TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 14 DE 2023 Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RAD: 41551-31-05-001-2019-00219-02 (ASL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RODRIGO ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ CONTRA LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, mediante la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 2 ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 22 de abril de 2014 al 30 de enero de 2019, así como que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, suscrita entre Prosegur S.A., y Sintravalores, se prolongó en el tiempo conforme el artículo 478 del C.S.T; se condene a la encartada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho, las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que el 12 de diciembre de 2007, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. -Sintravalores y Prosegur de Colombia S.A., suscribieron Convención Colectiva de trabajo 2008-2009. Sostuvo que el 22 de abril de 2014, se vinculó laboralmente a Prosegur de Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, por intermedio de Seguridad Cosmos Ltda., para ejercer el cargo de escolta vehicular y tripulante.
Aseveró que la enjuiciada suministraba los elementos de trabajo, impartía órdenes y fijaba los horarios de trabajo, así mismo presentaba al personal frente a los clientes como trabajadores de Prosegur S.A. Indicó que el 16 de marzo de 2016, la encartada le manifestó que sería vinculado de manera directa con la condición de que suscribiera el pacto colectivo de trabajo operante en la entidad.
Aseguró, que Prosegur S.A., les refería a todos los trabajadores la prohibición de afiliarse a la organización sindical, so pena de no renovar el contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 3 Refirió que la enjuiciada no le canceló las prestaciones sociales convencionales a que tiene derecho y tampoco las tuvo en cuenta a la hora de liquidar las prestaciones legales. Destacó que, desde el 22 de abril de 2014 al 16 de marzo siguiente, el salario le fue cancelado por conducto de la Compañía Seguridad Cosmos Ltda. Aseveró que el 30 de enero de 2019, renunció al cargo que ocupaba calenda para la cual prescribió como asignación salarial la suma de $3´087.360,oo.
Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 (fl. 284 del archivo denominado “1. PRIMERA PARTE PROCESO 2019-00219”, adjunto al expediente digital, y corrido el traslado de rigor, la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el introductorio.
Para tal efecto, formuló las excepciones que denominó falta de integración del Litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva de la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A., y el sindicato Sntravalores, de la inexistencia del sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia S.A., y buena fe de la demandada.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 12 de marzo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre RODRIGO ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ como trabajador y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se llevó a cabo desde el 22 de abril del 2014 al 30 de enero del 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la convención colectiva suscrita entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., y el sindicato Nacional de Trabajadores SINTRAVALORES 2008 – 2009, está vigente y es aplicable al señor RODRIGO ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ.
TERCERO: DECLARAR que el documento suscrito por el demandante el 16 de marzo de 2016 mediante el cual se adhirió al pacto colectivo, de PROSEGUR S.A. carece de Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 4 efectos jurídicos, por ende, tenerse con vicio en el consentimiento del señor RODRIGO ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ, y por afectar derechos ciertos e indiscutibles.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las primas extralegales, prima de servicios e indemnización por no consignación de las cesantías dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, generados con anterioridad al 19 de noviembre de 2016.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar las prestaciones extra legales causadas durante la relación laboral determinada en el literal primero por los siguientes valores: Prima extra legal de junio……………………………………………………. $9.185.258 Prima extra legal de diciembre……………………………………………… $9.326.531 Extra legal de vacaciones……………………………………………………. $542.666 SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar la reliquidación de las cesantías y prima de servicios del demandante, causadas durante la relación laboral determinado en el literal primero, siendo la suma de $59.347.954 pesos.
SEPTIMO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 la ley 50 de 1990. Debe cancelar la suma de $55.441.721 pesos.
OCTAVO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de C.S.T. El cual es un día de salario, ello es, la suma de $100.596 pesos por cada día de mora desde el 1 de febrero de 2019 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 1 de febrero de 2021, se causó la suma de $ 72.429.120 pesos, y del 2 de febrero de 2021 hacia adelante, corren intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación hasta que se acredite su pago.
NOVENO: DENEGAR las tachas de sospecha propuestas contra los señores ROGER DANILO MURCIA HOYOS, ALEXANDER MEDINA MOLINA Y ANDRÉS FELIPE GALLEGO. En razón a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
DÉCIMO: DENEGAR las restantes pretensiones propuestas por COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. en razón a lo dispuesto en la decisión.
UNDÉCIMO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., al pago del 100% de las costas que se liquiden en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte citada la suma de $10.000.000 de pesos”. Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación laboral pretendida pues demostró la prestación personal del servició y activó la presunción prevista en el C.S.T., también se probó la vigencia de la convención colectiva de trabajo y la aplicabilidad de la misma por cuanto si bien coexiste un pacto colectivo, la adhesión del demandante a dicho pacto se torna ineficaz al adolecer de vicios en el consentimiento.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 5 Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada la revocatoria de la providencia apelada y en consecuencia, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no es cierto que en el curso del proceso se haya probado la existencia del contrato de trabajo desde el año 2014, pues si bien al expediente fueron incorporados una serie de testimonios, aquellos fueron tachados de falsos y tampoco indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la relación pretendida, suma a ello, que la convención colectiva de trabajo 2008-2009 no se encuentra vigente, en la medida que se allegó el respectivo documento convencional 2015-2019 con la correspondiente constancia de depósito.
Del mismo modo, sostiene que no se compadece con la realidad lo afirmado por el a quo en lo referente a que al trabajador se le obligó a suscribir el pacto colectivo, pues las probanzas allegadas no dan cuenta de ello. Por último, peticiona que se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con radicación 2018-00303-01 de Maritza Higuera vs Prosegur de Colombia en el que se valida la coexistencia de la convención colectiva y los pactos colectivos, prevaleciendo la voluntad del trabajador.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual el demandante prestó los servicios personales a favor de la entidad demandada en el interregno del 22 de abril de 2014 al 30 de enero de 2019.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si el actor fue beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 6 2008-2009 suscrita entre Sintravalores y Prosegur de Colombia S.A., para así hacerse merecedor de la reliquidación de las prestaciones sociales.
Para empezar, es necesario remitirnos al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Al punto de la clarificación de la existencia del contrato de trabajo, interesa a la Sala tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 7 Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces, que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con la demandada en el interregno del 22 de abril de 2014 al 30 de enero de 2019. De este modo, Rodrigo Antonio Córdoba López afirmó que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de las tareas propias del cargo de escolta vehicular y tripulante en favor de la Compañía Transportadora de Valores de Prosegur de Colombia S.A., bajo la subordinación del señor Hugo Armando Suárez Ortiz, quien fungía como administrador de la sede de Prosegur de Colombia S.A., ubicada en Pitalito – Huila, funciones que ejecutó en cumplimiento de una jornada laboral y subordinación total para con la compañía enjuiciada.
Con todo, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda incorporó las siguientes probanzas a saber: i) certificación laboral emitida por Seguridad Cosmos Ltda., de la que se extrae que el actor trabajó para dicha entidad en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2014 al 15 de marzo de 2016, en el cargo de escolta vehicular; ii) certificado laboral emitido por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., adiada 8 de enero de 2019, de la que se desprende que el Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 8 accionante prestó la fuerza de trabajo para la enjuiciada desde el 16 de marzo de 2016, en el desempeño del cargo de tripulante; iii) registro fotográfico en la que se evidencia la prestación del servicio por parte del actor; iv) formato de registro de firmas blindados, con las respectivas fotografías de los tripulantes; v) histórico laboral del actor emitido por Provenir S.A., en la que se reflejan los periodos cotizados por el empleador a pensión; y vi) liquidaciones mensuales y definitivas de prestaciones sociales efectuadas por Prosegur S.A. Por otra parte, fue absuelto interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele sobre la vinculación laboral que sostuvo para el año 2014, contestó que “Pues yo ingresé el 22 de marzo de 2014, a trabajar en la empresa como Cosmos, esa era la puerta de entrada para entrar a trabajar con Prosegur, el señor Hugo Armando Suárez de Prosegur me hizo la entrevista, me hizo la visita domiciliaria a mi vivienda y me dijo que pertenece a Prosegur, igualmente la secretaria, ellos fueron los que me hicieron la entrevista y me dieron el ingreso para trabajar en Cosmos”.
En cuanto a la actividad subordinante, el actor fue consistente en afirmar que siempre recibió ordenes de Hugo Armando Suárez y el señor Roldan, jefes que pertenecían a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., y quienes fijaban el horario de entrada y salida, hacían seguimiento a las funciones desarrolladas y establecían el cronograma de trabajo; así mismo, sostuvo no conocer las instalaciones de Cosmos Ltda., ni personal que laborara en dicha sociedad.
En igual sentido, el promotor del proceso fue diáfano en sostener que siempre prestó los servicios en favor de Prosegur de Colombia S.A., tan es así, que debía acudir a capacitaciones, usar el uniforme e implementos de trabajo suministrados por la compañía demandada e identificarse por medio de carnés que ostentaban los logos e insignias propios de Prosegur S.A. De otro lado, se recepcionaron los testimonios de Andrés Felipe Gallego, Roger Danilo Murcia Hoyos y Alexander Medina Molina, quienes de forma consistente sostuvieron haber sido compañeros de trabajo del demandante y que las labores del actor consistían en la recolección y entrega de valores dado que se desempeñaba como escolta tripulante; en igual sentido, al indagárseles respecto de quien ejercía control y vigilancia en la ejecución de las actividades Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 9 desarrolladas, afirmaron que se efectuaba por medio de auditorías y movitoles, siempre a través de Prosegur S.A., coincidiendo con el demandante en afirmar que quien impartió las ordenes de trabajo fue el señor Hugo Armando Suárez Ortiz, persona que ejercía como Administrador de Prosegur S.A., en la sede Pitalito – Huila y el señor Roldan Steven Rojas, jefe de rutas de la compañía en la ciudad de Nieva.
Así mismo, al indagárseles si se les proporcionaban dotación los deponentes fueron consistentes en afirmar que se les daba overol, chaleco antibalas y armamento plenamente identificado con los logos de la compañía demandada Prosegur de Colombia S.A. Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por la demandada respecto de los señalamientos formulados en su contra, se tiene que desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo con antelación al 16 de marzo de 2016, pues es a partir de esa calenda y no otra, en la que fue vinculado el actor para ejercer las funciones de tripulante.
Para dar soporte a lo afirmado, el extremo pasivo allegó contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes aquí intervinientes del que se desprende en la cláusula segunda que “El presente contrato de trabajo es a término fijo, por lo que tendrá vigencia a partir del día 16 de marzo de 2016 y su vencimiento será el 16 de agosto de 2016…”, así mismo, allegó manuscrito rubricado por el demandante el 15 de marzo de 2016 y dirigido a Seguridad Cosmos Ltda, del que se desprende que “Por medio de la presente me permito presentar formalmente mi renuncia a la empresa Seguridad Cosmos Ltda, no sin antes agradecer por la oportunidad brindada en tan prestigiosa compañía”.
Por otra parte, arrimó al proceso contrato de colaboración empresarial suscrito entre la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., y Seguridad Cosmos Ltda., cuyo objeto contractual se estructuró en que: “Por medio del presente Contrato las Partes acuerdan los términos y condiciones bajo los cuales las mismas se comprometen a realizar de manera conjunta las respectivas actividades de colaboración para efectos de desarrollar el Proyecto.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 10 Como se indicó en las consideraciones, el Proyecto que realizaran las Partes en conjunto consistirá en la prestación a terceros de Servicios de Transporte de Valores, con un esquema de Seguridad Especializado… En virtud del presente Contrato, las Partes unirán esfuerzos para la implementación del Proyecto que corresponde al desarrollo, montaje, operación y explotación de los Servicios.
Cada una de las Partes en virtud del presente Contrato aportará su experiencia, conocimientos, así como una serie de elementos que incluyen tecnología, personal, equipos, vehículo; armamento etc, y las consecuentes actividades y recursos que se requieran, propias del giro natural de la operación, para lo cual las partes darán a conocer las prestaciones complementarias, previo acuerdo por escrito, sin ningún tipo de solemnidad” Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.
De este modo, al descender al caso objeto de estudio se tiene que el demandante logró activar la presunción de la que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la prestación personal del servicio a favor de la persona jurídica enjuiciada, sin que la encartada hubiese cumplido con el deber legal que le correspondía en desvirtuar la subordinación para con el actor, y probar así, que la relación contractual que vinculó a las partes en el interregno pretendido por el extremo activo, no corresponde a una de aquellas que se encuentran contempladas en el Compendio Sustantivo Laboral.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien el extremo pasivo desconoció la existencia de la relación de trabajo pretendida por el demandante para el periodo del 22 de abril de 2014 al 15 de marzo de 2016, tal afirmación fue derruida por los testigos Andrés Felipe Gallego, Roger Danilo Murcia Hoyos y Alexander Medina Molina, quienes de forma consistente afirmaron que quien impartía las ordenes al demandante desde la vinculación en el 2014, lo fue Prosegur de Colombia S.A., a través de sus diferentes jefes de cada sede, tanto en Neiva como en Pitalito, sin Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 11 que pudieran reconocer de parte de Seguridad Cosmos Ltda., actividad subordinante alguna, tanto así que ni siquiera conocen la sede administrativa ni operativa de dicha sociedad, aunado a que, todos los implementos de trabajo, incluidos los carnés se encontraban identificados con los logos e insignias propias de la sociedad enjuiciada.
Y en este punto vale precisar que, si bien tanto el demandante como el testigo Andrés Felipe Gallego afirmaron que el ingreso a la compañía se hacía inicialmente a través de Seguridad Cosmos Ltda, no puede perderse de vista que, a voces del actor, quien practicó la entrevista para el ingreso a la compañía fue el personal de Prosegur S.A., y que la prestación personal del servició se dio siempre en favor de la enjuiciada bajo la continua subordinación de aquel.
Nótese como todos los testigos traídos al proceso, al unísono, refirieron haber conocido al demandante desde que inició labores para Prosegur S.A., en el año 2014 en el ejercicio del cargo de escolta – tripulante, relación que si bien cambió en el 2016, pues para marzo de ese año se suscribió contrato directo con la compañía demandada, también es cierto que todos los comparecientes aseguraron haber suscrito el nuevo contrato por inducción del señor Hugo Armando Suárez (Jefe de Operaciones de Prosegur S.A. sede Pitalito), so pretexto de no darse continuidad a la relación laboral, persona que siempre ejerció la acción subordinante del actor, incluso cuando se alegó que el actor se encontraba vinculado con Seguridad Cosmos Ltda. Ahora, no desconoce la Sala que entre las sociedades Seguridad Cosmos Ltda., y Prosegur S.A., se firmó un acuerdo de colaboración en el que se incluía como deber de cada empresa el suministrar, entre otras cosas, el personal que se requiera para la ejecución del proyecto colaborativo, sin embargo, en ningún acápite del acuerdo se pactó que la subordinación de los empleados de una y otra empresa estaría a cargo única y exclusivamente en cabeza de Prosegur S.A., por el contrario, se delimitó claramente que cada una de ellas debía asumir las responsabilidades patronales que le asistían.
En esa medida, si Seguridad Cosmos Ltda., aportó el personal para el desarrollo del convenio, era ésta empresa quien debía direccionar a sus trabajadores en el marco de la relación de trabajo que Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 12 presuntamente los ató, circunstancia que no acaeció, pues se itera, quien impartió todas las ordenes de trabajo, suministró los implementos de labor y estableció los horarios laborales fue el personal de Prosegur S.A. Así las cosas, es claro que se encuentra demostrado el encubrimiento del contrato de trabajo, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Persigue la parte demandante la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2008-2009, suscrita por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., y Sintravalores, en lo relativo a la concesión de las prestaciones extralegales allí contenidas y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de las prerrogativas convencionales a que tiene derecho.
Por su parte, la demandada Prosegur de Colombia S.A., formula oposición a dicha pretensión, y para tal efecto, sostuvo que no resulta procedente conceder las prestaciones pretendidas por la parte demandante, en tanto el actor es beneficiario del pacto colectivo suscrito por los trabajadores no sindicalizados y la compañía, suma a ello, que tampoco puede darse aplicación a la Convención Colectiva 2008- 2009, por cuanto al proceso se allegó la Convención Colectiva vigente para los años 2015-2019, entendiéndose derogada aquella de la cual se persigue la aplicación. Para resolver, conviene indicar que el artículo 481 del C.S.T., modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, dispone que “Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”.
Quiere decir lo anterior, que el empleador goza de plena libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados, pactos colectivos, mismos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, salvo, cuando el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, pues así lo dispone el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 13 Ahora bien, en lo referente a la aplicación simultanea de los beneficios convencionales con aquellos que se derivan del pacto colectivo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 856 de 2013 moduló que “… los beneficios convencionales y los del pacto colectivo, por su naturaleza, son incompatibles dado que la razón de ser del segundo, de brindar igualdad de oportunidades a los no sindicalizados frente a los sindicalizados, se perdería, y continuar con tal protección se volvería desproporcionado.
Aunado a que sería perjudicial para los propios trabajadores, en razón a que ya ningún empleador haría uso de la libertad de celebrar pactos colectivos con los no sindicalizados, pues tarde o temprano se vería obligado a sostener los derechos del pacto junto con los derechos de la convención colectiva”. Criterio que se acogió en la sentencia SL 7192 de 2016, oportunidad en la que la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral, al referirse a la compatibilidad de los derechos convencionales con aquellos que emergen del pacto colectivo, enseñó que “De todas maneras, si no se tuviera como suficiente el anterior razonamiento para descartar la calidad de sindicalizada de la actora, lo que impediría una eventual prosperidad del recurso es la imposibilidad de que un trabajador sea simultáneamente beneficiario de lo pactado en una convención y lo acordado en un pacto colectivo de trabajo”.
Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, en la sentencia con radicación 15650 de 2001, al estudiar el derecho a la libertad sindical y voluntad del trabajador, adoctrinó que: “En efecto, el artículo 39 de la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical previsto desde antaño en el estatuto del trabajo.
Apareja este derecho la libertad de escoger entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organización sindical, de retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jurídica pueda constreñir al trabajador o injerir de algún modo en esa determinación libérrima.
Obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de asociación sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una sindicalización obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo. Pero es claro que no puede el empleador a pretexto de esa incuestionable facultad individual promover la renuncia masiva de beneficios convencionales por parte de los no sindicalizados, porque ese comportamiento no está cohonestado por la legislación laboral, y debidamente demostrado podría constituir un censurable acto antisindical.
Ello no se opone a que los no sindicalizados celebren pactos colectivos en los que se concierten beneficios prestacionales realmente diferentes de los que gobiernan los acuerdos colectivos de los sindicalizados. Estos últimos integralmente analizados no pueden ser menos favorables. “Pero se insiste que dentro del contexto normativo colombiano la imposibilidad de renuncia de beneficios convencionales no es absoluta para los no sindicalizados, dado que la jurisprudencia ha precisado que los contratos colectivos no se aplican a los Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 14 representantes del empleador en la negociación; que las propias convenciones colectivas pueden excluir de su campo de aplicación a algunos trabajadores, además de que sería un contrasentido admitir la figura del salario integral que en principio excluye la aplicación de beneficios prestacionales y por otro lado imponer obligatoriamente los convenios colectivos a los trabajadores no afiliados al sindicato que hubiesen pactado tal modalidad salarial.
“No sobra agregar que dentro del Régimen Laboral Colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales (art. 13 y 14 del C.S.T.) y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas”. Del anterior contexto jurisprudencial, se extrae que, en tratándose de convergencia de derechos convencionales con los derivados del pacto colectivo, los mismos resultan incompatibles puesto que ambos prohijamientos se fundan en sustentos legales y constitucionales, pues mientras la convención colectiva persigue el beneficio de los trabajadores que hacen uso de la libertad de asociación, el pacto colectivo busca el equilibrio prestacional de los trabajadores no sindicalizados frente a aquellos que gozan de las prerrogativas adquiridas en la negociación colectiva.
De darse un entendimiento distinto, desnaturalizaría el propósito con que el legislador instituyó la figura del pacto colectivo y la garantía del empleador de realizar libremente negociaciones con los trabajadores. En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo reglado en el artículo 467 del C.S.T., es la libertad de asociación sindical y la voluntad del trabajador, los vectores que dirigen la escogencia de la norma extra legal de la cual pretende beneficiarse, quedándole vedado al juez, hacer interpretaciones respecto al principio de igualdad, para así, de forma unilateral, determinar cuál de las prerrogativas le resulta más favorable al asociado, pues de proceder así, se atentaría en contra de la autonomía de la contratación colectiva, pues se itera, es el trabajador el único que puede escoger, dentro de los distintos acuerdos, aquél que mejor represente sus intereses.
Bajo esa óptica, al descender al asunto puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que a folios 24 a 88 del archivo denominado “1.PRIMERA PARTE PROCESO 2019-00219”, adjunto al expediente digital, reposa Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Thoma Prosegur S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma entidad, de la que se desprende en el artículo 3° que “La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a todo el personal de THOMAS PROSEGUR S.A., dentro del territorio nacional donde esta Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 15 compañía preste sus servicios, sin desconocer en ningún momento las disposiciones legales pertinentes distintas a esta convención que sean más favorables a sus trabajadores”. Del mismo modo, se incorporó Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia – Sintravalores con vigencia 2015-2019, documento del que se advierte la correspondiente constancia de depósito ante la autoridad del ramo.
Analizada la prueba que reposa en el informativo, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el sentenciador de primer grado en lo relativo a declarar que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2008-2009, pero ello únicamente respecto al periodo comprendido entre el 22 de abril de 2014 al 20 de octubre de 2015, data esta última en la que comenzó a regir la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2015-2019.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien se alegó por parte del extremo pasivo la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo al demandante, al ser aquél beneficiario del pacto colectivo suscrito por la empresa y los trabajadores no sindicalizados, dicho argumento de defensa no encuentra prosperidad en la medida que la sujeción del trabajador al pacto colectivo no se dio de manera libre, espontánea y voluntaria, pues de las pruebas que se allegaron al proceso se logra extraer que al ex trabajador se le exigió la afiliación a dicho pacto y renunciar a los beneficios convencionales so pena de no renovársele relación contractual, aspecto este que le resta eficacia al negocio jurídico celebrado por los allí intervinientes al verse comprometida la voluntades de uno de los contratantes.
Ahora bien, en cuanto a los extremos en que será declarado el beneficio convencional, debe precisar la Sala que se tendrá para todos los efectos que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, desde el inicio de la relación de trabajo, esto es desde el 22 de abril de 2014 y hasta el 20 de octubre de 2015, ello por cuanto a partir del 21 de abril de 2015, empezó a regir en Prosegur S.A., la convención Colectiva de trabajo 2015-2019, siendo entonces beneficiario el Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 16 demandante de esta última prerrogativa extra convencional hasta el fenecimiento de la relación de trabajo. Y en este punto debe aclararse, que si bien el actor solicitó la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2008- 2009, no puede perderse de vista que el demandante no hace parte de aquél grupo poblacional al que se le respetaría las garantías contempladas en los artículos 1° al 68 de la referida convención, pues nótese que con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019, se dispuso en el artículo 3° que: “La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a todo el personal de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., dentro del territorio nacional donde esta compañía preste sus servicios sin desconocer en ningún momento las disposiciones legales pertinentes distintas a esta convención que sean más favorables a sus trabajadores.
(…) Se ratifica que esta Convención Colectiva exclusivamente se aplicará a los trabajadores que actualmente tengan o llegaran a tener contrato de trabajo con la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., para los afiliados a Sintravalores a la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se reitera no tendrán desmejora con respecto a sus beneficios actuales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (desde el Artículo 1° hasta el Artículo 68°) teniendo en cuenta que a los trabajadores nuevos se les aplicará lo acordado en aludido Capítulo Especial”.
Nótese como en el documento convencional estudiado, las partes allí firmantes acordaron la aplicación automática de la nueva convención y los beneficios allí establecidos a todos los trabajadores de Prosegur de Colombia S.A., excepto a quienes al momento de la suscripción de dicho compendio normativo se encontraran afiliados a Sintravalores, pues a este personal se le respetaría los clausulados 1° al 68° de la convención 2008-2009.
Al examinar el expediente, no se encuentra prueba alguna en la que se pueda constatar que el demandante, para el momento de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019, se encontrara afiliado a Sintravalores, por lo que para todos los efectos prestacionales le es aplicable el nuevo compendio convencional. Ahora, podría entenderse que la no afiliación a Sintravalores se dio con ocasión a la presión ejercida por el empleador a la suscripción del pacto colectivo Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 17 o a la retaliación que podría tener la cercanía para con el sindicato, sin embargo, es el mismo demandante quien al cuestionársele si la empresa le impidió afiliarse a un sindicato contestó que “No doctora, yo nunca me vinculé a ningún sindicato”, expresión que refleja la intensión inequívoca del trabajador de no hacer parte de la agremiación sindical.
Bajo esa orientación, es que para la Corporación el demandante resulta beneficiario de cada una de las convenciones colectivas de trabajo que se ventilaron en el juicio, en los tiempos en que aquellas se encontraron vigentes, pues se itera, la adhesión al pacto colectivo no contó con eficacia y el actor por extensión extra legal se hizo acreedor de los compendios convencionales al ser trabajador de Prosegur de Colombia S.A. Por lo hasta aquí expuesto, es que se modificará la sentencia apelada en este aspecto.
DE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Establecido como se encuentra el derecho del demandante a beneficiarse de los acuerdos convencionales con vigencia 2008-2009 y 2015-2019, procede la Sala a reliquidar las prestaciones objeto de condena en primera instancia y sobre las cuales no se ejercitó recurso alguno, para lo cual se deja en claro que en lo referente al fenómeno extintivo de la prescripción, el mismo fue declarado parcialmente por el a quo sobre todas aquellas prestaciones que se pudieron causar con antelación al 19 de noviembre de 2016, determinación que no fue objeto de censura.
DE LA PRIMA EXTRA LEGAL DE JUNIO Contempla el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2016 que la empresa pagará la suma de $518.000,oo, en el mes de junio, suma que se incrementará a partir del 1° de marzo de 2016, conforme el IPC certificado por el DANE. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se condenará a la demandada a pagar la suma de $4´193.612,oo, en atención a que operó Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 18 parcialmente el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo que se modificará la determinación apelada en este aspecto. DE LA PRIMA EXTRA LEGAL DE DICIEMBRE Contempla el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2016 que la empresa pagará la suma de $518.000,oo, en el mes de diciembre, suma que se incrementará a partir del 1° de marzo de 2016, conforme el IPC certificado por el DANE.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se condenará al a demandada a pagar la suma de $4´633.390,oo, en atención a que operó parcialmente el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo que se modificará la decisión de primera instancia en este aspecto. DE LA PRIMA EXTRA LEGAL DE VACACIONES Prevé el artículo 27 del referido documento convencional que la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores para el primer año de vigencia de la convención la suma de $250.000,oo, y que a partir de enero de 2016, ese valor se incrementará con forme al IPC certificado por el DANE.
Realizadas las operaciones aritméticas de rigor se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $1´414.592,oo, por lo que habrá de modificarse la sentencia de primer grado en este tópico. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y EL AUXILIO DE CESANTÍAS En la medida que en primera instancia se impuso condena por concepto reliquidación de prima de servicios y auxilio a las cesantías, al incorporar como factor salarial los beneficios convencionales, y comoquiera que en esta segunda instancia los montos objeto de condena fueron modificados, es que surge patente impartir condena por concepto de la reliquidación ya referida en la suma de $9´701.118,oo.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 19 Por último, comoquiera que la apoderada judicial de la demandada persigue la aplicación del precedente judicial emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción ordinaria 2018-00303-01, en un caso de similares contornos facticos, resulta oportuno para esta Sala de Decisión indicar, que la adopción del precedente judicial en las decisiones que adoptan los diferentes operadores judiciales tienen su génesis en el principio de stare desisis, o estarse a lo resuelto, lo que significa, dar aplicación a casos homólogos criterios acogidos en decisiones anteriores, ello, en procura de la seguridad jurídica y la salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad.
En efecto, existen dos tipos de precedente judicial, el primero de ellos es el horizontal, el cual acoge las decisiones emanadas por autoridades del mismo orden jerárquico o incluso por el mismo funcionario y, el segundo el vertical, que hace referencia a la adopción de decisiones que emanan del superior funcional; en el primero de ellos, es completamente viable su aplicación en atención a los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, mientras el segundo, esto es, el emanado del superior jerárquico, encuentra su aplicación en el ejercicio unificador de la jurisprudencia con que cuentan las altas corporaciones, limitando la autonomía judicial al respeto de las posturas ya decantadas.
Como se expuso, al momento de desatar la Litis, el operador judicial cuenta con la posibilidad, incluso, de aplicar el precedente judicial horizontal o propio, siempre que, si se aparta de la doctrina probable establecida por el Órgano de cierre jurisdiccional, dicha disidencia se encuentre debidamente justificada y previo al cumplimiento de una serie de requisitos, a saber: i) que haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. Postulado que ha sido tratado por la Corte Constitucional en sentencia SU 354 de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, oportunidad en la que al respecto moduló “Asimismo, la carga argumentativa del juez Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 20 que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. El desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales”. Dicho lo precedente, no encuentra esta Corporación razonamiento suficiente que la lleve a adoptar el pronunciamiento emanado por el Cuerpo Colegiado de Bucaramanga, y así apartarse de la doctrina probable y pacífica del Órgano de cierre en materia laboral, pues para esta Sala de Decisión, el papel que cumple el Tribunal de casación en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, ostenta un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados en igualdad al momento de la resolución de los asuntos puestos en su conocimiento, siempre que éstos guarden simetría con otros fallados con antelación. De esta manera, en el presente asunto no encuentra la Sala razones de peso que le lleven a apartarse del precedente judicial emanado por la Corte Suprema de Justicia en los que se ventila la inaplicabilidad de la convención colectiva por beneficiarse el demandante del pacto colectivo, pues en el particular caso que aquí se estudia se encontró que la voluntad del trabajador se vio comprometida al momento de adherirse al pacto colectivo, hecho que llevó a tener como ineficaz el acto jurídico de adhesión. No está por demás, traer a colación lo enseñado por el Órgano de cierre en materia constitucional en lo referente a la fuerza vinculante del precedente judicial vertical, al señalar que: Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 21 “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.
De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.
(…) La importancia de este precedente también fue explicada recientemente en la sentencia SU-053 de 2015, al señalar que cuando emana de los Altos Tribunales de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador “que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso”.
Sobre el particular explicó: “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.
Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad”. Teniendo en cuenta lo anterior, es que para la Sala el precedente llamado a orientar el estudio de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes, es el proferido por la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, ello, en atención al carácter unificador de sus decisiones y la salva guarda de los derechos constitucionales que aquí se debaten.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impone condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 22
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, al interior del proceso seguido por RODIRGO ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., en el entendido de DECLARAR que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Sintravalores y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., con vigencia 2008-2009, le es aplicable al demandante hasta el 20 de octubre de 2015, y que con posterioridad el actor se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2015-2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del epígrafe, en el entendido de CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar al demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Prima extra legal de junio $4´193.612,oo Prima extra legal de diciembre $$4´633.390,oo Extra legal de Vacaciones $1´414.592,oo TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la providencia apelada, en el entendido de CONDENAR a la enjuiciada a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $9´701.118,oo, por concepto de reliquidación de primas de servicio y cesantías causadas en desarrollo de la relación laboral.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impone condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada. Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito. 23 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d07271cbc9d09779c29e010b3f724ea10c696a98f89ff01395636bc3b8e74b8 Documento generado en 14/02/2023 03:02:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LIQUIDACIÓN PRIMAS EXTRALEGALES QUE SON FACTOR SALARIAL PERIODO INICIAL PERIODO FINAL DIAS JUNIO ICIEMBRE VACACIONES ESTADO 22/04/2014 30/12/2014 249 $ 385.684 $ 1.026.667 $ 176.000 PRESCRITO CONVENCION 2008 1/01/2015 15/10/2015 285 $ 1.052.438 $ 1.073.917 $ 187.915 16/10/2015 30/12/2015 75 $ 438.516 $ 215.833 $ - PRESCRITO 1/01/2016 19/11/2016 319 $ 547.785 $ 423.012 $ 198.720 20/11/2016 30/12/2016 41 $ - $ 124.773 $ 210.147 1/01/2017 30/12/2017 360 $ 570.189 $ 570.189 $ 206.848 1/01/2018 30/12/2018 360 $ 588.321 $ 588.321 $ 213.426 1/01/2019 30/01/2019 30 $ 610.678 $ 610.678 $ 221.536 SUBTOTAL $ 4.193.612 $ 4.633.390 $ 1.414.592 TOTAL A PAGAR $ 4.515.107 RELIQUIDACIÓN PRIMAS Y CESANTÍAS SOBRE LA SUMA DE LAS PRIMAS EXTRALEGALES AÑO TOTAL PRIMAS PRIMAS ESTADO CESANTÍAS 2014 $ 1.588.351 $ 1.098.610 PRESCRITO $ 1.098.610 2015 $ 2.968.620 $ 2.350.157 $ 2.968.620 2016 $ 1.169.517 $ 243.649 $ 1.036.322 2016 $ 334.920 $ 38.144 $ 38.144 2017 $ 1.347.227 $ 153.434 $ 1.347.227 2018 $ 1.390.069 $ 1.390.069 $ 1.390.069 2019 $ 1.442.891 $ 120.241 $ 120.241 SUBTOTAL $ 5.394.303 $ 7.999.231 TOTAL A PAGAR $ 9.701.118 INDEMNIZACIÓN NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS DEJADAS DE LIQUIDAR FECHA INICIO FECHA FINAL DÍAS SALARIO PROMEDIO INGRESO DIARIO INDEMNIZACIÓN 15/02/2015 14/02/2016 360 $ 2.071.500 $ 69.050 $ 24.858.000 15/02/2016 14/02/2017 360 $ 2.588.000 $ 86.267 $ 31.056.000 15/02/2017 14/02/2018 360 $ 3.190.333 $ 106.344 $ 38.283.996 15/02/2018 30/01/2019 360 $ 4.319.835 $ 143.995 $ 51.838.020 TOTAL A PAGAR $ 146.036.016