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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400120220022001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. TITO HERNANDO FIGUEROA GÓMEZ \ ACCIONADO: Suj. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC – Y OTROS.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-220-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41298 31 84 001 2022 00220 01 Accionante TITO HERNANDO FIGUEROA GÓMEZ Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC – Y OTROS.

Discutido y aprobado mediante Acta No. 21 del 17 de febrero de 2023 Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación presentada por el accionante al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), el 05 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional de la referencia. 2.

PRETENSIONES Tito Hernando Figueroa Gómez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; y en consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón Huila, brindar tratamiento oportuno a sus padecimientos de salud, a través de médicos especialistas. 3.

HECHOS Indicó el accionante que fue trasladado desde el Establecimiento Penitenciario del municipio de La Plata, al EPMSC de Garzón por cuestiones de salud el día 20 de diciembre de 2019. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-220-01 2 Mencionó que, el área de sanidad del establecimiento penitenciario, ha sido negligente en el tratamiento de los siguientes padecimientos: fuerte dolor de cabeza, hipertensión arterial crónica, úlcera gástrica crónica, exceso de estrés, triglicéridos y colesterol alto.

Enfatizó que, requiere atención médica urgente por especialistas, pues los galenos del área de sanidad se limitan a ordenarle acetaminofén, medicamento que, en criterio del actor, no mejora su estado de salud.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS:

4.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. Mencionó que, no son responsables, ni competentes para agendar, solicitar, separar citas médicas, o prestar el servicio de salud, a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios; así como tampoco, la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales, entre otros.

Añadió que, la responsabilidad y competencia legal de la contratación, y supervisión de la prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, y la Fiduciaria Central S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

4.2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- Refirió que es el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad- Fiduciaria Central S.A. el encargado de contratar la prestación de los servicios de salud y garantizar los servicios médicos y asistenciales de las personas privadas de la libertad, atendiendo el contrato de fiducia mercantil que suscribió la USPEC con el mencionado fondo.

Precisó que desde el 1 de diciembre de 2021 se firmó entre el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, contrato de prestación de servicios para la atención de la población privada de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-220-01 3 la libertad recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón. Es decir, la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural de bajo nivel de complejidad, modalidad de pago por capitación y atención en salud de mediano nivel e intrahospitalaria, por evento.

Frente al caso concreto, señaló que la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con sus competencias y/o funciones deberá expedir a favor del PPL Tito Hernando Figueroa Gómez, las autorizaciones de servicios médicos de acuerdo con sus patologías. Informó que consultada la plataforma Milleniun, se encontraron las siguientes autorizaciones: “Consulta de primera vez por psicología” fecha de autorización 21/10/22 IPS Goleman Servicio Integral S.A.S., y “consulta de primera vez por especialista en medicina interna” fecha 15/07/22 Cruz Roja Colombiana seccional Cundinamarca y Bogotá. Igualmente, enfatizó que es el INPEC quien tiene la obligación administrativa de gestionar las autorizaciones en relación con la patología del accionante, es decir, pedir la cita ante la IPS correspondiente y de la misma manera efectuar el traslado del accionante PPL a las instalaciones de la misma con el fin de efectivizar las valoraciones médicas especializadas ordenadas por el médico tratante.

4.3. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN Solicitó la desvinculación de la acción constitucional, tras sostener que no dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y por el contrario, haber prestado todas las actividades asistenciales requeridas por él.

4.4. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-. El apoderado judicial de esta entidad se pronunció frente a la acción constitucional, explicando la naturaleza jurídica de su entidad, el sistema de aseguramiento en salud de las personas privadas de la libertad y aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al ADRES en la acción de tutela.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-220-01 4 Frente al caso concreto, indicó que corresponde al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de la población privada de la libertad a su cargo; en consecuencia, una vez hecho dicho reporte, recae sobre las entidades territoriales, EPS e INPEC, la responsabilidad frente a las garantías que demande el aseguramiento de la población carcelaria.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción. 4.5 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LAS MERCEDES DE GARZÓN El Director del establecimiento carcelario se pronunció frente a la acción de tutela explicando que la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca es la entidad prestadora de salud de las PPL.

Frente al caso concreto del privado de la libertad Tito Hernando Figueroa Gómez, reseñó que el 6 de julio de 2022, la PPL fue valorado por medicina interna, en la cual, se le realizó el ajuste de la medicación y se le diagnosticó cefalea global. Para el 22 de septiembre del 2022, el área de tratamiento y desarrollo gestionó una valoración con medicina general, toda vez que el interno argumenta inconformidad con su situación jurídica e ideación de suicidio según consta en su historia clínica.

Igualmente, el 26 de diciembre de 2022, se realizó consulta médica, donde se observó hipertensión arterial no controlada, por la no adherencia al tratamiento, y se documentó que el paciente suspende los medicamentos porque argumenta estar bien. Actualmente la PPL, cuenta con orden de medicamentos especializados para tratar las enfermedades que padece, y se está a la espera de los resultados de laboratorios para una nueva valoración con medicina interna.

Por lo expuesto, concluyó que el Establecimiento Penitenciario ha garantizado el tratamiento médico y atención en salud que requiere el accionante, estando a la espera de realizar consulta con valoración por medicina interna. Por tanto, peticionó negar la acción de tutela presentada por el accionante, pues no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

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4.6. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL- FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Indicó que incurrió en un yerro el despacho al vincular a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. directamente, teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso.

Adujo que en cumplimiento de sus obligaciones suscribió con Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá dos contratos de prestación de servicios de salud para la atención de la población privada de la libertad recluida en el EPMSC GARZÓN. Frente al caso concreto del señor Tito Hernando Figueroa Gómez explicó que el médico tratante en el análisis realizado el 17/11/2022 refirió como diagnóstico hipertensión arterial, indicando que se encuentra estable con manejo farmacológico, y que en la actualidad, está en control trimestral, con medicación recetada.

Así mismo, frente a las demás patologías enunciadas como úlcera gástrica y crónica, el galeno en su valoración no encontró dicha alteración en la salud del interno.

4.7. CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ Informó que entre el Fondo Nacional de Salud PPL y Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, se celebró un contrato de atenciones por paquete o canasta a través de capitación a fin de brindar los servicios de salud a los PPL que hagan parte de la Regional Central de penitenciarias nacionales.

Se refirió a las dos últimas atenciones médicas que ha recibido el señor Tito Hernando Figueroa Gómez de fecha 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2022, a partir de las cuales concluyó la prestación efectiva de la atención en salud, y, en consecuencia, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental. 4.8 MILLENIUM BPO S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-220-01 6 Señaló que el paciente TITO HERNANDO FIGUEROA GÓMEZ registra en la base de datos suministrada por el INPEC y actualmente cuenta con detención en Centro Carcelario EPMSC GARZÓN. Así mismo, que los servicios que han sido solicitados, se han generado y notificado al área de Sanidad del Centro Carcelario EPMSC GARZÓN garantizándole así la atención médica, desde el 27 de mayo de 2019.

Indicó para el año 2022, se autorizaron los siguientes: “Consulta de primera vez por psicología” fecha de autorización 21/10/22 IPS Goleman Servicio Integral S.A.S.; “consulta de primera vez por especialista en medicina interna” fecha 15/07/22 y “Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD”, del 29/04/22, en la IPS Cruz Roja Colombiana seccional Cundinamarca y Bogotá. Igualmente, dijo que el área de sanidad del centro carcelario, ni el operador regional (CRUZ ROJA COLOMBIANA) han enviado más ordenes médicas solicitando respaldos económicos para el paciente en mención. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción por no haber vulnerado los derechos fundamentales.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), mediante providencia de 05 de enero de 2023, resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor TITO HERNANDO FIGUEROA GÓMEZ, destacando que en el informe rendido por el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón, se evidencia que el 26 de diciembre de 2022, se realizó la toma de exámenes paraclínicos, encontrándose a la espera de los resultados para determinar nuevos tratamientos farmacológicos y demás; así como también, se ordenó nuevamente valoración por medicina interna para un posible estudio tomográfico cerebral, resaltando que el accionante ya había sido valorado por medicina interna el 6 de julio de 2022. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela, solicitando que sea valorado por un especialista, debido a sus fuertes dolores de cabeza; y no se le suministren únicamente calmantes como acetaminofén y losartan (sic). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-220-01 7 7. CONSIDERACIONES: 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, ¿Si los accionados han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante privado de la libertad, al presuntamente negar la prestación del servicio de salud que le asiste, al no remitirlo con un médico especialista? 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación. Así mismo, esta herramienta judicial está caracterizada por ser residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha hecho referencia acerca de la importancia de la protección del derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Sobre el particular en sentencia T-374-19 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, la Corte memoró que quienes están cumpliendo una pena de prisión tienen tres ámbitos de protección. El primero de ellos hace referencia al deber que tiene el Estado en brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno. El segundo consiste en garantizar su integridad física en la cárcel, y finalmente preservar las condiciones de higiene, salubridad y alimentación al interior del establecimiento.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-220-01 8 Es por ello que el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario establece que las personas privadas de la libertad, tendrán acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud sin discriminación alguna, de manera permanente y coordinada con todas las entidades encargadas de la prestación del servicio, en ese sentido se garantizará la prevención, diagnóstico así como cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de éste deber, sin que para ello se requiera de una decisión judicial que así lo ordene.

Igualmente, sobre este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas en el 2008, instrumento que señala, en relación con el derecho a la salud, que: “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal.

El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.” 1 Para el caso en particular, el accionante plantea que las entidades accionadas, no han adoptado las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos a la salud y vida digna, toda vez que no ha sido valorado por un médico especialista y que solo le han suministrado calmantes como acetaminofén y losartan, para sus múltiples 1 Sentencia T 126/2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-220-01 9 padecimientos como fuerte dolor de cabeza, hipertensión arterial crónica, ulcera gástrica crónica, exceso de estrés, triglicéridos y colesterol alto.2 Al respecto, conforme al material probatorio aportado en la respuesta de la acción de tutela por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Garzón, se evidencia que la última atención medica data del 26 de diciembre de 2022, donde se observa que fueron relacionados los padecimientos del accionante Tito Hernando Figueroa Gómez y el tratamiento que se le ha venido dando.

También se evidencia que el pasado 26 de diciembre se realizó la toma de exámenes paraclínicos, encontrándose a la espera de los resultados para determinar nuevos tratamientos farmacológicos y demás, así como también se ordenó nuevamente valoración por medicina interna para un posible estudio tomográfico cerebral, resaltando que el accionante ya había sido valorado por medicina interna el 6 de julio de 2022.

De ese modo, en la historia clínica del paciente, se consignó: “Fecha de consulta: 26/12/22 (…) paciente de 48 años, privado de la libertad por INPEC-Garzón, con los siguientes problemas: 1. Antecedentes de trastorno depresivo mayor con intento suicida en octubre del 2019 quien recibió valoración por psiquiatría el día 19-11-2019, cuenta con seguimiento por psicología del mismo año con proceso de psicoterapias satisfactorias durante 12 meses hasta 28-10-2020.

(…) 2. hipertensión arterial NO controlada dado no adherencia al tratamiento, se ha documentado que paciente suspende medicamentos refiriendo que ha estado bien, recientemente se reinició antihipertensivos, para control de cifras tensionales, recibió valoración por medicina interna el día 06-07-2022, quien indicó manejo farmacológico con Losartan 50mg cada 12 HR, hidroclorotia 25 MG día. En consulta previa se adiciona antihipertensivo, amlodipino 10MG día con no buena tolerancia, menciona presenta agudización cefalea con ingesta de medicamento por lo que toma esporádicamente, se 2 Exp.

Digital-2022-0022-01 Acción de tutela interpuesta por TITO HERNANDO FIGUEROA GOMEZ pág. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-220-01 10 auto medica con acetaminofén para control de cefalea. Pendiente control paraclínicos de RCV. 3. Hiperlipidemia resuelta: último control de perfil lipídico 26-05-2022: triglicéridos 219 colesterol 198 HDL, 41.4 LDL 112/ control previo del 29-10-2021 con colesterol 197, triglicéridos 451.

Actualmente sin tratamiento farmacológico en espera de resultados de control de paraclínicos. 4. Cefalea de larga data, quien ha recibido múltiple manejo farmacológico, ibuprofeno, naproxeno, acetaminofén sin mejoría según refiere. En control de tensión arterial como diagnóstico diferencial y/o posible causa de cefalea, afirma que cefalea ocasionalmente mejora cuando se distrae o labora en el taller de artesanías.

En última consulta por medicina general del 12-12-2022 refirió antecedente de tumor cerebral familiar motivo por el cual se dio orden de remisión a medicina interna para considerar estudio tomográfico cerebral, aun en espera de autorización y cita con especialista. 5. gastritis crónica en manejo con omeprazol 20mg día, hidróxido de aluminio.

Actualmente controlado.” En razón de lo anterior, el médico tratante dispuso como plan de manejo: “(…) Egreso. Fencafen tomar 1 tab Vo cada1-2 H según cefalea; SS AMPA por 7 días. Control médico en 8 días; pendiente valoración por medicina interna; pendiente resultados de paraclínicos. Ergotamina+cafeína 1Mg+ 100mg tableta -1-Oral- 12 Horas-7 Días – 14- fencafen Tomar 1 TAB Vo cada1- 2 horas según cefalea; monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica- ss AMPA por 7 días; y consulta de control o de seguimiento por medicina general- control médico en 8 días.”3 3 Exp.

Digital-2022-0022-01 respuesta de INPEC Garzón a la acción de tutela No. 2022-00220 pág. 113 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-220-01 11 Con fundamento en lo anterior, y luego de estudiar la totalidad de pruebas allegadas al expediente por las partes, evidencia la Sala, que a la fecha, se encuentran pendientes por autorizar y practicar de los procedimientos y consultas ordenadas por el médico tratante en la atención suministrada el 26/12/22; esto es, el control por medicina general, el monitoreo ambulatorio de presión arterial, y la consulta por medicina interna.

Así las cosas, como quiera que a la fecha de presentación del escrito de impugnación - 6/01/2023, el actor manifestó que la entidad accionada aún no ha asignado cita para las consultas que le fueron ordenadas precedentemente, considera la Sala que el derecho fundamental a la salud del actor está siendo vulnerado; y en consecuencia, procederá a conceder el amparo para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, las accionadas, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LAS MERCEDES DE GARZÓN, CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, y FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-FIDUCIARIA CENTRAL S.A.; de manera coordinada adelanten las gestiones necesarias, que se encuentren en el marco de sus competencias, para autorizar y materializar las órdenes médicas emitidas por el profesional de la salud en día 26-12-2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), el día 05 de enero de 2023, y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud, del señor TITO HERNANDO FIGUEROA GÓMEZ, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LAS MERCEDES DE GARZÓN, CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, y FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-220-01 12 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-FIDUCIARIA CENTRAL S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelanten de manera coordinada, las gestiones necesarias que se encuentren en el marco de sus competencias, para autorizar y materializar las órdenes médicas emitidas por el profesional de la salud en día 26-12-2022.

TERCERO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ