Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220220029101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE NEIVA en representación del señor LUIS FERNANDO PENAGOS \ ACCIONADO: Suj. INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – DIRECCIÓN TERRITORIAL MINTRABAJO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00291-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-03-002-2022-00291-01 Accionante: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE NEIVA en representación del señor LUIS FERNANDO PENAGOS.

Accionado: INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – DIRECCIÓN TERRITORIAL MINTRABAJO. Discutido y aprobado mediante Acta No. 16 de 8 de febrero de 2023 Neiva, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela del 29 de noviembre del 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), dentro de la acción constitucional instaurada por Personería del Municipio de Neiva en representación del señor Luis Fernando Penagos contra el Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Mintrabajo; por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido proceso y dignidad humana. 2.

PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, ordenar al Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Mintrabajo, dar respuesta congruente, clara y de fondo, a la solicitud realizada el 19 de julio de 2022, por la Personería Municipal de Neiva en representación del accionante Luis Fernando Penagos, y las demás radicadas por el actor, en nombre propio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00291-01 3.

HECHOS Manifestó que, Luis Fernando Penagos, elevó solicitud ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Mintrabajo, con el fin de reclamar el pago de las obligaciones que se encuentran adeudadas por la señora Liliana Mosquera Cuenca; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.

Así mismo, relató que la Personería Municipal de Neiva presentó solicitud el día 19 de julio de 2022, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Mintrabajo, con el fin de tener conocimiento de las actuaciones que han adelantado con referencia a la reclamación de carácter laboral del actor; empero la entidad se ha abstenido de emitir pronunciamiento, razón por la cual, considera que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4.1. MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILA. Mencionó que, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Ismael Ramirez Fiaga, recibió la consulta el 24 de marzo de 2022, petición relacionada con la reclamación laboral presentada por Luis Alfredo Penagos, ante la cual, expidió requerimiento laboral correspondiente a la contratante, Liliana Mosquera Cuenca, en la misma data.

Refirió que, en la atención brindada en consulta al accionante, se le informó y asesoró con respecto a la competencia de la entidad, y se le indicó el apoyo que podía recibir por parte de los consultorios jurídicos de la facultad de derecho de las diferentes universidades con sede en Neiva, Huila. Enfatizó que, la petición realizado por el Ministerio del Trabajo tiene como fin lograr un acercamiento entre las partes, conforme la función preventiva establecida en la Ley 1610 de 2013; no obstante, este no constituye una declaración de derechos, ni busca dirimir un conflicto que está en cabeza de los jueces conforme el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00291-01 En consecuencia, explicó que el requerimiento no es una queja o procedimiento administrativo sancionatorio, y, por tanto, no requiere comunicaciones, notificaciones, ni avance de una averiguación preliminar.

Conforme lo anterior, solicitó declarar improcedente la petición en la acción de tutela. Igualmente, dijo que operó la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que dio una respuesta de fondo y clara, a la petición – Reclamación Laboral, presentada por el Personero Delegado para los Derechos Humanos Personería Municipal de Neiva y por el señor Luis Alfredo Penagos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), declaro improcedente la acción de amparo por hecho superado, argumentando que la entidad accionada acreditó haber dado respuesta, clara, congruente y de fondo a las peticiones presentadas por la Personería Municipal y el accionante, mediante oficio fechado el 21 de noviembre de 2022, debidamente entregado el 22 de noviembre de 2022, según trazabilidad web de correo 4 – 72, en la calle 8 No. 12 – 22 de Neiva. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia de instancia, manifestando “no estar de acuerdo con el fallo de tutela” 7. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca en esta oportunidad a la Sala, consiste en determinar si el oficio emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Mintrabajo, responde de manera clara, congruente y de fondo, la petición elevada por el actor en nombre propio y a través de la Personería Municipal; y en tal evento, si existe carencia actual de objeto representado por hecho superado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00291-01 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación. Así mismo, esta herramienta judicial está caracterizada por ser residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la norma superior, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y, por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio- político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.

El artículo 23 de la Constitución Nacional reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Sobre los elementos esenciales del derecho de petición, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que estos comprenden: “(i) la posibilidad efectiva de elevar en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00291-01 En sentencia T-172 de 2013 del M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, la Corte Constitucional precisó, que las respuestas a las peticiones deben cumplir los siguientes requisitos, so pretexto, de atentar flagrantemente contra esta facultad vital para el óptimo desarrollo del ser humano en sociedad: “(…) (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que mediante escrito del 05 de julio de 2022, remitido a la dirección electrónica dthuila@mintrabajo.gov.co la Personería Municipal de Neiva, presentó petición ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial, Huila, solicitando “conocer qué ha pasado con la reclamación, trámite del proceso, estado de las actuaciones, entre otras, efectuadas por la entidad, en garantía de los derechos laborales que le asiste al señor LUIS ALFREDO PENAGOS”1 Frente a ello, encuentra este Tribunal que, mediante oficio del 21 de noviembre de 20222, la Inspección del Trabajo dio respuesta a la petición elevada, informando: “Con respeto al derecho de petición impetrado y que guarda relación con la reclamación laboral presentada por el señor, LUIS ALFREDO PENAGOS, identificado con c.c. No. 12.132.011, ante la cual, este Ministerio expidió el requerimiento laboral correspondiente, a la contratante, LILIANA MOSQUERA CUENCA, el 24 de marzo de 2022.

(…) Así mismo, manifestó que “el Ministerio no es competente para ordenar reintegros al lugar de trabajo, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, incapacidades, levantar o restituir fuero sindical, ordenar consignación de cesantías a los respectivos fondos, indemnizaciones o establecer medidas de protección frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, toda vez que esta competencia es exclusiva de los Jueces de la República (…) –por tanto- (…) los conceptos emitidos 1 Expediente digital 41001310300220220029701 Pdf. 003.TextoTutela pág. 21-22 2 Expediente digital 41001310300220220029701 Pdf. 013.TextoTutela pág. 1-3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00291-01 tienen carácter meramente orientador, mas no, de obligatorio cumplimiento, ya que sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta y los funcionarios del Ministerio del Trabajo no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores, lo anterior en consonancia con lo señalado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) los procedimientos adelantados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están dirigidos a la conservación del orden público laboral, derivado de su efecto general inmediato, tal como está regido por el art. 16 del C.S.T., y en ningún evento se activa y desarrolla “para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces (…)”, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 486 del C.S.T. Es así, que no estamos ante un procedimiento que requiera comunicaciones o notificaciones y tampoco el avance de una averiguación preliminar dentro de un proceso administrativo conforme el precepto contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.” Lo anterior, fue puesto en conocimiento del accionante, a través de la dirección de la Personería Municipal, Calle 8 No. 12-22, siendo efectivamente entregada el 22 de noviembre de 2022, como se evidencia en el anexo 014 del expediente digital.

En criterio de la Sala, la respuesta emitida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social-Dirección Territorial Mintrabajo, atendió de manera clara, congruente y de fondo los requerimientos de la petición, pues informó las actuaciones que se han adelantado en el marco de la reclamación presentada por el señor Luis Alfredo Penagos, allegó las respectivas pruebas, y le informó a la parte actora el ámbito de sus competencias; por lo que considera esta Corporación que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho.

En menester recordar, que la obligación de las entidades o autoridades públicas, se circunscribe a dar respuesta de fondo a las peticiones de los usuarios, con independencia de que ésta pueda ser o no favorable a lo solicitado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00291-01 Así las cosas, es claro que la vulneración del derecho fundamental de petición se encuentra superada, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre del 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la anterior decisión, a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ cc ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab11a580cb2bbe71f879e2f9385ec62a0308c41ec32460c7164781e74511d319 Documento generado en 08/02/2023 03:45:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica