Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001310300320230000501. ACCIONANTE: LUIS ESNEYDER HERNÁNDEZ ARENAS ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA VINCULADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DATA CRÉDITO – EXPERIAN Discutido y aprobado mediante Acta N° 025 del 24 de febrero de 2023 Neiva, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación al fallo de tutela de fecha 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la presente Acción Constitucional instaurada por LUIS ESNEYDER HERNÁNDEZ ARENAS, contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y derecho de petición. 2.
PRETENSIONES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se retire la anotación de embargo que aparece en su historial crediticio DATACRÉDITO EXPERIAN y TRANSUNION CIFIN SAS, y se aplique en el caso lo dispuesto en la sentencia T- 142 de 2010. 3.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifestó que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Neiva, mediante oficio 1133 de fecha el 17 de mayo del 2016, comunicó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la medida cautelar de embargo de las cuentas del accionante, Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 2 decretada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 41001400300920090064300.
Refirió que el propósito de la comunicación, era que se tomara nota de la cautela, pero no, que se efectuara un reporte negativo ante las centrales de riesgo. Enunció que presentó petición al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, solicitando la corrección de la información, empero la entidad, no dio respuesta clara, ni de fondo, a lo peticionado1.
Indicó que indagó ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la legalidad de la publicación de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias a las centrales de riesgo; y al respecto, la entidad le informó que la inscripción de cautela sobre una cuenta no constituye a la luz del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, un reporte negativo.
Conforme a lo anterior, el accionante solicitó se retire la anotación en las centrales de riesgo.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4.1 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Informó que después de realizar una búsqueda en la base de datos, encontró que se registra una medida de embargo ordenada por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y de Competencias Múltiples de Neiva, en contra del accionante el señor Luis Esneyder Hernández, quien para la fecha 19 de enero de 2023 la deuda tenía el valor de 180.000.000.2 Advirtió que la medida de embargo, se encuentra vigente, pues, no existe documento que acredite que el accionante cumplió con el pago total de la obligación, o un oficio donde se comunique el levantamiento de la medida dirigida al Banco Agrario, con el sello legible. 1 Expediente Digital, Pág. 19 a 21 PDF 04 2 Expediente Digital, ContestacionBancoAgrario.Pdf Anexo 15 Pág. 2 Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 3 Respecto al reporte en las centrales de riesgo, afirmó que éste se sustenta en el artículo 12 de la ley 1266 de 20083, por lo que el actor deberá ponerse al día con la obligación para que desaparezca su reporte. 4.2 EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO Por medio de apoderada judicial, afirmó que la entidad vinculada no puede eliminar el registro de embargo de la cuenta bancaria de la cual es poseedor el accionante, pues, como se verifica con el Banco Agrario, la medida cautelar se encuentra actualmente vigente.
Advirtió que EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO se limita a registrar la información reportada por el Banco y solo la borrará en caso que la autoridad competente ordene el levantamiento de la medida cautelar.
4.3. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Manifestó que no le constan los hechos que motivan la acción constitucional, pues no ha sido parte del proceso que adelanta el actor en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, donde se profirió la medida de embargo. Refirió que la aludida cautela, no constituye a la luz del artículo 14 de la ley 1266 de 2008 un dato negativo, por tanto, la situación actual de un producto financiero, necesariamente no debe reflejarse en el historial crediticio.
En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo de lo solicitado y que se le desvincule de la presente acción.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 3 El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 4 Para arribar a dicha conclusión, señaló que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, respondió la solicitud impetrada por el accionante, de manera clara, de fondo y oportunamente, indicándole que en su cuenta bancaria, se encuentra registrada una medida de embargo, y en razón a ella, el Banco, procedió conforme los lineamientos establecidos en calidad de ejecutor.
Del mismo modo, expuso que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante tiene a su disposición otros recursos o medios de defensa para resolver este asunto, ante el Juez que tramita la ejecución; y además, no se probó la inminencia de un perjuicio irremediable. 6. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de tutela del 23 de enero de 2023, alegando que la sentencia no se ajusta a los hechos, se fundó en consideraciones inexactas y se incurrió en error de derecho por interpretación errónea de la acción de tutela.
Argumentó que no se tuvo en cuenta la sentencia T-142 de 2010, en la cual, se explica la afectación de las cuentas bancarias respecto de la anotación en el historial crediticio de un ciudadano. Además, advirtió que no es posible mantener el embargo, porque la cuenta está inactiva; y que en el mes de abril de 2022, solicitó ante el Juzgado de ejecución el levantamiento de la medida, no obstante, fue negada mediante auto del 6 de junio por inexistencia de causal de desembargo.
Solicitó revocar el fallo, declarar vulnerados los derechos fundamentales enunciados, y ordenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, borrar de su base de datos la anotación de embargo. 7. CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en tal evento, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor LUIS ESNEYDER HERNÁNDEZ Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 5 ARENAS, al abstenerse de retirar el reporte de dato negativo en las centrales de riesgo.
7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que la acción de tutela en su carácter subsidiario, procede excepcionalmente, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos generales: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(…)”4. La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como figura de protección frente al derecho al habeas data, así: “En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.
En efecto, en el análisis de la procedencia general de 4Sentencia SU-116 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 6 las acciones de tutela formuladas para obtener la protección del derecho al habeas data, las Salas de Revisión verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad.”5.
Esa regla también ha sido fijada, como corresponde, frente casos específicos del hábeas data, aplicado a información reportada en centrales de riesgo6. En el presente caso, de manera preliminar, se precisa que el señor LUIS ESNEYDER HERNÁNDEZ ARENAS está legitimado en la causa por activa, como titular de la información reportada en las centrales de riesgos, que se pretende sea eliminada.
También lo está por pasiva el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien informó a las centrales de riesgo, el embargo de las cuentas a nombre del accionante LUIS ESNEYDER HERNÁNDEZ ARENAS; EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO, como fuentes de información financiera; y vinculado el JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA, como el ordenador de la medida sobre las cuentas del accionante.
Respecto del requisito de subsidiariedad, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, el estudio de fondo de la solicitud de amparo sí resulta procedente toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, el actor acudió de manera previa a solicitar la rectificación de los datos que a su nombre reportó el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en las centrales de riesgo, y obtuvo respuesta negativa.
De esa manera, se satisfizo para el caso concreto el requisito de la subsidiariedad. También se considera acreditado el presupuesto de la inmediatez, en consideración a que, el reporte negativo se mantiene vigente; la respuesta a la solicitud de rectificación tuvo lugar en octubre de 2022, y la presentación de la acción de amparo el 02 de noviembre de 2022, lapso que para los efectos que se estudia, se estima razonable. 5 Sentencia T-139 de 2017 6 Ver entre otras la Sentencia T-167 de 2015 Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 7 De modo que, al superar el estudio de procedencia de la acción constitucional, la Colegiatura se encuentra habilitada para abordar el fondo del asunto. El derecho al habeas data ha sido entendido como aquel que garantiza a los ciudadanos que la información que de ellos repose en bases de datos sea veraz, completa y actualizada, garantía de la cual se desprende la facultad de ejercer acciones para solicitar su aclaración, corrección, rectificación o actualización7.
La Corte Constitucional, en sentencia SU 139 de 2021, estableció una serie de contenidos mínimos que se desglosan del derecho al habeas data, los cuales son los siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa. Así mismo, la Guardiana de la Constitución, ha señalado que el derecho fundamental al habeas data, es vulnerado cuando la información contenida en una central de datos: (i) Es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular;
(ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental.8 7 Se remite a lectura a la Sentencia T-139 de 2017, en la cual se trata lo relativo al alcance de ese derecho. 8 Sentencia T-811 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 8 De los soportes allegados al expediente, se concluye que la obligación fuente del registro en centrales de riesgo fue aquella surgida de la medida cautelar decretada dentro del proceso de ejecución adelantado en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Neiva, radicado 41001400300920090064300, donde ese ordenó el embargo de las cuentas bancarias del hoy accionante, entre ellas la del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien conforme lo afirmó en la contestación de la acción, actuando como fuente de información de conformidad con la Ley 1266 de 2008, reportó al operador de la información o central de riesgo, dicha medida cautelar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada ley, relacionado con la obligación de suministrar datos ciertos y veraces, amén de mantener actualizada la información, debiendo ser ésta exacta, completa, comprobable y comprensible.
En el caso bajo examen, DATACRÉDITO certificó que en el historial crediticio del accionante, no solo obran los datos negativos, sino también la totalidad de la información, entre estas la concerniente al embargo de la cuenta de ahorros, en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Conforme lo anterior, encuentra esta Sala, que la información reportada por la central de riesgo accionada, proveniente de la fuente de información demandada, corresponde a la actualización que las entidades financieras reportan en los bancos de datos y centrales de riesgo, que de conformidad con la ley9, están en la obligación de comunicar, la cual, se realizó con base en información correcta y comprobable.
Ahora bien, resta por analizar si en efecto el dato reportado, transgrede el derecho al habeas data del accionante, al contener según su dicho, información irrelevante que afecta su buen nombre financiero. Sobre el particular, ha insistido el accionante en el desconocimiento del precedente contenido en el fallo de la Corte Constitucional T-142 de 2010.
Al respecto revisado el mismo, encuentra esta Colegiatura que si bien los presupuestos de la acción de tutela revisada en aquella oportunidad por la Corte, resultan similares en cuanto que se trata de un reporte en centrales de riesgo proveniente del embargo de cuenta bancaria, no son iguales para el caso de marras. 9 Dcto. 1727/09 Art. 1, numeral II, literal m).
Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 9 En efecto, la posición en que se encuentran los accionantes en ambos casos son distintas, pues, en la sentencia T 142 de 2010, la Corte Constitucional, amparó el derecho de un titular conjunto de la cuenta embargada, que no era el deudor en la ejecución respecto de la cual se decretó la cautela; circunstancia que difiere en el presente asunto, toda vez que la medida cautelar registrada corresponde una obligación del accionante, único titular de la cuenta en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA accionado, entidad que en cumplimiento de la orden jurisdiccional registró la medida y en atención a las disposiciones legales, informó a las centrales de riesgo la actualización de dicha información. Por lo anterior, no encuentra la Sala que en el actuar de las entidades accionadas, transgredieran los derechos fundamentales invocados, pues como se advirtió, la información contenida en las centrales de riesgo a nombre del accionante, se justifican de conformidad con los parámetros legales.
Colofón con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para negar el amparo tutelar, pues como se indicó previamente, la presente acción superó el examen de procedibilidad, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, que la despachó por improcedente alegando incumplimiento del requisito subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, calendada el día 23 de enero de 2023, que declaró improcedente la presente acción de tutela; y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el accionante LUIS ESNEYDER HERNÁNDEZ ARENAS, conforme la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. - Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991). Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00005-01 10 TERCERO. - Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA