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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220180011401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \ DEMANDADO: Suj. GHILMAR OVIDIO ARIZA PERDOMO

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Rendición provocada de cuentas Radicación: 41001-31-03-002-2018-00114-01 Demandante: LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandados: GHILMAR OVIDIO ARIZA PERDOMO Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva Neiva, febrero quince (15) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados a través de apoderada por la parte demandante, contra los autos de 12 de enero de 2021 y 08 de julio de 2020, que en su orden resuelven negar la nulidad procesal y la objeción a las cuentas rendidas, que planteara. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- AUTO QUE RESUELVE LA NULIDAD1 En curso el proceso de rendición provocada de cuentas, planteado por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra GHILMAR OVIDIO ARIZA PERDOMO, en calidad de Liquidador de la COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE CHOCOLATE, una vez proferido el 08 de julio de 20202, auto que deniega la objeción 1Carpeta de primera instancia, documento 012, expediente digitalizado 2Carpeta primera instancia, documento 002, expediente digitalizado AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 2 formulada a las cuentas presentadas por el demandado, notificado por estado del 08 de octubre de 20203, solicita la parte demandante la nulidad del mismo proveído4, invocando la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., por haberse dejado de notificar el mismo al buzón electrónico conocido y aportado en cada una de las etapas procesales, desde la presentación de la demanda, conforme el artículo 291 del C.G.P. en concordancia con el artículo 203 del C.P.A.C.A., atentándose contra el debido proceso y acceso a la administración de justicia, entorpeciéndose la correspondiente presentación del recurso de apelación. En apoyo de la pretensión de nulidad, expone que una vez proferido el mencionado proveído para definir el pleito o causa, no fue notificado en debida forma a los correos electrónicos dispuestos para el efecto, indicando que es de conocimiento del despacho el correo de la apoderada de la parte actora, dado a conocer en la presentación de la demanda y en cada uno de los escritos presentados en el transcurso del proceso, así como en las diferentes audiencias, resaltando el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Surtido el trámite de la solicitud de nulidad, con oposición de la parte demandada, el 12 de enero de 2021 en auto recurrido en apelación, se resuelve: “NEGAR la nulidad planteada por la apoderada judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por las razones expuestas”. Consideró el juzgador a quo que el artículo 290 del C.G.P., enuncia de manera sucinta cuales providencias deben notificarse personalmente, correspondiendo la providencia aludida a la que denegó la objeción planteada a las cuentas rendidas por el demandado, conforme lo indica el inciso 2° numeral 5° del artículo 379 ejusdem, por lo que, la notificación debió hacerse por estado, acorde lo ordena el artículo 295 íbidem, citando el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 sobre la notificación por estado e indicando que la destacada providencia fue un auto, el que se notificó mediante estado 3Carpeta de primera instancia notificación por estado 8 de 0ctubre 2020 4Carpeta primera instancia, documento 002, expediente digitalizado.

AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 3 y, su enteramiento se realizó de forma virtual por la plataforma Tyba el día 08 de octubre de 2020. Contra la anterior decisión impetra la señora apoderada de la parte demandante recurso de apelación5, para lo cual sustentó, que teniendo en cuenta la manifestación del juzgado que puso fin a un proceso, conforme a los efectos que resultan, ruega se ordene dar el correspondiente trámite de notificación a la providencia de 8 de julio de 2020, en aras de preservar el principio de publicidad y debido proceso, resultando evidente que el objeto del presente proceso, era establecer la obligación del demandado de rendir cuenta de sus actos celebrados en pro de la liquidación de la COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE CHOCOLATES y la decisión que le puso fin, es una sentencia, la cual decidió sobre el fondo del proceso; que respecto a su notificación el artículo 291 del C.G.P., es personal en concordancia con la ley 1437 de 2011 artículo 203. 2.2.- AUTO QUE DENIEGA OBJECIÓN A CUENTAS PRESENTADAS POR EL LIQUIDADOR6 De acuerdo con el trámite previsto en el artículo 379 del C.G.P., presentadas las cuentas por parte del demandado Liquidador de la COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE CHOCOLATE, la parte actora formula objeciones a las mismas, tramitándose incidente, el que se resuelve DENEGANDO las objeciones presentadas por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Consideró el juzgador a quo, que se entiende por rendición de cuentas, la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión, por cuenta o en interés de un tercero, en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado, recordando la mayúscula responsabilidad del liquidador, quien asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y que como administrador debe obrar de buena fe, con lealtad y diligencia 5Carpeta primera instancia, documento 013, expediente digitalizado. 6Carpeta primera instancia, documento 002, expediente digitalizado.

AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 4 de un buen hombre de negocios, remitiéndose al artículo 226 del Código de Comercio, sobre la presentación de un informe razonado del desarrollo de su gestión, con un balance general y un inventario detallado, en las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios. Expone que en el presente asunto, la parte demandante en juramento estimatorio, cuantifica en $1.922.626.532, el monto adeudado por el demandado liquidador de la COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE CHOCOLATES S.A., estimación a la que este se opone, en razón de existir soportes de venta de los activos y de los pagos del pasivo del proceso liquidatorio, así como la imposibilidad de convocar a los accionistas conforme a los estatutos para solicitar autorización de venta de activos, debido a la pérdida de información del incendio de la sociedad objeto de liquidación y por la existencia de estudio económico y financiero para la venta del activo como consecuencia de la diligencia de remate judicial por el Banco Agrario, de dos avalúos, uno judicial realizado para remate y otro comercial, a fin de mejorar la opción de venta, además del vencimiento de plazo para la liquidación voluntaria.

En apreciación conjunta de los elementos probatorios recaudados, documentales y testimonios debidamente extractados, los que consideró responsivos, exactos y completos, por dar razón a ciencia cierta sobre lo que paso y vivió la liquidada compañía, coincidentes en afirmar que en la bodega donde funcionaba, se presentó un incendio, sufriendo todos los archivos, facturación, la parte contable, al igual que los equipos de cómputo, encontrándose rayado y manipulado el disco duro, antes del encargo del liquidador que rinde cuentas, hecho aquel constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitó rendir cuentas comprobadas de la administración anterior al tiempo de posesión del demandado en el cargo de liquidador.

Resalta el juzgador a quo que de acuerdo al testimonio del señor EDILBERTO FARFÁN GARCÍA, Liquidador anterior (periodo 2011-septiembre de 2012), recibió unas instalaciones físicas con su maquinaria y equipo en mal estado, reposando en los archivos el inventario, una edificación y unas sillas, no contando con la dirección de los accionistas, que tampoco le fue entregado al demandado para convocar AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 5 asamblea, circunstancia que califica de extremo difícil para citar el liquidador los accionistas a la misma, pero que sin embargo se demostró con diferentes publicaciones realizadas por el demandado, la convocatoria a reunión de accionistas, al igual que las respectivas actas, sin lograr la meta, por falta de información, utilizando el liquidador los medios de los que disponía, corroborando las pruebas recaudadas la actividad por este desempeñada, sin reparo ni objeción alguna a la venta de la fábrica, porque con ese dinero se cancelaron las obligaciones pendientes, bancarias, financieras, DIAN, acreedores laborales y otros acreedores, no quedando saldo alguno por pagar, ni mucho menos para los accionistas.

Concluye entonces el juzgador de primer grado, que el liquidador demandado cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas, actuando con la diligencia necesaria de un buen hombre de negocios, puesto de logró detener el remate del bien y que con su administración hizo de un inmueble abandonado, una empresa productora de derivados del cacao, valorizándola en el mercado, para luego venderla por una suma superior al valor de base del remate de $540.000.000, que si no lo fue por el avalúo comercial fijado o por una suma cercana, la situación de la compañía era en extremo apremiante, acreditándose en el plenario que realizó todas las maniobras posibles para obtener un mejor precio de compra, razones para concluir que las cuentas rendidas son claras y que la administración del demandado, estuvo a la altura de la dignidad encomendada, sin reproche alguno en su actuar.

Contra la anterior providencia formula la señora apoderada de la parte demandante el presente recurso7, reparando, con cita de los artículos 45, 46, 238 y 248 de la ley 222 de 1995: Que las cuentas y el informe de gestión del señor liquidador demandado, adolecen de falta de los correspondientes soportes contables y de los estados financieros pertinentes, debidamente expedidos, por lo que entonces no se podría hablar de rendición final de cuentas comprobadas, toda vez que faltarían elementos 7 Carpeta primera instancia, archivo 05, expediente digitalizado.

AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 6 probatorios requeridos por la ley, conforme al cual el administrador debe cumplir este importante deber legal, con obligación de reconstruir la contabilidad de la empresa desde el momento en el que se posesionó en el cargo. Que desconoció la existencia del revisor fiscal nombrado, conforme el artículo 204 del Código de Comercio, cuya elección se hace por la mayoría absoluta de la Asamblea o de la Junta de Socios y no potestad del liquidador, no excusando las razones del liquidador, aceptadas por el juez, de llevar la contabilidad de la liquidación, porque es mandato legal, según lo ordena el Código de Comercio y el Decreto 2649 de 1993.

Que, de la información suministrada por el Liquidador demandado, su representado realizó un estudio técnico-contable, que extracta, infiriéndose un saldo a favor de los accionistas. Que no es de recibo suponer que el Liquidador no debía rendir cuentas respecto de la “marca”, por no estar incluida dentro de los activos de la compañía, cuando la misma es parte intangible de la empresa, en este caso el más importante, por lo cual debía constituir parte del valor del negocio total, realizando su respectivo avalúo, aunado que, son la capitalización de las utilidades generadas durante años por el negocio o industria, las cuales a través del tiempo han conquistado mercado y clientela, estando el demandado en la obligación de rendir cuentas al respecto.

Culmina recordando que la reunión por derecho propio se llevó a cabo el 1° de abril de 2017 y que la última citación a los socios conocida por su representado fue el 21 de febrero de 2014, por lo que transcurridos más de 3 años, no se había llevado a cabo debidamente la rendición de cuentas, no simplemente contar la gestión a los socios, sino de comprobarla por medio de documentos contables y financieros, debido a que se encontraba en discusión el patrimonio del Estado aportado a través del Fondo Emprender.

AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 7 3.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de la competencia para decidir los recursos de apelación formulados, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados y sustentados, es procedente dilucidar si efectivamente se configura la nulidad de lo actuado a partir del auto de 08 julio de 2020 y si las cuentas presentadas por el señor demandado liquidador de la sociedad COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE CHOCOLATES S.A. se ajustan a los parámetros de la ley 222 de 1995 y del Código de Comercio. 3.1.- En punto de nulidades procesales, al tenor del enunciado inicial del artículo 133 del C.G.P., rige el principio de taxatividad, según el cual, solamente tendrán tal carácter los casos enlistados en el mismo artículo, que en su numeral 8 contempla la alegada indebida notificación “…del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como parte, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”; igualmente, cuando se advierta que en el curso del proceso se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

De entrada se evidencia que la providencia acusada de indebidamente notificada no fue el auto admisorio, sino la providencia que resolvió las objeciones a las cuentas presentadas por el demandado, fechada el 08 de julio de 2020, de la que la señora apoderada recurrente, resalta que no le fue notificada a su buzón electrónico conocido y aportado en cada una de las etapas procesales desde la presentación de la demanda, providencia esta que no corresponde a aquellas en la que es procedente notificar personalmente, acorde a los mandatos de los tres numerales del artículo 290 del C.G.P., precisamente por no tratarse de la notificación del auto admisorio y/o AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 8 ejecutivo al demandado, de notificación a terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, del auto que ordena citarlos y que lo ordene la ley en casos especiales.

De esta forma, frente a la no procedencia de la reclamada notificación personal del auto proferido el 08 de julio de 2020, no se configura la pretendida nulidad, estando llamado a ser confirmado el auto apelado, máxime cuando contra el proveído del que se duele no le fue notificado en la forma que estima procedente, interpuso oportunamente recurso de apelación a resolver. 3.2.- Con relación al segundo auto apelado, tres reparos concretos sustentan la inconformidad de la entidad recurrente, los que giran en torno (i) la falta de soportes contables;

(ii) desconocimiento de la existencia de revisor fiscal y (iii) la no inclusión de la marca en el avalúo base para la venta del activo social. 3.2.1.- El objeto del proceso de rendición de cuentas, ha tenido oportunidad de precisar por vía de la acción de tutela8 la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con remisión a sentencia de la Corte Constitucional, T-143/08: “…El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.”, rememorando la Alta Corporación que el propósito del mismo es: “saber quién debe a quién y cuanto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”9. 3.2.2.- Repara la parte recurrente la falencia de soportes contables, razón para que en su sentir no se pueda hablar de rendición final de cuentas, frente a lo cual, como bien se ilustra en el auto recurrido, las cuentas presentadas fueron presentadas con los correspondientes soportes contables y los estados financieros en el periodo ejercido por el señor Liquidador demandado, es decir a partir de septiembre de 2012, 8Sentencia STC4574-2019, M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 9 Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 de feb. 2001, exp.

C-5591 y AC, 10 de oct. 2012, rad. 2011-01988-00-. AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 9 como quiera que fue designado como tal en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de septiembre 08 de dicho, acorde a lo plasmado en el Acta 2410. En efecto, en el expediente digitalizado obra la mentada documental en carpeta de primera instancia, suscrita por el demandado en calidad de Liquidador y el Contador Público Edgar Alberto Quintero, por lo que se incorporó la Relación de Ingresos y Egresos del proceso liquidatorio, la que culmina indicando como cifra disponible una vez descontados los pasivos y gastos 910.000; el avalúo comercial de la bodega, maquinaria y vehículo; balance general con corte a 1 de diciembre de 2013, estado de resultados a corte 08/09/2013; notas de los Estados Financieros a 31/12/2013;

Balance General con corte a 31/12/2013; Estado de Resultados con corte a 08/09/2014 al 31/12/2014; Notas de los Estados Financieros a 31/12/2014; Balance General con corte a 31/12/2015 y Estado de Resultado con corte a 31/12/2015; Estados Financieros a 31/12/2015; Balance General con corte a 31/12/2016; Notas de Estados Financieros a 31/12/2016;

Informe de Gestión Proceso de Liquidación Voluntaria; Propuesta de Compra de Fabrica; Contrato de Promesa de Compraventa y OTROS SI a los mismos; Acuerdo de Pago; Acta de Entrega de bien inmueble, mejoras y maquinarias; Copia de Cesión de marca comercial; recibos de pagos11. De esta forma no está llamado a ser acogido el presente reparo, sin que le sea exigible al demandado la reconstrucción de la contabilidad anterior a su periodo de Liquidador, cuando la CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS suscrita por Gerente y Contadora, en su orden JAIDITH MOTTA BETACOUR y NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO, fechada el 28 de julio de 2010, dirigida a la Asamblea General de Accionistas de la sociedad objeto de liquidación12, ilustra que recientemente vinculadas con la empresa, ante el siniestro presentado el 05 de diciembre de 2009, que afectó la zona administrativa, por tanto la entrega formal de la contabilidad de la compañía por parte de los funcionarios salientes, al igual que la carencia de copias externas de seguridad 10Carpeta Primera instancia, carpeta 001 expediente digitalizado, PDF 001 c1, folios 82-85, expediente digitalizado. 11 Carpeta primera instancia, carpeta 001 expediente digitalizado, PDF 001 C1, folios 297-327;

PDF 002 C1A, folios 3-149, expediente digitalizado. 12 Carpeta Primera instancia, carpeta 001 expediente digitalizado, PDF 001, folios 32-33, expediente digitalizado. AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 10 de la información financiera y de gestión, la impresión de los libros oficiales, ausencia de libros auxiliares, comprobantes contables, balance de prueba, notas contables de ajuste entre otros, adelantaron la recuperación y reconstrucción de la información partiendo del saldo inicial a diciembre 31 de 2008, adelantándose y ajustándose hasta noviembre de 2009 revisión y punteo, preparando los Estados Financieros Básicos, Balance General.

Estado de Resultados, Estado de Cambio en al Patrimonio, en la posición financiera y Estado de Flujos de Efectivo a diciembre 31 de 2009. 3.2.3.- El reparo sobre el desconocimiento de la existencia del Revisor Fiscal, tampoco está llamado a ser acogido, pues si bien las sociedades por acciones como la demandada, debe tener revisor fiscal (artículo 203 C. de Co.), su elección se hará por la mayoría absoluta de la Asamblea o de la junta de socios (artículo 204 C. de Co.), no acreditándose que persona ejercía tal función en los términos del artículo 207 ídem, para así determinar el alegado desconocimiento con incidencia en las cuentas presentadas, que abra paso a la prosperidad de las objeciones a la misma, sin desconocer claro está que como lo ha puntualizado la Superintendencia de Sociedades13, la función fiscalizadora del Revisor Fiscal debe ser ejercida hasta tanto la sociedad se extinga, emitiendo su dictamen respecto de los Estados Financieros, acorde a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la ley 222 de 1995, Estados Financieros que a falta del Revisor Fiscal, deben ser revisados por Contador Público independiente, evidenciándose que los aportados, se encuentran suscritos por dicha clase de profesional, quien certifica en unión al Liquidador demandado14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la citada ley 222, que en forma previa han verificado la información contenida en los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2012, a 31 de diciembre de 2013, a 31 de diciembre de 2014, a 31 de diciembre de 2015, a 31 de diciembre de 2016, los cuales fueron preparados conforme el Decreto 2469 de 1993 y demás normas reglamentarias vigentes, e igualmente que los mismos se han tomado fielmente de los libros de contabilidad. 13Circular Externa N° 11 de 22 de julio de 1997;

Oficio N°220-58553 de 18 de junio de 1998. 14Carpeta primera instancia, carpeta 001 expediente digitalizado, PDF 001, folios17, 27,36,45, expediente digitalizado. AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 11 3.2.4.- Es incuestionable que la marca de “café campesino” y “chocolate campesino”, en su carácter de intangibles, no fueron objeto del avalúo comercial contratado15 y que las mismas fueron cedidas al único postor de los activos vendidos16, involucrándose en el valor de venta, cuestión que si bien no corresponde a una excelente administración, pues en efecto dichas marcas tenían un valor específico, pero a su vez relativo, pues las cosas valen lo que se paga por ellas, y ofertados directamente lo activos por el señor Liquidador a empresa similar de la región, no mereció propuesta alguna de compra, en tanto su valor por el orden de los mil millones de pesos no era llamativa, conforme lo refiere la declarante LUISA FERNANDA PUENTES TRUJILLO17, en su momento Representante Legal Gerente de la empresa TOLIMAX.

Es de destacar el estado caótico de la sociedad, que recibió el Liquidador al ser designado en septiembre de 2012, la que ya se encontraba en estado de liquidación, previó incendio que afectó su área administrativa, estando en curso procesos ejecutivos en contra de la sociedad, procediendo el señor Liquidador a acordar con el abogado del proceso ejecutivo adelantado por Banco Agrario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, la suspensión del proceso en el que estaba ad portas de rematarse la bodega secuestrada, como bien lo relató en su declaración el abogado VICTOR DANIEL TAMAYO18, señalando que el inmueble había salido en dos o tres oportunidades a subasta pública, sin oferta alguna.

Resalta la declarante ROSARIO BONILLA VIDAL19 la transparencia de la gestión adelantada por el Liquidador hoy demandado, los inconvenientes de la fábrica a raíz del incendio; narrando el declarante SERGIO LUIS FLOREZ ARAUJO 20, las gestiones encomendadas por el Liquidador en orden a establecer los procesos 15Carpeta de primera instancia, PDF 001 folios 300-327;

PDF 002 folios 3-14, expediente digitalizado. 16Carpeta primera instancia, PDF 002, folios 87-89, expediente digitalizado. 17Carpeta primera instancia, carpeta 001 Expediente digitalizado, carpeta 003, audio minutos 02-08, expediente digitalizado. 18Carpeta primera instancia, carpeta 001 Expediente digitalizado, carpeta 003, vídeo rendición de cuentas 2018-114, minutos 07-13, expediente digitalizado. 19Carpeta primera instancia, carpeta 001 Expediente digitalizado, carpeta 003, vídeo rendición de cuentas 2018-114, minutos 15-38, expediente digitalizado. 20Carpeta primera instancia, carpeta 001 Expediente digitalizado, carpeta 003, vídeo rendición de cuentas 2018-114, minutos 42-55, expediente digitalizado.

AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 12 judiciales en contra de la sociedad, encontrando civiles, laborales y fiscales, recalcando que al haber aquel aceptado el cargo, no le entregaron información alguna, procediendo a realizar gestiones para poner atractiva la compañía, situación fáctica en la que coincide el declarante ALFONSO QUINTERO DUSSAN21, quien califica a la empresa como decadente, señalando el declarante EDILBERTO FARFÁN GARCÍA22, anterior Liquidador, que antes del incendió la empresa era rentable, pero que al momento de la designación del demandado en calidad de Liquidador, sus instalaciones físicas se encontraban en mal estado al igual que la maquinaria, había dejado de operar por decisión de la Asamblea de Socios, y que por la crisis no funcionaba su misión de transformar el cacao en chocolate, contando con obligaciones financieras, deuda pasivo, requiriéndose su venta, la que ejecutó el demandado.

Las anteriores declaraciones extractadas en el auto recurrido, en efecto como allí se califican, son responsivas, exactas y completas, acorde con las exigencias del artículo 221 del C.G.P., claramente ilustrativas de la situación caótica en la que se recibió la fábrica totalmente improductiva, situación fáctica que no se puede desconocer, que permite entender que las indicadas marcas fueron involucradas en el precio total de venta de los activos sociales, con los que se pagaron los pasivos, precisamente por la urgencia requerida, pues entre más demora, se incrementaba el pasivo y el mismo estado de deterioro en el que se encontraba la fábrica, por lo que tampoco está llamado a ser acogido el presente reparo. 3.3.- Fluye de lo discurrido que no se acogen los reparos formulados al auto apelado, verificándose plena concordancia en la Relación de Ingresos y Egresos del Proceso Liquidatorio23, en cuanto a los activos enajenados y el pasivo cancelado, con la debida clasificación de los créditos y gastos de liquidación y, conforme se expuso líneas atrás, con la aportación de los correspondientes soportes contables, por tanto se confirmará dicho proveído, con imposición de costas procesales de segunda instancia 21Carpeta primera instancia, carpeta 001 Expediente digitalizado, carpeta 003, audio Rad. 00114, minutos 10-28, expediente digitalizado. 22Carpeta primera instancia, carpeta 001 Expediente digitalizado, carpeta 003, video archivo Rad. 201800114 Abreviado…, minutos 02-25, expediente digitalizado. 23Carpeta primera instancia, PDF 001, folios 298-299, expediente digitalizado.

AC 41001-31-03-002-2018-00114-01 13 a cargo de la parte demandante recurrente, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 1, por lo cual se fijan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 numeral 7.

En armonía con lo expuesto, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR los autos objeto de apelación proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 12 de enero de 2021 y 08 de julio de 2020, que en su orden resuelven negar la nulidad procesal de lo actuado y la objeción a las cuentas rendidas por el demandado GHILMAR OVIDIO ARIZA PERDOMO. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en consecuencia, 3.-FIJAR las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) al momento de su pago.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 636f292be6e33b0ab98178bc6d8410a0239a4e70b0ca3f586277cc8fd33f15d0 Documento generado en 15/02/2023 11:48:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica