Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220220058801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. GINA PAOLA DE ANTONIO PEÑA en representación del menor de edad J.S.P.D.A \ ACCIONADO: Suj. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BATALLÓN DE ASPC NO. 9 CACICA GAITANA y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001 31 05 002 2022 00588 01 Accionante GINA PAOLA DE ANTONIO PEÑA en representación del menor de edad J.S.P.D.A Accionado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BATALLÓN DE ASPC NO. 9 CACICA GAITANA y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.

Discutido y aprobado mediante Acta No. 024 del 23 de febrero de 2023 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación presentada por la apoderada de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 18 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional instaurada por Gina Paola De Antonio Peña, en representación de su hijo menor de edad J.S.P.D.A., contra del Establecimiento de Sanidad– BASPC N. 9 “CACICA GAITANA” y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y de petición. 2.

PRETENSIONES Angie Vannesa Bonilla Mendoza, actuando como apoderada judicial de Gina Paola De Antonio Peña, en representación de su hijo menor de edad J.S.P.D.A., por vía de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y petición; para que se ordene al Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” brindar los servicios médicos especializados: 30 terapias de Rehabilitación Cardiovascular, 20 sesiones de Terapias de Rehabilitación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 2 Cognitiva, 10 sesiones de Psicoterapia Individual por Psicología, y 10 sesiones de Proyecto de Vida e Interconsulta por Especialista en Genética Médica. En caso de autorizar los servicios en una ciudad diferente a Neiva; se suministre transporte y alojamiento, para el niño y un acompañante.

Así mismo, pidió se brinde tratamiento integral respecto de los demás procedimientos, medicamentos y consultas especializadas que requiera el menor de edad para tratar su patología de manera diligente, eficaz y pronta. 3.

HECHOS Indicó que, el menor de edad J.S.P.D.A. desde que nació, padece retardo en el desarrollo, trastorno de habilidades escolares, trastorno de ansiedad, depresión, síncope y colapso. Enfatizó que, por la falta de atención, el niño no ha podido tener continuidad en los tratamientos ordenados por los especialistas, como tampoco han entregado la totalidad de los medicamentos en tiempo existente.

Mencionó el 08 de octubre de 2022, asistió a cita de control con la especialidad de Cardiología Pediátrica, donde fueron ordenadas 30 terapias de Rehabilitación Cardiovascular. El 10 de octubre del mismo año, la señora Gina Paola, envió correo a la dirección electrónica autorizacionesmbas09@gmail.com con el fin que se autorizaran y practicaran las mencionadas terapias; no obstante, el 13 de octubre siguiente, obtuvo como respuesta, que los controles de la especialidad de cardiología son en 3 meses, y que debía cambiar la orden para que se especificara la cantidad que debían realizar por semana.

Subsanado el yerro indicado, el 24 de octubre de 2022, remitió nuevamente la orden médica, para que le fueran autorizadas las 30 terapias, 5 semanales. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 3 Señaló que, el 01 de noviembre de 2022, el Establecimiento de Sanidad, vía correo electrónico informó a la progenitora que las terapias habían sido autorizadas y dirigidas con destino a la Clínica Medilaser de Neiva.

Sin embargo, al momento de agendar la cita en dicha clínica, le informaron que el procedimiento no lo realizaban ahí. La anterior situación, fue puesta en conocimiento de la entidad accionada, a través de correo electrónico remitido por la actora, empero no obtuvo repuesta. Refirió que, el 02 de noviembre de 2022, el cardiólogo pediatra adicionalmente ordenó 20 sesiones de terapias de rehabilitación cognitiva, 10 psicoterapia individual por psicología, 10 sesiones proyecto de vida e interconsulta por especialista en genética médica, los cuales, tampoco han sido autorizados, ni realizadas, pese a haber sido requeridas mediante petición de fecha 9-nov-2022, misma que no ha sido resuelta.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS:

4.1. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BATALLÓN DE ASPC NO. 9 CACICA GAITANA. Remitió copia de las autorizaciones para los procedimientos: 1) psicoterapia individual por psicología, observación solicitud: orden médica: 02-11-2022 10 sesiones (proyecto de vida), 2) terapia de rehabilitación cognitiva, 3) consulta de primera vez por especialista en genética médica, y 4) consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología pediátrica.

Así mismo, señaló que para la terapia de rehabilitación cardiovascular, la actora debía presentarse a la Clínica Medilaser.

4.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Guardó silencio.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 18 de enero de 2023, resolvió denegar la acción de tutela; empero dispuso advertir a la Dirección de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 4 Sanidad del Ejército Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, y en lo sucesivo, garantice el cumplimiento de manera oportuna de los servicios médicos requeridos por el menor de edad, cada vez que este sea ordenado por el médico tratante, con independencia del convenio que se encuentre vigente para tales fines.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que operó la carencia actual del objeto por hecho superado, pues las terapias y consultas de control ordenadas en favor del menor de edad, ya fueron autorizadas. En cuanto a la solicitud de suministro de transporte y alojamiento, dijo que si bien, una de las entidades donde se autorizó el procedimiento fue el Hospital Militar; no se demostró la carencia de recursos económicos, que les impida sufragar dicho gasto; por el contrario, la pruebas acreditaron que el niño es beneficiario de los servicios prestados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, su ascendencia pertenece a las fuerzas militares, lo cual, permite deducir que cuentan con los recursos económicos para sortear los rubros relacionados con las patologías diagnosticadas al menor de edad, y el desplazamiento a la ciudad de Bogotá. Aunado a ello, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, brindar tratamiento integral de las patologías del paciente, razón por cual, la accionante puede hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos en los art. 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, reiterando que el menor de edad, padece una serie de patologías, y requiere de múltiples tratamientos, los cuales, no se han prestado de manera continua e ininterrumpidamente. De ese modo, precisó que desde el 08 de octubre del año 2022, el médico especialista le ordenó 30 terapias de rehabilitación cardiovascular siendo direccionadas para la Clínica Medilaser de Neiva, donde no realizan este tipo de procedimiento, razón por la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 5 cual, su pretensión consistía en que se autorizaran las mismas en una IPS, donde sí se brinde el servicio. Indicó que, si bien, el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC Nº 9 “CACICA GAITANA” en la contestación de la tutela a través del correo electrónico autorizacionesesmbas09@gmail.com adjuntó la mayoría de autorizaciones, no es menos cierto, que respecto a las “Terapias de rehabilitación cardiovascular” no se emitió una autorización; solamente indicaron que debía dirigirse a la Clínica Medilaser de Neiva, entidad que no realiza ese tipo de terapias.

De ese modo, cuestionó que el Juez de instancia negara el amparo, aduciendo que dichas terapias habían sido autorizadas con número AUT2022-11-3470733 cuando en el correo fechado el 16 de diciembre 2022, proveniente del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC Nº 9 “CACICA GAITANA” no obra dicha autorización. Por lo anterior, expuso no existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues no ha desaparecido la afectación, ni se han satisfecho todas las pretensiones, por el contrario, se está dilatando más la prestación del servicio de salud.

Por otra parte, enfatizó que no ha obtenido respuesta al derecho de petición presentado el 09 de noviembre de 2022 ante el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC Nº 9 “CACICA GAITANA”, por medio, del cual, comunicó que la Clínica Medilaser no realizaba las terapias de rehabilitación cardiovascular, y solicitó fueran direccionadas a una IPS que sí prestara el servicio.

Respecto al tratamiento integral concedido por el Tribunal Superior de Ibagué, refirió que éste fue ordenado en contra de la Dirección de Sanidad Militar, para los tratamientos, medicamentos y citas que requiriera el menor de edad en el Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico de la Sexta Brigada ASPC N°6 “Francisco Antonio Zea” cuya jurisdicción es en el Municipio de Ibagué, ciudad donde residía el niño para esa época (año 2015); sin embargo, actualmente reside en Neiva y su entidad prestadora de salud es el Establecimiento de Sanidad Militar N° 9 “CACICA GAITANA”, cuya jurisdicción es la ciudad de Neiva, por tanto, al presentar un incidente de desacato el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 6 Director del Establecimiento de Sanidad ubicado en Ibagué no estaría obligado a responder por los tratamientos que requiera el paciente. Frente al transporte y alojamiento dijo que fueron negados al suponer que por tener un seguro de las Fuerzas Militares se tiene la disponibilidad presupuestal para asumir estos gastos, empero en realidad, el progenitor del menor de edad es un Soldado Profesional Retirado por causal de pensión de invalidez, cuyo salario es bajo, conforme el nivel jerárquico en que se encuentra, como se aprecia en la información consignada en toda la documentación de Sanidad Militar.

Por lo anterior, pidió se conceda el amparo, pues en el caso, fueron autorizadas 10 sesiones de terapias individual por psicología (proyecto de vida) y 20 sesiones de terapias de rehabilitación cognitiva con destino al Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá, es decir fuera de la ciudad de Neiva, a las cuales, el niño no podrá asistir, ante la imposibilidad de sostener una estadía en esa ciudad con un acompañante por tanto tiempo, dada la cantidad de las mismas. 7.

CONSIDERACIONES: 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la impugnación, le corresponde a la Sala, determinar, si el juez de instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que lo condujo a denegar el amparo deprecado por el actor; y en tal evento, si es procedente, la tutela del derecho fundamental a la salud, conceder el servicio de transporte, alojamiento y alimentación y tratamiento integral en favor del menor de edad J.S.P.D.A

7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 7 Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

En el caso en concreto, encuentra la Sala que el menor de edad J.S.P.D.A., de 15 años de edad, es beneficiario en salud, a través del Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPEC No. 9 Cacica Gaitana Nivel 1 Neiva, y presenta un diagnóstico médico de Síncope y Colapso1, En razón a lo anterior, el médico tratante, el 08/10/20222, ordenó como plan de manejo: 1) 30 terapias de rehabilitación cardiovascular, 2) consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología pediátrica, y 3) consulta de control o seguimiento por medicina especializada en genética humana.

Posteriormente, en consulta del 1 El factor que desencadena el síncope vasovagal hace que la frecuencia cardíaca y la presión arterial disminuyan abruptamente. Como consecuencia, disminuye el flujo sanguíneo al cerebro y tú pierdes el conocimiento por un momento. https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/vasovagal-syncope/symptoms-causes/syc- 20350527 2 Expediente Digital 41001 31 05 002 2022 00588 02.

Pdf 005Anexos, pág. 6-10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 8 02/11/20223, ordenó: 4) 20 sesiones de terapia de rehabilitación cognitiva, y 5) 10 sesiones de “proyecto de vida”, por psicoterapia individual por psicología. De acuerdo con lo informado por el Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPEC No. 9 Cacica Gaitana Nivel 1 Neiva, se emitieron las siguientes autorizaciones: Conforme lo anterior, consideró el Juez de instancia que la pretensión de la actora se encontraba satisfecha.

Sin embargo, debe recordar esta Corporación que la garantía constitucional del derecho a la salud, no se agota con la simple autorización de los servicios médicos ordenados por los galenos, sino que es indispensable que los mismos, sean efectivamente realizados o materializados. En el caso objeto de estudio, la parte actora argumentó que aunque fueron autorizadas las terapias de rehabilitación cardiovascular, para ser practicadas en la Clínica Medilaser, éstas no han podido realizarse, debido a que allí no prestan el servicio.

Al respecto, advierte la Sala que ninguna prueba aportó la accionante tendiente acreditar su dicho, razón por la cual, no puede presumirse la vulneración del derecho fundamental a la salud. No obstante, sí se demostró que la actora, mediante petición radicada el 9 de 3 Expediente Digital 41001 31 05 002 2022 00588 01. Pdf 005Anexos, pág. 11 4 Expediente Digital 41001 31 05 002 2022 00588 01.

Pdf 011 Envía Autorizaciones, pág. 3 5 Expediente Digital 41001 31 05 002 2022 00588 01. Pdf 011 Envía Autorizaciones, pág. 3 6 Expediente Digital 41001 31 05 002 2022 00588 01. Pdf 011 Envía Autorizaciones, pág. 5 7 Expediente Digital 41001 31 05 002 2022 00588 01. Pdf 011 Envía Autorizaciones, pág. 6 8 Expediente Digital 41001 31 05 002 2022 00588 01.

Pdf 005Anexos, pág. 17 No. Autorización Servicio Cantidad IPS Destino Municipio AUT-2022-12-39804584 Psicoterapia individual por psicología (proyecto de vida) 10 Hospital Militar Central Bogotá AUT-2022-12-39802705 Terapia de rehabilitación cognitiva 20 Hospital Militar Central Bogotá AUT-2022-12-39803706 Consulta de primera vez por especialista en genética médica 1 E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Neiva AUT-2022-12-39803697 Consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología pediátrica 1 Clínica Medilaser Neiva AUT-2022-11-34707338 Terapia de rehabilitación cardiovascular 20 Clínica Medilaser Neiva República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 9 noviembre de 2022, al Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPEC No. 9 Cacica Gaitana Nivel 1 Neiva, informó: “El martes, 1 de noviembre a las 9:24 am recibo a mi correo julis2405@hotmail.com la autorización solicitada para que se le realicen al menor las TERAPIAS DE REHABILITACIÓN CARDIOVASCULAR, y esta va dirigida con destino a la CLÍNICA MEDILASER S.A. Lo cual proceda a sacar dicha cita, y me dicen que dichas terapias no las realizan en la clínica.

Para el mismo día 1 de noviembre de 2022, informo nuevamente vía correo: autorizacionesesmbas@gmail.com Buenas tardes. Llamé a la Clínica Medilaser para sacar las citas para las terapias cardiovasculares y ellos me informan que no realizan estas terapias. Que la orden debe ser emitida donde realicen las terapias. Agradezco que me colaboren y me realicen la autorización donde se le hagan las terapias de rehabilitación cardiovascular al menor…” (SIC).

Negrillas fuera del texto Frente a dicha petición, ninguna respuesta emitió el Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPEC No. 9 Cacica Gaitana Nivel 1 Neiva, lesionando de esta manera, el derecho fundamental de petición del menor de edad, ejercido a través de su progenitora. Es menester memorar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”1 Así las cosas, y dado que desde la interposición de la acción de amparo, la accionante alegó en los fundamentos fácticos la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a la omisión de la accionada de dar respuesta a la solicitud presentada el 9-nov- 2022; y teniendo en cuenta que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencie la transgresión, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, esta Sala procederá a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 10 amparar el derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, ordenará al Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPEC No. 9 Cacica Gaitana Nivel 1 Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, responda de manera clara, congruente y de fondo la petición presentada por la parte actora el 9-nov-2022.

Con relación al suministro de transporte y viáticos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, la Corte Constitucional, ha sostenido que si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí son elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Siguiendo esta línea, la Guardiana de la Constitución, en sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido que: “(…) cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.” En la misma providencia, la Corte Constitucional, señaló que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque “es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.

Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.” Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que “no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 11 Ahora bien, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, la Corte estableció que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. En el caso bajo examen, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por el Juez de primer grado, es procedente el cubrimiento de los viáticos de traslado, por cumplirse requisitos decantados por la guardiana de la Constitución. En efecto, i) las terapias de rehabilitación cognitivas y por psicología, son servicios necesarios para el restablecimiento del estado de salud del menor de edad, ii) la omisión en la práctica de los procedimientos pueden colocar en riesgo su estado de salud e integridad física, iii) se requiere su ejecución en una ciudad diferente al domicilio del paciente; y iv) la familia del paciente, no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar dicho viaje, como tampoco sus familiares, afirmación que no fue desvirtuada por la accionada, y por el contrario, acreditada por la parte actora con las pruebas aportadas con el escrito de impugnación, por medio de la cual, se demostró que el señor YHON JAIRO PULGARÍN LEYVA, Soldado Profesional del Ejército Nacional, y padre del menor de edad, tiene pensión de invalidez, reconocida desde el año 2015, con una mesada pensional para el año 2019 de $1.686.873, resultando insuficiente para cubrir los gastos de transportes y viáticos, sin afectar el mínimo vital del hogar, dada la cantidad de terapias ordenadas.

Por lo anterior, la accionada deberá cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento, y los de alimentación y alojamiento, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”.9 9 Corte Constitucional sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 12 Con respecto a la pretensión de la accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Sala encuentra que, la misma resulta procedente, pues, aunque en la orden médica no se especificó la necesidad de éste, no puede soslayar esta Corporación que las máximas de las experiencias, enseñan que un menor de edad, requiere el acompañamiento de un adulto, especialmente de sus padres, y más aún cuando su padecimiento puede generarle pérdida del conocimiento intempestivamente.

Respecto al tratamiento integral solicitado, es menester memorar que la jurisprudencialmente, el Alto Tribunal ha enseñado que: “4.2. (…) En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse: i.que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y ii. que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 13 tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.

Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine”10 Así las cosas, el principio de integralidad se basa en mejorar las condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios médicos que los profesionales en salud consideren necesarios para el restablecimiento de la salud en condiciones de calidad y oportunidad.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente asunto, las accionadas han generado una afectación directa a los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del paciente, dado a que, debido a su enfermedad necesita continuamente controles médicos, de tal manera que los traumatismos generados en la prestación del servicio médico, han puesto en riesgo su integridad personal y vida.

Así las cosas, como quiera que a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional – BASPC N. 9 “CACICA GAITANA”; les corresponde prestar el servicio, autorizarlo, practicarlo o velar por su materialización y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que se consideren indispensables por los galenos a fin de tratar las patologías en cada caso particular; y no han cumplido su deber oportunamente, se concederá el tratamiento integral para los servicios que requiera el menor de edad, como consecuencia de su patología denominada síncope y colapso, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. 10 Sentencia T-081 de 2019 Corte Constitucional de Colombia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 18 de enero de 2023, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y petición, del menor de edad S.P.D.A., vulnerado por el Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional – BASPC N. 9 “CACICA GAITANA” y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana Nivel 1 Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, responda de manera clara, congruente y de fondo la petición presentada por la parte actora el 9-nov-2022.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana Nivel 1 Neiva y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suministrar al menor de edad S.P.D.A, y a un acompañante, transporte, ida y regreso, desde Neiva a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde el paciente deba recibir los procedimientos prescritos por los médicos tratantes, con ocasión de su diagnóstico de síncope y colapso.

Así mismo, las accionadas deberán suministrar los gastos de alimentación y alojamiento, para el paciente y un acompañante, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”.

CUARTO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana Nivel 1 Neiva y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, brindar tratamiento integral en salud, al menor de edad S.P.D.A., para la autorización, práctica y entrega de intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00588-01 15 su materialización y medicamentos, prescritos por los médicos tratantes, con ocasión de su diagnóstico de síncope y colapso.

QUINTO: NOTIFICAR de la anterior decisión, a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA