TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-10-005-2022-00342-02 ACTA NÚMERO: 17 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 16 de diciembre de 2022, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y salud, Agustín Cabrera Molina interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordene a la accionada i) “… reactivar en la nómina de pensionados al señor AGUSTIN CABRERA MOLINA, disponiendo el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde la suspensión de la pensión y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud” y ii) “… reiniciar nuevamente el proceso de revisión del estado de invalidez del señor AGUSTIN CABRERA MOLINA, realizando la notificación de manera personal al domicilio del pensionado”.
Como sustento de las pretensiones sostuvo que nació el 5 de agosto de 1962, por lo que en la actualidad cuenta con 60 años de edad. Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 2 Sostuvo que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen 6301 de 20 de enero de 2016, le calificó una pérdida de capacidad laboral 51.60%.
Refirió que responde económicamente por su cónyuge Ema Pimentel Cuellar de 58 años de edad y su hija María Camila Cabrera Pimentel de 19 años, quien cursa el programa de Administración de Empresas en la Corporación Universitaria Minuto de Dios. Aseveró han transcurrido más de 2 meses desde el momento en que peticionó el reconocimiento prestacional, sin que la encartada haya emitido pronunciamiento alguno. Aseguró que desde el 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez.
Adujo que, en julio de 2022, adquirió un crédito de libranza con el Banco Popular en cuantía de $25´000.000,oo, por lo que asume cuotas mensuales de $455.298,oo. Afirmó que el 7 de septiembre de 2022, acudió a las instalaciones de la enjuiciada con ocasión a la falta de pago de la mesada pensional, oportunidad en la que se le informó que tal prestación se encuentra suspendida desde el mes de agosto de 2022.
Destacó que como fundamento de la suspensión, se tuvo la no comparecencia del accionante a efectos de dar apertura al trámite de revisión del estado de invalidez, actuación que en ningún momento le fue notificada en debida forma. Arguyó que al momento de la presentación de la acción constitucional no cuenta con recursos económicos necesarios para satisfacer los gastos mínimos propios y del hogar, pues la única fuente de ingresos la constituye la mesada pensional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante auto de 16 de septiembre de 2022, ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (1) día, a efectos de que la accionada se pronunciara sobre los Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 3 hechos expuestos y ejerciera el derecho de contradicción y defensa. Así mismo, en providencia de 15 de diciembre de 2022, ordenó la vinculación de la firma Yo Legal, ello cono ocasión a la nulidad ordenada por esta Corporación. En el término procesal concedido, la Administración Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar en esencia, que de conformidad con lo previsto con el Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus garantías constitucionales, aunado a que, en lo referente a la suspensión del reconocimiento de la pensión de invalidez, la ley faculta a la entidad para actuar de conformidad cuando el beneficiario de la prestación no acude a realizar el trámite de revisión de la invalidez, como efectivamente sucedió en el sublite.
Por su parte, la vinculada Yo Legal Polanía y García Abogados Asociados S.A.S., requirió la desvinculación de la sociedad. Para tal efecto sostiene que, en lo referente a la vulneración de los derechos fundamentales, quien ostenta el deber de notificar la iniciación del trámite de revisión de la invalidez se encuentra en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, oportunidad en la que resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR de manera provisional a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que pague las mesadas pensionales dejadas de pagar y dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de conformidad con la Revisión del estado de Invalidez del accionante la continuidad del pago pensional.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que dentro del marco de sus competencias revise las actuaciones de la empresa YO LEGAL frente a la falta de notificación del inicio del trámite de revisión del estado de Invalidez del señor AGUSTÍN CABRERA MOLINA, para lo cual remítase copia de todo el expediente”.
Conclusión a la que arribó, al considerar que en el presente asunto no se discute que el actor fue beneficiario de la pensión de invalidez y que la misma fue suspendida ante la no comparecencia del mismo al trámite de revisión de la pérdida de calificación de invalidez, pese a ello, al examinar las pruebas incorporadas, no se advierte que al accionante se le haya puesto en conocimiento de la iniciación del referido trámite de revisión por lo que no resultaba procedente suspender la Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 4 prestación pensional. Por último, determinó que si bien era deber de Colpensiones notificar la actuación administrativa, no puede perderse de vista que era la firma Yo Legal la encargada de enterar al promotor de la acción de lo solicitado por la entidad pensional. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la sociedad Yo Legal Polanía y García Abogados Asociados S.A.S., presentó impugnación con el propósito que revoque el numeral tercero de la providencia de primera instancia en la que se ordenó la compulsa de copias respecto de la entidad.
Para tal efecto sostiene, que la obligación de notificar en debida forma la iniciación del trámite de revisión del estado de invalidez del actor se encuentra en cabeza exclusiva de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues es dicha entidad quien tiene acceso a la información del afiliado o pensionado, suma a ello, que resulta desproporcionado impartir orden a Yo Legal en la medida que la firma se constituyó en el 2019, fecha posterior al trámite de reconocimiento pensional que adelantó el abogado Andrés Augusto García Montealegre.
A su turno., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones censuró la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado, al considerar que la acción de tutela se torna improcedente pues el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa que le permiten el reguardo de sus intereses, suma a ello, que la prestación reconocida al actor no ostenta una vocación de permanencia a la Luz del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013, en los que se establece el deber del pensionado de asistir a la revisión de su estado de invalidez periódicamente.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en los escritos de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 5 acción de tutela. En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamental invocadas, al suspender el pago de la mesada pensional del accionante, la cual tiene origen en una pensión de invalidez. Así mismo se analizará la procedencia de la compulsa de copias respecto de la sociedad Yo Legal Polanía & García Abogados Asociados.
Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto si bien el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa que le permiten conjurar la posible trasgresión de sus derechos fundamentales, los mismos no se tornan eficaces en la medida que lo que aquí se ventila es la suspensión de la pensión de invalidez del promotor, único sustento del disminuido físico y de su núcleo familiar, aunado a que se alega el desconocimiento de las reglas del debido proceso administrativo por parte de la entidad pensional, garantía de relevancia constitucional; así mismo, el actor se encuentra dentro de aquél grupo poblacional de especial protección constitucional al contar con una pérdida de capacidad laboral del 51.60%, lo que permite flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia de la tutela.
En cuanto a la inmediatez, la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto. También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la suspensión del pago de la prestación pensional por parte de Colpensiones para el mes de agosto de 2022.
Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 6 De esta manera, comoquiera que en el presente asunto el actor alega la trasgresión al debido proceso administrativo ante la ausencia de notificación de la iniciación del trámite de revisión de la pérdida de capacidad laboral, así como el acto por medio del cual le fue suspendida la prestación económica, la Sala abordará el estudio de la prerrogativa invocada, para lo cual precisa que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, norma superior que establece, que el actuar de las autoridades administrativas deberá sujetarse en todo momento a las normas y procedimientos que establezca la ley para cada asunto en particular.
Por su parte, el máximo Órgano de cierre en materia constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, entre ellas, la sentencia C-341 de 2014, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, respecto al debido proceso enseñó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”, afirmó la Alta Corporación en la sentencia en comento, que existen una serie de aspectos a tener en cuenta para hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso, a saber: “… (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable… (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
Del anterior contexto jurisprudencial se extrae, que el debido proceso es la garantía constitucional con que cuentan los ciudadanos de recibir por parte de la administración un acceso libre e igualitario a los jueces o autoridades administrativas, para así obtener decisiones motivadas y contar con la posibilidad de recurrir dichas decisiones, para que sea una autoridad superior quien estudie su Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 7 caso, siempre ello, en estricto respeto de los procedimientos establecidos por la ley para cada asunto en particular. Ahora bien, tal como se indicó en precedencia, el debido proceso se predica no solamente en los asuntos que se ventilan en sede judicial, sino que el mismo le es aplicable a los asuntos debatidos en sede administrativa, por lo que, frente al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia T-036 de 2018, con ponencia de la Magistrada doctora Diana Fajardo Rivera, moduló: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”.
Bajo esa orientación, y con miras a desatar la problemática planteada, encuentra la Sala que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 51.6% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así mismo, se advierte que mediante Resolución GNR 288278 de 27 de septiembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció al promotor de la acción la pensión de invalidez en cuantía inicial de $616.000,oo, a partir del 9 de octubre de 2014.
Del mismo modo, reposa en el informativo certificación emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la que se desprende que el accionante goza del reconocimiento pensional desde el mes de octubre de 2016 y que dicha prestación le fue suspendida en el mes de agosto de 2022. En igual sentido se incorporó certificación emitida por la sociedad Gestar Información S.A.S., de la que da cuenta del trámite desplegado por dicha sociedad de cara a comunicar la iniciación del trámite de revisión de la pérdida de capacidad laboral del actor.
Sobre este punto se tiene que para los días 27, 28 y 31 de enero de 2022 se realizaron llamadas al abonado telefónico 5082833 Ext. 902, las cuales Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 8 resultaron infructuosas o no efectivas; seguido, el 27 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió comunicado dirigido al accionante en el que se le informó de la necesidad de adelantar el trámite de revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, actuación que fue comunicada a la dirección “CC METROPOLITANO TORRE C OFICINA 302”, en el municipio de Neiva, siendo receptora de la correspondencia la firma Yo Legal.
Por otro lado, el 22 de julio de 2022, la accionada remitió comunicado al promotor de la acción en la que le puso en conocimiento de la novedad en la nómina de pensionados (suspensión de la prestación), a partir del mes de agosto de 2022, comunicado que igualmente se remitió a la dirección “CC METROPOLITANO TORRE C OFICINA 302” y recepcionada por la sociedad Yo Legal.
Bajo esa orientación, se tiene que en lo referente a la suspensión de la mesada pensional del actor, si bien la causal invocada por Colpensiones encuentra un sustento legal, pues es la misma Ley 100 de 1993, la que impone la obligación del pensionado que se encuentra cubierto por la contingencia de la invalidez de acudir cada 3 años con el objetivo que se revise el estado actual de las patologías que lo aqueja so pena de suspenderse el disfrute de la prestación económica, también lo es, que es deber de las administradora de fondos de pensiones el adelantar las etapas administrativas con sujeción al debido proceso que le asiste a las partes, pues de procederse de manera contraria, no sólo se trasgrede el artículo 29 constitucional, sino los derechos correlativos a la dignidad humana, al mínimo vital y seguridad social del pensionado.
Al punto de la relevancia del enteramiento de la indicación del trámite de revisión a efectos de determinar la continuidad o no del derecho pensional, como garantía esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en la sentencia T-371 de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez moduló que: “Realizada la lectura de los artículos precedentes, podría concluirse que con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que dieron lugar a ella se conservan.
Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo cumplimiento estricto de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 9 legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades. Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico.
De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.
Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento.
La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones” Bajo esa orientación, para la Sala, ningún reproche merece la intelección a la que arribó el sentenciador de primer grado al disponer que de manera provisional la accionada dé continuidad con el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales del actor, hasta tanto culmine en debida forma el proceso de revisión de la pérdida de capacidad laboral de aquél. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra facultada para suspender el derecho pensional del promotor de la acción ante el incumplimiento del deber de asistir a la revisión trienal de que trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, no menos cierto es, que dicha facultad está sujeta al enteramiento de la iniciación del trámite de revisión por parte del pensionado, situación que en el sublite no acaeció, dado que las comunicaciones que fueron direccionadas no cumplieron el fin para el que fueron creadas.
Es de precisar que, si bien existe prueba de la gestión adelantada por parte de Colpensiones encaminada a notificar al promotor de la acción del inicio del trámite de revisión, dichas comunicaciones fueron dirigidas a una dirección que no son las que el accionante dispuso para tal efecto, tan es así, que de los soportes de entrega se puede verificar la recepción de las comunicaciones por parte de la sociedad Yo Legal Polanía & García Abogados Asociados S.A.S., persona jurídica disímil a la destinataria de la actuación administrativa.
Así las cosas, al no haberse surtido en debida forma la notificación del inicio del trámite de revisión de la pérdida de capacidad laboral al pensionado, y ante la suspensión de la prestación económica sin la comparecencia de aquél al trámite Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 10 administrativo es que deviene la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, supuesto que lleva a la confirmación de la sentencia impugnada en este aspecto y así se dispondrá en la parte resolutiva. Por último, en lo que respecta a la sociedad Yo Legal Polanía & García Abogados Asociados S.A.S., y la censura realizada a la orden de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por la presunta incursión en conductas disciplinables, le basta a la Sala con decir, que la misma se torna improcedente, en la medida que quien se aduce fungió como apoderado judicial del actor al interior del trámite de reconocimiento pensional fue el profesional del derecho Carlos Alberto Polanía Penagos, sin que para ese momento la firma de abogados Yo Legal Polanía & García Abogados Asociados S.A.S., hubiese nacido a la vida jurídica, toda vez que como consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al plenario, la sociedad nació el 9 de diciembre de 2019, mientras que el derecho pensional se tramitó en el 2016, circunstancia que impide establecer una relación contractual de la firma Yo Legal y el aquí accionante.
En ese orden, al encontrarse en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el deber de notificar en debida forma la actuación administrativa al pensionado o en su defecto al representante judicial autorizado por aquél, es que deviene la improcedencia de la compulsa de copias ordenada en primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que sobre quien recae la orden no ostentó vínculo contractual con el demandante del que se desprenda obligación legal entre las partes.
Los argumentos expuestos, son suficientes para revocar la providencia apelada en este aspecto, para en su lugar, ordenar la desvinculación de la sociedad Yo Legal Polanía & García Abogados Asociados S.A.S., ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Propuesta por Agustín Cabrera Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Rad. 41001-31-10-005-2022-00342-02 11
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por AGUSTIN CABRERA MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, ORDENAR la desvinculación de la sociedad YO LEGAL POLANÍA & GARCÍA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., del presente trámite constitucional ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31d2b9f1fff7b699661aedf9f96f1f1c6125d4dfcc91b4c6d1b74950bd3260c2 Documento generado en 20/02/2023 10:37:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica