República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001 31 03 005 2022 00326 01 Accionante ANYELA YISELA VALLEJO BARRERA Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Discutido y aprobado mediante Acta No. 21 del 17 de febrero de 2023 Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación al fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro de la Acción Constitucional instaurada por la señora ANYELA YISELA VALLEJO BARRERA en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 2.
PRETENSIONES Solicitó la accionante, que se le tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la accionada informar una fecha cierta, en la cual, se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así mismo, pidió que los recursos correspondientes, se consignen a nombre de cada uno de los miembros de su hogar, en el Banco Agrario de Colombia sucursal Neiva Huila y que de manera inmediata le hagan la entrega de la carta cheque para poder hacerlo efectivo. 3.
HECHOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 2 La señora ANYELA YISELA VALLEJO BARRERA, de 29 años de edad, manifestó ser víctima del conflicto armando, perpetuado en su contra por parte de grupos armados al margen de ley, motivo por el cual, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO FUD NE000137061 / LEY 1448 DE 2011.
Señaló, que mediante la Resolución Nº. 04102019-653471 - del 20 de mayo de 2020 (debidamente notificada y en firme) la UARIV le reconoció a la accionante el derecho de recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, pago condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Señaló, que el día 31 de agosto de 2022, presentó una petición ante la UARIV, solicitando la asignación de fecha cierta para recibir el pago de la medida de indemnización por desplazamiento forzado.
No obstante, han pasado más de dos meses, y no ha recibido respuesta.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: 4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARICIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV La UARIV, con el fin de dar respuesta a la acción de tutela, emitió oficio de N° 2022- 0995938-1, el 12 de diciembre de 2022, señalando que la accionante se encontraba incluida en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, informó que la actora no acredita ninguna situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, modificada por la resolución 00582 de 26 de abril de 2021.
De igual forma, advirtió que la resolución 1049 de 2019, estableció que el método técnico de priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector. De acuerdo con todo lo anterior, informó que mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2022, se determinó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 3 año 2022, para el caso puntual de la accionante y según el resultado no le fue reconocido el pago para esa vigencia. De ese modo, teniendo en cuenta que no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2022, señaló que la Unidad procederá a aplicarle el Método en julio de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva - Huila, mediante providencia de 19 de diciembre de 2022, resolvió negar la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio lugar a la actuación; argumentando que la entidad accionada mediante escrito del día 17 de noviembre de 2022 y el 13 de diciembre de 2022, dio respuesta de fondo a la petición realizada por la actora, y la notificó al correo electrónico barreraanyela54@gmail.com, tal y como consta en los anexos de la contestación de la accionada. 6.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de tutela, solicitando a la UARIV informe el periodo (fecha) que se dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado. Así mismo, señaló que nada justifica la interrupción de los servicios de atención a las víctimas y que, aunque se agotara los presupuestos de determinada vigencia, debería ser implementado un sistema de turnos o listas de espera, para el año siguiente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 4 7. CONSIDERACIONES: 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si ¿la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, al no señalar la fecha cierta para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado? 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tiene la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, de igual manera ha considerado el máximo órgano constitucional que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.
Así pues, teniendo en cuenta la situación de gravedad extrema y urgencia, la guardiana de los derechos fundamentales deja de lado principios como la inmediatez, y el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 5 agotamiento de los recursos en las actuaciones administrativas inclusive la solución a esta problemática desde la óptica administrativa para evitar que los desplazados tengan que recurrir a la administración de justicia pidiendo la protección de sus derechos, es con ese enfoque diferencial que se promulgó la Ley 1448 de 2011 en cuyo artículo 13 se dejó plasmado el espíritu del legislador que busca darle prioridad a aquellas personas que están en una determinada situación particular frente a los demás buscando que la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a este grupo de personas cuente con garantías que le permitan tener un acceso efectivo, teniendo en cuenta su condición y grado de vulnerabilidad, todo en cumplimiento y siendo acordes con los principios de gradualidad y progresividad, con los que se logre tener satisfacción pronta de sus derechos como víctimas.
En cuanto al estado de vulnerabilidad de la población desplazada por la violencia, se sostuvo en Sentencia T-534-2014 que: “Ahora bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada”1 1 Corte Constitucional Sentencia T-534 DE 2014.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 6 Sobre la indemnización administrativa, la Corte Constitucional, ha señalado que es una pretensión económica que se reconoce por una sola vez, y que no se encuentra ligada a la satisfacción de sus necesidades básicas, sino que tiene como finalidad compensar el daño padecido por las víctimas del conflicto armado.
En todo caso, se ha establecido que como regla general la indemnización administrativa debe reconocerse a las víctimas de manera progresiva, atendiendo a los principios de gradualidad y sostenibilidad financiera del Estado. Sin embargo, esa Corporación ha admitido que existen casos en los cuales, las condiciones de especial vulnerabilidad de las víctimas pueden ocasionar que la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve a la vulneración de derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital.
Ante los constantes incumplimientos de la UARIV, de los fallos de tutela que amparaban el derecho fundamental de petición de las víctimas, la Corte Constitucional, mediante auto 206 de 2017, ordenó la implementación de un procedimiento que le permitiera a las víctimas conocer las forma en cómo se llevaría a cabo el reconocimiento de la indemnización administrativa, y las condiciones de tiempo modo y lugar, en que sería pagada.
En este sentido consideró: “(…) las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 7 lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.” El 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitió la Resolución No. 01049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en la que se establecieron 4 fases para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así: Fase de solicitud de indemnización administrativa, fase de análisis de la solicitud, fase de respuesta de fondo a la solicitud, y fase de entrega de la medida de indemnización. Para el caso particular, se encuentra acreditado que mediante la Resolución Nº. 04102019-653471 - del 20 de mayo de 2020 (debidamente notificada y en firme) la UARIV le reconoció a la accionante el derecho de recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, pago condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización Por su parte, la UARIV advirtió que la resolución 1049 de 2019, estableció que el método técnico de priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.
Conforme al material probatorio aportado con el escrito de tutela, se pudo establecer que la accionante, elevó petición a la UARIV, remitida por correo electrónico a la dirección servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co solicitando “asignar fecha cierta o número de turno para recibir el giro de indemnización por desplazamiento forzado (…)”2 2 Exp.
Digital 2022-326 Pdf.03. Acción Tutela y Anexos. Pág.4-8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 8 De las pruebas aportadas por la UARIV, la Sala evidenció que mediante oficio 2022- 0995932-1 del 13 de diciembre de 2022, dirigido a la señora ANYELA YISELA VALLEJO CABRERA3, se le informó: “no es procedente su solicitud de suministrar carta cheque y/o fecha cierta, toda vez que para su caso se le aplicara el método técnico de priorización, sin criterio de priorización como se explicó anteriormente, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no se realizara la entrega de carta cheque y/o fecha cierta.
Adicionalmente se reitera que en caso de requerirse documentación adicional se le informara de forma inmediata. Ahora bien, es importante precisar que la entidad no otorga turnos ni listados de indemnización para indemnizar a las víctimas. Como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal.” Junto con el mencionado oficio, se anexó 1.
Respuesta a derecho de petición Rad. 2022- 0794273-1 y 2. Resultado del Método Técnico de 2022, por medio de los cuales, se puso en conocimiento de la accionante que “luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2300913-10987666, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los 3 Exp. Digital 2022-326 Pdf.13. Acción Tutela y Anexos. Pág.10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 9 componentes arrojó como resultado el valor de 16.78509 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053 (…)” Lo anterior, fue notificado a la accionante al correo barreraanyela54@gmail.com, el día 13 de diciembre de 20224, dirección electrónica señalada por la actora en su escrito de petición, como de notificaciones.
En criterio de esta Corporación, lo allí informado, satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que, la UARIV informó el resultado del Método Técnico de Priorización, y le indicó una fecha probable en que se aplicará en el año 2023, que determinará si la indemnización administrativa reconocida, podrá ser pagada en dicha vigencia presupuestal.
Conforme lo señalado en precedencia, concluye esta Corporación que, en el presente asunto, se configura el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado, tal y como lo indicó el juez de primer grado, dado que la información remitida por la UARIV, cumplió con los presupuestos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, y pese a que no fue favorable a sus pretensiones, la misma fue clara, precisa, oportuna y de fondo.
En consecuencia, la decisión de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva(H), conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la anterior decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Exp. Digital 2022-326 Pdf.13. Acción Tutela y Anexos. Pág.18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022 – 00326 – 01 10 TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ