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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220210006501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NINFA FALLA RAMOS \ DEMANDADO: Suj. GILBERTO DÍAZ VALDERRAMA y otro

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo Radicación: 41298-31-03-002-2021-00065-01 Demandante: NINFA FALLA RAMOS Demandados: GILBERTO DÍAZ VALDERRAMA: YOLANDA VALDERRAMA SÁNCHEZ Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Neiva, febrero catorce (14) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P., baste memorar que pretende la demandante NINFA FALLA RAMOS se declare que le pertenece el bien inmueble denominado JAMAICA, ubicado en jurisdicción del municipio de Gigante, el que identifica por sus linderos, en consecuencia se condene a los demandados 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 01, folios 1-12.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 2 YOLANDA VALDERRAMA SÁNCHEZ y GILBERTO DÍAZ VALDERRAMA, la restitución de dicho inmueble, una vez ejecutoriada la sentencia; que no está obligada a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C., por ser los demandados ocupantes de mala fe; que la restitución debe comprender las cosas que forman parte del predio o que se reputan inmuebles conforme a la conexión con el mismo como lo prescribe el C.C. en su título primero libro II; que se cancele cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de reivindicación; que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No.202-4942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón (Huila) y se condene a los demandados en costas del proceso.

Los supuestos fácticos que apoyan las anteriores pretensiones, afirman en síntesis, en cuanto interesa al presente recurso, que la demandante adquirió a título de venta por escritura pública No.2149 de 2010 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, los inmuebles rurales llamados JAMAICA y LA QUINTA, a la señora LUISA DÍAZ DE VIVAS, constando en la escritura aclaratoria No. 2294 de dicho año e igual Notaría, que la entrega de los predios se realizó a la firma de la escritura matriz, pero que aun así, la vendedora no hizo entrega de los predios, adelantando ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón demanda de entrega de tradente a adquirente, proceso que culminó con sentencia que ordenó la pretendida entrega, contra la que no se interpuso recurso alguno. Que ante la no entrega voluntaria de los inmuebles, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante, practicando el Juzgado Primero la entrega, en diligencia atendida por YOLANDA VALDERRAMA SÁNCHEZ, quien hizo oposición, a la que no accedió el juzgador comisionado, resolviendo negativamente el recurso de reposición y concediendo el de apelación, del que desistió la parte recurrente, acordando la entrega en la misma diligencia, cumplida parcialmente, pues la casa en la que vive la opositora con GILBERTO DÍAZ VALDERRAMA no fue desalojada, como tampoco una porción de tierra que se reservó como huerta de manera injustificada, sin permiso de la propietaria.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 3 Que, de acuerdo a las pruebas documentales, la demandada es poseedora de mala fe y que, por decisión de distintas providencias judiciales, ha de tenerse como mera ocupante sin autorización o permiso de la demandante, para pernotar y permanecer en la finca JAMAICA; en cuanto al demandado, hijo de la demandada, también pernota de manera irregular en el inmueble sin ejercer actos de señor y dueño, quien al momento de la ordenada entrega era menor de edad y representado por su madre.

Que desde el año 2017 una extensión del inmueble JAMAICA continua siendo ocupada de manera arbitraria por los demandados y un menor de edad, por lo que solicita su reivindicación, señalando que para el año 2011 la demandada impetró demanda para que se declarara simulada la escritura No.1450 de 1992, dirigida contra la señora LUISA DÍAZ DE VIVAS, declarando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón la pretendida simulación por sentencia del 24 de julio de 2015, señalando que los bienes no salieron del patrimonio del vendedor ARTURO GILBERTO DÍAZ MANRIQUE, sentencia que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, interponiéndose contra la sentencia recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Que para el año 2018 la señora LUISA DÍAZ DE VIVAS inició proceso de resolución de contrato contra la hoy demandante, que culminó con sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón de 06 de agosto de 2019, que negó las pretensiones, sentencia recurrida en apelación, confirmada por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal el 09 de septiembre de 2020.

Que la demandada suscribió con los señores JUAN CARLOS y OCTAVIO FERNANDO DÍAZ SANMIGUEL documento de cesión y venta de supuestos derechos de posesión y mejoras sobre los predios LA QUINTA y JAMAICA, quienes iniciaron proceso de declaración de pertenencia, pretensión negada por sentencia del 20 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, confirmada por esta Sala, de lo que se observa la calidad actual de irregular ocupante de la demandada del predio SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 4 JAMAICA, de mala fe, adelantada con su hijo, también demandado, predio que tiene un área de más o menos 26 hectáreas, cuyos linderos aparecen insertos en la escritura No.2149 de 2010 de la Notaría Primera del Circulo de Neiva.

Que la demandante no ha enajenado ni prometido en venta el inmueble JAMAICA, se encuentra privada de su uso, goce y disposición por parte de los demandados, reputándose la demandada públicamente la calidad de dueña sin serlo, estando los demandados en incapacidad de ganar por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble objeto de demanda. 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.- Por conducto de apoderado común, dan respuesta los demandados al escrito impulsor2, con oposición a todas y cada una de las pretensiones por no asistirle a la actora el derecho invocado, manifestando en cuanto a los hechos que las sustentan que no son ciertos, ateniéndose a lo probado durante el transcurso del proceso, en especial con los documentos allegados con la contestación, toda vez que el demandado es legítimo heredero de su cuota parte hereditaria, por ser hijo legítimo y reconocido por el señor ARTURO GILBERTO DÍAZ MANRIQUE, dentro de la liquidación de la sucesión, dentro de la escritura No.138 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Gigante, en la que adquirió la propiedad por sucesión intestada de la señora ENCARNACIÓN POLO DE DÍAZ, como cónyuge supérstite, sucesión ventilada ante el Juez Único Promiscuo de Familia de Garzón. Formula el señor apoderado excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, toda vez que la demandante no es titular del dominio real sobre los bienes inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria, por conocerse documento indiciario, que la supuesta compraventa nunca existió entre las señoras MARÍA LUISA DÍAZ DE VIVAS y la demandante NINFA FALLA RAMOS, existiendo así mismo sentencia 2 Carpeta primera instancia, archivo PDF 025, folios 1-4.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 5 judicial por simulación en la venta de los predios LA QUINTA y JAMAICA, por parte de ARTURO GILBERTO DÍAZ MANRIQUE a su hermana MARÍA LUISA DÍAZ DE VIVAS, con el respectivo documento de pacto de retroventa y diligencia de reconocimiento de 29 de agosto de 1995. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DENIEGA las pretensiones de la demanda;

CONDENA en costas a la parte demandante, en cuya liquidación se incluirá la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho y DISPONE el archivo del proceso, previas las anotaciones de rigor, surtidos los trámites de primera instancia. Formula como problema jurídico determinar si la parte demandante probó los supuestos de hecho y de derecho respecto de la pretensión de reivindicación que formula con relación al predio JAMAICA y, si la demandada probó los supuestos de hecho y de derecho en los que funda sus excepciones.

Para resolverlo, expone como marco normativo los artículos 946 y 952 del Código Civil, de donde el llamado a soportar la acción reivindicatoria es el poseedor de cosa singular, integrando con el propietario la, legitimidad por pasiva y activa, respectivamente, precisando jurisprudencia de la acción de dominio, pasando a extractar sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (sentencia de 13 de octubre de 2011, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA;

SC211-2017 M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA); que para el caso practicadas en lo posible las pruebas solicitadas por las partes, se acreditan los elementos dominio de la demandante del bien a reivindicar; cosa singular o cuota singular determinada de ella; posesión material de los demandados, no así el de identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado. 3 Carpeta primera instancia, archivo PDF 054, vídeo 2, minutos 34-57.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 6 Considera que ha allegado la parte demandante los elementos probatorios para acreditar el dominio del bien en su cabeza, que dan cuenta de su identidad jurídica, pero que ello no basta para la identificación que se requiere, porque debe haber concordancia entre la titularidad y lo poseído por la parte demandada, fincado en los resultados de la inspección judicial y del dictamen pericial, cuando en la primera no se pudo determinar los linderos particulares entre los predios JAMAICA y LA QUINTA, disponiéndose de oficio dictamen pericial, exponiendo el perito designado en su informe técnico, muy bien documentado, que no existe elemento que permita diferenciar dicho límite, a pesar de haber consultado las cédulas catastrales en el IGAC, en donde tiene una sola zona para el predio catastral, a pesar de existir sendos folios de matrículas inmobiliarias que los identifica jurídicamente; que consultados los antecedentes registrales y en concordancia a que los linderos aparecen descritos en términos generales, no puede, de acuerdo con el conocimiento técnico y profesional del perito, determinar cuales son los linderos específicos del predio, por lo que para el caso particular, concatenado con el marco normativo y jurisprudencial, la parte demandante no demostró la singularidad e identidad particular del bien que pretende reivindicar, la que no se puede ordenar, sobre un predio que no se ha determinado, porque en efecto resultaría imposible su materialización. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Centró el señor apoderado de la parte demandante y apelante de la sentencia de primera instancia, el reparo concreto a la misma ante el fallador a quo4, en el requisito identidad echado de menos en la sentencia recurrida, el que es sustentado en la presente instancia5, señalando que el bien que se persigue en el proceso, predio de propiedad de su procurada, finca denominada JAMAICA, pregonando su existencia legal tanto la escritura pública como su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, al igual que estar acreditado en el IGAC, conformando los predios uno solo, reposando sus datos en una sola cédula catastral, acreditándose el 4 Carpeta primera instancia, archivo PDF 056. 5 Carpeta primera instancia, archivo PDF 11.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 7 requisito de legitimidad y por ende de existencia, no entendiendo la discusión planteada, respecto de un eventual apartado, que no siendo objeto de pleito o discusión, del que ni siquiera se hizo relación por las partes al momento de trabar la litis, extractando la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 11 de 2016.

Con relación al exigido requisito de identidad, que se aduce por el despacho no acreditado, afirma que se evidencia en el proceso, cuando los demandados no solo no excepcionaron, ni presentaron contra demanda, pregonando como lo señala el juzgado, ser poseedores del bien inmueble JAMAICA, del que afirma en la contestación de la demanda el señor DÍAZ VALDERRAMA, ser legitimo heredero y por ende con derecho sobre el predio, aunado a las declaraciones de la demandada, quien habla de la explotación y permanencia de ella y su familia en el inmueble, situación de la que el despacho no es ajeno, dado que allí mismo se han ventilado varios conflictos judiciales que involucran a las partes, en especial el proceso de entrega del tradente al adquirente, donde se ha indicado que los demandados ejercen ánimo de señor y dueño. Destaca que acorde con el Código General del Proceso, respecto de la contestación de la demanda, no se puede solo limitar a decir los hechos que acepta, cuales no y cuales no le constan, ya que de cada afirmación se debe manifestar de forma clara la justificación que sustenta su respuesta, ya que de lo contrario se toman como ciertos, análisis ausente por parte del a quo en la contestación de la demanda y de la ausencia de contestación por parte de YOLANDA VALDERRAMA DÍAZ.

Concluye entones que el reparo se concita exclusiva y puntualmente en el presupuesto de identidad que el juzgador a quo considera que no se logró acreditar, cuando si hay identidad, al punto que es clara la confesión de los demandados, al presentarse como poseedores del inmueble en litis, que no es otro que el predio JAMAICA, afirmación que trae como consecuencia la demostración de tal posesión alegada y por ende la identidad del bien sobre el que aducen ejercen con ánimo de señor y dueño, suficiente para predicar la prosperidad de lo pretendido.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 8 5.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., se circunscribe al reparo formulado y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia de primer grado, en torno al elemento identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído por la parte pasiva, en orden a la prosperidad de la pretensión reivindicatoria. 5.1.- Como bien lo rememora el juzgador de primer grado, acorde con el marco legal, artículo 946 del Código Civil, para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, tiene la parte demandante la carga de probar los elementos concurrentes allí previstos, a saber: (i) la calidad de titular del derecho de dominio de la cosa que pretende reivindicar;

(ii) que se trate de una cosa singular; (iii) la calidad de poseedor del demandado respecto de la cosa pretendida y (iv) la identidad entre el bien pretendido y el poseído por la parte demandada, así como el comprendido en el título. Sobre los referidos elementos concurrentes, cuya prueba es carga de parte demandante, a tono con los mandatos del artículo 167 del C.G.P, ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Constitucional con remisión a pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En la sentencia T-456 de 2011, esta Corporación adujo que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio es necesario acreditar la existencia de los siguientes elementos estructurales:“(i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue;

(ii) Que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado”. En relación con lo anterior, en providencia T-076 de 20056, la Corte citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual 6 Citada en la sentencia T-046 de2011.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 9 se abordaron los elementos atrás mencionados. Sobre ellos la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “La acción reivindicatoria o de dominio que va orientada a la protección del señorío y a lograr la recuperación de la cosa frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el dueño debe probar que lo es y si tiene acción, esto es, si concurren los demás supuestos axiológicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente demostrados y tendrá que hacerlo con las pruebas idóneas y eficaces para ello. 1.1.- Se trata de una pretensión real que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y consecuencialmente permite a éste que recobre la posesión indebidamente perdida. 1.2.- Pero para lograr la finalidad jurídica propia de la acción reivindicatoria, cual es en suma restituir a su dueño las cosas que otro posee, para el ejercicio de esta acción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 946 del Código Civil deben concurrir cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, que se refieren al actor, al demandado, y a la cosa que se pretende reivindicar Ellos son: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado. 1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta.

Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que ‘la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor’ implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo. 1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica. 1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee.

Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que ‘en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 10 es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder. (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84) “7 5.2.- En el presente asunto, en el capítulo de la demanda denominado “PRETENSIONES”, se indica en la segunda de ellas, que el inmueble rural a reivindicar, previa declaración de pertenencia, de dominio pleno y absoluta por parte de la demandante, es el denominado JAMAICA, ubicado en la vereda San Juanito de la jurisdicción del municipio de Gigante Huila, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria No,202-4942, extractando la alinderación del mismo, que corresponde a la plasmada en dicho folio8.

En la diligencia de inspección judicial 9 al predio base de debate, dejó constancia el juzgador a quo, que ubicados en dicho predio, el mismo fue recorrido con anuencia de las partes, verificando como hallazgos, que se trata en efecto del predio rural denominado JAMAICA, no apareciendo en los títulos antecedentes su extensión o área asignada, informando los concurrentes que es de aproximadamente de 26 hectáreas y que contrastado con el título antecedente presenta la siguiente alinderación actualizada: OCCIDENTE: punto de acceso, carretera nacional que del perímetro urbano de Gigante conduce a Garzón, vía nacional ruta 45;

NORTE: con predios que fueron de la señora INÉS CALDERÓN y el señor ENRIQUE CAJIAO, que hoy pertenecen al Proyecto Gigante, desarrollado por la entidad territorial municipio de Gigante; ORIENTE: actualmente con predios de la señora RUBIELA CAICEDO cuya cadena de propietarios antecedentes, fueron INÉS CALDERÓN, ENRIQUE CAJIAO, GUILLERMO CORREA;

SUR: en parte con carretera nacional y parte con predios de TIMOTEO TOLEDO y parte consecutiva con finca “LA QUINTA”. Igualmente se dejó constancia de la explotación del predio con cultivos de limón y mango por el sector noroccidental, mango y mandarina en el centro, construcciones aledañas, un galpón para producción de pollo, un quiosco, establo para ganado, cárcamo, pastos de corte entreverado saboya y brachiaria, cultivos de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4897, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta. 8 Carpeta primera instancia, archivo PDF 01, folios 13-20. 9 Carpeta primera instancia, audio archivo 37.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 11 aguacate, cacao, montes en la parte alta del sector suroccidental, 5 lagos para cultivo de pescado; que el predio “horno de leña”, de acuerdo con los concurrentes está integrado al predio JAMAICA; la existencia un vivero en el sector noroccidental, el que limita al OCCIDENTE: punto de acceso con la carretera nacional; por el SUR con el predio LA QUINTA, ORIENTE y NORTE con JAMAICA, discrepando las partes de su área, que la demandante fija en 6 hectáreas y los demandados en 4 hectáreas, tratándose de un vivero o semillero de chapolas, café y frutales, informando los concurrentes, que excepto este “vivero” en el que ejerce posesión la demandante, los demandados ejercen posesión sobre el resto del predio JAMAICA.

De igual modo se dejó constancia de la existencia de una construcción principal de la finca, casa construida en ladrillo repellado con techo en eternit y zinc, sobre estructura de madera, pisos lisos en cemento, habitaciones, servicios de energía, acueducto y pozo séptico, destinada a vivienda familiar de la demanda YOLANDA VALDERRAMA SÁNCHEZ, precisando que no existe de parte de los demandados ninguna perturbación para la demandante servirse de la carretera principal y acceder a los cultivos de la finca LA QUINTA.

De oficio, decretó a continuación el juzgador a quo prueba pericial 10, bajo la consideración de que, si bien las partes manifestaron en la diligencia de inspección judicial, el reconocimiento de la posesión parcial, no precisaron las áreas de posesión y de exclusión, en orden a que se proceda a determinar el área y linderos actuales georreferenciados de la totalidad del predio JAMAICA y dentro de ellos, de la fracción que comprende el vivero y en donde funciona un semillero.

Presentado el dictamen11, en audiencia fue sustentado por el señor perito12, en el que informa que empleo como metodología el levantamiento topográfico georreferenciado, el que realiza amarre a las antenas del IGAG y método estático con GPS, realizando un recorrido por donde se va indicando, determinando 10 Carpeta primera instancia, archivo PDF 041. 11 Carpeta primera instancia, cuaderno 2, archivo PDF 004. 12 Carpeta primera instancia, archivo PDF 053, audiencia minutos 04:23-58.

SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 12 analizadas las ubicaciones en plataforma de los predios JAMAICA y LA QUINTA, que comprenden un solo globo, y que en análisis de certificados de tradición, en ninguna parte se menciona el área, linderos individuales de cada uno de los predios para determinar línea divisoria, precisando que el levantamiento se realizó con dos criterios, uno, de la persona encargada de parte de la finca donde están los mangos y la otra finca con la señora al lado del vivero, existiendo inconsistencia en esa línea divisoria, una parte del lindero más recostado a la parte norte y la otra hacía la parte sur, sin poderse determinar exactamente, por donde corría la línea divisoria de los dos predios, ni por la escritura pública, ni por certificado de libertad y tradición, determinando la plataforma del IGAC un solo globo, para concluir que no existe la división material del terreno o un lindero definido.

En cuanto al sector denominado “vivero”, dictamina que si está plenamente identificado con área y extensión y la división entre las dos fincas sería el costado sobre la carretera, que de ahí en adelante en sentido oriental la división que sigue, no se logró identificar, fijando el área del vivero en una hectárea, el que está ubicado en el predio JAMAICA, lindero en toda su extensión de occidente a oriente, tramo único en el que coinciden las personas que lo acompañaron y, que esa sería la división correcta entre las dos fincas, pero que de ahí en adelante, no está bien definido.

La no identificación de las áreas de posesión y de exclusión, advertida directamente por el juzgador de primer grado en la diligencia de inspección judicial, no fue posible ser aclarada con la prueba pericial, con el empleo de métodos técnicos, como bien lo sustentó el perito, pues los predios LA QUINTA y JAMAICA, si bien cada uno cuenta con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en la realidad y ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi conforman un solo globo, ejerciendo la parte demandada posesión sobre parte del denominado JAMAICA, predio que al no probarse su real delimitación, impide identificar la zona ocupada en palabras del demandante, o poseída, por los demandados.

La falta de identificación se presenta desde la demanda misma, en la que se pretende reivindicar la totalidad del predio JAMAICA, pese a afirmar en los hechos SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 13 que sustentan las pretensiones, que en la entrega del predio ordenada mediante sentencia judicial, en proceso de entrega del tradente al adquirente, la hoy demandada YOLANDA VALDERRAMA SÁNCHEZ, hizo entrega parcial del mismo (hecho 16); que desde el año 2017 una extensión del inmueble JAMAICA, continua siendo ocupado de manera arbitraria por la demandada (hecho 19); que desde el 28 de agosto de 2017 la hoy demandada entregó la finca LA QUINTA y parte del predio JAMAICA, sobre el que todavía ejerce ocupación irregular (hecho 40); que la demandante se encuentra privada del uso, goce y disposición de la finca JAMAICA, porque parte del predio lo ocupa irregularmente la demandada (hecho 45), reputándose dueña sin serlo.

De esta forma, si bien como lo resalta la parte recurrente, la contestación de la demanda no cumple con las exigencias del artículo 92 del C.G.P. de un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos que se le oponen en la demanda, manifestando no ser ciertos y atenerse a lo probado en el trascurso del proceso, especialmente con los documentos que allega con la contestación, tal falencia no mereció inconformidad de la parte recurrente en dicha etapa de contestación, por lo que no hay lugar a aplicar la presunción de los hechos susceptibles de confesión de conformidad con el artículo 97 ídem, entendiéndose subsanada tal irregularidad (artículo 133 parágrafo C.G.P.), máxime cuando, conforme se ha destacado, hecho alguno de la demanda opone a los demandados identificación específica de la porción o extensión del predio rural JAMAICA, que se pretende reivindicar.

Consecuente con lo discurrido, está llamada a ser confirmada la sentencia de primera instancia, porque efectivamente se desconoce totalmente en el plenario la identificación de la extensión del predio JAMAICA “ocupada” por los demandados, y en toda su extensión de dicho predio, la que ni siquiera fue puesta de presente en el escrito impulsor, requisito concurrente que conforme se ha expuesto, ausente implica la no prosperidad de la pretensión reivindicatoria, por tanto es procedente fulminar condena en costas de segunda instancia, a tono con los mandatos del 365 numeral 1 del C.G.P. SC 41298-31-03-002-2021-00065-01 14 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en audiencia celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante NINFA FALLA RAMOS, a favor de los demandados YOLANDA VALDERRAMA SÁNCHEZ y GILBERTO DÍAZ VALDERRAMA. 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be24b423b0807609b04176886722e6847d272b6902f6f6535d00873f686915a8 Documento generado en 14/02/2023 04:35:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica