Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00330-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001310300120220033001 Accionante: NORALBA LOSADA RAMIREZ Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO (H) Y LUIS EDUARDO LOSADA RAMIREZ Discutido y aprobado mediante acta N° 23 del 23 de febrero de 2023 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 23 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción constitucional interpuesta por NORALBA LOSADA RAMIREZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO (H) Y LUIS EDUARDO LOSADA RAMIREZ, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna. 2.
PRETENSIONES Solicitó la accionante se protejan los derechos invocados, en consecuencia, se ordene por este medio la invalidez de la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado radicado 41524408900120200001300 y se disponga dictar una nueva sentencia atendiendo una adecuada y correcta valoración probatoria.
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HECHOS Como presupuestos fácticos, manifestó que fue parte del proceso precitado en calidad de demandante, en donde por proveído del 28 de octubre de 2022, se ordenó la suspensión hasta tanto sea resuelto el proceso penal donde se cuestiona el contrato de arrendamiento por presunta FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Señala que dentro de la audiencia del artículo 373 del CGP, en la fecha mencionada, el despacho judicial accionado, ordenó la compulsa de copias para la investigación del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO y de contera decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad de conformidad con el artículo 161 del CGP.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4.1- EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO (H) La autoridad judicial accionada aportó el link del Proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado, alegando que la decisión que SUSPENDIÓ el proceso, fue dictada conforme las pruebas aportadas y debidamente valoradas, con el propósito de que se investigara hasta su final un posible delito penal de falsedad en documento privado del artículo 289 del Código Penal Colombiano, y como consecuencia de ello, ordenó suspender el mismo hasta tanto fuera resuelto en su totalidad dicho proceso penal, para poder entrar a decidir de fondo el proceso de la referencia. Señala que dicha decisión se tomó en atención a la excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento por una presunta falsedad ideológica que fue aceptada en principio por el demandado, por lo que considera que en primera medida el juez penal de conocimiento debe emitir decisión en el que determine la existencia o no del delito referido.
Por lo anterior se considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de este Juzgado, pues refiere que las decisiones tomadas han sido de acuerdo a las normas procesales vigentes e igualmente frente a lo solicitado y esbozado por las partes intervinientes. Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00330-01 3 4.2 EL VINCULADO LUIS EDUARDO LOSADA RAMIREZ Mediante apoderado judicial el vinculado, señaló se pronunció a cerca de los hechos que rodean la celebración del contrato de arrendamiento y los pormenores del proceso de restitución de la tenencia que se adelanta en su contra en el juzgado accionado, y señala que la prejudicialidad decretada se sustentó en preceptos legales y jurisprudenciales atinentes al caso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia proferida el 23 de enero del 2023, resolvió, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por la accionante NORALBA LOSADA RAMIREZ, y de igual manera, ordenó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO (H) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes surtida la notificación de la sentencia dejar sin efecto la decisión tomada en el acta de audiencia llevada a cabo el pasado 28 de octubre de 2022, respecto a la suspensión del Proceso Verbal Sumario de Restitución de Bien Inmueble Arrendado con radicación N° 41-524-40-89-001-2020-00013 -00, concluyendo que se fije fecha para realizar la respectiva audiencia para dictar sentencia correspondiente.
Sustenta su decisión en el hecho de que la prejudicialidad, no fue decretada a petición de parte y no se cumplen los requisitos de que tratan los artículos 161 y 162 del CGP. 6. IMPUGNACIÓN De acuerdo con la decisión adoptada, el vinculado la impugnó teniendo en cuenta los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, ya que no se encuentra conforme con lo decidido por el despacho.
Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00330-01 4 7. CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico que aborda la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (H), ha incurrido en un error procedimental al no tener en cuenta para la suspensión del proceso las causales contenidas en el artículo 161 de la Ley 1564 de 2012. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
En el presente asunto, encuentra la Sala acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, habida cuenta que el amparo pretendido, se fundamenta en la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, a causa de suspensión del proceso realizada por el juzgado accionado en la diligencia llevada a cabo el pasado 28 de octubre de 2022.
Frente al de subsidiariedad, advierte la Sala su cumplimiento, dado que la accionante no posee otro mecanismo ordinario que le permita buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, habida cuenta que la decisión que se ataca es una suspensión dentro de un Proceso verbal sumario de restitución Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00330-01 5 de bien inmueble arrendado, que no admite recurso alguno en su contra, lo que permite a este juez constitucional estudiar a fondo el asunto. El artículo 161 del CGP establece las reglas a cerca de la suspensión del proceso, señalando específicamente los casos en que esta procede”1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…) 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” Respecto de la prejudicialidad, la Corte Constitucional, en sentencia T-666 de 2015, señaló: “(…) ante un caso en que exista un conflicto en relación con la procedencia de la suspensión de un proceso por prejudicialidad, es necesario atender a las siguientes reglas: - Para que la suspensión por prejudicialidad opere, ésta debe ser solicitada por alguna de las partes en el proceso o por alguna autoridad. - Las normas que regulan la materia facultan únicamente al juez de conocimiento para pronunciarse discrecionalmente en relación con la decisión de decretar la suspensión del proceso que tiene bajo su conocimiento, en razón de la prejudicialidad.
Esa discrecionalidad se materializa en la libertad que tiene el juez de valorar el cumplimiento de los requisitos legales para que la suspensión del proceso proceda. - La discrecionalidad del juez en relación con la decisión de suspender el proceso por prejudicialidad no es absoluta, pues en caso de que compruebe que concurren los requisitos previstos por la ley, esto es, que se haya iniciado un proceso y que esto esté probado, que el proceso influya necesariamente en el proceso civil y que este último se halle en estado de dictar sentencia; deberá decretar la suspensión del proceso bajo su conocimiento.
Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00330-01 6 - Los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en la aplicación de las normas que rigen la prejudicialidad, pues la suspensión de los procesos conlleva la tardanza en la adopción de decisiones, de manera que corresponde a los funcionarios judiciales evitar que la suspensión constituya una estrategia dilatoria de alguna de las partes.
(…)” Sobre la prueba de la existencia del proceso penal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 8103 de 2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó que, para la suspensión del juicio civil, es necesario que la actuación penal haya sido asignada a un juzgado de conocimiento. En ese sentido se pronunció: “(…) no se avizora la existencia de un proceso penal asignado a un juzgado de conocimiento del cual pudiera predicarse la prejudicialidad fustigada, todo lo contrario, las probanzas adosadas a la causa objeto de revisión (folio101) dan muestra de una «indagación» que no ha llegado aún a las etapas propias de una contienda criminal, por lo que mal se haría en suspender el juicio civil con fundamento en la temprana actuación fiscal que se aduce.” En el mismo sentido, la norma procesal civil artículo 162, establece que la suspensión solo se “decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”.
En el presente caso, realizado un detenido análisis del expediente Proceso Verbal Sumario de restitución de bien inmueble arrendado con radicación 41524408900120200001300, se encuentra por la Sala que efectivamente el 28 de octubre de 2022 se llevó a cabo la continuación de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, en donde se resolvió por el juzgador accionado compulsar copias para la investigación del punible de falsead en documento privado e igualmente suspendió el proceso por prejudicialidad de que trata el artículo 161 del CGP.
Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00330-01 7 De conformidad con las premisas señaladas por la Sala, óbice resulta concluir que en efecto se presentó una violación al derecho fundamental alegado por el juzgador accionado, quien incurrió en defecto fáctico, pues careció de todo apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal de la prejudicialidad en la que sustenta su decisión de decretarla; y de la misma manera incurrió en error procedimental absoluto, pues actuó completamente al margen del procedimiento y requisitos establecidos para la prejudicialidad como lo señalan los artículos 161 y 162.
Resulta evidente que la decisión del juez de omitir la resolución de fondo del proceso, so pretexto de la existencia de una presunta falsedad en documento, para decretar la prejudicialidad, se tomó sin considerar la necesaria conjunción de los requisitos para ella. Primeramente que esta debe ser solicitada por las partes o autoridad competente, lo que no acontece en el presente caso, ya que el juez de oficio, ordena la suspensión por prejudicialidad; así mismo debe darse la existencia concomitante en el tiempo de proceso homólogo que estudie los hechos debatidos en el proceso civil, en este caso de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado, situación que no se presenta en el caso de marras, pues es el juez mediante la compulsa de copias, promueve la denuncia penal para la investigación de la supuesta falsedad del documento contrato de arrendamiento.
En tal sentido, considera este cuerpo colegiado que, en la decisión debatida es transgresora de derechos fundamentales, ya que el juez accionado actuó al margen de su discrecionalidad, pues como se indicó en precedencia esta no es absoluta y solo le permite al juez, advertir el cumplimiento o no de los requisitos legales para que la suspensión proceda, es decir, el juzgador no atendió los criterios objetivos que la norma prevé para el decreto de la prejudicialidad.
Así mismo, la Sala considera que carece la decisión confutada de un análisis estricto en la aplicación de las normas, no solo porque de hacerlo se hubiesen evitado la dilación del proceso por dicha causa, sino porque además al hacerlo Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00330-01 8 realiza una interpretación errónea de los preceptos normativos que gobiernan la figura jurídica de la prejudicialidad.
Así las cosas, esta Sala considera acertadas las argumentaciones y decisiones del juez de tutela de primer grado, que conllevaron a la concesión del amparo del derecho fundamental al debido proceso, por lo que se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el día 23 de enero de 2023, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ