TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-005-2021-00355-01 REF. PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE LIBARDO ZEA MAHECHA CONTRA EDNA KATHERINE TAMAYO SALAZAR.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en reconvención contra el auto del 11 de marzo de 2022, por medio del cual se denegaron las medidas cautelares provisionales solicitadas.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Libardo Zea Mahecha peticionó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 29 de agosto de 2009 con Edna Katherine Tamayo Salazar, así como la fijación de una cuota alimentaria y el establecimiento del régimen de visitas en favor de los menores Daniel, Jhoan Alejandro y Juan José Zea Tamayo, y también de la menor Ana Sofía Zea Correa.
Al presentar demanda de reconvención, Edna Katherine Tamayo Salazar peticionó el decreto de una serie de medidas cautelares provisionales, con apoyo en el artículo 598 del Código General del Proceso, a saber: (i) que se deje la custodia y cuidado personal de los menores Daniel, Jhoan Alejandro y Juan José Zea Tamayo a cargo de la recurrente;
(ii) que se fije una cuota alimentaria a cargo del demandante principal, y en favor de sus hijos, del 50% del valor del salario por él devengado, como militar en servicio; (iii) que se fije una cuota extraordinaria en los meses de junio y diciembre; (iv) que se adjudique a los menores el 100% del subsidio familiar que brinda el Gobierno a los hijos de militares;
(v) que Libardo Zea contribuya en un 50% con los gastos de matrícula, pensión, uniformes, zapatos, útiles escolares, etc.; (vi) que los hijos continúen como beneficiarios del servicio de salud de su progenitor en Sanidad Militar del Ejército Nacional; (vii) que el demandado en reconvención asuma el 50% de los gastos no POS de los menores;
(viii) que se fije un régimen de visitas Rad. 2021-00355-01 2 determinado; y (ix) que se establezca una cuota alimentaria provisional en la suma de $1.000.000 en favor de la recurrente. AUTO APELADO Por auto de 11 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva denegó las medidas cautelares provisionales, al considerar en síntesis que la mayoría de aspectos ya habían sido definidos previamente por las partes, en el Acta de Conciliación de 11 de mayo de 2019; y en cuanto a los alimentos en favor de Edna Katherine Tamayo Salazar, estimó que no se acompañó prueba de la necesidad de tal pedimento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la demandante en reconvención solicita que se revoque en su totalidad el proveído en mención, y que en su lugar se acceda a las medidas cautelares provisionales, para lo cual enuncia que Libardo Zea solamente suministra la suma mensual de $500.000 como cuota alimentaria, rubro que no alcanza para suplir los gastos de los menores y que en todo caso no ha cumplido, motivo por el cual ha tenido que emprender las acciones ejecutivas pertinentes.
A su vez, enfatiza en que, según certificado de nómina del Ejército del mes de julio de 2021, el demandado en reconvención devengaba para esa época la suma de $4.006.481,93, lo que demostraría su capacidad económica. Indica que los alimentos provisionales en su favor, se justifican en las declaraciones extrajuicio allegadas junto con el libelo impulsor.
Cabe precisar que el a quo profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2022, frente a la cual ambas partes presentaron recurso de apelación y que fueron admitidos por esta dependencia judicial en el efecto suspensivo, mediante proveído de 10 de octubre de 2022. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, Rad. 2021-00355-01 3 SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, las medidas cautelares provisionales deprecadas por la demandante en reconvención resultan inviables; o si, por el contrario, se avizora su procedencia en atención a los reparos esgrimidos. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso, en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, cualquiera de las partes puede pedir que se deje a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero; o que se señale la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
Resulta preciso acotar que el decreto de toda medida cautelar obedece a dos requisitos de marcada tradición jurídico, como lo son el “periculum in mora” y el “fumum boni iuris”, que según las voces de la doctrina más autorizada: “… constituy[e] el primero el análisis concreto del eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida proveniente de la demora en tomar la decisión definitiva y el segundo que de la actuación existente en ese momento encuentre el juez razonables motivos de seriedad, juicio se basará en los elementos con que cuente el juez en ese momento tales como la demanda y las pruebas con ella aportadas…”1.
A su vez, el artículo 590 del C.G.P. dispone que el juez deberá valorar, entre otras circunstancias, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida peticionada. En el caso concreto, se advierte que las cautelas bajo análisis carecen de los rasgos a los que se refiere el legislador. En efecto, revisado el informativo se observa que el 11 de mayo de 2019, las partes fijaron ante la Comisaría de Familia e Inspección de Policía Municipal de Rivera (H), una cuota alimentaria a cargo del padre Libardo Zea y en favor de los menores Daniel, Jhoan Alejandro y Juan José Zea Tamayo, a razón de $500.000 mensuales, así como un régimen de visitas, custodia y cuidado personal (archivo PDF 1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso.
Parte Especial”, DUPRE Editores Ltda., Bogotá, 2018, p. 762. Rad. 2021-00355-01 4 “003Anexo”); acuerdo con base en el cual, la recurrente instauró los procesos ejecutivos de alimentos bajo la radicación 41615-40-89-001-2019-00261-00 y 41615-40-89-001-2021-00179-01 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera y en los cuales se libró mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2019 y el 25 de agosto de 2021, respectivamente.
De hecho, en el proceso 2021-00179-01, el juez de instancia decretó en proveído de 25 de agosto de 2021, el embargo y secuestro del 50% que por concepto de salario y prestaciones sociales percibe Libardo Zea en su condición de miembro activo del Ejército Nacional (fl. 26 del PDF “001DemandaReconvención”). Así pues, coincide la suscrita con la posición asumida por el a quo, en cuanto a que las medidas provisionales tienen por objeto una serie de componentes que fueron concertados y cuyo incumplimiento desencadenó en la intervención de la autoridad judicial competente, incluso a través del embargo y retención del 50% del salario del señor Zea; por lo que no se advierte, bajo esa óptica, la necesidad o en otras palabras, el “periculum in mora” al que se ha hecho referencia. Y si bien se aduce que el monto en cuestión no es suficiente, lo que motivaría su incremento, lo cierto es que ello deberá ser materia de evaluación acuciosa en un momento procesal ulterior, pues más allá del dicho de la recurrente, no se entrevén los elementos de convicción que permitan constatar tal aserto.
En cuanto a los alimentos provisionales en favor de Edna Katherine Tamayo Salazar, es pertinente indicar que la suma solicitada ($1.000.000) equivaldría a la cuarta parte del salario percibido por el demandado en reconvención ($4.006.481,94), por lo que una medida tan gravosa no podría sino tomarse en un estadio procesal de mayor calado probatorio, y no a partir de declaraciones extrajuicio que, en todo caso, lo que acreditan es que la recurrente ha venido recibiendo el apoyo económico de sus padres Jaime Tamayo Ramos y Fabiola Salazar Guevara, mas no que su mínimo vital cualitativo se haya visto en peligro (T-184 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
Por lo anterior, esta cautela no solo no cumple con el criterio de proporcionalidad antedicho, sino que, se concluye que su justificación no se corroboró en debida forma, sin perjuicio de las valoraciones adicionales a que haya lugar, al desatarse los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022. Rad. 2021-00355-01 5 Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia, en atención a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a EDNA KATHERINE TAMAYO SALAZAR. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias a este despacho, para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc182a0e4d59bb8664d32cf03ecdf625be05a522c892c96c5b53643f6025885b Documento generado en 17/02/2023 02:26:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica