TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 14 DE 2023 Neiva (H), trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ELIZABETH PLAZAS BECERRA CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. RAD: 41001-31-05- 003-2018-00555-01 (AAL) AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto del 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, por medio del cual libró mandamiento de pago.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Harold Ivanov Rodríguez Muñoz presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende se libre mandamiento de pago en contra de la accionada por las condenas despachadas en primera instancia, al interior del proceso ordinario laboral que se siguió en sede judicial bajo el radicado de la referencia. Mediante auto de 8 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila libró mandamiento ejecutivo, oportunidad en la que dispuso: “PRIMERO: ADMITIR la anterior demanda de EJECUCION y, en consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, que Proceso Ejecutivo Laboral 03-2018-00555-01 de Elizabeth Plazas Becerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 2 dentro del término de diez (10) días contados a partir del hábil siguiente a la notificación de esta providencia, PAGUE a la señora ELIZABETH PLAZAS BECERRA, la siguiente suma por los conceptos que a continuación se relacionan: a). - La suma de $2.216.551 por concepto de costas del proceso de ejecución de sentencia. b). - Por los intereses legales a la tasa del 0.5 mensual, desde la ejecutoria del auto que aprobó las costas respectivas.
SEGUNDO: En forma oportuna, se decidirá sobre las costas que pueda generar la presente ejecución…”. Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, reproche con el que persigue se revoque el literal b) del numera primero del mandamiento ejecutivo, y en su lugar se excluya la orden encaminada al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
El a quo en proveído de 19 de octubre de 2022, resolvió las inconformidades planteadas, para lo cual dispuso negar el recurso de reposición y conceder la alzada en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte ejecutante se revoque el literal b) del numeral primero de la providencia objeto de impugnación, para en su lugar, se inaplique la orden de pago encaminada al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto la sentencia judicial que sirve como título base de recaudo así no lo contempla. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Proceso Ejecutivo Laboral 03-2018-00555-01 de Elizabeth Plazas Becerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 3 Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la operadora judicial de primer grado al librar mandamiento ejecutivo de pago por concepto de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto que liquidó las costas procesales, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la enjuiciada, dicha orden resulta desproporcionada al no estar impresa en el título que sirve como base de recaudo..
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que en lo referente a la ejecución de una orden judicial que se encuentre en firme, la misma se halla reglada en el artículo 100 del C.P.T., y de la S.S., en concordancia con los artículos 305 y 306 del C.G.P., preceptivas que disponen que: “ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)” Por su parte, el artículo 305 del C.G.P., contempla que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.
De otro lado, el canon 306 de la norma adjetiva civil prevé que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por Proceso Ejecutivo Laboral 03-2018-00555-01 de Elizabeth Plazas Becerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 4 estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. Del anterior contexto normativo, se tiene, que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda, debiéndose para ello solicitar la orden de apremio con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que se profirió. Cumplido lo anterior, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.
En ese contexto, se tiene que la recurrente edifica el reproche, en que el a quo no debió impartir la orden de ejecutar los intereses moratorios que se han causado desde el momento en que quedó en firme la providencia que liquidó las costas procesales, al no haberse dispuesto así en la providencia que se ejecuta. Bajo esta orientación, y al descender al estudio del título base de recaudo, se advierte que el mismo está constituido por la providencia que aprobó la liquidación de costas proferida al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, en la que se impuso condena en contra de la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por la suma de $2´216.551,oo, sin que nada se dijera respecto al pago de intereses moratorios.
De este modo, con el ánimo de resolver la problemática planteada, preciso se torna indicar que el artículo 1617 del Código Civil, dispone que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: Proceso Ejecutivo Laboral 03-2018-00555-01 de Elizabeth Plazas Becerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 5 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación interna 41846 de 26 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, al estudiar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, cuando los mismos no se encuentran reglados en la disposición laboral, adoctrinó que: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.
(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida”.
Postulado que fue igualmente acogido por la referida Corporación en la sentencia de tutela STL 2123 de 2022, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, oportunidad en la que, al estudiarse un caso de connotaciones análogas al aquí ventilado, dispuso que: “Revisada esa decisión, se tiene que el juez de segundo grado procedió a señalar que: [ ] en la sentencia 41486/2012 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, avala la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, para reconocer intereses por mora en el pago de créditos laborales.
Proceso Ejecutivo Laboral 03-2018-00555-01 de Elizabeth Plazas Becerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 6 ARTICULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. … 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
Para así, concluir que si bien «las decisiones de las que emana la obligación ejecutada no ordena el pago de los intereses moratorios», lo cierto era que los reclamados por Marriaga Gómez no requerían estar expresamente contenidos en la sentencia, dado que en este caso puntualmente existía un «retardo en el pago de la obligación o crédito emanado de la sentencia que se ejecuta» respecto de la cual sí eran procedentes los intereses de mora, aun cuando estos no se encontraban contenidos en ella.
Por tal razón, ordenó su pago, dado que fue demostrado «el menoscabo económico sufrido por el acreedor por causa de la mora». (subrayado de la Sala). Así las cosas, dicho argumento no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el tribunal accionado haya actuado arbitrariamente, de ahí que la sentencia reprochada, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y la jurisprudencia, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa”.
Del anterior contesto normativo y jurisprudencial se extrae, que en aquellos asuntos de carácter laboral y de la seguridad social en los que se persigue el remedio de los perjuicios causados por la tardanza en el cubrimiento de una obligación dineraria, sin que en las decisiones judiciales en que se soporta la ejecución, se haya dispuesto el cobro de intereses moratorios, resulta completamente razonable acudir a las previsiones del artículo 1617 del C.C., siempre que no exista en las disposiciones que gobiernan la materia, norma específica que regule su causación e imposición. En este punto, cabe aclarar, que en materia laboral existen normas concretas destinadas a la regulación de intereses moratorios, pero ello, sólo frente a algunas acreencias de índole laboral y de la seguridad social, tales como el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, que reguló la imposición de intereses al pago tardío de las cesantías y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que contempla el resarcimiento de los perjuicios sufridos en la tardanza en el pago de las mesadas pensionales; preceptivas estas, que no resultan aplicables al caso bajo estudio, al pretenderse en el sublite, la ejecución de las sumas fijadas por condenas en costas.
Proceso Ejecutivo Laboral 03-2018-00555-01 de Elizabeth Plazas Becerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 7 En ese orden, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la sentenciadora de primer grado, al disponer el reconocimiento y pago de intereses de mora desde el momento mismo en que adquirió firmeza el auto que aprobó la liquidación de costas procesales, pues producto del incumplimiento del pago de las sumas fijadas, deviene la sanción de los intereses moratorios hasta tanto no se cumpla la obligación y desde que quedaron ejecutoriadas las providencias.
En cuanto a la causación de los referidos intereses, es preciso indicar que el artículo 305 del C.G.P., dispone que serán susceptibles de ejecución las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. En el sublite, se tiene que el 10 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas en cuantía de $2´216.551,oo, actuación que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que luce acertada la determinación del a quo al ordenar en el mandamiento de pago, el reconocimiento de intereses moratorios.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente, ante la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 8 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por ELIZABETH PLAZAS BECERRA contra COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ejecutivo Laboral 03-2018-00555-01 de Elizabeth Plazas Becerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 8 SEGUNDO: COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 977b53511484800dfd07ce87c52372ef9e5161d4e38e64df3d05a060f5765b2b Documento generado en 13/02/2023 10:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica