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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230002300

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SHAILA MEDINA PERDOMO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H)

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00023-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 1° INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00023-00 Accionante: SHAILA MEDINA PERDOMO Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H) Discutido y aprobado mediante acta No. 24 del 24 de febrero de 2023 Neiva, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por SHAILA MEDINA PERDOMO, en causa propia, en contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H), en aras de que se proteja su derecho fundamental de petición. 2. PRETENSIONES Pretende el accionante la tutela de su derecho fundamental y como consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H), dar respuesta completa y de fondo a la petición radicada del 25 de enero de 2023 respecto del proceso con radicado 41396600059420180055904.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-0023-0 2 3.

HECHOS Manifiesta la parte actora que, en la precitada fecha, radicó petición ante el juzgado accionado, solicitando que en su calidad de hija del acusado HUMBERTO MEDINA PÉREZ (QEPD), dentro del proceso penal radicado 41396600059420180055904, le fuera remitido el link de dicho expediente. Señala que en la misma fecha se contestó la solicitud, denunciando que esta fue carente de claridad e incompleta.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H), para que, en el término de dos días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora.

4.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H) Confirma que en ese despacho se adelantó el proceso con radicado 41396600059420180055904, y acusa el recibo de la petición realizada por la actora. Indica que en la misma fecha en que se recibió la solicitud se contestó adjuntando al mensaje de datos link de la audiencia de preclusión, en el entendido que, por tratarse la víctima del delito en ese proceso de una menor de edad, el proceso goza de reserva, sin indicar esto último al accionante en el correo electrónico.

Manifiesta que, en la fecha de contestación de la tutela, amplió la respuesta a la petición aclarando a la accionante, que no se puede compartir el link del expediente pues no es parte dentro del proceso, la víctima del delito fue una menor de edad y que la peticionaria no tiene ninguna de las condiciones previstas en el artículo 123 del CGP para poder examinar el expediente, ratificando la reserva legal del expediente por la minoría de edad de la víctima.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-0023-0 3 5. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia, debiendo señalarse que será objeto del presente proveído, el de establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante o si se configura un hecho superado.

La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.

El artículo 23 de la Constitución Nacional reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”1 1 sentencia T- 069 de 1997. Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-0023-0 4 Sin embargo, ésta misma Corporación ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. En ese sentido, señaló: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

En el caso en concreto, encuentra la Sala que la accionada acepta que en el despacho se adelanta el radicado 41396600059420180055904, seguido contra HUMBERTO MEDINA PÉREZ (QEPD), por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGÉNEO, donde aparecía como víctima la menor M.V.G.C., el cual culminó con audiencia de preclusión del 18 de agosto de 2020.

Igualmente se admite por el accionado que, por la secretaria del despacho, se dio respuesta en la misma fecha de la petición, solamente remitiéndose del expediente el link con la audiencia de preclusión. Así mismo, se observa en la respuesta a la presente acción, que el juzgado accionado mediante oficio No. 199 complementó la contestación de la petición, dirigiendo a los correos electrónicos de la accionante shailatrabajo@gmail.com y gabimartinez062000@gmail.com, información completa y clara.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-0023-0 5 De acuerdo con lo anterior, y consultado el material probatorio obrante en el expediente, la aludida petición fue atendida por el Juzgado accionado mediante Oficio No. 199 del 13 de febrero de 2023, en el que se informó a la accionante, la imposibilidad de suministrar la totalidad del expediente, aduciendo carecer de las calidades indicadas en el artículo 123 del CGP, y la reserva legal del proceso.2 En virtud de lo expuesto, encuentra esta Corporación que, durante el trámite tutelar, la autoridad judicial reprochada resolvió la petición de la accionante configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

En casos de contornos similares, la Corte Constitucional ha acudido a esta figura, si antes o durante el trámite tutelar, se desdibuja el inminente atentado a la prerrogativa de rango fundamental manifestado por el promotor de la acción en el escrito de tutela. En este sentido, mediante sentencia T-085 de 2018 del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que: “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.” Así las cosas, y al haberse verificado que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H) dio respuesta a la petición elevada, deviene imperioso declarar la improcedencia de la acción de amparo solicitada por 2 13.Respuesta tutela No. 2023-00023 Actora SHAILA MEDINA PERDOMO.pdf República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-0023-0 6 SHAILA MEDINA PERDOMO, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por SHAILA MEDINA PERDOMO, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H), por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO. - De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ