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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001000700020210040401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EMILIANO POLANIA CUELLAR \ DEMANDADO: Suj. MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Impugnación de actas de asamblea Radicación: 41001-00-07-000-2021-00404-01 Demandante: EMILIANO POLANIA CUELLAR Demandado: MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S Asunto: Conflicto de Competencia entre Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y Superintendencia de Sociedades Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Remitido de la Superintendencia de Sociedades, se recibió la presente actuación en orden a resolver el conflicto de competencia que se suscita con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. 2.- ANTECEDENTES Dentro del proceso de Impugnación de Actas iniciado por Emiliano Polanía Cuellar el 03 de septiembre del año 2019 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en contra de Minerales Barios de Colombia S.A.S., mediante auto del 14 de noviembre del mismo año y tras la solicitud realizada Conflicto de competencia 41001-00-07-000-2021-00404-01 2 por él mismo, se reconoció a Joaquín Darío Ángel Jaramillo como tercero coadyuvante de la Sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. A tal decisión se opuso el demandante, interponiendo recurso de reposición el 22 de noviembre del año antedicho, descorriendo traslado la parte demandada el 2 y 3 de diciembre del 2019.

Pese a que se expidió por parte del Juzgado la correspondiente constancia de vencimiento de términos, reconociendo los recursos interpuestos y descorridos aludidos, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del Despacho sobre lo solicitado por el recurrente. Posteriormente, el 11 de marzo del año 2020, se arrimó al Juzgado, comunicación en atención a lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades en auto No. 431-010355 del 4 de diciembre de 2019, sobre el inicio del proceso de Liquidación Judicial de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S, solicitando la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades.

Luego, el 17 de junio de 2020, el Juzgado ofició a la Superintendencia de Sociedades a fin de que informara si ha habido por su parte pronunciamiento alguno con relación a la suspensión del señor Joaquín Darío Ángel Jaramillo como accionista de la sociedad, y a la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva para que indicara durante qué tiempo estuvo desempeñándose como gerente de la sociedad la señora Kelly Caicedo, requerimiento reiterado el 5 de octubre ante la ausente manifestación de las entidades oficiadas.

En consecuencia, el 14 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades remitió al Juzgado, oficio en el que enunció “encontrarán la información de los procesos adelantados por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, en los cuales ha habido pronunciamientos Conflicto de competencia 41001-00-07-000-2021-00404-01 3 sobre la exclusión de Joaquín Darío Ángel Jaramillo de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A. en Liquidación Judicial”.

Así mismo, el 16 del mismo mes, la Cámara de Comercia de Neiva, remitió al Juzgado la información solicitada por el despacho. Consecutivamente, el Juzgado mediante auto fechado el 27 de mayo de 2021, indicó que previo a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 14 de noviembre del 2019 mediante el cual se tuvo como tercero coadyuvante al señor Joaquín Ángel Jaramillo, dispuso que en el término de diez días a partir de la notificación de la providencia, el señor Jaramillo debía acreditar su condición de accionista o socio de Minerales Barios de Colombia.

Por tanto, el 31 de mayo de 2021 a través de su apoderada remitió al juzgado copia de las sentencias con las que pretendió demostrar el amparo de la calidad de accionista de su representado. Sin embargo, el 12 de agosto de 2021 el Juzgado emitió auto mediante el cual manifestó que pese a encontrarse para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 14 de noviembre de 2019, procedería a remitir el presente Proceso Verbal de Impugnación de Actas de Asambleas a la Superintendencia de Sociedades en razón a lo resuelto por esa autoridad en auto No. 431-010355 del 4 de diciembre de 2019, relativo al inicio del proceso de Liquidación Judicial, e informado al despacho por el liquidador el 11 de marzo de 2020.

Es así, que tras la remisión del expediente realizada por el Juzgado a la Superintendencia de Sociedades efectuada el 14 de octubre del 2021, el 16 de noviembre del mismo año, la Superintendencia resolvió no aceptar la competencia para conocer de la demanda presentada por Emiliano Polania Cuellar contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial y con Conflicto de competencia 41001-00-07-000-2021-00404-01 4 ello, planteó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila. 3.- CONSIDERACIONES El artículo 20 del C.G.P., que reglamenta la competencia del juez civil del circuito en primera instancia, determina, que conocen, entre otras cosas, de todas las discusiones suscitadas en torno a una sociedad, al respecto, del acápite 4 del artículo aludido se extrae que el juez conocerá de: “…todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.”.

Así mismo, del epígrafe 8 ibídem, se vislumbra que conocerán también de “la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.” Ahora bien, con respecto a las autoridades administrativas a que se refiere el apartado anterior, se tiene conforme al artículo 24 del C.G.P. parágrafo 1, que la Superintendencia de Sociedad ejercerá funciones jurisdiccionales en materia societaria, no obstante, estas se enmarcan como “competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” Conflicto de competencia 41001-00-07-000-2021-00404-01 5 En este orden de ideas, es claro que a los jueces civiles del circuito en primera instancia, les corresponde conocer sobre la impugnación de actas de asambleas de sociedades, así como de la liquidación de las mismas.

Además, a partir de la lectura del parágrafo 1, del articulo 24 ibidem, se deduce que las competencias otorgadas al funcionario judicial y a la Superintendencia de Sociedades, no se excluyen, lo que significa que se protege la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el ente competente de las actuaciones que desee promover.

En consecuencia, cuando existe una divergencia entre los criterios que definen la competencia en este sentido, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Adicionalmente, del análisis realizado al asunto, se concluye que debido la naturaleza declarativa de este proceso, el alcance de la misiva remitida con destino a este, por parte de la Superintendencia de Sociedades el 11 de marzo de 2020, era meramente informativa, pues se afincaba exclusivamente en el anuncio de la existencia de la liquidación judicial, sin que ello ocasionara la perdida de competencia del despacho judicial ni la remisión del expediente para el conocimiento de esa autoridad administrativa, en tanto que esta diligencia se hace obligatoria, siempre que se trate de un proceso ejecutivo, conforme lo prevé el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

En línea con lo expuesto, bajo ninguna circunstancia se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, deba separarse del conocimiento del presente asunto, puesto que en el primero de los supuestos, la competencia se radicó en la jurisdicción, con la presentación de la demanda en la que quedó expresa la voluntad de actor, que conforme a la norma aludida atrás debe ponderarse y, en segundo, atendiendo a la naturaleza del proceso, la liquidación judicial tramitada ante la Superintendencia, no perjudicaba su continuidad.

Conflicto de competencia 41001-00-07-000-2021-00404-01 6 En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), es el competente para continuar conociendo del presente proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, en consecuencia, 2.- REMITIR la actuación al Segundo Civil del Circuito de Neiva (H). 3.- COMUNICAR la anterior decisión a la Superintendencia de Sociedades de Neiva (H).

Notifíquese y Cúmplase ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8249d6184d00c7b692a23257185fa7db878e60155f19446e86d9a9403382329 Documento generado en 16/02/2023 04:54:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica