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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320220049701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOSE DANIEL QUIMBAYA PERDOMO \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-10-003-2022-000497-01 Accionante JOSE DANIEL QUIMBAYA PERDOMO.

Accionado NUEVA E.P.S. Discutido y aprobado según acta No. 20 del 16 de febrero de 2023 Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSE DANIEL QUIMBAYA PERDOMO en contra de NUEVA E.P.S., en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la seguridad social. 2.

PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados, y que, como consecuencia de ello, se ordene a NUEVA EPS autorice y asuma los viáticos para cubrir los gastos de transporte de ida y vuelta del municipio de Hobo a la ciudad de Neiva, junto con los de alimentación y hospedaje, que se generen, durante el tiempo que implique la estadía por la práctica del tratamiento de hemodiálisis.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 2 Así mismo, se ordene brindar tratamiento integral en salud respecto de todos los servicios médicos que le sean ordenados y deban ser realizados para el restablecimiento de su salud. 3.

HECHOS Manifestó que actualmente tiene 42 años de edad y reside en el municipio de Hobo- Huila; que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado; y diagnosticado con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus no insulinodependiente e hipertensión esencial, por lo anterior, su médico le ha ordenado un constante tratamiento de hemodiálisis estándar con bicarbonato, el cual, fue autorizado para ser realizado en la Clínica Nefrouros – Unidad Renal, (3) veces por semana durante (4) horas al día. Informó que, no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Neiva, debido que, actualmente se encuentra desempleado; razón por la cual, solicitó ante la NUEVA E.P.S. brindar los viáticos de trasporte, alimentación y hospedaje, empero la entidad despacho desfavorablemente su solicitud, manifestando que según la Resolución No. 3512 de 2019 Hobo no es un municipio que se encuentra en zona de dispersión geográfica, y por no estar incluido en el PBS.

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La NUEVA EPS, Informó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el paciente, advirtió que a JOSÉ DANIEL QUIMBAYA PERDOMO, quien se encuentra ACTIVO en la base de datos de Nueva EPS en el régimen subsidiado, no se le violó ni incurrió en acción u omisión que menoscabara sus derechos fundamentales; advierte que el municipio en que reside el actor, no cuenta con UPC diferencial y en razón a ello el gasto de transporte no le corresponde al sistema de seguridad social; agregó, que la solicitud de tratamiento integral hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por médicos tratantes.

Finalmente, solicitó vincular a la secretaria Departamental para que se pronuncie respecto de las peticiones subsidiarias de esta entidad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 3 La SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, señaló que el actor se encuentra afiliado en el S.G.S.S. en Salud en el régimen subsidiado a través de la NUEVA E.P.S., por lo tanto, es ésta la entidad obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por su usuario.

Asimismo, que a partir del 01 de enero de 2022, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios (No PBS) serán pagadas por la Nación a través del ADRES, como se observa en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo; solicitando ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales del accionante, por no ser los competentes.

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, solicitó, que se declarara la inexistencia de nexo de causalidad, entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante, atendiendo que el requerimiento para que se le brinde servicio de transporte y viáticos, no son un derecho que se viole o amenace de manera directa por la entidad, y afirmó, que quien se encuentra legitimada en la causa para pronunciarse respecto a lo pretendido por la parte accionante es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB).

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), en sentencia de 16 de diciembre de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la seguridad social del actor, ordenando a la NUEVA E.P.S., autorizar y reconocer el servicio de transporte intermunicipal entre Hobo y Neiva, como también los gastos de alimentación, con el fin de acceder al tratamiento de HEMODIALISIS.

Así mismo, garantizar el efectivo acceso a los servicios y medicamentos que requiera el señor JOSE DANIEL QUIMBAYA PERDOMO, como consecuencia de la patología diagnosticada. Como fundamento de la decisión, indicó que, se obtuvieron pruebas como la orden médica, así como la certificación de la Fundación Nefrouros de Neiva, la cual advierte que se debe realizar el tratamiento (4) horas al día, (3) veces por semana, y la respuesta de la entidad fue negativa.

Se afirmó que, se encontró acreditada la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 4 vulneración sufrida, pues, la accionada E.P.S. es la única responsable de la prestación del servicio en salud, por lo cual debe facilitar los medios necesarios para la continuidad del tratamiento de hemodiálisis en una ciudad distinta a su lugar de residencia.

6. IMPUGNACIÓN NUEVA EPS impugnó la decisión, pues advirtió que, respecto al transporte, acorde al principio de supervivencia y auto conservación, el enfermo es el primer interesado en preocuparse por sus cuidados pertinentes para recuperar la salud, sin embargo, cuando este no pueda realizarlo, esta carga le corresponderá a la familia proporcionarle atención. Por lo anterior, solicitó que se requiera al accionante para que efectúe los deberes del usuario, puesto que excede la competencia de la EPS al solicitar el suministro de servicios que no pertenecen al servicio como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. agregó a lo anterior, que no se demostró imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.

Adhirió, respecto a la petición de alimentos, que dicha responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, ya que independientemente de la enfermedad de cada usuario, el mismo tiene el deber de autocuidado, por lo cual alegó improcedente la solicitud; por lo que, afirmó que esta solicitud era improcedente y perjudicial para el equilibrio financiero de la entidad.

Respecto a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar desestimen las pretensiones del accionante. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la impugnación, le corresponde a la Sala, determinar, si en la presente acción constitucional se le vulneran los derechos incoados por el accionante, al no brindarle el servicio de transporte, alimentación y alojamiento, al autorizarle el tratamiento de Hemodiálisis en una I.P.S. de la ciudad de Neiva.

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7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, recordó: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 6 “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos.

Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.

Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala que el señor JOSÉ DANIEL QUIMBAYA PERDOMO, es un usuario afiliado a Nueva E.P.S. en régimen subsidiado, que presenta un diagnóstico médico de “enfermedad renal crónica no especificada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales, hipertensión esencial (primaria)1 Por consiguiente, el médico tratante de la especialidad de medicina interna de la CLÍNICA MEDILASER, mediante solicitud de procedimiento no quirúrgico extramural del 15 de octubre de 2022, ordenó hemodiálisis estándar con bicarbonato 2 a realizarse en la FUNDACION NEFROUROS, constó que el señor accionante “es paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, por lo que requiere un tratamiento dialítico permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida.”3 Por lo anterior, Quimbaya Perdomo, el día 24 de octubre de 2022 radicó ante NUEVA E.P.S una petición, solicitando subsidio de transporte, alimentación y alojamiento desde el lugar de residencia del señor en Hobo, que debido a que a raíz de su discapacidad visual no logra emplearse, por lo cual no cuenta con capacidad de sufragar con dichos gastos.

La mencionada entidad, en respuesta de la solicitud incoada por el actor, expresó que solo se brinda estos servicios para los municipios de dispersión geográfica, por lo cual en el caso puntual el servicio no se encuentra 1 Carpeta 01, proceso primera instancia. Anexo 02 tutela y anexos. Folio 6. 2 Carpeta 01, proceso primera instancia. Anexo 02 tutela y anexos.

Folio 6 3 Carpeta 01, proceso primera instancia. Anexo 02 tutela y anexos. Folio 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 7 incluido. Con base en la respuesta de NUEVA EPS. QUIMBAYA PERDOMO decide interponer la presenta acción de tutela. Respecto del otorgamiento del transporte, alimentación y alojamiento, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone, que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual percibe las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Todo esto se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”4 Adherido a esto, la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.5 Así las cosas, la Corte, ha establecido que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;

(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”6 4 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).” 6 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 8 Respecto al tratamiento integral solicitado, es menester memorar que jurisprudencialmente, el Alto Tribunal ha enseñado que: “4.2. (…) En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse: i.que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y ii. que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.

Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine”7 “Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) o no. (…) (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras;

(ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en 7 Sentencia T-081 de 2019 Corte Constitucional de Colombia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 9 cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud (…).”8 Así las cosas, el principio de integralidad se basa en mejorar las condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios médicos que los profesionales en salud consideren necesarios para el restablecimiento de la salud en condiciones de calidad y oportunidad.

Es así por cuanto se tiene establecido que el señor JOSE DANIEL QUIMBAYA PERDOMO requiere en forma prioritaria las terapias de hemodiálisis para el tratamiento de la insuficiencia renal crónica que padece, y la falta de realización de las mismas, no solo afectaría su tratamiento y por ende su salud, sino también su vida digna, e incluso su misma existencia. El actor aseguró que no cuenta con los recursos suficientes para asumir los costos del transporte que requiere para desplazarse desde su casa en el municipio de Hobo – Huila, hasta el centro médico donde recibe el mencionado servicio médico en la ciudad de Neiva, no obstante estar ubicado en el mismo departamento, y en la declaración que rindió ante el juez de primer nivel, reiteró se encuentra desempleado y afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado.

Al respecto el Tribunal quiere precisar que si bien lo determinado por el funcionario a quo, es que a pesar de las limitaciones económicas que tiene el accionante, al analizar la situación en su fondo se obtiene la misma conclusión. Se explica: Nótese que de lo aseverado por el accionante bajo la gravedad del juramento se deduce que es una persona de escasos recursos, adscrita al régimen subsidiado y desempleado.

Lo anterior deja en evidencia que realmente el accionante no cuenta con los ingresos para asumir el gasto de transporte, por lo que decidió acudir ante el juez constitucional debido a que no puede asumir la carga económica en ese sentido, considerando la 8 Sentencia T-232 de 2022 Corte Constitucional de Colombia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00497-001 10 Sala que pretender que el actor asuma dicha carga, como lo quieren las accionadas, resulta desproporcionada, insostenible y vulneradora de sus garantías fundamentales. Incluso, su incapacidad económica podría presumirse al no devengar ingresos, como bien lo ha establecido la H. Corte Constitucional, y sobre ese punto la NUEVA EPS no aportó ningún elemento probatorio en contra.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los que es titular el ciudadano JOSE DANIEL QUIMBAYA. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), conforme lo motivado.

SEGUNDO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ