República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2019-00126-02 Demandante: LUZ NURY CUENCA CRUZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Archivo 03 del Expediente digital SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 2 La demandante pretende que se declare ineficaz el traslado o afiliación a la Administradora PORVENIR S.A., por la falta de información suficiente, comprensible, adecuada, cierta y real, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquel fondo en el que se encuentra actualmente vinculada, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual, y todos los frutos e intereses, gastos de administración, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones al extinto ISS, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de noviembre de 1999 a PORVENIR S.A., ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial de dicho fondo, quien le refirió las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de trasladarse, como la estabilidad, rentabilidad en sus aportes, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, y que para abril de 2019 ante su pedimento a aquella administradora pensional PORVENIR, se realizó simulación pensional, arrojando una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación; solicitando a los fondos la nulidad y/o ineficacia de la afiliación que realizó a aquellas, con resultado negativo. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- PORVENIR S.A. presenta escrito de contestación2, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de haber recibido la demandante la asesoría adecuada, completa y conforme a las disposiciones legales vigentes para la época del traslado, consignando su voluntad de afiliación 2 Archivo 08 página 7 a 40 del expediente digital.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 3 al RAIS con la firma en el formato de solicitud de vinculación, sin que manifestara inconformidad alguna, y solo después de 20 años señalar que fue engañada, habiendo tenido los términos legales, como el retracto de la selección, o retornar antes de los 10 años para cumplir la edad pensional, sin que probara algún vicio del consentimiento que sustente la supuesta nulidad solicitada; formulando las excepciones “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho; buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente por parte de PORVENIR S.A.; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; y la innominada o genérica”. 2.2.2.- Al descorrer la demanda COLPENSIONES3, contesta con oposición a todas las pretensiones, argumentando que la demandante autorizó y aceptó su traslado del régimen pensional de forma libre, voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del cambio, quien se encuentra incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar, sin que resulte beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier tiempo; además de que sus actuaciones están enmarcadas bajo el principio de la buena fe y acatamiento del ordenamiento jurídico, encontrándose prescrita la acción; formulando las excepciones “inexistencia del derecho reclamado, COLPENSIONES como tercero de buena fe; deber de información a cargo del fondo privado; imposibilidad de condena en costas a cargo de COLPENSIONES; prescripción y/o caducidad de la acción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios y declaratoria de otras excepciones”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora PORVENIR, debiendo este trasladar los saldos, bonos pensionales, rendimientos, incluidos los frutos e intereses, en consecuencia, 3 Archivo 12 y 15 del Expediente digital. 4 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:08’:08 Sentencia primera instancia SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 4 que COLPENSIONES acepte el traslado;
DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas, y CONDENÓ en costas a la demandada. Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como único medio probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información clara, suficiente y precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, que de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas, sin que resulte necesario y exigible encontrarse dentro del régimen de transición para reclamar la ineficacia del traslado como lo arguye la parte demandada como medio defensivo.
Que al encontrarse acreditado por la demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada, y en ese sentido declara no probadas las excepciones formuladas, y frente a la de prescripción, consideró que dicho fenómeno no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término prescriptivo alguno. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La entidad COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia la recurre en apelación5, sustentándolo en el sentido de la inversión de la carga probatoria a los fondos pensionales, sin que la demandante 5 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:28’:44 SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 5 acreditara el engaño o error con el cual fundamenta la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, ante el actuar negligente de la accionante, sin buscar la asesoría debida o emplear los canales de información dispuestos por la AFP para indagar frente a la migración que realizaba y, sí por el contrario haber dejado fenecer las 3 oportunidades con la que contaba para retornar, como el derecho de retracto, la acción de rescisión del contrato dentro de los cuatro años siguientes, y la solicitud antes de los 10 años de cumplir la edad pensional.
Arguye igualmente que la permanencia en el RAIS por espacio de más de 20 años conduce al pleno conocimiento del régimen al que se había trasladado, guardando silencio; evidenciándose por parte del fallador a quo, la indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado de régimen pensional, al no encontrarse vigente la Ley 1748 de 2014, que exigen el doble asesoramiento.
Finalmente, refiere su actuar de buena fe, como entidad ajena a la vinculación de la demandante con el fondo privado, que conduce a la no condena en costas procesales. De forma subsidiaria, solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de disponer la devolución de gastos de administración, como consecuencia de la ineficacia del traslado declarada. 3.2.- La administradora PORVENIR formula recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado6, argumentando que la inversión de la carga probatoria no procede en estos eventos, por cuanto las oportunidades con las que contaba la accionante fenecieron sin emplear tales mecanismos legales; habiendo tenido conocimiento por los medios de comunicación respecto de la migración que realizaba y su actuar como entidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones lo fue bajo la normatividad vigente, de buena fe, sin resultar viable retornar al RPM dada su permanencia por espacio de más de 20 años sin 6 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:38´:34 SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 6 manifestar inconformidad alguna, ni tratarse de negaciones indefinidas las manifestaciones expuestas en los hechos de la demanda; encontrándose prescrita la acción. Finalmente, solicita no incluirse los gastos de administración solicitados por COLPENSIONES, que conduciría a un enriquecimiento sin justa causa. 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, las demandadas apelantes COLPENSIONES y PORVENIR guardaron silencio, conforme la constancia secretarial que antecede.
A su turno, la demandante no apelante remitió alegaciones, en procura de obtener confirmación la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES y PORVENIR, frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, frente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó y de ser negativa, establecer si ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción, estableciendo la carga probatoria que incumbe a los fondos pensionales para el cambio de régimen pensional. 4.1.- No ofrece discusión alguna la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PORVENIR, demarcándose la casilla del traslado de régimen, de las solicitudes a las entidades demandadas de la ineficacia del traslado, y las respuestas negativas.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 7 En cuanto al deber de información, es necesario recordar que, desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.
En la sentencia SL5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la de la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452-2019, reiterada en SL 1688-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “…a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. La Corte refiere que la obligación de suministrar información transparente, consiste en, “…el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL1452- 2019). SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 8 En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.
Así las cosas, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen, a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
La Sentencia antes reseñada, rememorando la SL1452-2019, reiterada en la SL1197-2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019, se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo existe el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido ese deber, dado que las administradoras recurrentes refieren que tal obligación de información es nueva para los fondos pensionales, tópico respecto del cual puntualizó la citada sentencia, que es exigible desde su creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 9 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrado en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021) Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 10 a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” En este punto, importa precisar en cuanto a las negaciones indefinidas, siendo uno de los argumentos del recurso de apelación de PORVENIR, estas son aquellas, que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta, que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. Así pues, cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía está a cargo de la AFP, por lo que, más allá de acoger o no por la Sala, el entendimiento dado por el juez de primer grado a lo manifestado en los hechos de la demanda, lo cierto es que esto en manera alguna desvirtúa la carga de la prueba legal y jurisprudencialmente atribuida a las demandadas en relación con la idoneidad, amplitud y certeza de la información brindada a la afiliada.
Al respecto, el Juez de primer grado determinó que la administradora PORVENIR S.A. no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible a la demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, resultando acertada tal argumentación, conforme al precedente jurisprudencial citado párrafos anteriores, referente al principio de la carga dinámica de la prueba, que recaerá en la parte pasiva, quien deberá comprobar que al momento de realizarse el cambio de régimen brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, para que a partir de ésta emergiera de la afiliada, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso, sin que tal derecho de la libertad informada esté condicionado al régimen pensional que viene disfrutando la afiliada, lo que significa que se encuentre o no la persona en transición, como lo argumentó COLPENSIONES, al descorrer la demanda, pues se itera, se trata de una obligación de proporcionar a los afiliados una descripción de SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 11 las características, condiciones, acceso, servicios de cada régimen pensional, a fin de que escoja la mejor opción del mercado, de allí que “ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba haber adquirido la pensión o tener una expectativa legítima para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento” (SL2556-2022).
En el presente evento, obra el formulario de afiliación # 0110946 de fecha 29 de octubre de 19997, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD AFILIADO”, rubricada por aquella, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le correspondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso PORVENIR S.A. demostrar que la demandante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido informada de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, así puntualizó la Alta Corporación, en la citada sentencia SL2556 de 2022: “(…) no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas”.
Es decir que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculación que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial cliente, sobre 7 Archivo 03 página 53 del expediente digital SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 12 los beneficios y consecuencias de la decisión, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 5413 de 2021.
De lo anterior resulta claro para la Sala que no puede comprenderse que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenderse en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado.
Es decir, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.” 8 Significa entonces que, la firma del formulario de afiliación no es aceptación de que la demandante como afiliada recibiera información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni es eximente del deber impuesto a las entidades administradoras de dar a conocer a sus pretensos afiliados los riesgos e implicaciones del traslado, conllevando a la improsperidad del reparo de la inversión de la carga de la prueba.
Por tanto, al revisarse la totalidad del material persuasivo obrante en el proceso, no encuentra la Sala que se haya cumplido con el deber de ofrecer la información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que estaba realizando la afiliada demandante, al RAIS, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que se traduce en información apta que lo ilustrara, pues denótese que PORVENIR S.A. como la administradora a la cual se efectuó el traslado de régimen pensional en el año 1999, no trajo elementos de convicción que persuadan de que sí le suministró a la afiliada, y sin que la permanencia en dicho régimen por espacio de más de 20 años conduzca a 8 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia SL4360-2019.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 13 determinar que ello obedeció a una decisión informada recibida, pues por el contrario, se itera, no demostró el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información, al explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, motivo por el cual, las exceptivas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió el fallador a quo.
Ahora, ni siquiera resulta atendible aludir que el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley (opción de retracto), implique la requerida suficiente información al afiliado, significando con ello, que independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno en términos legales, tal omisión así vista por las demandadas no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen.
Obsérvese que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo arguyeron las demandadas al descorrer la demanda, en razón de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, como lo determinó el fallador a quo, por tanto, es dable concluir que la decisión de la demandante no puede considerarse autónoma y consciente, por consiguiente acertada la decisión de instancia, lo que significa, que no hubiese existido tal acto de afiliación del 29 de octubre de 1999 y procedente su declaración de ineficaz, pues el citado artículo 271, contempla que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador se sanciona con la ineficacia del acto, y resulta que “una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 14 de un régimen pensional a otro”.9, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021. 4.2.- La inconformidad de ambas recurrentes, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre la demandante con el fondo de traslado POVENIR, la consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido, quiere decir lo anterior, que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado. 4.3.- El reparo de PORVENIR de configurarse el fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo, con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación de la demandante al fondo pensional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, se despachará desfavorablemente como lo resolvió el juzgador de primer grado, en razón de que de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”.
(SL 1688 y SL 1689 de 2019). En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional. Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de 9 Idem.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 15 que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social, por tanto, no regida por la normativa implorada por la parte demandada, así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.4.- Frente al reparo de COLPENSIONES, de la no condena en costas en primera instancia, por no haber tenido intervención en el negocio jurídico del cambio de régimen pensional, se despachará desfavorablemente, porque la fijación de costas está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, cuyo numeral 1° contempla, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin que comporte aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes como temerarias o de mala fe, oponiéndose si a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, formulando excepciones, generando con ello un debate y en esa medida no hay lugar a modificar el numeral SEXTO de la sentencia apelada y consultada. 4.5.- Finalmente, las recurrentes discuten el concepto de devolución de los gastos de administración, que considera COLPENSIONES se omitió su inclusión de reintegro a PORVENIR, y que estima ésta su improcedencia por la estabilidad financiera del Sistema pensional, frente a lo cual determina la Sala que el fallador de primer grado en el numeral TERCERO de la sentencia apelada, dispuso a PORVENIR S.A. remitir el saldo total de la cuenta individual, junto con los bonos pensionales, sumas adicionales y los respectivos frutos e intereses, a COLPENSIONES, sin pronunciarse respecto de la devolución de gastos de administración, a lo cual la Sala deberá modificar el citado numeral, por cuanto dicho concepto surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2877 de 2020, reiterada en la SL 1055 de 2022, de modo que se SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 16 declarará la condena por concepto de devolución de gastos de administración, y en consecuencia se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia cuestionada, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. el reintegro a COLPENSIONES de los valores que recibieron a título de gastos de administración, comisiones y los restantes conceptos que en el anotado numeral se dispusieron por el fallador de primer grado.
Ahora, el argumento de la demandada apelante de la estabilidad financiera del Sistema, debe decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido sobre el particular que tampoco se lesiona con estas decisiones la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a COLPENSIONES se utilizaran para el reconocimiento del derecho pensional a que hubiere lugar, bajo los requisitos del régimen de prima media con prestación definida (SL 2877 de 2020). 4.6.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. la devolución de los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones, CONFIRMAR los restantes numerales de la misma sentencia, condenando en costas de la presente instancia a PORVENIR, dada la improsperidad del recurso de alzada, sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SL CL (41001-31-05-001-2019-00126-02) LUZ NURY CUENCA CRUZ Contra COLPENSIONES y PORVENIR 17 1.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros de la demandante LUZ NURY CUENCA CRUZ, de su cuenta individual pensional, incluyendo sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, y porcentaje cobrado por comisiones. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada, en lo que respecta a la demandante LUZ NURY CUENCA CRUZ. 3.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada PORVENIR S.A., y SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2d671a5210ffe29f5a5c41799b44a6c497fa285656d0308f559ff6251d368bf Documento generado en 09/02/2023 09:45:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica