República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00313-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41551-31-84-001-2022-00313-01 Accionante: SISTEMAS AVANZADOS EN TELECOMUNICACIONES S.A.S (SAT) Accionado: EMISORA LA VOZ DEL SUR DEL COMITÉ CÍVICO CULTURAL ACEVEDO-HUILA.
Discutido y aprobado mediante Acta No. 21 de 17 de febrero de 2023 Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela del 16 de enero del 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), dentro de la acción constitucional instaurada por Sistemas Avanzados en Telecomunicaciones S.A.S (SAT) contra la Emisora la voz del Sur del Comité Cívico Cultural Acevedo - Huila; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y honra. 2.
PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados; y, en consecuencia, ordenar a la Emisora la Voz del Sur del Comité Cívico Cultural Acevedo - Huila, rectificar lo informado durante la transmisión del 9 de noviembre del 2022, respecto de SISTEMAS AVANZADOS EN TELECOMUNICACIONES S.A.S. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad.. 2022-00313-01 3.
HECHOS Manifestó que, el día 9 de noviembre de 2022, en la emisión del medio día de la Emisora la Voz del Sur, los periodistas Gilbert Palomino Plaza y Carlos Urquina, durante la transmisión informaron sobre una denuncia realizada por los habitantes de la vereda “Los Laureles” por el mal servicio de internet que suministra la empresa Sistemas Avanzados de Telecomunicaciones S.A.S, manifestando que, aunque cumplen oportunamente con el pago, éste no les está funcionando.
Debido a la información brindada por la Emisora, la accionante procedió a revisar los canales habilitados por SISTEMAS AVANZADOS EN TELECOMUNICACIONES S.A.S., para la atención al usuario y reportes del mismo; no obstante, no encontró queja, ni denuncia alguna por parte de los habitantes de la Vereda “Los Laureles”. Por lo anterior, el 25 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó de manera personal en las instalaciones de la Emisora la Voz, la rectificación de la información emitida el 9 de noviembre del mismo año, empero ésta no fue recibida.
Por consiguiente, procedió a enviar la petición por correo certificado, la cual, fue despachada de manera desfavorable por la accionada, el día 2 de diciembre de 2022. Con el fin de constatar la veracidad de los datos informados por la Emisora, Sistemas Avanzados en Telecomunicaciones S.A.S, decidió encuestar entre los días 9 y 14 de diciembre de 2022 a los usuarios de la vereda “Los Laureles”, concluyendo con la respuesta de estos que, las afirmaciones realizadas 9 de noviembre por la emisora eran falsas.
En criterio de la sociedad accionante, la información suministrada por la Emisora, carece de veracidad y resulta parcializada, puesto GENIONET TELECOMUNICACIONES es competencia directa de la accionante y hace parte de los principales patrocinadores de la Emisora la Voz del Sur del Comité Cívico Cultural de Acevedo – Huila.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00313-01
4.1. EMISORA LA VOZ DEL SUR COMITÉ CÍVICO CULTURAL ACEVEDO - HUILA Mencionó que, la Voz del Sur es una emisora comunitaria que brinda a las personas el derecho fundamental a expresarse libremente, y que todas sus actuaciones como medio de comunicación, se ciñen al postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional; de igual forma, conceden el derecho a la réplica, ofreciendo la oportunidad de responder ante cualquier queja a las entidades o personas que se sientan aludidas ante las denuncias de los mismos.
Refirió que, la accionante como empresa de servicios públicos se expone a que sus usuarios se encuentren conformes o inconformes frente al servicio que puedan ofrecer. Así mismo, indicó que, en los términos de la petición, no era viable la rectificación porque la función como emisora no es de policía judicial para indagar y verificar si la información que reciben y comparten es verídica o no, ya que están sujetos a la presunción de la buena fe, frente a las quejas, datos, o denuncias que declare la comunidad.
No obstante, ofreció a la accionante un espacio en la emisora de lunes a viernes en su horario habitual, el cual, inicia a partir de las 12:00 del día, con el fin de pronunciarse frente a la queja de los habitantes de la Vereda los Laureles, mencionada durante la trasmisión del 9 de noviembre de 2022. En consecuencia, declaró no tener interés en perjudicar a la actora y aclaró no tener vínculos con la empresa Genionet Telecomunicaciones.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, imagen y reputación, invocados por el accionante, Sistemas Avanzados En Telecomunicaciones S.A.S, en contra de la Emisora La Voz del Sur del Comité Cívico Cultural Acevedo – Huila; en consecuencia, ordenó a la Emisora La Voz del Sur de Acevedo – Huila, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad.. 2022-00313-01 rectifique lo informado el día 9 de noviembre de 2022 respecto de Sistemas Avanzados en Telecomunicaciones S.A.S y, conceda al representante legal o a quien éste delegue, un tiempo de diez (10) minutos para las respectivas aclaraciones del caso, en emisión del noticiero del medio día. 6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Emisora accionada impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando que el accionante, es una empresa que presta servicio público de internet, y que la noticia que se transmitió fue una queja que hizo un ciudadano sobre lo que consideró era un mal servicio, razón por la cual, los periodistas solo se limitaron a trasmitir esa información. Dijo que el actor solicitó que la emisora, “1) rectificara una información que se dio al aire, por considerarla carente de veracidad, errónea y no fundada en la realidad de los hechos, 2) rectificar la información que se dio al aire, diciendo que la empresa presta bien el servicio, 3) entregarle datos de identificación de los periodistas, como sus documentos de identidad y direcciones, 4) investigaciones de campo sobre la veracidad de la noticia transmitida”; sin embargo, en criterio de la accionada, los medios de comunicación no están obligados a entregar documentos de identidad de sus periodistas, ni a realizar las investigaciones de campo que pidió la empresa prestadora del servicio público.
Señaló que la decisión del Ad quo es errónea y “absurda”, pues ordena que, antes de permitirle a un usuario de un servicio público hacer una queja al aire, el medio de comunicación debe contratar un ingeniero o un técnico en el área específica a constatar si el servicio funciona, y realizar estudios previos de estadística sobre satisfacción de los usuarios respecto de la prestación de ese servicio.
Por último, puntualizó que la emisora le garantizó el derecho a pronunciarse libremente y sin límite de tiempo, en el mismo noticiero y horario, sobre la queja del usuario objeto de la información, espacio propicio y oportuno para hacer las rectificaciones, existiendo carencia actual del objeto por hecho superado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad.. 2022-00313-01 7. CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca en esta oportunidad a la Sala, consiste en establecer si la acción de tutela es procedente y en caso de serlo, determinar si la Emisora la Voz del Sur del Comité Cívico Cultural de Acevedo – Huila, vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, al transmitir una información emitida por medio de llamada telefónica por parte de un usuario de la vereda ‘’Los Laureles’’ respecto al servicio de internet que presta la empresa Sistemas Avanzados en Telecomunicaciones S.A.S 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación. Así mismo, esta herramienta judicial está caracterizada por ser residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, Sistemas Avanzados en Telecomunicaciones S.A.S, solicitó se le protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la imagen y la reputación; y como consecuencia, se ordene a la Emisora La Voz del Sur del Comité Cívico Cultural Acevedo-Huila S.A., rectificar la información divulgada el 9 de noviembre del 2022.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la protección al derecho al buen nombre, la Corte Constitucional en la sentencia T 040 de 2013, indicó: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00313-01 ‘’(…) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta.’’ En el caso, encuentra la Sala que el requisito de procedencia se encuentra satisfecho, como quiera que la entidad accionante, presentó solicitud de rectificación de la información mediante escrito enviado por correo certificado SERVIENTREGA el 25 de noviembre del 2022, la cual, le fue resuelta negativamente.
Así mismo, se observa que los hechos que originaron la presente acción de tutela datan 9 de noviembre de 2022, y la petición de amparo fue presentada el 30 de diciembre del mismo año, lapso que considera esta Corporación, razonable para acudir a la jurisdicción constitucional. Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto, conviene memorar que, sobre la protección al derecho al buen nombre, y honra, por el ejercicio indebido de la libertad de prensa, la Corte Constitucional en la sentencia T 040 de 2013, ha precisado: “El Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.).
Por ello, el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el ejercicio indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificación. Es éste, justamente el derecho a través del cual se busca garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen nombre. La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad”.
Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T 847 de 2010, ha señalado que se vulnera el derecho al buen nombre, cuando: ‘’ (…) la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.’’ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad.. 2022-00313-01 Siguiendo esta línea, encuentra la Sala que, conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, y las pruebas aportadas por el accionante, el día 9 de noviembre de 2022 en la emisión del medio día del Noticiero Popular del Huila de la Emisora La voz del Sur, aproximadamente a las doce y cincuenta y siete minutos (12:57 PM), los periodistas Gilbert Palomino Plaza y Carlos Urquina, estando al aire transmitieron la siguiente información: “es una denuncia que hacen los habitantes de la vereda Los Laureles por el mal servicio de internet de la empresa SAT que les están cobrando y no les está llegando el servicio” …” Así es Gilbert nos llamaba antes del noticiero un habitante de la vereda Los Laureles comunicándonos pues presentando la queja por el mal servicio que se viene presentando por parte de la empresa de internet SA Telecomunicaciones ellos dicen que hacen el llamado a los operarios para que restablezcan el servicio, que el mes pasado duraron más de quince días sin este servicio, que ellos pagan puntualmente la factura pero no hay nadies que les dé solución a este problema que se viene presentando con esta empresa prestadora del servicio de internet más conocida como SAT Telecomunicaciones” … “bueno esperamos que escuchen y mejoren el servicio escuchen este mensaje” (sic) De lo anterior, evidencia la Sala que, aunque en principio la información emitida por los locutores de la Emisora La Voz del Sur, hace alusión a la manifestación externa de un oyente, habitante de la vereda “Los Laureles”, es decir, no corresponde a una afirmación directa de la entidad accionada; lo cierto es que, al finalizar la trasmisión, los locutores emitieron una opinión personal, cuando indicaron “(…) bueno esperamos que escuchen y mejoren el servicio escuchen este mensaje”, asumiendo por cierta la denuncia presentada por el usuario de la vereda ‘’Los Laureles’’: En criterio de esta Corporación, el haberse emitido una opinión personal por la parte accionada, sin haber verificado la veracidad de la información, no solo vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y honra de SISTEMAS AVANZADOS EN TELECOMUNICACIONES S.A.S., sino que desconoció la responsabilidad social que tienen los comunicadores al momento de hacer sus manifestaciones, de considerar el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad.. 2022-00313-01 impacto que puedan ocasionar dentro de los diferentes medios de comunicación y, de la información que compartan, de su imparcialidad y veracidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T 040 de 2013, sostuvo: “(…) esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático.
La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación.’’ Con lo anterior, no se pretende desconocer la libertad de expresión como uno de los derechos fundamentales y principio fundante de la sociedad democrática, como lo sostiene el apelante, sino que, por el contrario, busca que el mismo se garantice de acuerdo a sus límites, obligaciones y responsabilidades, conforme lo dispone el artículo 20 de la Constitución Nacional, que a su tenor literal indica: ‘’Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.’’ Por lo expuesto, al haberse demostrado que la entidad accionada, a través de sus locutores, emitió una opinión personal de manera parcializada y sin verificar la veracidad de la información, es evidente que existió una vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre y honra de SISTEMAS AVANZADOS EN TELECOMUNICACIONES S.A.S., que da lugar a la rectificación, como lo dispuso el juez de instancia; motivo por el cual, el fallo de primer grado, será confirmado.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), el día dieciséis (16) de enero de 2023, conforme a las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR de la anterior decisión, a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ