Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420200018001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OSCAR OSPINA SERRATO y OTROS \ DEMANDADO: Suj. GALO EDUARDO BAHAMON Y SEGUROS BOLIVAR S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicación: 41001-31-03-004-2020-00180-01 Demandante: OSCAR OSPINA SERRATO y OTROS Demandado: GALO EDUARDO BAHAMON Y SEGUROS BOLIVAR S.A. Asunto: IMPEDIMENTO Neiva, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Decídase sobre el impedimento manifestado por la honorable magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, para conocer el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada frente a la providencia adiada el 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La honorable magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, mediante auto proferido el 17 de enero del año en curso, refirió encontrarse impedida para conocer el recurso de apelación presentado en el curso del proceso de la Impedimento (41001-31-03-004-2020-00180-01) 2 referencia, en virtud de lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. Argumentó su determinación manifestando que “hizo parte de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, integrada adicionalmente por los Magistrados Dr. Julián Sosa Romero (ponente) y Dra. Ana Ligia Camacho Noriega, que el 27 de marzo de 2019 profirió fallo de segunda instancia al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 41001-31-03-001-2017-00146-01, y en el cual hubo pronunciamiento acerca del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2016, entre el vehículo de placas UBW043 y la motocicleta DPY68C.” 3.- CONSIDERACIONES La actividad jurisdiccional se constituye como un pilar fundamental dentro de la estructura y organización de los Estados.

Respecto a la facultad de administrar justicia se ha considerado que: “Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquella todos en general.

Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía, como lo estatuye el artículo 2º de nuestra Constitución Nacional.”1 Para efectos de atender cabalmente tales compromisos, la actividad jurisdiccional se erige sobre dos características esenciales e ineludibles: la independencia e imparcialidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “tales atributos definen en sí mismos la actividad judicial y son 1 Devis Echandía, 1972, Op. cit., p. 61, como se citó en Cubillos Aguirre, 2004. Impedimento (41001-31-03-004-2020-00180-01) 3 la garantía más importante que tienen los ciudadanos, en términos de confianza en la actividad de adjudicación como instancia pacífica, razonable y definitiva para la solución del conflicto.

La independencia e imparcialidad, en ese orden de ideas, refieren a la obligación del juez de resolver los asuntos que se someten a su jurisdicción a partir del Derecho como parámetro objetivo y fundado en el análisis racional y lógico de la evidencia puesta a su consideración.”2 Acerca de lo anterior resulta pertinente lo señalado por el profesor Ramírez Gómez3, al referirse sobre el principio de la imparcialidad: “Claro está que el principio de la imparcialidad, debe ser calificado como “supremo del proceso” por ser él, un plus que encierra otros grandes principios y realiza fundamentales valores: debido proceso, derecho de defensa y adjudicación justa.

Este principio no se agota en la conducta del juez, sino que compromete toda la actividad de los oficiales judiciales que intervienen en el trámite del proceso, (…)”. En aras de garantizar los referidos principios, el legislador incorporó las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, enlistando en el artículo 141 del C.G.P. las causales aplicables para magistrados, jueces y conjueces; las cuales dan lugar a apartarse del conocimiento de determinado asunto, con el fin de garantizar la recta administración de justicia. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto de manera reiterada que las causales de impedimento “ostentan una naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris.”4 2 Corte constitucional.

Sentencia C-538/2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Señal Editora, 1999, Medellín, A., p.132. 4 Corte Suprema de Justicia. AC00083-2012, reiterado en AC2400-2017. Impedimento (41001-31-03-004-2020-00180-01) 4 Descendiendo al sub judice, la togada invoca la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. la cual preceptúa: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Sobre el anterior móvil de impedimento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El precepto se refiere al concepto o consejo sobre el asunto litigado, el cual puede ser escrito u oral, pero mediado por el interés, por el vínculo patrimonial, afectivo o racional o de entidad particular, pero de ninguna manera vertido cuando el juez enfrenta la tarea de ejercer la función jurisdiccional de aplicar justicia en un caso concreto.

Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía.”5 Al contrastar las anteriores nociones con el caso sub lite, precisa el despacho que la integración de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la que profirió sentencia de segunda instancia el 27 de marzo de 2019, se concluye infundada frente a la causal de impedimento que esboza la Honorable Magistrada Dra. Gilma Leticia Parada Pulido, toda vez que no se ha emitido concepto sobre la materia objeto del presente asunto, 5 Corte Suprema de Justicia. Rad. 11001-0203-000-2010-01284-00.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Impedimento (41001-31-03-004-2020-00180-01) 5 tampoco ha sido expresado fuera de la actuación judicial, máxime cuando en aquélla oportunidad, no fungió si quiera como magistrada ponente. Igualmente se advierte que la actuación que motiva el alejamiento de la togada, fue rendida dentro de sus funciones jurisdiccionales, lo cual no contamina su parcialidad y raciocinio para actuar como juzgador de segunda instancia, pues las determinaciones consideradas en precedencia, no afectan ni pueden inmiscuir en las nuevas.

Así las cosas, el motivo de impedimento manifestado, no se ajusta a los parámetros de la causal invocada, toda vez que al haber fungido como integrante de la Sala en un proceso con situación fáctica similar, no constituye motivo para aceptar el apartamiento del caso de la referencia y en consecuencia, debe conservar su competencia para culminar el trámite hasta su resolución. En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- DECLARAR infundado el impedimento planteado por la honorable magistrada Gilma Leticia Parada Pulido en el sub lite. 2.- DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada Dra. Gilma Leticia Parada Pulido para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d260b0204fbc26ea6cf904c3e46ab70f9c861f3ab2f03d32f95881c9b2cbf3bc Documento generado en 24/02/2023 08:40:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica