponde a una colilla sin la firma de su mandante y sin comprobante que respalde ese pago de vacaciones por valor de $5.673.500,oo; debiéndose tener en cuenta que al actor nunca le pagaron vacaciones como se reconoce por la empresa en la audiencia de conciliación, por lo que debe condenar a su pago y no un simple reajuste de $451.500,oo como lo hizo el Despacho.
Considera que el señor Rihldo Alfonso García, en su calidad de controlante de Perfotec S.A.S., sí tiene responsabilidad solidaria, por cuanto se está tratando de defraudar a uno de sus trabajadores y al ser controlante debe responder por las condenas. Solicita que la condena al pago de cotizaciones sea hasta el mes de febrero de 2016, cuando se hizo efectiva la renuncia; debiéndose tener como IBC la suma de $10.500.000,oo y se revoque la condena en costas impuesta a su mandante en favor del señor Rihldo García, al no haber resultado vencido en juicio.
Por su parte el apoderado de la sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización, asevera que en este caso sí se configura la excepción de prescripción, toda vez que conforme lo establece el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sin que pueda considerarse en este Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 11 caso interrumpida con el escrito presentado por el actor ante la Superintendencia, pues ello no encaja con lo indicado en la norma, estando por tanto extinto cualquier concepto que eventualmente le asista derecho al demandante.
Alegatos de conclusión: El apoderado principal de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos indicados al momento de sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación por las partes; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) extremo final del vínculo, al haberse omitido la inscripción Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 12 de nuevo representante legal ante la Cámara de Comercio y haber finalizado la licencia concedida; 2) procedencia de condenar al pago de vacaciones por todo el tiempo de servicio; 3) si existió un despido indirecto; 4) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y 5) si debe responder solidariamente por las condenas el codemandado Rihldo Alfonso García. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Extremo final del vínculo laboral: Aduce la apoderada de la parte actora que se tenga el mes de febrero de 2016 como extremo final del vínculo laboral entre las partes, toda vez que su mandante continuó fungiendo como representante legal de la compañía ante terceros, en atención a la omisión de inscripción de la representación legal por parte de Perfotec, por lo cual la renuncia del actor tuvo efectos a partir del momento de la inscripción del nuevo representante legal; encontrando esta Magistratura que no está llamado a prosperar los argumentos de la recurrente, toda vez que: El artículo 164 del Código de Comercio establece que “las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.” La norma anterior, fue declarada exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-621 de 2003, precisando que no puede ser Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 13 considerada constitucional “sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales” (Negrillas fuera del texto); concluyendo que la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal se mantiene una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica; pero pasado el término de 30 días y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal.
De la norma y jurisprudencia anterior se infiere, que los efectos a que se hace referencia corresponden en últimas a la representación legal y en este caso lo que se pretende son efectos de tipo laboral relativos al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el mes de febrero de 2016, fecha en la cual se inscribió el nuevo representante legal; por tanto, correspondía a la parte actora demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, mínimamente la prestación personal del servicio sobre ese período que se reclama; máxime en este caso, en que no se discute entre las partes que se dio una licencia no remunerada desde el mes de noviembre de 2013 y se presentó renuncia por parte del actor el 20 de abril del 2015.
Encontrando esta Magistratura que no se acredita prestación personal del servicio hasta febrero de 2016, pues ni documental ni testimonialmente obra prueba de ello. Por el contrario, está demostrado y reconocido por el actor la existencia licencia no remunerada. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 14 En cuanto a los señores Jaider Javier Blandón Salcedo y Jairo Belarmino Torres Téllez2, testigos presentados por la parte actora, son en últimas de oídas, que si bien dan cuenta de la existencia del vínculo laboral que existió y del conocimiento de la licencia concedida al actor, también lo es que no saben los términos de la misma, ni conocen por cuánto tiempo se dio, así como tampoco si existió prestación del servicio por parte del actor después del mes de abril del año 2015, máxime que ambos declarantes laboraron solo hasta abril de esta última anualidad.
En igual sentido, del interrogatorio de parte absuelto por el señor Jorge León Duque Pineda, se observa que no tiene claro hasta cuando se dio la licencia no remunerada. Afirma que a finales del año 2013 se disminuyó el trabajo en el sector minero y lo llamaron de un consorcio, lo que vio como una oportunidad para Perfotec de disminuir la carga salarial que tenían con él y le propuso a la señora Alba Espinosa hacer una figura de licencia no remunerada de tiempo parcial por cuatro (4) meses; que luego él dijo a ella que renovaran por 2 ó 3 meses, quedando en hablar, pero en realidad ello no se dio, pero la licencia continuó. Por su parte, el señor Daniel Benjumea Medina, representante legal de la sociedad Perfotec S.A.S. sostuvo que durante la licencia no remunerada el actor figuraba como representante legal de la empresa, pero no la ejerció ni desempeñó el cargo de Gerente General, ni ninguna gestión en favor de la misma.
Indicó que durante la licencia en reemplazo del 2 El señor Jairo Belarmino Torres Téllez, afirmó no tiene conocimiento si el demandante laboró después del 22 de abril de 2015; que escuchó en noviembre del año 2013, que había solicitado una licencia no remunerada, pero no sabe por cuánto tiempo fue la misma ni hasta cuando se dio la misma.
Manifiesta que en el año 2014 escuchaba que el actor tenía algún tipo de relación con la empresa, pero no sabe hasta cuándo se pudo dar, ni tampoco por qué razón terminó el vínculo con Perfotec y cree que cuando él salió en abril de 2015, el demandante ya no laboraba en la empresa. Y el señor Jaider Javier Blandón Salcedo, manifestó no tiene conocimiento si para el mes de abril de 2015 era aún Gerente de Perfotec y que alguna vez hablando con su Jefe Carlos Forero le dijo que el demandante estaba ayudando en algunas propuestas, pero que estaba en una licencia, desconociendo desde cuando fue ello.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 15 actor se nombró a la señora Alba Espinosa como administradora. Aseguró que la propuesta del actor de pagos en la licencia no remunerada no fue aceptada por la demandada, máxime que no prestó ningún servicio.
Sostuvo mediante Acta 067 de abril de 2015 de la Asamblea se aceptó su renuncia y desde el 7 de julio quedó anotado en la Cámara de Comercio que el señor Jorge Duque ya no fungía como representante legal. Y el codemandado Rihldo Alfonso García, manifestó en su interrogatorio que el registro del acta en la cual se aceptó la renuncia del demandante debió hacerse días después de la misma, pero asume que no se hizo, por todos los problemas que tenían en la empresa de requerimientos y en el proceso de la Ley 1116.
Indicó que no tiene claro si el actor ejerció la gerencia entre el momento que presentó la renuncia y la aceptación a la misma, porque se reportaba era con la señora Alba Espinosa y no con él y que luego de aceptarse la renuncia no cree que siguió ejerciendo la gerencia, porque desde ese momento asumió de todo en la empresa la señora Alba Espinosa.
En cuanto a la prueba documental, obra carta fechada el 20 de abril de 20153, mediante la cual el demandante presenta renuncia “irrevocable, a partir de la fecha” al cargo de Gerente General y Representante legal de la sociedad demandada. Documento mediante el cual el demandante adiciona su renuncia4, afirmando que desde finales de 2013 su contrato entró en etapa de licencia no remunerada por seis (6) meses, ampliada posteriormente.
Y Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Perfotec S.A.S.5, celebrada el 27 de abril de 2015, en 3 Folio 10 del archivo 03 del expediente digital 4 Folio 95 del archivo 12 del expediente digital. 5 Folios 3 a 4 del archivo 012 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 16 la cual se aceptó renuncia al demandante.
Analizada en su conjunto la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se constata que el vínculo laboral del actor finalizó el día 20 de abril de 2015, con la renuncia irrevocable presentada por el demandante, a partir de dicha fecha; sin demostrarse prestación del servicio durante el tiempo de la licencia no remunerada, así como hasta cuando se dio la prórroga de la misma, la cual, como se dijo anteriormente, ni el mismo demandante tiene claro la fecha de terminación, por lo que se entiende lo fue hasta la fecha de presentación de la renuncia, sin que por tanto sea de recibo que el vínculo se dio hasta febrero del año 2016, cuando se inscribió en la Cámara de Comercio la renuncia a la representación legal.
Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto al extremo final del vínculo, esto es, el día 20 de 2015, como se estableció en la decisión recurrida. 2° Prescripción: Aduce el apoderado de la sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización, que se configura la excepción de prescripción, toda vez que el escrito presentado por el actor ante la Superintendencia, no interrumpe el término prescriptivo; encontrando esta Judicatura que: El artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 17 Seguridad Social, establece que los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, estableciendo ésta última norma que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador interrumpirá la prescripción. Y sobre lo que debe entenderse como simple reclamo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 3321 de 2022, SL 4554 de 2020 y la SL 5159 del mismo año, precisó que es cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.
En el asunto debatido, el señor Jorge León Duque Pineda en comunicación enviada el 19 de febrero de 2016 a la Superintendencia de Sociedades6, le solicitó se ordenara a su empleador, sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización, le cancelara los salarios, prestaciones sociales, liquidación de bonificaciones, “brazos caídos” y sanciones adeudadas.
La Superintendencia de Sociedades mediante Auto del 10 de marzo de 20167, ordenó poner en conocimiento de la empleadora la solicitud del actor y sobre el conocimiento de esa reclamación del demandante, el señor Daniel Benjumea Medina, representante legal de la sociedad demandada, en su 6 Folio 27 del archivo 03 del expediente digital. 7 Folio 26 del archivo 03 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 18 interrogatorio de parte manifestó que ese requerimiento ante la Superintendencia de Sociedades para el pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, indemnizaciones y sanciones, él las conoció y personalmente las contestó, saliendo en favor de la empresa.
De lo expuesto y precisado por la jurisprudencia reseñada, se concluye que en el presente asunto se dio una interrupción de la prescripción, iniciándose un nuevo término trienal, sin que por tanto se configurará el fenómeno jurídico de la prescripción sobre todos los conceptos reclamados, como se pretende por el recurrente, al haberse presentado reclamación conocida por el empleador el 10 de marzo de 2016, presentándose demanda el 24 de mayo de 2018; prescribiendo sólo las prestaciones periódicas que eventualmente se causaran con antelación al 10 de marzo de 2013; no prosperando el recurso, procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia. 3° Despido Indirecto: En lo relativo a la inconformidad de la apoderada de la parte actora por la absolución de la pretensión de indemnización por despido indirecto, tenemos que por el carácter bilateral del contrato de trabajo, surgen de él obligaciones a cargo del empleador y del trabajador y para conservar el equilibrio de las obligaciones recíprocas la ley establece la condición resolutoria por incumplimiento y es así como el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 19 incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable” El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la Ley, imputable al empleador, lo cual debe ser puesto en conocimiento a éste último, precisando los hechos que dieron lugar a la misma y estar contempladas como justa causa de terminación en la normatividad.
Lo anterior ha sido precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 2874 del 27 de julio de 2022; SL 666 del 6 de marzo de 2019 y la SL 1779 del 14 de marzo 2018. Y sobre la carga de la prueba la Alta Corporación, ha precisado que le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, pero que si éste último alega hechos para justificar su actuar debe demostrarlos; así lo ha señalado, entre otras, en las Sentencias SL 2484 del 2022, SL 007 de 2019 y SL 417 de 2021.
En el asunto debatido, el señor Jorge León Duque García, adujo en su carta de renuncia8, como razones para la terminación del contrato de trabajo, las siguientes: 8 Folios 95 a 96 del archivo 12 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 20 Frente a lo anterior, encuentra esta Colegiatura que respecto al incumplimientos de Perfotec respecto a las obligaciones tributarias, afirmando el demandante han ocasionado procesos penales, tal como se indica en el hecho cuarto de la demanda, salió absuelto pues según lo indica él en documento obrante a fls. 35 del archivo 03 del expediente digital, en los términos de la Ley 1116 de 2006, una vez admitida la solicitud de reestructuración o reorganización el gerente no responde penalmente por omisión del agente retenedor, ya que el deudor no puede sin autorización del juez del concurso realizar pagos, sin que por tanto pueda en este caso imputarse tal hecho como causal del actor para terminar el contrato; igualmente en cuanto al incumplimientos de Perfotec de contrato firmado con Serviminas no se demostró qué relación directa tiene con el contrato de trabajo, sin que dichas razones encuadren dentro de las causales consagradas como justa causa que de lugar a la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, tal como se exige normativa y jurisprudencialmente.
Y en cuanto al incumplimiento de los acuerdos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 21 realizados al momento de solicitar la licencia no remunerada, si bien es cierto obra correo en el cual el actor dice que se hable del 50% de dedicación9, también lo es que no se demuestra documental o testimonialmente que efectivamente se hubiera llegado a un acuerdo de pago parcial durante la misma y menos aún que se hubiera prestado un servicio durante el tiempo de licencia. Así las cosas, no se demostró un despido indirecto, tal como lo concluyó el Juez de Primera Instancia, procediendo confirmar la decisión recurrida. 4° Vacaciones: Aduce la apoderada del demandante que no obra comprobante que respalde el pago de vacaciones por valor de $5.673.500,oo como lo concluyó el a quo; encontrando esta Sala de Decisión que le asiste razón a la recurrente, pues por carga de la prueba correspondía al empleador demostrar el pago de las vacaciones compensadas; se allegó colillas de nómina que dan cuenta de liquidación de vacaciones10, las cuales no se encuentran firmadas por el actor en señal de recibo, ni obra prueba de transacción bancaria de consignación del valor indicado en la colilla.
Prueba que tampoco se allegó en cumplimiento a requerimiento del Juzgado respecto a las constancias de los pagos realizados al demandante11. 9 Folio 11 del archivo 03 del expediente digital. 10 Folio 70 del archivo 12 y folio 23 del archivo 21 del expediente digital. 11 Archivos 20 y 21 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 22 Por tanto, se modificará la decisión de Primera Instancia al no demostrarse el pago de vacaciones, por quien tenía la carga probatoria, condenándose a la sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización al reconocimiento de la suma de $5.673.500,oo, por vacaciones adeudadas; anotándose que la demandada efectuó con posterioridad a la Sentencia, esto es, el 27 de octubre de 2020, el pago del valor al cual se condenó en la decisión recurrida12, esto es, la suma de $451.500,oo con el cual se cubre el valor total de vacaciones debida al actor. 5° Cotizaciones a la Seguridad Social: Solicita la apoderada de la parte actora que la condena impuesta de pago de cotizaciones no sea solo hasta el mes de abril de 2015, sino hasta el momento en el cual se hizo efectiva la renuncia en el mes de febrero de 2016 y se tenga en cuenta el IBC para el momento en que su mandante prestaba el servicio, esto es, $10.500.000,oo; encontrando esta Colegiatura no procedente lo pretendido toda vez que tal como ya se explicó en procedencia se demostró vínculo laboral hasta el mes de abril de 2015.
Y en cuanto a que se modifique la decisión frente al ingreso base de cotización, al tratarse en este caso de una persona que recibía un salario integral, conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el IBC es el equivalente al 70%, el cual atendiendo al salario devengado de $10.500.000,oo corresponde a la suma de $7.350.000,oo, como acertadamente lo indicó el a quo, procediendo confirmar la decisión recurrida. 12 Folios 2 a 4, archivo 35 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 23 6° Solidaridad: Afirma la recurrente que el señor Rhildo Alfonso García, en su calidad de controlante de Perfotec S.A.S., sí tiene responsabilidad solidaria, por cuanto se está tratando de defraudar a uno de sus trabajadores y al ser controlante debe responder por las condenas.
Respecto a lo anterior, encuentra esta judicatura que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de solidaridad del codemandado Rihldo Alfonso García frente a las eventuales condenas; no obstante, la calidad de controlante que se encuentra aceptada por éste en su interrogatorio de parte, no da lugar a responsabilidad solidaria sino subsidiaria, tal como lo consagra el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece que cuando la situación de insolvencia, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado el controlante en virtud de la subordinación y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización, el controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella13.
Recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remisión analógica del artículo 145 del Código 13 “Art. 61. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.” (Negrillas fuera del texto) Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 24 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada y de concederse una pretensión no solicitada, se vulnera a la parte demandada el derecho de defensa y contradicción. Por tanto, al no haberse solicitado en este proceso responsabilidad subsidiaria, ni tampoco proceder condenar solidariamente, no están llamados a prosperar los argumentos de la recurrente por condena solidaria al señor Rhildo Alfonso García, procediendo confirmar la decisión. 7° Condena en costas: Pretende la recurrente se revoque la condena en costas impuesta al demandante en favor del señor Rhildo García, aduciendo que su mandante no resultó vencido en juicio; no estando llamado a prosperar lo solicitado toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso., o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica…”.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 2946 de 2019 y SL 2087 de 2019, precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo frente a la parte vencida en el proceso y que se condenará a la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 25 parte a la cual haya sido desfavorable la decisión. Conforme a lo anterior, en el presente asunto, procede la condena en Costas a cargo de la parte actora al no prosperar ninguna de las pretensiones formuladas en contra del codemandado en favor del codemandado Rihldo Alfonso García, procediendo por tanto confirmar la decisión en ese punto.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia que por vía de apelación se conoce, frente a las vacaciones conforme lo explicado, confirmándose en todo lo demás. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización al no haber prosperado el recurso de Apelación presentado, fijándose las agencias en derecho en favor de la parte demandante, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, en la suma de $1.160.000,oo.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del Código General del Proceso. No se condenará en costas a la parte demandante, al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 26 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa, CONDENÁNDOSE a la sociedad PERFOTEC S.A.S. EN REORGANIZACIÓN al reconocimiento y pago de la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($5.673.500,oo), por concepto de vacaciones compensadas; confirmándose la decisión en todo lo demás. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas en Segunda Instancia a cargo de la sociedad PERFOTEC S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($1.160.000,oo) a favor del demandante JORGE LEÓN DUQUE PINEDA; según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 27 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Demandante: Jorge León Duque Pineda Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García 28 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JORGE LEÓN DUQUE PINEDA Demandados: PERFOTEC S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y RIHLDO ALFONSO GARCÍA Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual – Despido indirecto, extremo final vínculo laboral, salarios, vacaciones, prescripción, solidaridad y costas- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No: 139 FECHA SENTENCIA: 14 de julio de 2023 CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy martes 18 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado hoy martes 18 de julio de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario