TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 14 DE 2023 Neiva (H), trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE DANIEL ELIAS RODRÍGUEZ ORTEGA CONTRA LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., Y LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA RAD: 41551-31-05-001-2022-00087-01.
AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, por medio del cual declaró probado el medio exceptivo denominado falta de integración del litisconsorcio necesario.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Germán Andrés Hernández Bermeo, presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare que la Convención Colectiva de trabajo 2015-2019 suscrita entre Sintravalores y Prosegur de Colombia S.A., se encuentra vigente y que es de obligatorio cumplimiento para las partes; la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. en el interregno del 11 de agosto de 2016 al 30 de septiembre de 2020; que existió una cesión del contrato de trabajo entre las demandadas; que la Convención Colectiva de Trabajo ya referida, gobierna las relaciones laborales al interior de la Compañía Colombiana de Seguridad Transbanck Ltda; la existencia del contrato de trabajo que lo ató con la demandada Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00087-01 de Daniel Elias Rodríguez Ortega contra la Prosegur de Colombia S.A. y otro 2 Compañía Colombiana de Seguridad Transbanck Ltda., desde el 1° de octubre de 2020 la ineficacia del despido efectuado el 10 de abril de 2021; en consecuencia, se condene a la accionada al reintegro del trabajador a un cargo de similares o mejores condiciones a las que ejerció al momento del despido, al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales pretendidas en el escrito introductor, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante providencia del 7 de junio de 2022, y corrido el traslado de rigor, la demandada Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda., peticionó la denegación de las pretensiones de la demanda y para ello, formuló los medios exceptivos que denominó integración del contradictorio – litisconsorte necesario por pasiva, terminación del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, personas jurídicas diferentes, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y buena fe.
Por su parte, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el introductorio; y para tal efecto, formuló las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, de la inaplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A., y el Sindicato Sintravalores, de la inexistencia de sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia S.A., inexistencia de solidaridad, personas jurídicas diferentes, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y buena fe.
El a quo mediante auto de 12 de octubre de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario que fuera formulada por la parte demandada, al considerar, que de acuerdo con el escrito de demanda, en el presente asunto sí se configura la existencia de la integración del litisconsorcio necesario con la empresa Seguridad Cosmos Ltda., pues en la narración de los hechos el actor le otorga la calidad de simple intermediaria a dicha sociedad, lo que de contera lleva a que deba traerse al proceso dada la relación jurídica procesal existente entre las partes.
Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00087-01 de Daniel Elias Rodríguez Ortega contra la Prosegur de Colombia S.A. y otro 3 Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se declare no probado el medio exceptivo previo formulado por el extremo pasivo, al considerar, en esencia, que la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica establecido que los simples intermediarios no ostentan la condición de litisconsortes necesarios, en la medida de que aun cuando no se vinculen al proceso, se puede dictar sentencia que ponga fin a la instancia, suma a ello, que de revocarse la decisión debe condenarse en costas a las demandadas.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón al sentenciador de primer grado, al disponer la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la sociedad Cosmos Ltda., o si, por el contrario, tal como lo plantea la parte recurrente, no se dan los presupuestos legales para instituir dicha figura procesal.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que la integración procesal del litisconsorcio necesario puede realizarse a petición de parte o de oficio por el juez de conocimiento, pues de omitirse tal aspecto puede generar nulidad parcial o total, o en su defecto, conducir a una sentencia inhibitoria, según la etapa procesal en que se encuentre el proceso.
Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00087-01 de Daniel Elias Rodríguez Ortega contra la Prosegur de Colombia S.A. y otro 4 Es de anotar, que la institución perseguida por las demandadas Prosegur de Colombia S.A., y Transbak Ltda., se encuentra reglamentada en el artículo 61 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., preceptiva que establece que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Ahora bien, cabe destacar que jurisprudencialmente1 se ha establecido que el litisconsorcio necesario se configura cuando resulta indispensable para el desarrollo de la litis, la presencia de una pluralidad de sujetos, ya sea en calidad de demandantes o demandados, en virtud a que cualquier decisión tomada dentro del juicio puede perjudicarlos o beneficiarlos íntegramente, por lo que resulta imperioso la vinculación de los litisconsortes.
Dicho en otras palabras, el litisconsorcio necesario se predica cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, bien por la naturaleza que los une o por mandato de la ley. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 21160 de 2017, moduló que “La obligación de integrar el litisconsorcio necesario surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.
En el mismo sentido, la corporación de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL 3976 de 2019, enseñó que “… se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en tanto la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de julio de 1992 con ponencia del Dr. Esteban Jaramillo Schloss.
Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00087-01 de Daniel Elias Rodríguez Ortega contra la Prosegur de Colombia S.A. y otro 5 sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que dicha relación es «única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos»”. Del anterior contexto jurisprudencial se extrae que, en efecto, para que se conforme un litisconsorcio necesario resulta ineludible la presencia de todos los litisconsortes en el proceso, ello cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos aquellos, sin que se pueda emitir una decisión de fondo por la ausencia de alguna de aquellas personas que debieron comparecer y no fueron convocadas, por lo que se configura así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio.
Dicho lo precedente, al descender al caso puesto en conocimiento de esta Corporación, se tiene que de la lectura del petitum demandatorio se extrae que el señor Daniel Elias Rodríguez Ortega instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., y la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda., así mismo se tiene que todas las pretensiones se encaminaron de forma directa frente a dichas enjuiciadas, no obstante, el extremo pasivo al descorrer el traslado de la demanda, propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que el actor, en los hechos de la demanda, afirmó haber sostenido un vínculo laboral con la empresa Seguridad Cosmos Ltda. Bajo esa orientación, de un análisis conjunto respecto a los escritos de demanda y la contestación a la misma, encuentra la Sala, que en manera alguna se hace indefectible la vinculación de la sociedad Seguridad Cosmos Ltda., a fin de zanjar el reclamo elevado.
Lo anterior se afirma, por cuanto es clara la intención del demandante en dirigir las aspiraciones del escrito introductor frente Prosegur de Colombia S.A., y Transbank Ltda., como únicas responsables de las declaraciones y condenas que persigue por vía judicial, sin que se denote la intención de perseguir algún tipo de responsabilidad solidaria respecto de Seguridad Cosmos Ltda. Y es que con base a las pretensiones del actor, aquel anhela la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo para con las enjuiciadas, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y con base en esa declaración, le sean reconocidos emolumentos prestacionales convencionales, que a sentir del promotor Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00087-01 de Daniel Elias Rodríguez Ortega contra la Prosegur de Colombia S.A. y otro 6 del juicio, le adeudan las encartadas, sin que en el entendimiento sistemático del escrito de demanda pueda advertirse pretensión alguna respecto de la sociedad Seguridad Cosmos Ltda. Es de precisar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del C.P.T., y de la S.S., es el extremo activo el que debe convocar como demandada a aquella persona natural o jurídica que considera está obligada a responder las pretensiones incoadas en el libelo introductor.
Con base a lo hasta aquí dicho, no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio necesario en el presente asunto, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, se da cabida a la exigencia procesal pregonada por el extremo pasivo, máxime, si se tiene en cuenta, que lo perseguido en el sublite, se itera, es la declaratoria de la existencia de un verdadero contrato de trabajo frente a las demandadas Prosegur de Colombia S.A., y Transbank Ltda., aspecto este que le permite al juez de instancia adelantar el proceso sin que se haga necesaria la vinculación de otro sujeto procesal adicional a aquel elegido por el convocante.
En tal virtud, al no constatarse que en el asunto sometido a escrutinio de la Sala se presente alguno de los escenarios anunciados en el artículo 61 del C.G.P., para la procedencia de la integración del litisconsorcio necesario, habrá de revocarse la decisión recurrida, para en su lugar, declarar no probada la excepción previa de falta de integración del listisconsorcio necesario alegada por el extremo pasivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada, y las de primera estarán a cargo de las enjuiciadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 12 de octubre de 2022, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por DANIEL ELIAS RODRÍGUEZ ORTEGA contra las sociedades Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00087-01 de Daniel Elias Rodríguez Ortega contra la Prosegur de Colombia S.A. y otro 7 COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuestos por las enjuiciadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada, y las de primera estarán a cargo de las enjuiciadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a2602ba29301e06b4a4a2cf546bc0cfcacb61886f9e9b4f6973787867e71322 Documento generado en 13/02/2023 10:13:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica