TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 19 DE 2023 RAD. 41001-31-03-001-2022-00325-01 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR YEINER LÓPEZ REMICIO CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Yeiner López Remicio contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Yeiner López Remicio promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que la incidentada incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 16 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a notificar la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral el 26 de septiembre de 2022.
INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 001-2022-00325-01 de Yeiner López Remicio contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. 2 En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 7 de febrero de 2023, el a quo dispuso requerir a la señora Teniente Coronel Amparo López Rico, en condición de Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Coronel Edilberto Cortés Moncada, en condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a efectos que dieran inmediato cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela origen del incidente de desacato.
Para tal efecto, el 7 de febrero de 2023, se remitió correo electrónico a la dirección “disan.juridica@buzonejercito.mil.co”. En la oportunidad procesal concedida los incidentados guardaron silencio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído de 17 de febrero de 2023, sancionó por desacato a la señora Teniente Coronel Amparo López Rico en condición de Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, el sentenciador de primera instancia señaló, que una vez individualizado el funcionario competente de dar cumplimiento a la orden de tutela y constatada la responsabilidad objetiva y subjetiva de dicho funcionario frente al desobedecimiento del mandato constitucional, resulta procedente la imposición de la sanción prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
A fin de notificar el auto sancionatorio a la infractora, el 17 de febrero pasado se remitió correo electrónico al buzón “disan.juridica@buzonejercito.mil.co”, con el que se puso en conocimiento de la sancionada la medida adoptada dentro del trámite incidental. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la INCIDENTE DE DESACATO.
RAD. No. 001-2022-00325-01 de Yeiner López Remicio contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. 3 acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, esta consagrada, además, en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.
Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.
Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste 1 Sentencia T-766 DE 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.
ATC3128-2017. 4 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 001-2022-00325-01 de Yeiner López Remicio contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. 4 principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”. Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental.
De otro lado, se advierte que la Juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En este orden, observa la Sala, que le asiste razón al a quo cuando colige que la sancionada desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 16 de enero de 2023, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Yeiner López Remicio, toda vez, que tal como lo adujo el sentenciador de primer grado, en el presente asunto la enjuiciada no logró acreditar el cumplimiento de la orden impartida, pues pese a que se le puso en conocimiento la iniciación del presente trámite, no realizó pronunciamiento alguno de cara al cumplimiento de la orden impartida por el operador judicial en sede de tutela.
No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, “…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…”5.
Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela; razón por la cual, resulta procedente la sanción impuesta por el Juez de primer grado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del incidente de desacato seguido por YEINER LÓPEZ REMICIO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD 5 Op. Cit. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 001-2022-00325-01 de Yeiner López Remicio contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. 5 MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc81626d3f35abadcc9b4192bf9d180eafcbd2f372f8d26b786be4b0cd9dc5ce Documento generado en 23/02/2023 04:08:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica