1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41298-31-84-002-2022-00182-01 Sentencia No. 031 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, dentro del trámite de acción de tutela promovido por ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ, en frente del MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL, siendo vinculados oficiosamente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA.
ANTECEDENTES RELEVANTES El actor en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, dignidad humana e integridad física y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas se autorice el examen de Resonancia Magnética de Vías Urinarias (URORESONANCIA), la cual fue Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 2 ordenada por el médico tratante y tiene como fin diagnosticar el tipo de tumor que presenta.
Como hechos relevantes manifestó los siguientes: Que le fue diagnosticado un “tumor de comportamiento incierto o desconocido del riñón”1, y, actualmente se encuentra afiliado al régimen especial de salud en Sanidad de las Fuerzas Militares. Indicó que el centro especializado de urología le ordenó una “resonancia magnética de vías urinarias (URORESONANCIA)”2, la cual tenía como propósito diagnosticar el tipo de tumor que presenta.
A raíz de ello y para la autorización de dicho examen, se sometió el caso al Comité Técnico Científico de remisiones especiales de la Dirección General de Sanidad Militar ante lo cual respondieron lo siguiente3: “…EL COMITÉ EN MENCIÓN, LUEGO DEL ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL NUMERAL II DE LA PRESENTE ACTA, LA PRESENTACIÓN DEL CASO POR PARTE DEL ESPECIALISTA EN EL COMITÉ Y SEGÚN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA SOLICITAR COMITÉ TECNICO CIENTIFICO;
CONSIDERA EL CASO MENCIONADO CONCEPTO NO FAVORABLE”. Señaló que, tras la respuesta del comité, a través del médico tratante se revisó la documentación remitida y la documentación estaba completa, por lo cual se remitió nuevamente obteniendo por segunda vez el mismo concepto desfavorable. CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dio contestación a los hechos de la tutela manifestando que esta dependencia solo cumple funciones administrativas, y no asistenciales, por lo que no tiene competencia e injerencia alguna en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, 1 Pág. 4 - Archivo 01 acción de tutela pdf. 2 Pág. 4 - Archivo 01 acción de tutela pdf. 3 Pág. 5 – Archivo 01 acción de tutela pdf.
Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 3 autorizaciones, realización de exámenes médicos entre otras, en virtud del artículo 10 de la Ley 352 de 1997.
Agregó que, una vez se verificaron las bases de datos de la entidad, se estableció que el accionante se encuentra en estado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares perteneciente al Ejército Nacional, adscrito a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, quien se encarga de prestar los servicios médicos a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 26 ‘‘Cacique Pigoanza’’.
Informó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, es la competente de prestar todos los servicios de salud a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya sea directamente o a través de la red externa contratada para tal fin. Por lo anterior, al no ser la dependencia competente para prestar los servicios médicos que son requeridos por la parte accionante, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva; y, en consecuencia, ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, que garantice los servicios médicos asistenciales requeridos por el actor. 2.
El vinculado ESTABLECIEMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERIA No. 26 CACIQUE PIGOANZA, en respuesta a la acción constitucional señaló que el 12 de agosto de 2022, el accionante solicitó de forma presencial la autorización del procedimiento “RESONANCIA MAGNETICA DE VIA URINARIA [URORRESONANCIA] con código CUPS 883435”, en donde una vez revisado el sistema SALUD ISIS arrojó como mensaje el siguiente: “El procedimiento seleccionado esta fuera del acuerdo, se generará una solicitud de CTC y deberá ser aprobada para realizar la autorización”4. 4 Pág. 3 – Archivo 11 Contestación Batallón Cacique No.26 Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 4 Argumentó que a través del ESM BIGIP se inició el trámite por intermedio del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 de Neiva - Huila que como regional funge como ente centralizador, el cual es el encargado de consolidar la documentación necesaria para enviar a aprobación del Comité Técnico Científico ante la Dirección de Sanidad Ejército.
Agregó que el caso se sometió a Comité Técnico Científico para la autorización de dicho examen, mediante acta No. 1934/2022, con fecha del 31 de agosto de 2022, ante lo cual respondieron lo siguiente: “(…) El comité en mención, luego del análisis de los documentos mencionados en el numeral II de la presente acta, la presentación del caso por parte del especialista en el comité y según los requisitos establecidos en la normatividad vigente para solicitar comité técnico científico; considera el caso mencionado concepto NO FAVORABLE (…).”5 Resaltó que el grupo de profesionales del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Ejército se encarga de analizar las formulaciones, procedimientos o solicitudes de dispositivos médicos, presentados por especialistas tratantes de los usuarios, que no se encuentran contemplados en el plan de servicios, a fin de definir su aprobación o no de acuerdo con cada caso en particular.
Añadió que la entidad dio cumplimiento de manera oportuna a las solicitudes realizadas por el usuario, y, se remite dicha responsabilidad a la Dirección de Sanidad del Ejército, quien es el ente encargado del proceso de autorización del Comité Técnico Científico. Por lo tanto, solicitó el archivo definitivo y la desvinculación de la presente acción de tutela. 3.
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, El COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, La SUBDIRECCIÓN DE SALUD, El GRUPO DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL, El COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE REMISIONES ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y la 5 Pág. 4 Archivo 11 Contestación Batallón Cacique No.26 Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 5 DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pese a que fueron debidamente notificadas y se les corrió traslado de la acción constitucional, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, en sentencia del 22 de noviembre de 2022 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN CACIQUE PIGOANZA, como entidades sobre las cuales recae la obligación principal de prestación del servicio de salud por ser el régimen especial al que pertenece el accionante, quienes dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo deben proceder a autorizar y verificar que se lleve a cabo el servicio médico requerido denominado RESONANCIA MAGNÉTICA DE VÍAS URINARIAS (URORESONANCIA), como se ha dispuesto por el médico tratante (..)”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO – DISAN EJEC, argumentó que la entidad solo cumple funciones administrativas, como la asignación presupuestal y adelantar el protocolo médico laboral del personal del Ejército Nacional contemplado en el Decreto 1796 de 2001, por lo cual no asigna citas médicas, autoriza procedimientos y/o dispensa medicamentos ni insumos debido a que dicha función es propia de los Establecimientos de Sanidad Militar.
Informó que el accionante se encuentra afiliado al subsistema de salud de las FFMM en estado activo, aunado al hecho que el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales, en acta No. 1934 de 2022, emitió concepto no favorable para la solicitud de resonancia magnética de vía urinaria URORRESONANCIA, lo que implica la no autorización de dicho examen a favor del accionante.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado, en vista de la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad. Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 6 CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
En el presente caso, le corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico, si las entidades accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales del señor ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ al no autorizar el examen de Resonancia Magnética de Vías Urinarias (URORESONANCIA), ordenada por el médico tratante, en razón de su patología. Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que verificar si se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Se tiene que se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada directamente por el accionante quien es el presuntamente afectado tras la negativa de las entidades accionadas al no autorizar el examen médico requerido. De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva debido a que el actor se encuentra afiliado al Subsistema de Salud del Ejército Nacional, y las entidades accionadas son las encargadas de la prestación del servicio público de salud.
Queda demostrado el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, debido a que la tutela fue presentada en un término razonable, esto es, el 04 de noviembre de 2022, tres meses después de la negativa de las entidades accionadas de autorizar el examen reclamado, el cual fue ordenado por el médico tratante el 08 de agosto de 2022. Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 7 También se supera el requisito de subsidiariedad, bajo el análisis de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, cuando la parte actora se encuentra a la espera de acceder a un servicio médico, insumos, medicamentos, y tratamientos que podrían mejorar su calidad de vida y estado de salud.
Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. El derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
Precisamente sobre este punto, la Corte Constitucional reitera en sentencia T-171 de 2018 que “el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”6.
Es necesario recalcar que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los cuales están sujetos a un régimen especial regulado por el Decreto 1795 del 2000. Dicho régimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, los cuales están administrados por la Dirección General de Sanidad Militar, y a través de la Dirección de Sanidad de cada institución prestan los servicios de salud a todos sus afiliados y beneficiarios por intermedio de los Establecimientos de Sanidad Militar de acuerdo a la ley. 6 Sentencia T-171 de 2018.
Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 8 De la misma manera, el artículo 23 del Decreto 1795 del 2000, regula lo concerniente a los afiliados de este régimen especial, estableciendo que “a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: “1.
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión (..)”. Es decir, que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón No. 26 “Cacique Pigoanza”, son las entidades competentes y están en la obligación de prestar todos los servicios de salud a sus afiliados de forma integral, adecuada, eficiente y oportuna, evitando las barreras que puedan presentarse a lo largo de cualquier tratamiento médico.
Descendiendo al caso en concreto, evidencia la Sala que el señor ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ, se encuentra afiliado al régimen especial de salud – subsistema de salud del Ejército Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien se le diagnosticó “Tumor de comportamiento incierto o desconocido del riñón”.
A raíz de ello, el 08 de agosto de 2022, el médico tratante le ordenó una resonancia magnética de vías urinarias (uroresonancia), dicho procedimiento fue negado según el acta No. 1934 del 31 de agosto de 2022, emitida por el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales7. A causa de ello, el accionante presentó nuevamente toda la documentación ante el Comité para que le autorizaran el examen, sin embargo, por segunda vez fue negado, en ese sentido, se justificaba la solicitud del amparo deprecado, así como la decisión de primera instancia, pues al momento de la interposición de la presente acción constitucional, las entidades accionadas no habían autorizado el examen médico requerido por el señor Alexander Monroy Sánchez.
Sin embargo, en el transcurso del trámite que nos ocupa el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 26 “CACIQUE PIGOANZA” – BIPIG, procedió a demostrar que ya había autorizado el procedimiento, asignándole fecha y hora para el mismo, para lo cual allegó el informe de cumplimiento del fallo de tutela del 24 de noviembre de 20228, en donde anexó la autorización AUT-2022-11-3748109, para la realización de la RESONANCIA MAGNETICA DE VIA URINARIA 7 Págs. 15 – 16.
Archivo 01 acción de tutela pdf. 8 Págs. 6 – 12. Archivo 16 cumplimiento de sentencia pdf. Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 9 (URORRESONANCIA), en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo en la ciudad de Neiva.
Dicho procedimiento fue programado para el día 28 de noviembre de 2022 a las 1:00 P.M, el accionante fue notificado de lo anterior a través de correo electrónico y vía WhatsApp al número 3118791256, en donde se le indicaba todas las recomendaciones que debía seguir para la toma del mismo, además que, el señor Monroy Sánchez informó que ese día iba asistir a la toma del examen, la entidad anexó el pantallazo de los mismos, dando cumplimiento a lo ordenado en primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional tiene dicho que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, reconoce también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, cesó. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Este fenómeno es catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.
Para esta Sala de decisión, la vulneración del derecho reclamado por el accionante, cuya protección en principio se ajustaba al fallo dictado por el A quo, ya cesó, toda vez que la accionada acreditó que cumplió con la emisión de la autorización y programación de dicho procedimiento, que le notificó y que él confirmó su asistencia a la cita, tal como se evidencia en los documentos anexos al expediente, hecho que fue corroborado por el señor Alexander Monroy Sánchez vía telefónica9, eximiendo 9 Constancia Secretarial Comunicación con el accionante: “el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
Siendo las 2:51 p.m., se deja constancia que, mediante comunicación al abonado celular 3118791256, suministrado en la acción se Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 10 al Despacho de hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la conducta omisiva atribuida a la entidad accionada.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró que la entidad accionada se atendió lo pretendido por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, (H), para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. – COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ tutela, se contactó al accionante ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ, para indagar sobre los hechos de la tutela y este nos informó que asistió a la cita de manera presencial programada el 28 de noviembre de 2022 en donde le realizaron la resonancia magnética de vías urinarias – Uroresonacia”.
Rad: 41298-31-84-002-2022-00182-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ALEXANDER MONROY SÁNCHEZ En frente de: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No.26 CACIQUE PIGOANZA, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN DE SALUD, GRUPO OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL _____________________________________________ 11 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c60da6692b5140d505ba84119006f82a338a989a8bd6511b387358681d7c3b1e Documento generado en 16/02/2023 04:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica