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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120190028101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-02-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FABIÁN ANDRÉS ARTUNDUAGA VILLALOBOS \ ACCIONADO: Suj. CARMEN HELENA REYES SALCEDO y otros

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-001-2019-00281-01 Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de súplica presentado por el apoderado de los demandados contra el auto de 8 de septiembre de 2022, proferido por la Magistrada, doctora ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, dentro del proceso verbal de simulación de FABIÁN ANDRÉS ARTUNDUAGA VILLALOBOS e IRMA VILLALOBOS RAMOS contra el menor G.A.R. representado por su progenitora CARMEN HELENA REYES SALCEDO, CLARA MARCELA BOBADILLA MOSQUERA, CATALINA, CLAUDIA VANESSA y EDGAR ANDRÉS ARTUNDUAGA TRUJILLO.

ANTECEDENTES El vocero judicial de los demandados CATALINA, CLAUDIA VANESSA y EDGAR ANDRÉS ARTUNDUAGA TRUJILLO dentro del término del proveído que admitió la alzada, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia; puntualmente, la testimonial de ROSALBA TRUJILLO DE ARTUNDUAGA y los siguientes documentos: i) registro civil de nacimiento del gestor y las ii) escrituras públicas No. 1583, 2067, 2361, 4069 y 2258 de 16 de marzo de 1995, 15 de abril de 1998, 22 de mayo de 2001, 6 de julio de 2002 y 21 de septiembre de 2017, respectivamente, todas otorgadas en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá. Como sustento de la solicitud, indicó que la declaración fue pedida a instancia del mandatario judicial del menor G.A.R. y pese a ser decretada, el juzgado de primer grado declaró cerrado el debate probatorio; decisión que no fue recurrida por las partes.

En punto de los documentos, destacó que el registro civil de nacimiento República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-001-2019-00281-01 tiene por finalidad verificar la plena identidad del actor y desvirtuar la filiación con el extinto EDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ. A su turno, justificó la pertinencia de las escrituras públicas en la medida que con ellas se demuestran los actos de disposición y dirección que desarrollaban los demandados al frente de la sociedad Huila Estéreo.

EL AUTO SUPLICADO La Magistrada Sustanciadora mediante auto de 8 de septiembre de 2022, negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Sostuvo que la petición no encuadra en las causales previstas en el artículo 327 del CGP; de un lado, porque el a quo no decretó el testimonio que ahora se aspira recaudar en apelación, precisando, que dicha omisión no fue solventada por el interesado en la probanza ni por las demás partes toda vez que guardaron silencio frente al auto de pruebas, extrañando además, que este reparo tampoco se hubiera efectuado contra la decisión que declaró clausurado el debate probatorio, si es que aquella revestía la importancia que ahora se le pretende dar de cara a la resolución del caso concreto.

Por su parte, destacó que las documentales no se ordenaron en primera instancia lo que constituye impedimento legal para que sean decretadas en esta sede. LA SÚPLICA Inconforme con la decisión, el apoderado recurrió la anterior determinación con el propósito que se revoque y en su lugar se acojan sus pedimentos. Al respecto, aceptó que no presentó recurso contra el auto que decretó pruebas, ni el que declaró cerrado el debate probatorio, pero insiste en que: i) el testimonio de ROSALBA TRUJILLO DE ARTUNDUAGA fue decretado en primera instancia y no se practicó, y, ii) los documentos son de vital importancia para demostrar la verdad frente a los hechos juzgados.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio con miras a esclarecer la discusión llevada a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-001-2019-00281-01 jurisdicción. LA RÉPLICA Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 332 del CGP, el apoderado judicial de la demandada CLARA MARCELA BOBADILLA MOSQUERA se opuso a la prosperidad de la súplica.

En esencia, afirmó que la solicitud no reúne los requisitos del canon 327 del CGP, pues la prueba testimonial no se decretó en primera instancia y la parte que la pidió no cuestionó esta decisión; en relación con los documentos, hizo hincapié en que estos no fueron siquiera sugeridos como medios de convicción de utilidad y pertinencia ante el a quo.

CONSIDERACIONES Esta Sala Dual es competente para resolver la súplica en los términos del artículo 332 del CGP, como también, en la medida que el auto criticado es de aquellos que por su naturaleza sería apelable (Art. 321-3 ib.). Problema jurídico Corresponde estudiar si, contrario a lo expuesto por la Magistrada Sustanciadora, la petición probatoria reúne los requisitos previstos en el artículo 327 del CGP.

Solución al caso concreto El decreto de pruebas en sede de apelación está gobernado por el artículo 327 del CGP, que a la letra reza: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-001-2019-00281-01 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. Tomando como referente la norma citada, delanteramente se impone afirmar que la facultad-deber que tiene el juez de decretar prueba de oficio no constituye argumento para suplicar un auto que niega la práctica de aquellas en sede de apelación; en la medida que es una determinación discrecional del juzgador que proviene del estudio pormenorizado del caso y del análisis de pertinencia, necesidad y utilidad que para aquél revista un medio de convicción de cara a la solución de fondo del asunto sometido al escrutinio judicial.

Por ello, no es admisible que las partes so pretexto de este instituto, pretendan sanear las deficiencias que en punto de la carga probatoria les asistía. Dicho esto, se anticipa la Sala a decir que no existe mérito para revocar la decisión suplicada. En efecto, como bien lo reseñó la Magistrada Sustanciadora en el auto confutado, la solicitud probatoria que se hace en segunda instancia por el apoderado de los demandados no reúne las condiciones exigidas por el artículo 327 del CGP.

Nótese, que los interesados al descorrer el traslado de la demanda se limitaron a solicitar como pruebas el interrogatorio de parte del promotor1; dejando de lado cualquier solicitud relacionada con el registro civil del actor, las escrituras públicas y el testimonio de ROSALBA TRUJILLO DE ARTUNDUAGA. Por lo que resulta cuestionable que ahora, en sede de apelación, el vocero judicial de los demandados sostenga que estas probanzas se consideran imprescindibles para decidir el caso concreto y simplemente no haya tenido la 1 PDF 02, pág. 23.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-001-2019-00281-01 diligencia necesaria para solicitarlas y aportarlas ante el a quo, cuando fue la oportunidad para ello. Ahora, en el evento de haberse omitido su decreto por el juez de primer grado, la parte interesada tenía que haber ejercido los mecanismos de defensa para que se adicionara el proveído; o bien, replicara la determinación si es que estimaba que de manera tácita se habían negado en las decisiones calendadas 19 de abril2 y 15 de diciembre de 20213.

Tampoco es admisible el argumento según el cual, el a quo presuntamente se pronunció en forma genérica frente a las pruebas solicitadas por el apoderado del menor convocado, entre las que estaba el testimonio que ahora se echa de menos. Pues basta con hacer una revisión al auto de 15 de diciembre de 2021, para advertir con claridad meridiana que el juzgador de manera concreta plasmó su decisión en punto de las pruebas y nada dijo sobre tal declaración, de ahí que, se insiste, al haberse guardado silencio frente a esta providencia, se torna inviable el ordenamiento en esta instancia. Al margen de lo anterior, y en lo que atañe con la declaración de la testigo, no puede obviarse que el legitimado para reclamar esta situación lo es la parte que solicitó el medio de convicción, que dicho sea de paso, no lo fueron los demandados que ahora suplican la decisión denegatoria de tal probanza.

Réplica que debía surtirse ante el a quo para que se activara eventualmente la posibilidad de su decreto y práctica en segunda instancia. En suma, i) al no haberse elevado la petición probatoria de común acuerdo entre las partes, ii) no ser decretadas las pruebas en primera instancia, ni haberse dejado de practicar por culpa de quien las solicitó; iii) no estar frente a medios de convicción que se dirijan a probar o desvirtuar hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado; y, iv) no justificarse la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier obra de la parte contraria que hubiere impedido que las probanzas se incorporaran o invocaran; deviene improcedente el acogimiento de los argumentos sobre los cuales descansa la súplica. 2 PDF 05 3 PDF 06 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-001-2019-00281-01 En consecuencia, se confirmará el auto suplicado.

COSTAS Ante la improsperidad de la súplica, se condenará en costas a los recurrentes en favor de la parte actora (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto suplicado. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a los recurrentes en favor de la parte demandante. TERCERO.- DEVUÉLVASE las diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora, una vez agotado el trámite posterior.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e2cb9e22cc1274c3713cc1f5e0f81da86b2f550778a715d2c8cbc5455d55956 Documento generado en 14/02/2023 04:48:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica