Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230002800

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARTHA LUCÍA MEDINA OLAYA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00028-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 1° INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00028-00 Accionante: MARTHA LUCÍA MEDINA OLAYA Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Discutido y aprobado mediante acta No. 24 del 24 de febrero de 2023 Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por MARTHA LUCÍA MEDINA OLAYA, en causa propia, en contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en aras de que se proteja su derecho fundamental de petición y debido proceso. 2. PRETENSIONES Pretende la accionante se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia, se ordene librar orden de pago y decreto de medidas cautelares solicitadas dentro del proceso. 3.

HECHOS Manifiesta la parte actora que, en el juzgado accionado, se adelantó proceso ordinario laboral con radicado 41001310500220160083400, para el reconocimiento y pago de la pensión como cónyuge supérstite del señor República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00028-00 2 JOSE JOAQUIN YAÑEZ TOVAR, la cual cuenta con sentencia favorable y definitiva de primera y segunda instancia. Agrega que el fallo ha sido cumplido parcialmente por la demandada UGPP; que su abogado el 12 de agosto de 2022, solicitó el trámite ejecutivo de la sentencia, y el decreto de medidas cautelares; y que, en noviembre de 2022 ha presentado derecho de petición con el fin de impulsar el proceso, el cual no ha sido contestado por la accionada a la fecha de la presentación de la tutela.

Añade que desde hace más de 5 meses el proceso se encuentra estancado, vulnerándose de contera los derechos fundamentales pretendidos de protección.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que, en el término de dos días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora.

4.1. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Manifiesta que en el despacho se adelanta proceso laboral ordinario con radicado 41001310500220160083400, el cual se encuentra en ejecución de la condena solicitada por la actora desde octubre de 2021. Indica respecto del acontecer procesal que a partir de la ejecución, el 25 de noviembre de 2022 se puso de presente por la demandada UGPP, el pago de lo reclamado; el 16 de febrero de 2023 la secretaría del despacho liquidó las costas y el 17 de febrero de 2023 se dictó auto aprobando las costas del proceso y requiriendo a la actora para que aclare el pedimento ejecutivo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00028-00 3 merced del pago informado por la demandada hoy accionada, estando pendiente la contestación al requerimiento. 5.

CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia, debiendo señalarse que será objeto del presente proveído, el de establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante o si se configura un hecho superado. La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa se encuentra acreditado, toda vez que se demostró la relación jurídica existente entre las partes, determinada por la capacidad de parte de la accionante dentro del proceso ordinario laboral radicado 41001310500220160083400 donde funge como demandante, siendo el juzgado accionado la autoridad llamada a resolver las peticiones realizadas en aquel proceso; así como que se configura la inmediatez en atención a la cercanía de los hechos de presunta vulneración con la radicación de la presente acción de tutela.

El artículo 23 de la Constitución Nacional dispone que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00028-00 4 Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”1 La guardiana de la Constitución, en su calidad de intérprete de ésta, ha identificado un elemento adicional a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; así las cosas, la finalidad puntual del mecanismo constitucional es, la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, que son objeto de una amenaza o afectación actual; por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(… ) ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”2 Conforme lo anterior, en los términos en los que fue formulada la acción de amparo, y acorde con el material probatorio aportado por el juzgado 1 sentencia T- 069 de 1997.

Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia T-280 del 2020. M.P: Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00028-00 5 accionado, es clara su finalidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno frente al cual la jurisprudencia ha dicho: “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”3 (Resalta la Sala) Lo anterior, hace concluir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, ya resolvió la petición presentada por la accionante respecto del mandamiento de pago deprecado, requiriéndola para que allegara información pertinente con el fin de librar la orden de apremio4; en consecuencia se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, pues luego de la interposición de la tutela, el juzgado accionado profirió el proveído del 17 de febrero de 2023 donde se aprobó la liquidación 3 Ibídem. 4 019AutoApruebaLiquidacionCostasyOtros.pdf República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00028-00 6 de costas, se requirió al accionante para que aclare la solicitud de ejecución de cara al pago realizado por la demandada UGPP y niega la solicitud elevada a nombre propio por la accionante; providencia que fue notificada por estado fijado el 20 de febrero de 2023, conforme pudo corroborar la Sala en el sistema de gestión – consulta de procesos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA MEDINA OLAYA, en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO. - De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ