TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 19 DE 2023 RAD: 41298-31-05-001-2022-00145-01 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME CUENCA IRIARTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón el 17 de enero de 2023, mediante la cual declaró improcedente el amparo peticionado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, Jaime Cuenca Iriarte a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, con el propósito de que se ordene a la primera entidad accionada que “revo[que] los actos administrativos indicados, expidiendo su reemplazo que comporte el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante, a partir del 26 de marzo de 2022, con retroactividad a esta fecha, en cuantía de $1.320.392,45 mensuales, junto con los intereses de mora debidos a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde aquella fecha y hasta cuando se verifique el pago debido, con la inmediata inclusión en nómina de pensionados” y “se compulsen copias para ante la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, por la eventual comisión de falta disciplinaria y delitos como prevaricato y peculado por aplicación oficial diferente o los tipos penales que se derivaren de las conductas descritas”.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 2 Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 87 años y actúa en calidad de cónyuge supérstite de María Ruth Cleves de Cuenca (q.e.p.d.), quien asumía los gastos de sustento y manutención del hogar y falleció el 25 de marzo de 2022, tiempo en el que devengaba una pensión de jubilación gracia, cuyo valor ascendía a $1.320.392,45 mensuales.
Indicó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución RDP 022937 de 5 de septiembre de 2022, por la cual se le reconoció la pensión de sobrevivencia vitalicia, a cargo del FOPEP. Afirmó que en el entretanto no contaba con recursos económicos, por lo que tuvo que recurrir a préstamos ante terceros como Maryory Cubillos Calderón, a quien adeuda la suma de $10.400.000 representada en la letra de cambio suscrita el 1° de abril de 2022, y con vencimiento del 30 de noviembre de ese mismo año. Refirió que a través de Resolución RDP 028169 de 27 de octubre de 2022, en aplicación del artículo 45 del CPACA (“corrección de errores formales”), la UGPP modificó “la Resolución No. RDP006944 del 16 de marzo de 2022” (sic), en el sentido de alterar el monto de la mesada pensional y desconocer el derecho al pago retroactivo, sin el consentimiento del beneficiario de la pensión de sobrevivencia. Adujo que con este segundo acto administrativo, la UGPP no corrigió yerros meramente formales, sino que violó el principio de cosa juzgada administrativa al tratar de variar lo decidido en la Resolución No. 020884 de 23 de julio de 1998 de la entonces CAJANAL, a través de la cual se había reliquidado la pensión de jubilación gracia de María Ruth Cleves de Cuenca.
Relató que a través del Oficio No. 1420 de 2 de diciembre de 2022, la UGPP le comunicó al accionante que el reconocimiento previo de la pensión de sobreviviente había sido provisional, por lo que no se generó retroactivo alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H) mediante auto del 16 de diciembre de 2022, vinculó al Ministerio de Hacienda y Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 3 Crédito Público y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y concedió a las accionadas y vinculadas el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
En proveído de 11 de enero de 2023, vinculó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Corrido el traslado de rigor, el Ministerio de Hacienda rindió informe en el cual destacó que no tiene injerencia funcional en las actuaciones administrativas asumidas por la UGPP, pues esta es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Por su parte, la UGPP refirió que contra la Resolución RDP 022937 de 5 de septiembre de 2022, a través de la cual reconoció la pensión de sobreviviente en favor del accionante, no se interpuso recurso alguno; no obstante, una vez revisado dicho acto, la entidad reparó en que no se tuvo en cuenta que María Ruth Cleves de Cuenca recibía una prestación mal liquidada, pues “no se debía reliquidar la pensión gracia a retiro sino a fecha de estatus”.
Por esa razón, expidió la Resolución RDP 028169 de 27 de octubre de 2022, en la que se corrigió el yerro en mención. Explicó que si el accionante pretende rebatir la argumentación jurídica expuesta para modificar lo inicialmente reconocido, debe acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, y no directamente a la acción constitucional.
Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la pensión de jubilación gracia no es susceptible de reliquidación al momento del retiro del docente beneficiario de la misma, lo que explicaría que a través de la Resolución RDP 028169 de 27 de octubre de 2022, se hubiese precisado que el actor sí es receptor de la pensión de sobreviviente, pero según el monto fijado en 1984 en favor de la causante -cuando se efectuó dicho reconocimiento-, y no aquel de 1998 -cuando se efectuó la reliquidación-.
En síntesis, sostuvo que el accionante sí tiene derecho a la pensión de sobreviviente, y por eso le fue reconocida, pero en un monto inferior al inicialmente establecido; de manera que sumado a la petición dirigida a dejar sin efectos un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no se observa un perjuicio Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 4 irremediable, en tanto actualmente aquel está recibiendo la mesada pensional reconocida en su favor.
El FOPEP dio respuesta en la cual recalcó su naturaleza jurídica, para afirmar que no tiene competencia en el estudio, reconocimiento, expedición, liquidación ni demás trámites relacionados con las prestaciones pensionales, pues estos se encuentran en cabeza exclusivamente de la UGPP, según el Decreto 1833 de 2016, y en esa medida la rogativa sería improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2023, en la que declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, al considerar en síntesis que el accionante cuenta con las acciones ordinarias previstas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las Resoluciones expedidas por la UGPP, sin que se aprecie la causación de un perjuicio irremediable en su contra.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión la parte actora presentó escrito de impugnación, con el que persigue la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, menciona que en este caso, el accionante Jaime Cuenca Iriarte sí se encuentra en una difícil situación económica, según lo evidencian la declaración extrajuicio de la acreedora Maryory Cubillos Calderón y la letra de cambio otorgada por aquel para la obtención de los préstamos en su favor.
Sostiene que el a quo soslayó el proceder arbitrario de la UGPP, al disminuir el quantum pensional de $1.320.392,45 a $1.000.000, “sin asidero jurídico alguno”. Reprocha que se pretenda someter al accionante -de 87 años y por tanto sujeto de especial protección constitucional- a la prolongada duración de un proceso judicial ordinario que no tiene por qué soportar; cuando la jurisprudencia ha reconocido la tutela como el mecanismo adecuado para conjurar el perjuicio irremediable.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 5 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si las entidades accionadas y, en particular, la UGPP, trasgredieron las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al modificar a través de la Resolución RDP 028169 de 27 de octubre de 2022 la cuantía de la pensión de sobreviviente reconocida en favor del accionante. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que en el presente se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, del desconocimiento por parte de la enjuiciada de los derechos que le asisten en el marco de la actuación administrativa adelantada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, a través de las Resoluciones RDP 022937 de 5 de septiembre de 2022 y RDP 028169 de 27 de octubre de 2022, emitidas por la UGPP.
No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiaridad, tal como pasa a exponerse. En efecto, las pruebas allegadas al dossier son las siguientes: Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 6 - La Resolución RDP 022937 de 5 de septiembre de 2022, emitida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en la cual, tras recabar los antecedentes relativos a la pensión de jubilación gracia reconocida en favor de María Ruth Cleves de Cuenca1, se procedió a reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobreviviente en favor de Jaime Cuenca Iriarte, con carácter vitalicio. - La Resolución RDP 028169 de 27 de octubre de 2022, emitida por la aludida dependencia interna de la UGPP, ante el comunicado interno de la Subdirección de Nómina que solicitó reconsiderar el valor concedido, y con base en lo adoctrinado sobre la pensión gracia2, a raíz de lo cual se modificó el quantum reconocido en favor del aquí accionante, a partir de lo establecido en la Resolución No. 01873 de 1984 y no en la Resolución 020884 de 1998. - Un desprendible de pago del FOPEP, de fecha 25 de junio de 2022, en favor de María Ruth Cleves Cuenca, en el cual consta que a esa fecha, el monto de la pensión ascendía a $1.320.392,45, y que luego de los descuentos de ley, quedaba en la suma final de $1.037.546,45. - Un cupón de pago del FOPEP, de noviembre de 2022, en el cual se evidencia que se pagó al accionante Jaime Cuenca Iriarte, por concepto de mesada pensional, la suma de $1.000.000. - Un testimonio notarial extraproceso, emitido el 16 de diciembre de 2022 por Maryory Cubillos Calderón ante la Notaría Segunda de Garzón (H), en el cual declaró que el accionante le solicitó préstamos mensuales desde abril de 2022, 1 “Que mediante la Resolución No. 05541 del 9 de mayo de 1984 se reconoció una pensión a favor del (la) causante en cuantía de $10,816.27, efectiva a partir del 28 de junio de 1982.
Que el anterior acto administrativo fue proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- y corresponde a una pensión de Jubilación Gracia. Que mediante resolución No. 01873 del 29 de junio de 1984 se resolvió un recurso de apelación que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 5541 del 09 de mayo de 1984.
Que mediante Resolución No. 020884 del 23 de julio de 1998 se reliquidó la pensión de jubilación gracia de la causante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 369925.91 m/cte, efectiva a partir del 19 de enero de 1998. Que el(a) causante nació el 29 de junio de 1933. Que el(a) causante falleció el 25 de marzo de 2022, según Registro Civil de Defunción. Que se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios”. 2 “Las disposiciones especiales que reglamentan la Pensión Gracia (Ley 114 de 1993, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933) señalan el carácter especial de esta pensión, la cual se creó en retribución a la dedicación a la educación oficial por parte de los docentes, sin requerirse aportes a fondo pensional por parte del empleado y el empleador, como si sucede con las pensiones de jubilación y semejantes.
A su vez es importante señalar que la Pensión Gracia, por disposición legal, exige que la misma sea liquidada con los factores recibidos dentro del año anterior a la fecha de constitución del status (cumple 50 años de edad y 20 años de servicio), siendo esta la única base liquidataria a tomar en cuenta para el cálculo del monto pensional a reconocer; lo anterior, nos indica que es improcedente y a la vez contrario a ley reconocer una reliquidación con factores salariales devengados en el año anterior al retiro de la educación oficial ya que dicho periodo no cubre la fecha de status del pensionado.
Que una vez revisada la Resolución No. RDP022937 del 05 de septiembre de 2022, se evidencia que por error involuntario se estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era en la misma cuantía devengada por el causante, la cual correspondía a la reliquidada a retiro definitivo del servicio, siendo lo correcto establecer que dicho reconocimiento será en la cuantía establecida en la Resolución No. 01873 del 29 de junio de 1984, por cuanto en dicho acto administrativo la mesada pensional se liquidó con base en los factores devengados por la docente, en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su status pensional”.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 7 por la suma de $1.300.000, mientras se surtían los trámites de la pensión sustituta. - Un Oficio de 2 de diciembre de 2022, a través del cual, la UGPP le respondió al actor que la Resolución RDP 022937 de 5 de septiembre de 2022 fue provisional, por lo que desde ese punto de vista, no se generó retroactivo alguno, mientras que el pensionado fue incluido en nómina solo a partir del mes de noviembre de dicha anualidad.
Conforme a lo anterior, se evidencia que en el sub examine, (i) el mínimo vital del accionante era garantizado a través de la pensión de jubilación gracia que, en vida, devengaba María Ruth Cleves de Cuenca, por valor de $1.320.392,45; (ii) que debido al deceso de su cónyuge, el actor Jaime Cuenca Iriarte adelantó el trámite administrativo el cual, una vez finalizado, llevó a que la UGPP le reconociera y ordenara el pago de la pensión de sobrevivencia, pero por un valor inferior ($1.000.000), a raíz de la especial naturaleza jurídica de la mencionada pensión de jubilación gracia; y (iii) que entre abril y noviembre de 2022, el accionante tuvo que solicitar préstamos para su manutención, lo cual cesó una vez empezó a recibir la prestación pensional a que se ha hecho referencia. Así las cosas, si bien es cierto, que el actor manifiesta una discrepancia en torno a la fundamentación y lo resuelto por la UGPP, en lo concerniente al monto de la pensión de sobrevivencia; también lo es, que actualmente su mínimo vital no se encuentra en riesgo, pues está percibiendo la mesada pensional a que tiene derecho, aunque en una cuantía menor a la que esperaba.
En otras palabras, no se configura un perjuicio irremediable que impida que el accionante acuda a los medios ordinarios de impugnación de los actos administrativos, tal y como lo concluyó el a quo, en tanto que -se itera-, el mínimo vital no se encuentra en riesgo, pues la mesada pensional que actualmente percibe, mitiga su situación de vulnerabilidad hasta tanto agote la vía judicial ordinaria; y además porque cuenta con la ayuda y el socorro de sus 2 hijos mayores de edad, quienes tienen para con él, el deber legal de cubrir sus necesidades básicas3. 3 La obligación alimentaria de los hijos frente a los padres tiene asidero en el principio constitucional de solidaridad (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 2003), como en los principios de equidad (Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2015) y reciprocidad familiar (Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2016).
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 8 Al respecto, la Corte Constitucional en un caso en el cual se buscaba el pago del retroactivo, enseñó: “La procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales no puede desconocer que el ordenamiento jurídico prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de las mismas.
Es decir, por regla general las acreencias laborales, incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que un trabajador eventualmente pueda llegar a tener derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista certeza de la afectación del mínimo vital y, además, se demuestre que se han agotado los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia.
Este criterio ha sido reiterado por la Corporación para precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos casos exige: i) La existencia y titularidad del derecho reclamado; ii) Un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; iii) Afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.
En consecuencia si no se demuestra la concurrencia de los citados requisitos la acción de tutela deberá declararse improcedente”4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia de pensión de sobrevivientes, el Alto Tribunal Constitucional unificó su jurisprudencia en la Sentencia SU-005 de 2018, al establecer la serie de requisitos necesarios para el efecto: “…la acción de tutela se debe considerar subsidiaria si se establece que el tutelante cumple con las siguientes condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente Test de Procedencia: (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
(ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (iii) Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
(iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Finalmente, (v) debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”5.
Así las cosas, se insiste en que en este caso, el mínimo vital del actor no se encuentra en vilo pues, por un lado, cuenta con la pensión de sobrevivencia reconocida en su favor a través de las Resoluciones RDP 022937 de 5 de septiembre de 2022 y RDP 028169 de 27 de octubre de 2022; y por el otro, sus 2 hijos mayores de edad, están obligados a socorrerlo económicamente en lo que haga falta, inclusive, si ese fuera 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-341 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-005 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 9 el caso, ante la ausencia de recursos ante la imperiosidad de sufragar los prestamos facilitados por la tercera Maryory Cubillos Calderón. No está por demás recordar que la acción de tutela, en la forma como fue concebida, no se funda en una acción paralela a la ordinaria o contenciosa, como tampoco puede llegar al punto de sustituir los procedimientos previamente diseñados por el legislador.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.
Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.
En tal virtud, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), dentro de la acción de tutela seguida por JAIME CUENCA IRIARTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00145-01 Jaime Cuenca Iriarte 10 DE NIVEL NACIONAL -FOPEP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e8e3956215c632b53df84cc3d661003bef97eeeb08672ff0f7668fbc40df062 Documento generado en 23/02/2023 04:08:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica