TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 19 DE 2023 RAD. 41001-31-05-002-2022-00054-02 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR DISNEY BRAVO GONZÁLEZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE LEOPOLDO BRAVO CONTRA LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A. Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Disney Bravo González en calidad de agente oficiosa de Leopoldo Bravo contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES Disney Bravo González en condición de agente oficiosa de Leopoldo Bravo promovió incidente de desacato contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., al considerar que la incidentada incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 23 de febrero de 2022, y que fue modificado por esta Corporación a través de sentencia de segundo grado de 20 de abril de ese año, por medio de la cual se resolvió: “(…)
SEGUNDO: (…) ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y garantice la prestación del servicio de cuidador en favor de LEOPOLDO BRAVO por 8 horas durante los 7 días de la semana, hasta tanto lo estimen necesario los médicos tratantes y se le sigan prestando la totalidad de los servicios que requiera, sin trabas administrativas ni interrupción y sin recobro alguno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00054-02 de Disney Bravo González en condición de agente oficiosa de Leopoldo Bravo contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 2 En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 18 de enero de 2023, el a quo dispuso requerir a Elsa Rocío Mora Díaz en condición de gerente zonal del Huila de la Nueva EPS y a Katherine Townsend Santamaría en calidad gerente regional centro oriente de la misma entidad, como superior jerárquico, a efectos que dieran inmediato cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela origen del incidente de desacato.
La Nueva EPS se pronunció, en el sentido de reportar que había dado traslado del caso al área técnica correspondiente. En consecuencia, por auto de 26 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva admitió el incidente de desacato y concedió el término de tres (3) días para ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Agotado el término procesal concedido, la Nueva EPS S.A. reiteró que había dado traslado del caso al área técnica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante proveído de 16 de febrero de 2023, sancionó por desacato a Elsa Rocío Mora Díaz en condición de gerente zonal del Huila de la Nueva EPS, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, el operador judicial de primer grado señaló que una vez individualizado el funcionario competente que debe dar cumplimiento a la orden de tutela y constatada la responsabilidad objetiva y subjetiva de dicho funcionario frente al desobedecimiento del mandato constitucional, resulta procedente la imposición de la sanción prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando ya ha transcurrido un término prudencial sin que se hubiese aportado prueba del acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.
A fin de notificar el auto sancionatorio a la infractora, el 17 de febrero de 2023 se envió mensaje de datos a la dirección de correo electrónico “secretaria.general@nuevaeps.com.co”, con lo que se puso en conocimiento de la sancionada la medida adoptada dentro del trámite incidental. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00054-02 de Disney Bravo González en condición de agente oficiosa de Leopoldo Bravo contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 3 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, está consagrada, además, en el 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.
Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.
Es por ello que «su actuación se 1 Sentencia T-766 DE 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.
ATC3128-2017. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00054-02 de Disney Bravo González en condición de agente oficiosa de Leopoldo Bravo contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 4 encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento».
(Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.
Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que el Juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que la sancionada desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 23 de febrero de 2022 y modificada en fallo de segunda instancia de 20 de abril de ese año, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Leopoldo Bravo, toda vez que, a pesar de que la orden constitucional impuso en cabeza de la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS la obligación de autorizar y prestar el servicio de cuidador en el lugar de domicilio, por 8 horas durante los 7 días de la semana, el mismo no se ha llevado a cabo, tal y como lo afirmó su agente oficiosa desde el escrito inicial.
Sobre el particular, nada dijo la EPS incidentada, ni rebatió lo expuesto por la accionante, pues solo reportó que había corrido traslado al área técnica competente, sin referir ningún elemento de juicio adicional relacionado con la autorización del servicio de cuidador, aspecto que se opone a lo ordenado en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no obra en el plenario evidencia de cumplimiento, pese a su perentoriedad, por tener impacto directo en el derecho fundamental a la salud del accionante, más aún debido al crítico diagnóstico.
En esa medida, diáfana resulta la confirmación de la 4 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00054-02 de Disney Bravo González en condición de agente oficiosa de Leopoldo Bravo contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 5 sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en auto de 16 de febrero de 2023.
No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, «…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…»5.
Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela, por lo que la sanción impuesta por la juez de primer grado se advierte procedente. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado 5 Op. Cit. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6af681ca61858be2cf070ec2b4c5d9be1d50bbc590d358d15b1e1d300ecdcb09 Documento generado en 23/02/2023 04:08:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica