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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220180069603

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-02-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDWARD FERNANDO PINEDA VALBUENA \ DEMANDADO: Suj. SANDRA PERDOMO CORTÉS en representación de la menor M.P.P.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-10-002–2018–00696–03 Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la solicitud de reposición “o en su defecto súplica” 1 que presenta el apoderado de la parte demandada contra el auto de 3 de febrero del cursante2 dentro del proceso de impugnación de la paternidad de EDWARD FERNANDO PINEDA VALBUENA contra SANDRA PERDOMO CORTÉS en representación de la menor M.P.P. Sobre el particular, el artículo 318 del CGP autoriza recurrir en reposición las providencias que son emitidas por el Magistrado Sustanciador, siendo carga de la parte interesada justificar las razones de su inconformidad; además, se excluye la posibilidad de reponer un auto que resuelve un recurso de esta naturaleza, salvo que contenga hechos nuevos.

En el sub examine, la decisión criticada es aquella por la cual se rechazaron de plano los recursos de reposición y súplica invocados por el extremo pasivo contra el auto que decretó una prueba de oficio3. Es así que, de entrada, no se trata de un recurso de reposición contra una decisión que decide igual impugnación en la medida que no existió un pronunciamiento de fondo.

Precisado ello, se estima que los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, en tanto la razón basilar para rechazar los recursos contra el auto que decretó la prueba de oficio, al margen de la extemporaneidad, lo constituyó la improcedencia legal consagrada en el 1 PDF47 2 PDF 44 3 PDF 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-002–2018–00696–03 artículo 169 del CGP, es decir, aquella relativa a la inadmisión de cualquier recurso contra las determinaciones que decretan pruebas de oficio.

Es por tanto que, en el auto censurado se clarificó que si en gracia de discusión se omite la extemporaneidad de la impugnación, esto es, que si se impusiera el estudio de fondo de la réplica; la decisión no tendría una dirección diferente que la de rechazar de plano los recursos por expresa disposición legal. Improcedencia que no solo aplica para la reposición sino respecto a cualquier otro recurso (apelación, súplica, queja, etc.).

Ahora, si bien el mandatario judicial de la demandada insiste en justificar la inasistencia de la menor a la práctica de la prueba de marcadores genéticos por las afecciones de salud que padece; lo cierto es, que tal como se motivó en el auto recurrido, las copias de la historia clínica no dan cuenta de una imposibilidad física que pudiera tener la niña para concurrir a la práctica de la valoración científica fuera del lugar donde reside en la actualidad.

Finalmente, los recursos ordinarios no son la herramienta jurídica con la que disponen las partes para obtener la remisión de expedientes de un distrito judicial a otro cuando “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes” (Art. 30- 8 CGP); menos, es causa legal para reponer o dejar sin efectos una decisión como la criticada.

En consecuencia, se NIEGA la reposición del auto de 3 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a19f890447bad51d360a3910486e7c00aca15c1b451f38f5bacebebda022691 Documento generado en 14/02/2023 11:18:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica