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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120180012702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MAIRA FERNANDA BELTRÁN SOGAMOSO y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Radicación: 41001-31-03-001-2018-00127-02 Demandantes: MAIRA FERNANDA BELTRÁN SOGAMOSO, KAREN FIORELA BELTRÁN SOGAMOSO, BEATRIZ HELENA BELTRÁN SOGAMOSO, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ PRECIADO, SARA SOGAMOSO SÁNCHEZ.

Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Asunto: Resuelve solicitudes Neiva, febrero diez (10) de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Con el fin de acatar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA, dentro del trámite constitucional con radicación 11001-02-03-000-2023-00355-00, procede la suscrita a resolver las solicitudes incorporadas al expediente digital, a las que no se refirió el recién emitido proveído del 03 de febrero de 2023.

SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 2 2.- ANTECEDENTES Encontrándose el expediente al despacho de la suscrita magistrada para resolver el recurso de súplica promovido por la parte demandante en contra de la providencia dictada por la Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su devolución al despacho de origen para renovar la actuación con la debida integración del contradictorio, solicitó su promotor la aplicación del artículo 121 del CGP, en atención a que había transcurrido el término legal sin que se hubiere emitido su decisión. 3- CONSIDERACIONES Advirtiendo que las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte demandante y recurrente en súplica, se encuentran encaminadas a ocasionar la pérdida de competencia de este despacho para su resolución, conviene memorar las voces de la disposición citada como fundamento, que en su tenor establece: Artículo 121.

Duración del proceso: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 3 podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De su primera lectura, se desprende que la disposición buscaba fijar un límite temporal para la resolución de fondo de los diversos litigios sometidos a la administración de justicia, concretamente en la jurisdicción civil, para poner fin a los extensos plazos que debían soportar sus usuarios, estableciendo como prudente y conveniente el lapso de un año para la emisión de sentencia asuntos en primera instancia y de seis meses, prorrogables en otro tanto, para la adopción de la sentencia de segunda instancia. Esta medida legislativa se adoptó con el fin de implementar la garantía del plazo razonable como elemento esencial del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

No obstante, no puede SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 4 extenderse su aplicación irrestricta a todos los asuntos, en tanto que conviene ponderar si ello conlleva a una lesión superior a dichas garantías. En este punto, no aprecia la suscrita que en el asunto que concitó el conocimiento del asunto, para desatar el recurso de súplica, proceda la aplicación de la norma transcrita, puesto que el mencionado plazo se instituyó para la adopción de las sentencias tanto en primera como en segunda instancia, más nada revela en torno a otros asuntos, como la emisión de decisiones en torno a recursos de apelación contra autos, quejas o súplicas en una u otra instancia. Aun si en gracia de discusión se encontrara la procedencia de esta figura procesal, a esta altura, debe revisarse todo el compendio del expediente y las condiciones en que se generó la competencia para el conocimiento del recurso de súplica, para determinar hasta cuando tuvo oportunidad de promoverla, ya que teniendo en cuenta que la misma, provoca la nulidad de lo actuado, debe analizarse en armonía con lo previsto en el artículo 136 del CGP que señala los eventos en que se tiene por saneado el vicio: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En línea con lo anterior, el expediente se radicó para el conocimiento de esta corporación en segunda instancia el 23 de octubre de 2019, data en la que por reparto se le asignó a la Sala Segunda de Decisión Civil SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 5 Familia Laboral, titulada por la Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, la resolución del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primer grado.

En esa instancia, se prorrogó la competencia conforme al artículo 121 del CGP, el 02 de marzo de 2020, entendiéndose así ampliado el termino por otro igual de seis meses. No obstante, con ocasión de las medidas sanitarias adoptadas para la prevención del covid 19, se dispuso la suspensión de términos judiciales entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020, activándose nuevamente a partir del 01 de julio de 2020.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2021, dando aplicación al Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar la sustentación del recurso y la correspondiente réplica, a lo que siguió, que el 07 de septiembre de 2021, se registrara la derrota del proyecto presentado por la magistrada ponente de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, lo que ocasionó el paso al despacho de quien la seguía en turno, es decir, la Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, que de acuerdo a las razones por las que no aprobó la ponencia puesta en consideración, determinó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en proveído que suscribió el 15 de septiembre de 2021.

Contra aquel, se promovió la súplica que pasó al conocimiento de la suscrita el 15 de febrero de 2022, pero previo a ello, tras revisar, todo el record de actuaciones procesales1 se advierte que el promotor del recurso, remitió distintas solicitudes, en las que requirió aclaración y complementación entre otros, en contra del proveído con el que se adoptó la nulidad y a la vez se zanjó esta instancia, pero nunca denunció la expiración del término legal para emitir la 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xKV2Qpbwy2kxoVt77ff1R% 2fIfKEU%3d SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 6 decisión de segunda instancia que le correspondía a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral.

Esta ausencia de proposición de la nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP, cuando todavía se encontraba a instancia de la decisión de segundo grado, es decir, antes de que se profiriera la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, generó su saneamiento. Aunado a que, aunque disintió de aquella decisión, no lo fue bajo los argumentos de la falta de competencia, con lo que la convalidó, fenómeno que también provoca el saneamiento.

En ese sentido, la sentencia C – 443 de 2019, se refirió in extenso a ese tópico, indicando que en cada asunto debe ponderarse y preferirse aquello que constituya la realización de principios constitucionales de más alto raigambre, al enfrentar la emisión de una decisión presuntamente por fuera del término legal, con la mora judicial en sí misma, que se afinca concretamente en la ausencia de resolución del asunto.

En uno de sus apartes, concluyó: 6.2.5. De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción;

(ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia;

(iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 7 traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales;

(iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces.

De todo lo anterior se extrae que, aun si se aceptara la aplicación del artículo 121 del CGP en tratándose de la resolución de recursos de súplica, con la proposición del que correspondió conocer a la suscrita, no se suscitó una nueva instancia que ocasionara la renovación de los términos previstos en dicha normativa, razón por la que no proceden las solicitudes promovidas en este sentido.

Ahora, advirtiendo que la decisión que correspondía adoptar a la suscrita en Sala Dual, para resolver la súplica promovida por la parte demandante, se profirió el pasado 03 de febrero de 2023, la cual fue notificada por estados del 06 de febrero de 2023 y quedó ejecutoriada el 09 de febrero de 2023, no mereció reparo alguno por cuenta del proponente, hace presumible su asentimiento con la misma, cumpliéndose finalmente con la realización de las garantías procesales de acceso a la administración de justicia. Consecuentemente con lo antedicho, no habiendo encontrado razones para acoger el pedimento del apoderado de la parte demandante, no hay lugar a remover los efectos de la decisión adoptada el pasado 03 de febrero de 2023, pues fue proferida en pleno uso de la competencia otorgada por el artículo 332 del CGP.

Por lo anterior, se SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 8 R E S U E L V E: 1.- DENEGAR la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP, promovida por el apoderado de la parte demandante. 2.- DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d71da980daf2d9c4ef795dc3a8e779390855f24777fd9b4f20db403b2e430ec Documento generado en 10/02/2023 03:07:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica