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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120220024501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-02-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SHIRLEY RIVERA ROJAS agente oficiosa de JOSÉ DARIO RIVERA MOSQUERA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-84-001-2022-00245-01 Incidentante: SHIRLEY RIVERA ROJAS agente oficiosa de JOSÉ DARIO RIVERA MOSQUERA Incidentados: NUEVA E.P.S. Proceso: DESACATO 2º INSTANCIA Sería el caso decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de 1° de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, de no ser porque en el trámite de primera instancia se configura causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, surge de manera notoria que el a quo incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en tanto dejó de agotar el trámite de requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con ello, se pretirió el enteramiento que en forma personal debía agotarse a los incidentados sobre la existencia del presente asunto para que dentro de los plazos respectivos, ejercieran el derecho de defensa y contradicción1.

Véase que el 25 de enero de 20232, el Juzgado de conocimiento hizo constar que en la fecha había recibido escrito en el que se promovía incidente de desacato, informando además, que el 10 de noviembre de 2022 había efectuado el requerimiento echado de menos; no obstante revisado el expediente digital, no se encontró solicitud previa gestionada por la parte 1 Información que fue corroborada en el sistema de gestión judicial JUSTICIA XXI WEB (TYBA) y en el expediente digital en el que no aparecen incorporados el auto de requerimiento y la constancia de notificación. 2 PDF02 Cuaderno Incidente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-84-001-2022-00245-01 activa, a parte de la ya mencionada, que le permitiera al operador judicial adelantarse al surtimiento de las etapas que debieron agotarse, pero desde el momento en el que se formuló el trámite incidental, y no como al parecer lo realizó, esto es de manera oficiosa; no siendo entonces correcto avalar la actuación surtida con anterioridad a la radicación del líbelo incidental.

Recuérdese, que el desacato está compuesto por dos etapas debidamente diferenciadas: la primera, correspondiente al procedimiento de requerimiento previo gobernado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y la segunda, el trámite incidental propiamente dicho regido por los artículos 52 y 53 ibídem, en coherencia con el canon 129 del CGP.

En esa medida, se insiste que el juzgado de primer grado no agotó el requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, etapa en la que deben desplegarse todas las medidas necesarias para identificar plenamente a quienes deben comparecer por pasiva, omisión que indefectiblemente violenta los derechos y garantías procesales de los sancionados (Art. 29 C.P.).

En consecuencia, como el deber del juzgador es respetar las formas propias de cada juicio, al igual, que garantizar el correcto enteramiento de los sujetos procesales y el otorgamiento de los plazos para su pronunciamiento como una manifestación del debido proceso; surge imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar, rehacer desde el inicio el trámite incidental, sin perjuicio de la carga de individualizar correctamente al o los responsables del cumplimiento del fallo tutelar.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto; en consecuencia, se ORDENA rehacer el trámite incidental atendiendo cada una de las etapas previstas en la ley (requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, admisión, notificación, traslados, pruebas y decisión), sin perjuicio del deber de individualizar al o los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-84-001-2022-00245-01 responsables del cumplimiento del fallo tutelar.

Lo anterior, con la advertencia que los medios de prueba existentes conservan validez (Art. 138 CGP).

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada