TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-005-2022-00044-01 REF. PROCESO DE DIVORCIO DE ALEJANDRO ARTUNDUAGA ARIAS CONTRA NINI JOHANNA SALAS ARTUNDUAGA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el inciso 3° del auto de 9 de junio de 2022, por medio del cual se decretaron alimentos provisionales en favor de los menores de edad S.S.A.S. y A.A.S. y a cargo del padre Alejandro Artunduaga Arias.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Alejandro Artunduaga Arias peticionó el divorcio del matrimonio civil celebrado el 30 de diciembre de 2011 con Nini Johanna Salas Artunduaga, la disolución de la sociedad conyugal, así como el establecimiento del régimen de custodia, visitas y alimentos. Al contestar la demanda, Nini Johanna Salas Artunduaga peticionó como medida cautelar, entre otras, una cuota provisional de alimentos, por valor de $2.000.000, para atender los gastos de los menores S.S.A.S. y A.A.S. AUTO APELADO Por auto de 9 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva fijó como cuota provisional de alimentos en favor de los menores S.S.A.S. y A.A.S., la suma de $700.000 mensuales, a cargo del padre y pagadera a la madre, a la cuenta que ella dispusiera para tal efecto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Rad. 2022-00044-01 2 El apoderado del demandado solicita que se revoque el inciso 3° del proveído en mención, para lo cual enfatiza en que en el expediente no obra certificado del Inpec, relativo al valor de la mesada pensional de Alejandro Artunduaga Arias, de manera que la cuota alimentaria fijada no podía superar el 30% del salario mínimo; sumado a que la demandada es quien tiene la posesión y administración de todos los bienes inmuebles que integran la sociedad conyugal, de lo cual se presume su capacidad económica.
Cabe precisar que el a quo profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2022, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido por esta dependencia judicial en el efecto suspensivo, mediante proveído de 29 de noviembre de 2022. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, era dable fijar la cuota provisional de alimentos en favor de los menores S.S.A.S. y A.A.S., en la suma de $700.000 mensuales, y a cargo del padre Alejandro Artunduaga Arias. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso, en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, cualquiera de las partes puede pedir que se deje a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero; o que se señale la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
Rad. 2022-00044-01 3 Por su parte, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 establece las reglas para la fijación de la cuota provisional de alimentos1; y el numeral 1° del artículo 130 ibidem dispone que “cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”.
Así las cosas, revisado el dossier, se evidencia que por medio de la Resolución No. DIR 18603 de 18 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en favor del demandante Alejandro Artunduaga Arias, correspondiente a una pensión mensual vitalicia de $1.535.028 (fls. 3-9 del PDF “13MemorialContestacionDemanda”).
Así las cosas, si bien no se trata de la certificación echada de menos por el recurrente, dicho acto administrativo permite constatar con plena certeza el monto de los ingresos percibidos por la parte pasiva, al menos para el año 2018, sin perjuicio de los incrementos a que hubiera lugar anualmente. En ese sentido, la cuota provisional fijada en el auto de 9 de junio de 2022 no se avizora desmesurada, en atención a los datos con los que contaba el a quo para ese entonces; más aún, teniendo en cuenta que no desborda el quantum máximo de que habla la mencionada norma del Código de la Infancia y a Adolescencia (el 50% del salario devengado), aplicable por analogía a este caso en concreto.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN 1 LEY 1096 DE 2006, artículo 129: “En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.
Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”. Rad. 2022-00044-01 4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia, en atención a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a ALEJANDRO ARTUNDUAGA ARIAS. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al juzgador de origen, en vista de que el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, se declaró desierto por esta dependencia judicial en el consecutivo 02.