TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). REF. PROCESO DECLARATIVO DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE LEIDY JOHANA QUINTERO MARULANDA CONTRA MARÍA RUBIELA SOTO DE PASTRANA. RAD.
No. 41001-31-03-003-2013-00195-02. Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración, corrección parcial y adición, así como el recurso de reposición interpuesto por la tercera coadyuvante contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2022 por esta dependencia judicial, al interior del presente asunto.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 16 de noviembre de 2022, este despacho accedió a la solicitud de intervención en calidad de tercera coadyuvante, presentada por Nubia Aidee Moreno Tovar; y denegó la solicitud probatoria presentada por dicha interviniente, al considerar que la misma fue extemporánea y, además, carente de necesidad y pertinencia.
FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES Y DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Pretende la recurrente que se revoque el proveído anterior y, en su lugar, se tenga como prueba documental la aportada junto con el escrito de intervención, a saber, la valoración psiquiátrica e informe pericial efectuado post mort mortem a la otrora vendedora y cedente a título gratuito, hoy causante, Julia Tovar de Soto (q.e.p.d.), madre de la demandada María Rubiela Soto de Pastrana, conforme al inciso 3° del artículo 71 del Código General del Proceso.
Proceso de rescisión por lesión enorme. Rad. 2013-00195-02. 2 Para el efecto, sostiene que la norma en cita faculta al coadyuvante para que, junto con el escrito de intervención, acompañe las pruebas pertinentes a que haya lugar, precisamente, en beneficio de la parte coadyuvada. Considera que, contrario a lo expuesto por la suscrita, la prueba aportada no consiste en un dictamen idéntico en su contenido al allegado por la parte demandante (en contravía de lo dispuesto por el art. 226 del C.G.P.), pues aquel versa sobre el estado de salud mental de la extinta Julia Tovar de Soto; mientras que el segundo, acredita el justo precio de las mejoras para la fecha del contrato -el 22 de septiembre de 2009-, conforme al artículo 1947 del Código Civil.
Finalmente, precisa que no se reconoció personería adjetiva al apoderado de la tercera interviniente. La parte demandante, se adhirió a lo peticionado por la coadyuvante. SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso en consonancia con el 319 ibídem, este despacho judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 16 de noviembre de 2022, por esta Corporación. Dado que las solicitudes de aclaración, corrección parcial y adición impetradas, tienen la misma argumentación a la del recurso de reposición, a este despacho corresponde verificar en esencia si tal y como lo plantea el recurrente, es dable incorporar la prueba allegada junto con el escrito de intervención de Nubia Aidee Moreno Tovar.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, para que sean apreciadas por el juez las pruebas, estas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal.
Proceso de rescisión por lesión enorme. Rad. 2013-00195-02. 3 Quiere decir lo anterior, que solamente puede decretarse y practicarse la prueba que cualquiera de las partes -o de los terceros reconocidos- hubiere solicitado dentro de la oportunidad correspondiente. En tal sentido, si la prueba es documental solo es viable su decreto cuando fue allegada con el escrito de demanda o con la contestación del libelo, así como con los memoriales a través de los cuales se descorra el traslado de las excepciones de mérito planteadas.
Adicionalmente, se apreciarán aquellas piezas documentales incorporadas al informativo con los escritos de incidente o con aquellos que le den respuesta; también, serán decretados como pruebas documentales, aquellas evidencias que se aporten por un testigo siempre y cuando tengan relación con su declaración o cuando en la diligencia la parte contra la que se aduzca la prueba testimonial quiera refutar la declaración del tercero. En el caso concreto, se tiene que la solicitud probatoria bajo estudio se hizo junto con el escrito de intervención de Nubia Aidee Morneo Tovar, radicado el 26 de abril de 2022, es decir, luego de agotada la primera instancia, y que según las voces del inciso 2° del artículo 71 del Código General del Proceso, “el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición a los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.
Esta última regla significa que el tercero interesado podrá adelantar un conjunto de actuaciones procesales en beneficio de la parte a la que coadyuva, pero con restricciones, una de las cuales es de índole temporal: que la intervención deberá ajustarse a la etapa en la que acaece, de modo que, en lo que interesa a este caso en concreto, si ya expiró la oportunidad para pedir o aportar pruebas, desde luego que no podrá hacerlo, tal y como lo ha dejado expuesto la doctrina más autorizada: “Al tener el coadyuvante una intervención que no le va a afectar de manera directa, resulta normal que sus facultades estén limitadas, de ahí que el art. 71 preceptúa que ‘podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio’.
Significa lo anterior que el coadyuvante podrá solicitar prueba, si se admitió su intervención en ocasión propicia para que las pudiera pedir y, obviamente, Proceso de rescisión por lesión enorme. Rad. 2013-00195-02. 4 podrá intervenir en la recepción de ellas, proponer recusaciones y, si el coadyuvado no se opone, interponer recursos y sustentarlos”1.
En igual sentido, el profesor Henry Sanabria ha enseñado: “El coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Eso significa que si, por ejemplo, interviene en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, comparecerá al proceso en dicho estado e intervendrá en tal audiencia y no podrá, por ejemplo, solicitar que se retrotraiga la actuación. Expresado de otra forma, al intervenir en el proceso toma el trámite en el estado en que se encuentra y so pretexto de ejercer sus derechos procesales no podrá revivir etapas ya concluidas”2.
Así las cosas, comoquiera que las oportunidades probatorias de la primera instancia habían fenecido para cuando intervino Nubia Aidee Moreno Tovar en el asunto de la referencia, la solicitud que en ese sentido elevó en su escrito de intervención, debía encuadrarse dentro de las excepciones de que trata el artículo 327 del C.G.P., relativas a los únicos casos en los cuales en segunda instancia las partes pueden pedir la práctica de pruebas y el juez debe decretarlas3, aspecto que no se cumplió en el sub examine.
En efecto, si bien la valoración siquiátrica en cuestión se emitió el 5 de mayo de 2020 -con posterioridad a la sentencia proferida el 26 de julio de 2018-, lo cierto es, que tuvo como eje la supuesta “discapacidad mental absoluta” que padecía Julia Tovar de Soto para el 22 de septiembre de 2009. En esa medida, no se advierte una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, por la cual dicha experticia no haya podido aportarse en el curso de la primera instancia (numeral 4 del artículo 327 C.G.P.), de modo que es evidente la inviabilidad de su incorporación en esta sede.
Ahora, el recurrente y la parte coadyuvada, cimientan la petición probatoria en el inciso 3° del artículo 71 del C.G.P.; sin embargo, dicho precepto, en realidad, dispone que el coadyuvante “acompañará las pruebas pertinentes” a efectos de acreditar la relación sustancial que soporta su intervención en el proceso como tercero, tal y como lo ha precisado la doctrina: 1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso, Parte General”, DUPRE Editores, Bogotá, 2016, p. 398. 2 HENRY SANABRIA, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 323. 3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 327: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. Proceso de rescisión por lesión enorme. Rad. 2013-00195-02. 5 “El coadyuvante debe allegar las pruebas que demuestren el interés que tiene para intervenir, pruebas que deberán acreditar la existencia de esa relación sustancial que tiene con una de las partes, relación que, se recalca, no se debate en el proceso pero que puede resultar afectada indirectamente por la decisión que ha de tomarse.
Así, el artículo 71 se refiere tan solo a que se ‘acompañarán las pruebas pertinentes’, sin cualificarlas, estas deben ser, al menos pruebas sumarias que lleven certeza al juez de la existencia de la relación”4. Por lo expuesto, al no tener vocación de prosperidad los reparos formulados por la coadyuvante Nubia Aidee Moreno Tovar, se confirmará la providencia confutada y se dispondrá la remisión a la Magistrada que sigue en turno, para lo de su cargo, en relación con el recurso de súplica incoada contra la providencia de 20 de abril de 2022.
Frente a las solicitudes de de aclaración, corrección parcial y adición, cabe decir que se tratan de mecanismos específicos y restrictivos, a los que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva; o ante la omisión de resolver un punto que debió ser objeto de pronunciamiento; o por errores puramente aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; sin que sea dable hacer uso de tales medios para atacar la decisión, pues el juez que la profiere no tiene la competencia para revocarla, ni reformarla.
Ahora, como el coadyuvante con las solicitudes antedichas, más que pretender que se brinde claridad, se adicione o corrija algún aspecto de la providencia de 16 de noviembre de 2022, peticiona su modificación en los términos anotados, aquellas resultan improcedentes. Por último, se reconocerá personería adjetiva al apoderado de la tercera interviniente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, 4 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Op. Cit., 397. Proceso de rescisión por lesión enorme. Rad. 2013-00195-02. 6
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de 16 de noviembre de 2022, por las razones expuestas. SEGUNDO.- RECONOCER personería adjetiva para actuar en favor de la tercera coadyuvante Nubia Aidee Moreno Tovar al profesional del derecho Carlos Jimmy Soto Tovar, conforme al poder otorgado para este fin. TERCERO.- REMÍTASE el expediente al despacho de la doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, para lo de su cargo en relación con el recurso de súplica propuesto en contra del auto proferido por esta dependencia judicial el 20 de abril de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9237a50045951d6f8ea4e6b6a1ce8be94d4edef9faf45011c126ef1fe65b5b2 Documento generado en 17/02/2023 07:44:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica