República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 027 Radicación: 41001-31-05-001-2015-00081-01 Neiva, Huila, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MONICA DÍAZ RIVERA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, ERIC JOAN TOVAR DÍAZ, PROCESA TOVAR DÍAZ y MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, como compañera permanente e hijos del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S., como empleador del último, ARMANDO ZAPATA VANEGAS, LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ, en calidad de socios de la empleadora y solidariamente responsables, y de la sociedad denominada TELMEX COLOMBIA.
Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 2 II. LO SOLICITADO Las pretensiones principales de los demandantes estribaron en que: 1. Se declare que entre el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ (Q.E.P.D.) y la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por la muerte del trabajador, el día 16 de mayo de 2014. 2.
Se declare que el accidente ocurrido el día 09 de mayo de 2014 fue de origen laboral, y por culpa exclusiva de su empleador, por su falta de diligencia y prevención, en acatar las normas de salud ocupacional. 3. Se declare que de conformidad con el artículo 36 del C.S.T. son solidariamente responsables los socios del empleador, señores ARMANDO ZAPATA VANEGAS y LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ, y a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., contratante de la empleadora del trabajador fallecido, AZTEL INGENIERÍA S.A.S. 4.
Se condene a la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y solidariamente a sus socios y la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., a pagarle a los demandantes, los daños por reparación plena de perjuicios, consistentes en: 4.1 Lucro cesante consolidado: $5.646.875. 4.2 Lucro cesante futuro: $125.087.710. 4.3 Perjuicios morales: 1.000 gramos de oro o su equivalente en S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes, al momento del fallo a su favor, con ocasión al accidente de trabajo Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 3 ocurrido el día 09 de mayo de 2014, por el profundo dolor, angustia, tristeza y desamparo que sufren. 5.
Se condene a los demandados a pagarle a los actores, todas las anteriores sumas con la correspondiente actualización, hasta el pago total de lo resuelto en la sentencia. 6. Se reconozca en todas y cada de las sumas por pagar, la variación de Índices de Precios al Consumidor – I.P.C. por la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 7.
Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicaron los accionantes: 1. Que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, ingresó a trabajar en la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S., el día 22 de abril de 2014, a través de un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, cumpliendo una jornada de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, es decir la suma de $616.000 para entonces, desempeñando el cargo de “Liniero”. 2.
Precisaron que el día viernes 09 de mayo de 2014, en horas laborales, el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente laboral por una descarga Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 4 eléctrica, que le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en su cuerpo. 3.
Refirieron que el trabajador fue atendido de urgencia en el Hospital Tulia Durán de Borrero del municipio de Baraya, Huila, con graves lesiones en su cuerpo, y ante la magnitud de las mismas, fue remitido el mismo día al Hospital Universitario de Neiva, Hernando Moncaleano Perdomo, en donde fue intervenido quirúrgicamente, y remitido al Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, en donde fallece el día 16 de mayo de 2014. 4.
Manifestaron que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ para el día del accidente se encontraba instalando cable de fibra óptica en la zona rural del municipio de Baraya, Huila, sin ningún tipo de protección, y su empleador no tomó las previsiones necesarias para evitar el accidente, pues debió cortar la energía para realizar los trabajos con seguridad; además, no contaba con la capacitación necesaria e idónea para realizar esas actividades, toda vez que su perfil estaba dado en el desempeño de funciones como mensajero, instalador de tubería en un gaseoducto y oficial de obras civiles, conforme a las certificaciones que ostentaba. 5.
Arguyeron que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ convivía, desde hace más de quince (15) años con la señora MONICA DÍAZ RIVERA, con quien procreó a los menores de edad ERIC JOAN, PROCESA y MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ. 6. Señalaron que la sociedad empleadora no contaba para la fecha del accidente de trabajo con un programa de salud ocupacional, no informó ni capacitó a los trabajadores sobre los riesgos profesionales, y no suministró los elementos de protección necesarios.
Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 5 7. Esbozaron que AZTEL INGENIERÍA S.A.S. era la empresa contratista encargada de la instalación de fibra óptica, para el servicio de internet en las zonas rurales y urbanas de Baraya, Huila, y para la fecha de los hechos, su contratante fue TELMEX COLOMBIA S.A., quien no le exigió a dicho contratista, el cumplimiento estricto de los riesgos profesionales para su personal y el requisito mínimo de experiencia y capacitación comprobada del personal empleado para la ejecución del servicio. 8.
Afirmaron que la menor de edad MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, hija del trabajador fallecido, sufre de hidrocefalia obstructiva y epilepsia, por esta razón, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez le determinó un porcentaje de merma de la fuerza laboral del 97% de origen común, por lo que dependía económicamente del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, así como sus otros hermanos y madre, quien era la compañera permanente de aquel.
IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los demandados AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y ARMANDO ZAPATA VANEGAS, a través de apoderado, respondieron la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominaron “Inexistencia de la obligación”, “Culpa exclusiva de la víctima – culpa del trabajador en el accidente de trabajo”, “Falta de nexo causal entre la actuación de la empresa y el daño sufrido por el trabajador”, “Ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada”, “Falta de responsabilidad de los socios en las obligaciones que incurra las sociedades por acciones simplificadas S.A.S.” Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 6 Erigió su defensa en que dotó al trabajador de todos los elementos de protección necesarios para la actividad laboral ejecutada en la instalaciones de redes ópticas, los cuales fueron entregados directamente por el señor JENRY GIRALDO ROCHA, quien se encontraba en el lugar de los hechos al momento del accidente, sumado al hecho de que el corte de energía para la actividad desarrollada no era necesario, y para dichos fines, la empresa contratista notificó por protocolo, con antelación a la jornada, vía telefónica (3153158325) a la CONSIGNA de la empresa de energía del Huila ELECTROHUILA de las actividades que se desarrollarían en el tramo Baraya – Colombia.
Esgrimió que solo con el fallecimiento del trabajador, conoció que este no estaba capacitado para ejecutar la labor encomendada, toda vez que con su hoja de vida presentó certificados que avalaban su conocimiento y entrenamiento a nivel avanzado en trabajo en altura, con carnet falso emitido por la empresa ISH, quien informó al señor ARMANDO ZAPATA VANEGAS y a la profesional en salud ocupacional HS, señora ELENA PATRICIA RODRÍGUEZ ZABALA del fingimiento del mismo, así mismo, el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ adjuntó con su currículo de vida, certificaciones de supuestas relaciones laborales en donde se desempeñó como liniero en parte eléctrica con las empresas ROLANDO SÁNCHEZ GÓMEZ e INCER S.A. (ingeniería y servicios S.A.), que supra calificaron al trabajador, y que motivaron su contratación, toda vez que su supuesto entrenamiento en trabajo en altura y manejo de redes eléctricas, superaba al requerido para liniero de instalación de cable óptico, labor en la que no hace manejo de energía. La Curadora Ad Litem, de los demandados TELMEX COLOMBIA S.A. y LUZ ÁNGELA GALLEGO, en respuesta a la demanda incoada, se opuso Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 7 a la totalidad de las pretensiones y formuló la excepción denominada “Innominada que resulte probada en el proceso”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que entre ABELARDO TOVAR GÓMEZ (Q.E.P.D.), como trabajador particular y AZTEL INGENIERÍA S.A.S., como empleadora, se verificó un contrato de trabajo verbal de duración indefinida, que rigió del 24 de abril del año 2014 al 16 de mayo del mismo año, cuando finalizó con ocasión de la muerte del trabajador, por un accidente de trabajo ocurrido el día 09 de mayo de 2014. 2.
Declarar que MONICA DÍAZ RIVERA, ni sus hijos menores de edad, ERIC JOAN y MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, acreditaron que el accidente de trabajo que sufrió su compañero permanente y padre ABELARDO TOVAR GÓMEZ (Q.E.P.D.), ocurrido el 09 de mayo de 2014, tuvo como causa la culpa de su empleador AZTEL INGENIERÍA S.A.S. 3. Absolver a AZTEL INGENIERÍA S.A.S, a sus socios ARMANDO ZAPATA VANEGAS y LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ, y a la llamada en solidaridad TELMEX COLOMBIA S.A., de pagarle a MONICA DÍAZ RIVERA y sus hijos menores de edad, ERIC JOAN y MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, los perjuicios por culpa patronal por la muerte de su compañero permanente y padre, Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 8 que reclaman en la demanda, así como sus restantes pretensiones. 4.
Declarar probadas las excepciones formuladas por AZTEL INGENIERÍA S.A.S y su socio ARMANDO ZAPATA VANEGAS, menos la de culpa de la víctima. 5. Condenar a los demandantes a pagarle a las accionadas las costas del proceso. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, el demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1.
Que se encuentran evidenciados los elementos de la culpa patronal conforme al artículo 216 del C.S.T. toda vez que, pese a que el demandado dio charlas a través del personal HSQ, nunca se tomaron las acciones tendientes a capacitar al personal en las labores que debían ejercer. 2. Arguyó que el capataz incitó al trabajador a ejecutar las labores que generaron el accidente. 3.
Señaló que existe un incumplimiento evidente y sistemático de los demandados, entorno de las reglas de salud ocupacional, por lo que está probado el nexo causal entre el accidente sufrido por el trabajador y la negligencia del empleador. Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 9 4.
Refirió que la empresa solo presionaba a sus empleados para el cumplimiento de la ejecución de actividades. VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Pese a habérseles corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada ARMANDO ZAPATA VANEGAS esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demandada.
El demandante, pese a habérsele corrido traslado para alegar de conclusión, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia en la presente litis la existencia del vínculo laboral entre el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ (Q.E.P.D.), como trabajador particular y AZTEL INGENIERÍA S.A.S., como empleadora, a través de un contrato verbal de trabajo, de duración indefinida, que previó como extremos temporales del 24 de abril del 2014 al 16 de mayo de la misma anualidad, cuyo fenecimiento aconteció con ocasión del deceso del trabajador, producto del accidente de trabajo que sufrió el día 09 de mayo de 2014.
Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 10 De lo sustentado dentro del medio de impugnación se colige que el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: ¿Si se encuentra probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro que generó la muerte del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ? En virtud de que la demanda, está dirigida a que se declare la responsabilidad por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con la correspondiente indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, cabe precisar que para el reconocimiento y pago de la citada indemnización, además de la ocurrencia del riesgo- enfermedad o accidente- en este caso la muerte del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador.
Al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia reitera que esta responsabilidad tiene una naturaleza eminentemente subjetiva e implica que se establezca no sólo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, que para el caso en estudio se ciñe en evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios que se pueden llegar a generar con ocasión de las actividades como “Liniero” en la instalación de fibra óptica, que ejercía. Así, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales-, al trabajador afectado.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 11 de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas, constituye la conducta culposa que prevé la citada normativa legal.
De texto de la norma enunciada, se infiere que la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba, le corresponde asumirla al demandante, lo que significa que, verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador.
Ahora bien, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe probar la causa de su extinción, tal como lo dispone el artículo 1757 del C.C. en armonía con el artículo 1604 ibídem que al efecto enseña que la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo». Así lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL13653-2015 en la que se puntualizó que «(…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo (….)».
Esto es, al trabajador le concierne probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores»” (SL7056-2016 radicación No. 47196 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 12 El artículo 53 de la Constitución Política prevé como obligación a cargo del empleador, el brindar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores para la labor contratada y la manipulación y uso de herramientas y máquinas de trabajo.
Conforme a los presupuestos normativos de la Resolución No. 2400 de 1979 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, especialmente del artículo 356, la capacitación a los trabajadores debe contar con un componente teórico y uno práctico, a efectos de poder cumplir con la obligación en dicho aspecto. Adicional a la capacitación ordenada en la normativa señalada, los artículos 62 del Decreto 1295 de 1994 y 24, literal e) del Decreto 614 de 1984 obligan al empleador a informar a sus trabajadores sobre los riesgos ocupacionales que pueden afectar su vida y salud, y, las medidas a tomar al respecto.
Sobre el particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 39867 del 06 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicó que el empleador tiene la obligación de capacitar a su trabajador, no solo para la labor contratada, sino también para el uso de las herramientas o máquinas de trabajo, y frente a los riesgos ocupacionales a los que se encuentra expuesto.
Obra en el plenario como prueba documental: Certificado de existencia y representación legal de empresa TELMEX COLOMBIA S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se indica que el objeto social principal de dicha compañía lo constituye “El desarrollo de actividades y prestación de Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 13 servicios de telecomunicaciones dentro o fuera de Colombia, así como prestar toda clase de servicios relacionados con las tecnologías de la información de tas comunicaciones, con varias tecnologías, actualmente existentes o que puedan llegar a existir en el futuro (…)”.
(Folios 11 a 20). Certificado de existencia y representación legal de la sociedad AZTEL INGENIERÍA S.A.S., expedida por la Cámara de Comercio de Neiva, que refiere que esta tiene como el objeto social principal “Prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, temáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet, mantenimiento e instalación de torres de telecomunicaciones, grupos electrógenos, aires acondicionados, obras civiles y eléctricas de media y baja tensión dentro del territorio nacional y en el exterior.”.
(Folios 21 a 23). Formulario de Dictamen para la Determinación de Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte, expedido por POSITIVA ARL, en la que indicó que “El grupo interdisciplinario de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS determinó que el evento reportado es de origen profesional, acorde con la definición legal vigente, dado que según FURAT: Se encontraba en labor de electricidad, hubo un salto de energía en la línea 13-2 causando una descarga eléctrica 13-2 ocasionando dolor en el cuerpo.
Cargo Liniero”. (Folios 25 a 26). Registro civil de defunción del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folio 27). Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 14 Registros civiles de nacimiento de los menores de edad MARÍA LUISA, JOAN ERIC y PROCESA TOVAR DÍAZ.
(Folios 28 a 30). Copia de la cédula de ciudadanía del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folio 31). Copia de formulario de novedades de ingreso de trabajador dependiente a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA, de fecha 22 de abril de 2014, en donde se consigna como empleador a la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y trabajador al señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ.
(Folio 32). Copia de atención inicial de urgencias brindada al señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ en la E.S.E. HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO de Baraya, Huila, el día 09 de mayo de 2014. (Folios 33 a 37). Hoja de vida del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folios 38 a 48). Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales rendida en la Notaría Única de Baraya, rendida por la señora MONICA DÍAZ RIVERA, el 15 de mayo de 2014, que refiere la convivencia por el termino de quince (15) años con el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ y de la procreación de sus cuatro (4) hijos menores de edad (sic) y su dependencia económica junto con sus hijos de aquel.
(Folio 49). Declaración juramentada extraprocesal, rendida por los señores ABELARDO TOVAR GÓMEZ y MONICA DÍAZ RIVERA respecto de su condición de compañeros permanentes y padres de los menores Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 15 de edad MARÍA LUISA, JOAN ERIC y PROCESA TOVAR DÍAZ.
(Folio 50). Reporte de triage de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, de fecha 09 de mayo de 2014. (Folio 51). Recortes de diario que reportan la noticia del accidente sufrido por el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folios 55 a 57). Dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Huila, No. 5265 de fecha 30 de septiembre de 2014, practicado a la menor de edad MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, que indica que esta presenta una pérdida de capacidad laboral del 97%, de origen común, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2013.
(Folio 58 a 61). Certificación expedida por el señor Orlando Sánchez Gómez, el día 24 de marzo de 2006, en la que se indica que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ trabajó a su servicio desde el 15 de enero de 2004 al 15 de febrero de 2006, como “Liniero en la parte eléctrica en diferentes obras.”. (Folio 87). Certificación expedida por INCER S.A. INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A., respecto del vínculo laboral que sostuvo el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, ocupando el cargo de “Liniero”.
(Folio 88). Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de fecha 10 de mayo de 2014. (Folio 90). Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 16 Certificación emitida por AISH Asistencias Integrales en Salud Humanitaria S.A.S., de fecha 20 de marzo de 2015, que indica que “El señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.195.977, NO se encuentra registrado en la base de datos de capacitación de Trabajos Seguros en Alturas en nuestra empresa (…)” (Folio 91).
El decreto de la prueba testimonial hizo que se escuchara en declaración a: ARMANDO ZAPATA VANEGAS quien además actuó como Representante Legal de AZTEL INGENIERÍA S.A.S., en interrogatorio de parte manifestó que no contrató al señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ directamente, pues ello lo realizó el señor HENRY quien era contratista en la zona Baraya – Colombia, y tenía un personal a cargo.
Que el objeto social de la empresa que representa es la instalación e implementación de telecomunicaciones. Cree que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ fue contratado como liniero, mediante contrato verbal, directamente en la zona. Indicó que para el momento del accidente había un HSQ que era el encargado de la seguridad laboral de los empleados, se les entregaba a éstos arnés, botas, guantes, casco, y todo lo necesario para ejercer la labor, y eso se vio reflejado al momento en que se realizó la investigación para la obtención de la pensión de la señora MONICA DÍAZ RIVERA.
Esbozó que tenían un plan de salud ocupacional a través de charlas en HSQ diariamente antes de iniciar trabajos y estaban pendientes de los trabajadores, además tenían un reglamento de seguridad industrial. Afirmó que el día 09 de mayo de 2014 se encontraba en su residencia cuando le informaron del accidente del señor TOVAR Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 17 GÓMEZ por parte del contratista HENRY.
Arguyó que para cuando ocurrió el accidente prestaba la empresa servicios para las TIC. Precisó que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ allegó a su hoja de vida certificado de capacitación de trabajo en alturas y experiencia como liniero en proyectos de electrificación, y como era capacitado se contrató, al personal que no contaba con capacitación se le brindaba por parte de la empresa.
El señor TOVAR GÓMEZ solo laboró 10 días al servicio de la empresa y no se alcanzó a impartírsele capacitación por parte de la empresa. MONICA DÍAZ RIVERA indicó en interrogatorio de parte que convivió 16 años con el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, sabe por su compañero permanente, que lo capacitaban en sus trabajos como liniero desde el año 2010 al 2013, y trabajos en alturas, poniendo lámparas de luz y le daban todos los elementos de protección personal, incluso cuando llovía no lo dejaban trabajar.
Manifestó que no sabe si en la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. lo capacitaron porque hablaron muy poco, sin embargo, él le decía que siempre tenía que utilizar los elementos de protección personal, que esta pensionada por la muerte de su esposo desde el mes de agosto de 2014 en la suma de $870.000 mensuales aproximadamente y dicha prestación cobija también a sus hijos. RODOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, en testimonio manifestó que conoció al señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ porque fue contratado junto con él por el señor HENRY, para prestar sus servicios en AZTEL INGENIERÍA S.A.S., como auxiliar, encargado de proveerle los elementos a los linieros.
No sabe si el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ fue contratado directamente por AZTEL INGENIERÍA S.A.S., solo que era liniero encargado de poner fibra óptica para Vive Digital. Que para el día del accidente el Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 18 HSQ le indicaba que debían trabajar en terreno y postes secos, a las 07:00 a.m. salieron a trabajar y como estaba lloviendo solo iniciaron hasta las 09:00 a.m., por orden del señor HENRY, quien se devolvió a su casa, y ellos siguieron trabajando, el HSQ le indagó al señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ porque estaba trabajando si no estaba seco el posta, le hizo una anotación, y sobre las 12 M continuaron los trabajos, se templaron las fibras ópticas se le pasaron las herramientas y en ese momento sobre la 01:00 p.m. ocurrió el accidente, cuando la energía que lleva la cuerda lo tomó, cuando pasó el arco la energía al alambre que tenía en la mano. Precisó que cada dos (2) días los reunía el HSQ para recalcarle las normas de seguridad, que usaran toda la dotación como debía ser para que no fuera a ocurrir un accidente, les daban casco, guantes, botas, gafas, pantalón, camisa, y el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ tenía todos esos elementos al momento del accidente usándolos.
Que el día 09 de mayo de 2014 estaba a 9 metros del señor TOVAR GÓMEZ. Escuchaba que para ser liniero debía tener curso de trabajo en alturas. Indicó que durante los tres (3) meses que laboró al servicio de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. nunca recibió una capacitación específica respecto de la forma en que debía hacer su trabajo, solo las charlas de HSQ en un promedio de una (1) hora en donde le decía que debía portar los elementos de seguridad, que cargaran las cosas como debía ser.
No sabe si el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ asistió a todas esas charlas. JOSUE ARNETH FERNÁNDEZ QUINTERO, señaló que laboró por el término de un (1) día en la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S., en el año 2014. Para ese entonces le entregaron la dotación consistente en botas, camisa, casco, guantes y gafas, y le brindaron una charla por parte del HSQ.
No sabe la forma en que estaba contratado el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, sabe que se Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 19 desempeñaba como liniero extendiendo el cable de fibra óptica en los postes.
No sabe si se le brindaron capacitaciones o elementos de protección personal a éste. Que para el momento del accidente no laboraba en la empresa, sabe que era un día lluvioso para el mes de mayo y que el señor TOVAR GÓMEZ fue electrocutado por el arco de la luz, conforme a lo comentado por personas de la vereda. Que dejó de laborar porque el capataz HENRY los presionaba a trabajar aun cuando llovía y no le pareció la forma en que desarrollaban labores.
Indicó que, nunca le dieron capacitación específica de la forma como debía hacer sus labores, solo la charla HSQ ni se implementaban controles de la forma como ejecutaba la labor. Se evidencia de las pruebas practicadas en desarrollo del proceso que AZTEL INGENIERÍA S.A.S. en calidad de empleador del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, empleado fallecido, no aportó prueba alguna que demostrase haber impartido capacitación a sus trabajadores respecto de la forma en que debían ejercer sus labores de “linieros” en la instalación de fibra óptica, ni del manejo de las herramientas con las que contaban para el correcto y seguro desarrollo de las actividades, tal y como lo hace ver la parte demandante dentro del libelo introductorio del proceso, lo cual evidencia que no se contaba con un manual de funciones o procedimiento al interior de la empresa; solamente se le impartían charlas de seguridad del trabajo HSQ cada dos (2) días, que incluso eran desatendidas por el capataz de nombre HENRY, quien presionaba a los trabajadores para que ejercieran labores incluso bajo condiciones húmedas, inapropiadas para el ejercicio de la actividad, conforme lo daba a conocer el personal encargado de HSQ, por lo cual el personal que allí laboraba, ejercía actividades bajo condiciones que acrecentaban el riesgo propio de su trabajo.
Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 20 Respecto de la relación causal del daño producido al trabajador con la conducta negligente desplegada por el empleador es del caso precisar, que si bien es cierto los testigos RODOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO y JOSUE ARNETH FERNÁNDEZ QUINTERO, indicaron que se les entregaban elementos de protección personal tales como gafas, pantalones, botas, casco y camisas para el ejercicio de labores, y que se le impartían instrucciones por parte del personal HSQ de la forma en que debían portarlos, igualmente lo es que éstos refirieron que las labores se ejercían con desconocimiento de tales recomendaciones, pues primaba la eficiencia, y las directrices del señor HENRY, a tal punto, que el día en que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ sufrió el accidente que le causó la muerte, fue objeto de un llamado de atención por parte del personal HSQ por laborar en condiciones húmedas, pero por directriz de su superior jerárquico debió retomar actividades, desconociendo la prohibición expresa realizada por el personal de seguridad del trabajo.
Además de lo señalado, no obra en el plenario prueba alguna de los manuales o protocolos establecidos por la empresa para la ejecución de las labores correspondientes a “Linieros”, e incluso brilla por su ausencia, prueba que permita evidenciar que a los trabajadores se les dio a conocer de manera expresa, a través de capacitación formal, la metodología, y condiciones en las que debían ejercer las labores asignadas, contrario sensu, del interrogatorio de parte rendido por el demandado ARMANDO ZAPATA VANEGAS quien además actúa como Representante Legal de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. se infiere que dada la acreditación de las condiciones para ejecutar labores de “liniero” por parte del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ en su hoja de vida, no se le impartió capacitación o adiestramiento previamente al inicio de la ejecución de labores, ni con posterioridad, incluso, el testigo RODOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO fue categórico en afirmar que durante los tres (3) meses que Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 21 prestó servicios a favor de la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. nunca recibió capacitación específica sobre cómo debía realizar sus labores.
Al estar probada la actitud omisiva del empleador entorno a la seguridad y protección personal de sus empleados, la ausencia de controles efectivos respecto de la adecuada ejecución de labores físicas, es menester que éste demostrara que su conducta no fue constitutiva de culpa o falla del servicio, circunstancia que no fue acreditada por el demandado AZTEL INGENIERÍA S.A.S. como empleador del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, conforme a lo señalado en precedencia. Aunque los testigos y el demandado ARMANDO ZAPATA VANEGAS manifestaron que el empleador le brindó al trabajador los elementos o herramientas de trabajo propicias para la ejecución de la labor encomendada, tales como gafas, botas, arnés, pantalones y camisa, conforme a los preceptos jurisprudenciales de la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la Sentencia 39867 del 06 de julio de 2011, el empleador tiene la obligación de capacitar a su trabajador, no solo para la labor contratada, sino también para el uso de las herramientas o máquinas de trabajo, y frente a los riesgos ocupacionales a los que se encuentra expuesto, capacitación de la cual no obra prueba en el plenario, máxime cuando es evidente que los trabajadores no hacían uso adecuado de las recomendaciones dadas por el personal HSQ por expreso mandato del señor HENRY quien era el capataz, siendo inocuo el brindar unos elementos para el ejercicio de la labor, cuando no se ha estructurado a los operadores de estos en cuanto a la manera adecuada en que se deben utilizar, ni se implementan controles al respecto.
Por estas razones, siguiendo los precedentes jurisprudenciales señalados, concluye la Sala que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 22 sufrió un daño en su integridad física en ejercicio de sus labores, que le causó la muerte, ante el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad por parte del empleador previstas en el art. 56 del C.S.T. y las especiales consagradas en el art. 57 ibídem numerales 1° y 2, por lo que su compañera permanente e hijos, son merecedores de la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamada.
Ahora bien, es cuanto a la pretendida solidaridad de la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., por la conducta culposa desplegada por el empleador AZTEL INGENIERÍA S.A.S., sea el caso precisar, que conforme se evidenció del acervo testimonial recaudado, el trabajador estaba vinculado al servicio directo y exclusivo de ésta, sin que se verificase ningún tipo de relación con el primero, o de su patrono respecto de éste, pues, pese a que las labores comerciales de la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. obedecían a la instalación de redes de comunicación mediante fibra óptica, no se ha verificado ningún tipo de dependencia comercial de este para con la empresa referida, toda vez que los deponentes afirmaron que prestó el servicio en desarrollo de un contrato con TIC en el programa “Vive Digital”, siendo de su resorte exclusivo y autónomo, la vinculación de personal, la consecución de los medios de transporte y las instalaciones necesarias para ejecutar su labor, por tanto no hay lugar a predicar la solidaridad en la responsabilidad y el consecuente resarcimiento de perjuicios a cargo de la empresa codemandada.
Así mismo, no hay lugar a acceder a la pretendida solidaridad respecto de los socios de la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S., toda vez que, la Ley 1258 de 2008, establece que en tratándose de sociedades por acciones simplificadas S.A.S., el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 23 dicha persona jurídica incurra, excepto en los eventos contemplados en el artículo 42 ibidem, es decir, cuando se utilice la sociedad por éstos para cometer fraude a la ley o se cree en perjuicio de terceros.
Conforme a lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STP8990-2018, con Radicación N°. 99140, y ponencia de la Magistrada Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, la responsabilidad de los socios solo aplicará cuando se califique la conducta como constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, bajo el trámite de un proceso verbal sumario a cargo de la Superintendencia de Sociedades.
Específicamente la providencia en cita indicó que: "Ahora, es válido que por la vía de tutela se declarara que el Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. debe responder por las acreencias laborales que se adeudan a los trabajadores ahora recurrentes. No obstante, la Ley 1258 de 2008[1], precisa, en su art. 1º, que las personas naturales que la integran «sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes» y que los accionistas «no serán responsables por las obligaciones laborales», a excepción de la cláusula prevista en el art. 42 ejusdem[2], que solo aplica cuando se califique la conducta como constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, bajo el trámite de un proceso verbal sumario a cargo de la Superintendencia de Sociedades" Es así, que, al no cumplirse con los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se desquebraja la pretensión de que los señores ARMANDO ZAPATA VANEGAS y LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ, en su calidad de socios de la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. respondan Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 24 de manera solidaria por las condenas que se impongan judicialmente con ocasión del vínculo laboral que ligó a dicha empresa con el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ.
Por lo anterior se procederá a revocar los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y modificar el numeral QUINTO, y se accederán a las pretensiones de los demandantes, condenando a la demandada AZTEL INGENIERÍA S.A.S. al pago de los perjuicios pretendidos por los accionantes de la manera como se señala a continuación: Respecto del resarcimiento de los perjuicios solicitados es del caso señalar que en lo que atañe al lucro cesante se resalta que al estar constituido por los ingresos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá como consecuencia del daño padecido: salarios, honorarios, ganancias comerciales etc, se evidencia que en el caso sub examine se encuentra acreditado que el empleador mantuvo el pago de los emolumentos salariales al trabajador durante el término de vigencia del vínculo laboral y canceló la totalidad de las acreencias causadas al momento del fenecimiento del contrato de trabajo, por tanto no hay lugar al reconocimiento de este concepto, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia 23643 del 24 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, en la cual se señaló que el lucro cesante consolidado se encuentra satisfecho cuando el empleador ha pagado todos los créditos laborales a que tenía derecho el trabajador al mantenerlo vinculado contractualmente.
Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 25 En lo que comporta el lucro cesante futuro, se precisa que en tratándose de la compañera permanente, se tomará para su determinación, el salario devengado por el fallecido (salario mínimo mensual legal vigente) y, como extremos de causación, desde la fecha de esta sentencia hasta la data en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del trabajador, teniendo en que cuenta que éste nació el 17 de marzo de 1975 (Folio 31) y la accionante MONICA DÍAZ RIVERA, en el año 1977.
En el caso de los menores de edad MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, ERIC JOAN TOVAR DÍAZ y PROCESA TOVAR DÍAZ, se entenderá causado el lucro cesante futuro desde la fecha de esta providencia hasta el 20 de septiembre de 2038, 09 de octubre de 2025 y 09 de marzo de 2029, respectivamente, momento último en que cumplirán la edad de 25 años, según el registro civil de nacimiento obrante a folios 28 a 30.
Por tanto, se condenará a AZTEL INGENIERÍA S.A.S., a reconocer por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $95.430.950 a MONICA DÍAZ RIVERA en calidad de compañera permanente del fallecido, la cantidad de $22.248.354 a la hija menor de edad MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, el monto de $5.364.033 al hijo menor de edad ERIC JOAN TOVAR DÍAZ y $11.117.821 para la hija menor de edad PROCESA TOVAR DÍAZ.
Atendiendo a que los gestantes de la acción que ocupa la atención de esta Sala pretenden el reconocimiento y pago de los perjuicios de índole inmaterial representados en el daño moral derivado de la conducta culposa atribuible al empleador, es del caso resaltar que conforme a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en Sala de Casación Laboral, especialmente la sentencia SL1525-2017 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, en la cual se ratifica lo señalado en providencias del 2 de oct. de 2007, Rad. 29644;
Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 26 del 15 de oct. de 2008, rad. 32.720 y del 16 de oct. 2013, rad.42433, la tasación del perjuicio moral queda al arbitrio del Juez con fundamento en su buen juicio y el análisis de las particularidades de cada caso.
Así mismo, estableció la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias 22656 de 2005, 36392 de 2009, 35261 de 2010, 39631 de 2012 y 32720 de 2008, que la sola constatación de una lesión psicofísica presume el perjuicio moral de la víctima directa, de sus hijos y de su cónyuge, previa acreditación del vínculo filiar, conyugal o marital, según sea el caso.
Se encuentra acreditado en el plenario la condición de hijos del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ de los menores de edad MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, ERIC JOAN TOVAR DÍAZ y PROCESA TOVAR DÍAZ con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 28 a 30, igual situación ocurre con la demandante MONICA DÍAZ RIVERA quien logró demostrar que ostenta la calidad de compañera permanente del trabajador.
En consecuencia y ante la presunción de causación del daño moral que conforme a los presupuestos jurisprudenciales esbozados gozan los demandantes MONICA DÍAZ RIVERA, MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, ERIC JOAN TOVAR DÍAZ y PROCESA TOVAR DÍAZ, como victimas indirectas del daño causado al trabajador, atendiendo a que producto de la culpa patronal éste perdió la vida, esta colegiatura encuentra ajustada para el resarcimiento del perjuicio moral causado al núcleo familiar del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, con apoyo en el arbitrio juris, la suma de $50.000.000, que se distribuirán en un 50% para la compañera permanente y un 16.6% para cada uno de los hijos, suma que deberá Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 27 cancelarse debidamente indexada al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE.
Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó parcialmente favorable a los demandantes, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura no impondrá costas en esta instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila.
SEGUNDO. – CONDENAR a AZTEL INGENIERÍA S.A.S., a reconocer por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $95.430.950 a MONICA DÍAZ RIVERA en calidad de compañera permanente del fallecido ABELARDO TOVAR GÓMEZ, la cantidad de $22.248.354 a la hija menor de edad MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, el monto de $5.364.033 al hijo Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 28 menor de edad ERIC JOAN TOVAR DÍAZ y $11.117.821 para la hija menor de edad PROCESA TOVAR DÍAZ.
TERCERO. – CONDENAR a AZTEL INGENIERÍA S.A.S., a reconocer por concepto de daño moral, a los demandantes MONICA DÍAZ RIVERA, MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, ERIC JOAN TOVAR DÍAZ y PROCESA TOVAR DÍAZ, la suma de $50.000.000, que se distribuirán en un 50% para la compañera permanente y un 16.6% para cada uno de los hijos. Suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE.
CUARTO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada AZTEL INGENIERÍA S.A.S. denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Culpa exclusiva de la víctima – culpa del trabajador en el accidente de trabajo”, “Falta de nexo causal entre la actuación de la empresa y el daño sufrido por el trabajador”, “Ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada”, y probada la formulada por ésta y el demandado ARMANDO ZAPATA VANEGA como “Falta de responsabilidad de los socios en las obligaciones que incurra las sociedades por acciones simplificadas S.A.S.”
QUINTO. – MODIFICAR el numeral QUINTO de la providencia objeto de alzada, el cual quedará así: “ QUINTO: CONDENAR a los demandantes a pagarles a los accionados ARMANDO ZAPATA VANEGAS, LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ y TELMEX COLOMBIA, las costas del proceso.” Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 29 SEXTO. – DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
OCTAVO. – Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo señalado.
NOVENO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________ 30 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para cónyuge_ MONICA DÍAZ RIVERA AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final: (expectativa de vida víctima) 2056 2 15 Fecha de la Liquidación: 2023 02 09 Renta mensual actualizada (Ra): $ 543.750,00 Periodo Futuro en meses (n): 396,57 Indemnización Futura (S): $ 95.430.950 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para hijo(s)_ MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta cuando el menor de los hijos cumpla 25 años Fecha final (donde el hijo o el menor de ellos, cumple 25 años): 2038 09 20 Fecha de la Liquidación: 2023 02 09 Renta mensual actualizada (Ra): $ 181.250,36 Periodo Futuro en meses (n): 187,40 Indemnización Futura (S): $ 22.248.354 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para hijo(s)_ ERIC JOAN TOVAR DÍAZ AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta cuando el menor de los hijos cumpla 25 años Fecha final (donde el hijo o el menor de ellos, cumple 25 años): 2025 10 09 Fecha de la Liquidación: 2023 02 09 Renta mensual actualizada (Ra): $ 181.250,36 Periodo Futuro en meses (n): 32,03 Indemnización Futura (S): $ 5.364.033 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para hijo(s) PROCESA TOVAR DÍAZ AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta cuando el menor de los hijos cumpla 25 años Fecha final (donde el hijo o el menor de ellos, cumple 25 años): 2029 03 09 Fecha de la Liquidación: 2023 02 09 Renta mensual actualizada (Ra): $ 181.250,36 Periodo Futuro en meses (n): 73,03 Indemnización Futura (S): $ 11.117.821 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b12b9b44746be9fada89354fb7aadaeb681fa20c2eebfe9cd45c79665da3855e Documento generado en 09/02/2023 03:25:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica