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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230002000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-02-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO DAVIVIENDA S.A. \ DEMANDADO: Suj. HÉCTOR VARGAS TOVAR, CARMEN LUCÍA VELOZA GONZÁLEZ y BARBICARNES S.A.S1.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-22-14-000–2023–00020–00 Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, y que no fuere aceptado por su homólogo del Primero Civil del Circuito de esta ciudad, para conocer del proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra HÉCTOR VARGAS TOVAR, CARMEN LUCÍA VELOZA GONZÁLEZ y BARBICARNES S.A.S1.

ANTECEDENTES El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante providencia de 19 de enero de 2021, al resolver la recusación planteada por el apoderado judicial de la demandante, Dr. ARNOLDO TAMAYO ZÚÑIGA, se declaró impedido para continuar conociendo de todos los asuntos donde funge como abogado el mentado profesional, fundamentado en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez o alguna de las partes, su representante o apoderado».

En cumplimiento de lo anterior, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el que en auto de 26 de abril de 2021, no aceptó el impedimento bajo el argumento que la alegada causal de enemistad grave entre el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva y el abogado Arnoldo Tamayo Zúñiga no se configura por la simple manifestación, sin más motivos o hechos verificables entre un abogado y un Juez, que tal situación debe ser probada y fundada y no se genera por la meras apreciaciones que hace el abogado sobre las actuaciones judiciales del 1 Fecha de reparto de 1 de febrero de 2023.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000–2023–00020–00 togado que es recusado, pues el que el funcionario judicial no sea del agrado del profesional del derecho y que sus decisiones no estén acordes a sus intereses no impone per se la configuración de la causal de enemistad grave. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 140, inciso 2º del Código General del Proceso, este Despacho es competente para resolver este impedimento.

En el caso materia de análisis, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva se declaró impedido para continuar conociendo de los asuntos en los que funge como apoderado judicial el Dr. ARNOLDO TAMAYO ZÚÑIGA, con base en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, específicamente, lo relacionado con la enemistad grave entre el Juez y el abogado, refiriendo en forma literal: «No obstante y en vista de la conducta del mencionado profesional, debo manifestar que en este momento no me encuentro con la capacidad objetiva y subjetiva para continuar conocimiento de los asuntos en donde funge como apoderado el Dr. TAMAYO ZÚÑIGA, pues sus afirmaciones contenidas tanto en la recusación, como en la denuncia penal, han alterado en grado sumo, dicha capacidad, si se tiene cuenta la acusación, sin fundamento alguno, de parcialidad en mis decisiones, así como la de tratarme como un juez que abusa del derecho a su gusto, además de ser amañado, negligente y desidioso, manifestaciones estas realizadas con el fin de beneficiarse de su propia conducta procesal, las cuales han creado desde ahora, sin proponerlo el suscrito, una animadversión en contra del citado profesional, la cual avizoro en adelante incidiera en las decisiones a adoptar, en donde aparece como apoderado judicial el citado profesional, ante el despacho a mi cargo» (Sic).

Los anteriores argumentos no fueron aceptados por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, invocando entre otras razones que dichas afirmaciones de animadversión frente al abogado en comento no tienen ningún sustento probatorio. Pues bien, en el caso particular los motivos que llevaron al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva a declararse impedido para seguir conociendo de los asuntos en donde actúa como apoderado judicial el Dr. ARNOLDO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000–2023–00020–00 TAMAYO ZÚÑIGA, fue precisamente una recusación que este abogado planteó contra aquél, donde se esgrimieron múltiples razones por las cuales el funcionario judicial debía separarse de los asuntos donde interviene el togado.

En efecto, el quejoso planteó entre otras, la causal de impedimento de pleito pendiente porque su cónyuge actúa como accionante en una acción popular contra entidades financieras que cursa en el Tribunal Administrativo del Huila, que no fue aceptada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva por no encontrarla configurada al tratarse la acción popular de una acción pública de distinta naturaleza a los litigios privados conocidos por su Despacho.

Tampoco aceptó la causal de impedimento derivada de la denuncia penal formulada por el abogado TAMAYO ZÚÑIGA en su contra por el delito de prevaricato, afirmando que no ha sido vinculado formalmente al proceso penal y no se acredita la causal prevista en el artículo 141, numeral 7 del Código General del Proceso. Finalmente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, sólo declara el impedimento con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 9 del Código General del Proceso, porque considera que las afirmaciones del abogado, en el sentido de indicar que sus decisiones son parcializadas, negligentes, amañadas y desidiosas, afectan su imparcialidad y mesura, pues su fuero interno se perturba ante tales expresiones desobligantes.

En este punto, se trae a colación lo que la jurisprudencia nacional ha considerado sobre la enemistad grave invocada como causal de impedimento: «La Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna d de las partes del proceso y la posibilidad de que éste afecte la imparcialidad de la decisión»2. 2 Corte Constitucional.

Auto 279 de 2019. M.P. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000–2023–00020–00 Bajo el anterior contexto fáctico y legal, se considera que no se materializa la causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 9º del Código General del Proceso, pues las solas afirmaciones del abogado respecto del juez sobre su actuar judicial no implica que ello pueda nublar su sensatez, mesura y ecuanimidad al resolver los asuntos asignados a su cargo; aceptar ello, implicaría que siempre que una parte o abogado no esté de acuerdo con las decisiones de los administradores de justicia se configure el impedimento por la causal en mención. Por el contrario, la labor judicial conlleva constantemente el riesgo y la consecuencia, que en cada conflicto, un extremo procesal se encuentre inconforme con la decisión del juez y no por ello, el funcionario debe apartarse del conocimiento del caso.

Así las cosas, se declarará infundado el impedimento y en su lugar se dispondrá que continúe conociendo del presente asunto. Por las razones antes expuestas, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con las razones de la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que continúe conociendo del presente asunto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1e5eba7d4f9c387654de819babbc2b3398466fcadb841da1ae1fb3e732afada Documento generado en 21/02/2023 04:49:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica